viernes, 15 de diciembre de 2023

AVOCAMIENTO A LA CAUSA POR LAS SALAS DEL TSJ. VENEZUELA

 

AVOCAMIENTO A LA CAUSA POR LAS SALAS DEL TSJ. VENEZUELA

Sala Constitucional N° 1.462 – 17/10/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… todas las Salas de este Supremo Tribunal ostentan la competencia para avocar el conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia.”

 

“Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de esta institución procesal, establece lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

“Del marco legal precedentemente transcrito, se puede inferir que todas las Salas de este Supremo Tribunal ostentan la competencia para avocar el conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia. Es por ello que se impone la determinación previa, por cada Sala y en cada caso, de la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado.”

“El objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (Ver sentencia n.° 2.147 del 14 de septiembre de 2004, caso: Eugenio Manuel Alfaro).”

 

“Ello así, se concibe al avocamiento como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este alto tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver sentencia N° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña).”

“Precisado lo anterior, es de acotar que la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para el avocamiento, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, de manera que, siendo que la representación judicial del solicitante de avocamiento denunció la presunta violación del orden público constitucional que, según su decir, subyace en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y debido proceso, y que fue vulnerado en la causa en la que se solicitó que entrara a conocer esta Sala Constitucional, son razones por las que se afirma la competencia de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento en el presente asunto. Así se deja establecido.”


“Ahora bien, esta Sala, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que el peticionante no cumplió con su deber de 
consignar la copia certificada o los medios de pruebas necesarios para que esta máxima instancia constitucional pueda verificar de forma verídica y certera, si existen motivos suficientes para admitir la petición de avocamiento, esto es, si existen en la causa identificada, graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”

 “Así pues, la Sala destaca, que tomando en cuenta el contenido del artículo 133 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es una carga procesal de la parte actora consignar los documentos indispensables para verificar si la demanda interpuesta ante este alto tribunal es admisible, siendo que, en el caso de que no se cumpla con ese deber, la consecuencia procesal sería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción intentada.”

 “En el caso de que se interponga una solicitud de avocamiento, es necesario que el cumplimiento de esa carga procesal se realice en copia certificada, toda vez que en el análisis sobre la admisibilidad de esa pretensión debe existir una certeza  sobre lo alegado por la parte solicitante para que cualquiera de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia pueda admitir la pretensión y requerir el expediente respectivo con el objeto de asumir el conocimiento del asunto solicitado o, en su defecto, asignarlo a otro tribunal. La certeza probatoria que exige al momento de dictarse el pronunciamiento sobre la solicitud de avocamiento es necesaria visto que en esa oportunidad no existe ninguna contraparte que pueda controlar los documentos fundamentales que acompañan la solicitud, por lo que no debe existir ninguna duda en la procedencia de los motivos por los cuales cualquiera de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueda, flexibilizando el principio del juez natural, y con suma prudencia avocarse al conocimiento de cualquier proceso o procedimientos que le sea pedido. (Ver sentencia núm. 342/2017, del 16 de mayo de 2017).”

 “En tal sentido, si no existe la certeza y se admite la petición de avocamiento, la Sala estaría suspendiendo una causa en forma indebida, en detrimento del principio del Juez Natural, el cual ha sido considerado, en reiteradas ocasiones, por la doctrina pacífica y reiterada, como de orden público.”

 “En consecuencia, visto que en el presente caso no se acompañaron, los documentos fundamentales, la Sala, conforme con lo señalado en el artículo 133 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de avocamiento…”

jueves, 7 de diciembre de 2023

INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil No. 005 - 5/12/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En el presente caso como se señaló precedentemente, la Magistrada inhibida, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un lazo de afinidad, con el juez provisorio…”

 

“La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial extraordinario número 6684 de fecha 19 de enero de dos mil veintidós (2022) contempla el procedimiento a seguir en los casos como el de autos, esto es, en las normas contenidas en los artículos 53 y siguientes, estableciendo primeramente la oportunidad en que debe presentarse la mismaPara tal efectola inhibición puede tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que la motive, quedando sujetos las Magistradas o Magistrados y demás funcionarias o funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establecen las normas procesales en vigor.”

 “En relación a la competencia funcional, el artículo 57 eiusdem prevé la inhibición, señalando que el conocimiento de la incidencia corresponderá a la Presidenta o Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidenta o Vicepresidente, y si ésta o éste también estuviese impedida o impedido, decidirá la Magistrada o Magistrado o suplente no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente, estableciendo además que la convocatoria de las o los suplentes compete a la Presidenta o Presidente de la Sala respectiva.”

 “Así las cosas, se somete al conocimiento al Magistrado Presidente de esta Sala, la inhibición formulada por la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, por lo que conforme a la norma contenida en el artículo 57 comentada en el epígrafe anterior, resulta competente para conocer y resolver la presente incidencia, por quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así se declara.”

 “En el presente caso como se señaló precedentemente, la Magistrada inhibida, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un lazo de afinidad, con el juez provisorio del Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Doctor Carlos Eduardo Núñez García.”

 “En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

 “Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).”

 “Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.”

sábado, 2 de diciembre de 2023

EN GACETA OFICIAL: SE CREA LA NOTARÍA PÚBLICA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS

 

EN GACETA OFICIAL: SE CREA LA NOTARÍA PÚBLICA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS

Venezuela, 2 de diciembre 2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“La Notaria Interna estará ubicada en la Torre Central del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en la Avenida San Felipe de La Castellana, en el estado Miranda.”

 

En Gaceta Oficial número 42.761, de fecha 21 de noviembre de 2023, fue publicada la providencia mediante la cual, se crea la Notaría Pública del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).


Según destacó la normativa, se crea la Notaría Interna del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, con la finalidad de tramitar «los actos, hechos o negocios jurídicos que se presenten para su autenticación».


Esta oficina «ejercerá la función notarial, conforme a las atribuciones establecidas en la Ley de Registros y Notarías y al Reglamento de Notarías Públicas vigente».


«Los trámites que se efectúen ante la Notaría Interna, causarán las tasas por concepto de prestación de servicios previstas en los artículos 86, 87 y 88 de la Ley de Registros y Notarías, en concordancia con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N°004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°42.301, del 20 de enero de 2022″, añadió.


No obstante, la Notaria Interna estará ubicada en la Torre Central del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en la Avenida San Felipe de La Castellana, en el estado Miranda.


Además, la Notaría Interna llevará por duplicado los libros que sean necesarios, los cuales deberán ser empastados, foliados y numerados. Para su apertura, se certificará el número de páginas que contiene cada libro y el fin al cual estarán destinados.”

Tomado de BANCA Y NEGOCIOS

lunes, 13 de noviembre de 2023

3 MILLONES DE VISITAS A WWW.ABOGADOSVERITASLEX.COM.VE Y WWW.GRUPOJURIDICOVERITASLEX.COM

 

3 MILLONES DE VISITAS A WWW.ABOGADOSVERITASLEX.COM.VE Y WWW.GRUPOJURIDICOVERITASLEX.COM

Venezuela, 12 de noviembre 2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Tres millones de ayudas, de orientaciones, de críticas, de consejos y... también de errores. 

Laudem Dei.

         Agradecidos de Dios por habernos permitido lograr estos primeros tres millones de visitas a nuestra página web. Al filo de la media noche del 12 de noviembre de 2023 alcanzamos esa bonita suma de visitas.

En ella publicamos principalmente sentencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela y algunas de interés para el derecho comparado de otros países de la región y de España.

De igual forma se encuentran en ella algunas críticas a decisiones judiciales de las Salas del TSJ., con las que tratamos de contribuir a que se corrijan errores de derecho incluidos en sus sentencias y que que pudieran influir negativamente en el proceder de los demás tribunales de la República, que deben procurar acoger la jurisprudencia contenida en las sentencias de este máximo tribunal.

Ha servido nuestra página para evacuar consultas gratuitas, por vía telemática, para los lectores que generosamente nos piden algún consejo sobre temas jurídicos diversos.

Finalmente, también publicamos noticias de interés para la comunidad de abogados de Venezuela y algunas para el público en general, además de algunos artículos sobre tópicos jurídicos que pretenden exteriorizar nuestras opiniones y puntos de vista sobre determinados tópicos jurídicos.

Gracias, mil gracias a nuestros visitantes lectores por apoyarnos tan generosamente con sus visitas y comentarios. Con ellos nos estimulan a seguir adelante.

Que Dios los bendiga a todos, tal como a nosotros mismos.

Venezuela, 13 de noviembre 2023.

sábado, 11 de noviembre de 2023

DENUNCIA DE FALSO SUPUESTO ART. 320 CPC. - REQUISITOS

 

DENUNCIA DE FALSO SUPUESTO ART. 320 CPC. - REQUISITOS

Sala de Casación Civil N° 317 – 19/7/2011

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… en las denuncias relativas al vicio de suposición falsa obligatoriamente se debe indicar cuál es el hecho positivo y concreto que ha sido falsamente establecido por el juez, teniendo siempre en cuenta de no incurrir en el error de confundir ese hecho falso con alguna de las conclusiones jurídicas a las que arriba el sentenciador en el desempeño de su labor intelectual.”

 “Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al analizar y valorar las pruebas que tienen que ver con la copia fotostática certificada tomada del expediente administrativo N° 7.702, del 31 de mayo de 2005, donde la mandataria ciudadana Beatriz Anteliz de Porras, interpuso denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuarios (INDECU), contra la empresa GARIZIM, S.A., en la persona de su Presidente Lindolfo Contreras Díaz y la inspección judicial practicada en ese instituto de donde concluyó erradamente que no se había pagado el precio de los locales comerciales. (Destacado de quien publica)

 

Respecto de los casos de suposición falsa previstos excepcionalmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha considerado que cuando se denuncia un recurso de casación sobre los hechos, relativos a cualquiera de las hipótesis contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se debe señalar lo siguiente:  a) El hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;  b) El caso específico de suposición falsa a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas;  c) El acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa;  d) La denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa;  e) Exponer las razones por las cuales la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia; y  f) Las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.  (Sent. N° RC-00690, caso:  Leonardo Alcalá Guevara contra Construcciones Edivial C.A. y otros, Exp. N° 06-946).

En el caso concreto se observa, que el formalizante señala que el hecho falsamente establecido por el juez de alzada es el no haber pagado el precio de los locales comerciales.

 Ante tal situación, cabe destacar que en numerosos fallos esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que en las denuncias relativas al vicio de suposición falsa obligatoriamente se debe indicar cuál es el hecho positivo y concreto que ha sido falsamente establecido por el juez, teniendo siempre en cuenta de no incurrir en el error de confundir ese hecho falso con alguna de las conclusiones jurídicas a las que arriba el sentenciador en el desempeño de su labor intelectual.

 Así lo ha dejado establecido esta Sala, entre otros, en sentencia N° RC-00777 de fecha 15 de diciembre de 2009, exp. N° 09-002, caso: Ermanno Vecchiarelli Minini contra Alonso Blanco García y otra, en la que se expresó lo siguiente:

 

 

“...conforme a jurisprudencia consolidada de esta Sala, la suposición falsa que se pretenda delatar tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establezca en su sentencia falsa de inexactamente a causa de un error de percepción, entre otras razones porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. El falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca por el de raciocinio o apreciación de la prueba.”

 

jueves, 9 de noviembre de 2023

CADUCIDAD VS. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

 

CADUCIDAD VS. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Sala de Casación Civil N° 670 – 3/11/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.”

 

“Ahora bien, sobre la institución jurídica de la prescripción y su diferencia con la caducidad, esta Sala ha sostenido que, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.

En tal sentido la caducidad representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.

En cambio, la prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación solo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.

Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.

De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso. (Vid. sentencia N° 196, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Pedro Otazúa Barrena, contra José Lerin Sancho y otra, Exp. N° 2007-380).

Del criterio antes referido se tiene que la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones, en específico sobre el poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma mediante la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de dicha obligación afectada por el transcurso del tiempo, sin que se ejercite su reclamo oportuno, de esta manera lo que se analiza dentro de la prescripción extintiva es la procedencia del interés sustancial, por lo que no puede declararse in limine litis, siendo que esta implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión, de esta manera la prescripción tiene que ser alegada como una defensa de fondo, estando impedido una declaratoria de oficio por parte del juez que conozca de la pretensión.

Asimismo, sobre la prohibición del juez de suplir de oficio la actividad de las partes respecto de la prescripción, conviene destacar la sentencia de esta Sala N° 453, de fecha 6 de agosto de 2009, expediente N° 09-166, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios Petroleros World Clean, S.A.y otro, donde se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual solo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.

Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.

Ello en razón de que esta solo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis...”. (Destacado de la Sala).

 

Así la prescripción extintiva debe ser alegada como una defensa de fondo, siendo únicamente posible oponerla en la oportunidad de contestación a la demanda, o en la reconvención de ser el caso, por lo que una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado la prescripción no puede solicitarse posteriormente a dicha etapa procesal, por cuanto de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria al no poder hacer la contraprueba de la prescripción."

sábado, 28 de octubre de 2023

MOTIVO, PROPÓSITO Y RAZÓN DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

             MOTIVO, PROPÓSITO Y RAZÓN DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 463 - 15/5/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“El objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.”

 

“Asimismo, la Sala advierte del contenido de las copias certificadas del expediente que cursan ante esta Sala, que durante la tramitación del juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las partes estuvieron a derecho, con lo cual se verifica la garantía del derecho a la defensa. Igualmente, se advierte al folio 146 del expediente, que el ciudadano Manuel Antonio Tapias, parte demandada en el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria convino en la demanda y reconoció “que efectivamente entre la demandante y [él] existió una comunidad concubinaria [desde] mediados del año 1987 hasta el mes de mayo del año 2002, fecha ésta en que terminó la relación por lo expuesto en el escrito de contestación de demanda [pidió] al ciudadano Juez que por cuanto no [había] hechos que probar (…omissis…) se decrete la existencia que desde las fechas dichas, de la comunidad concubinaria”, con lo que queda demostrada la voluntad del demandado, hoy de cujus de no debatir lo solicitado por la demandante y no es sino 10 años después que una de sus hijas pretende desconocer dicha voluntad con una pretendida defensa de los derechos e intereses de su hermana Manuela Esmeralda Tapias Chinchilla, sobre la cual ni siquiera ostenta representación alguna que le permita actuar en su nombre, ya que la referida ciudadana Manuela Esmeralda Tapias Chinchilla, ya es mayor de edad.

 

En ese contexto, esta Sala aprecia que en este caso concreto el ejercicio de la potestad de revisión constituirá una reposición inútil (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que en la actualidad no se verifica una afectación directa o indirecta al interés superior de la entonces niña, por lo que existe una simple disconformidad de las hoy solicitantes con el fallo cuya revisión se pretende (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 907/2015).

 

Así entonces, visto que el argumento central de la presente solicitud de revisión es la incompetencia por la materia del Tribunal que conoció de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, observa esta Sala que mal podría ordenarse anular y reponer la causa, cuando se verifica que esta es la primera oportunidad en la que se alega dicha incompetencia, teniendo en cuenta que la ciudadana Manuela Esmeralda Tapias Chinchilla, que no solicita la presente revisión, adquirió la mayoridad con anterioridad a la interposición de la presente solicitud de revisión, tal como se advirtió en un caso similar, en el fallo de esta Sala N° 1.314 del 10 de octubre de 2014 (Caso: “Omar Meza Olivares”).

 

Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional, sólo emana la discrepancia con el fallo que le fue adverso a los intereses de las solicitantes, con  lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.314 del 10 de octubre de 2014 (Caso: “Omar Meza Olivares”).

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE DECISIONES EN CONDOMINIO

 

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE DECISIONES EN CONDOMINIO

Venezuela, 28 de octubre de 2023

Por Abg. Rafael Medina Villalonga

Esta es una respuesta en términos genéricos, a una consulta de una usuario visitante de nuestra página web.

 

     Hola Thais. Según la Ley De Propiedad Horizontal vigente, las decisiones sobre los asuntos que conciernen a toda la comunidad de propietarios, deben ser aprobados por la mayoría de dos tercios (2/3) de los copropietarios* consultados por escrito por el "administrador"**. Las respuestas de los copropietarios también deben constar por escrito. 

Si no se forma la mayoría de dos tercios (2/3) con las respuestas a la primera consulta, el "administrador" deberá hacer una nueva consulta y la decisión se tomará con la aprobación de la mitad más uno de los consultados que hayan respondido por escrito.

Si no hubiere respuestas a las consultas escritas del "administrador" o se presenta una situación urgente, el administrador convocará una asamblea de copropietarios mediante una convocatoria publicada con tres días de anticipación en un diario de los de mayor circulación en la ciudad y fijará en la cartelera del edificio un facsímil de la publicación con la misma antelación.

La asamblea de copropietarios tomará las decisiones con el acuerdo de dos tercios (2/3) de la totalidad de los copropietarios. Si no se forma esa mayoría, el administrador procederá a consultar por escrito el asunto a todos los copropietarios y la decisión se tomará con la aprobación de la mitad más uno de los que hayan respondido por escrito a la consulta del administrador.

La ley no prevé la autorización de un propietario a otro, para que lo represente en la asamblea de copropietarios; ni por escrito en papel ni por escrito en WhatsApp. Eso sólo sería posible si estuviera previsto en el reglamento del documento de condominio del edificio en particular. La aprobación del reglamento del documento de condominio requiere la aprobación del 100% de los copropietarios.

Si la representación de un propietario por otro no está prevista en el reglamento del documento de condominio, la representación sólo será válida mediante poder autenticado en notaría pública.

Cualquier decisión que contravenga lo antes escrito es ilegal.

* La ley no hace referencia a los “copropietarios”, sino al valor básico de cada unidad (apartamento o local) que conformen la totalidad del edificio.

** Si la asamblea de copropietarios no ha nombrado un administrador del condominio, la junta directiva hace las veces de administrador, mientras se nombre uno.

lunes, 23 de octubre de 2023

EL CONGRESO ARGENTINO A PARTIR DEL 10 DE DICIEMBRE: CÓMO SE DISTRIBUIRÁN LAS BANCAS MILEI, MASSA Y JUNTOS POR EL CAMBIO

 EL CONGRESO ARGENTINO A PARTIR DEL 10 DE DICIEMBRE: CÓMO SE DISTRIBUIRÁN LAS BANCAS MILEI, MASSA Y JUNTOS POR EL CAMBIO

Argentina, 23 de octubre 2023

Por TN/ Todo Noticias

 

“La fuerza que representa Patricia Bullrich perdió legisladores en ambas cámaras. El oficialismo también en Diputados pero mantiene un escenario más favorable en el Senado”.

“Aunque el centro de atención se posó este domingo electoral sobre los candidatos que competirán por la presidencia, el resultado de las elecciones supone una reconfiguración del Congreso, que renovará - a partir de diciembre- más de la mitad de las bancas de la Cámara de Diputados y un tercio del Senado.


La carrera por la Casa Rosada se definirá el próximo 19 de noviembre en el balotaje que enfrentará a Sergio Massa y Javier Milei. Sin embargo, según la configuración del Congreso que quedó definida (aún puede ajustarse alguna banca con el recuento definitivo) en Diputados nadie tendrá acceso al quórum automático.


La irrupción de las 35 nuevas bancas de Javier Milei plantea que quien resulte ganador deberá tener una intensa negociación para hacer funcionar la cámara Baja. Tanto Juntos por el Cambio como Unión por la Patria perdieron bancas.


En el Senado, Milei sumó 8 senadores (no tenía ninguno) y Unión por la Patria mantiene mayoría, aunque sin quórum automático.

Partido

Diputados

 

Unión por la patria

108

 

Juntos por el Cambio

93

 

La Libertad Avanza

38

 

Otros

9

 

Izquierda

5

 

Hacemos

4

El futuro de la Cámara de Diputados

Diputados, donde los mandatos duran cuatro años, se renueva por mitades cada dos años, y este año la Cámara Baja puso en juego 130 de sus 257 bancas.

En la Cámara de Diputados, el oficialismo puso en juego el 58% de su bancada (68 lugares de un total de 118). Mientras tanto, Juntos por el Cambio disputó el 47% (55 bancas de un total de 117).

 

El sector que comanda Javier Milei tiene tres legisladores: uno es él mismo, otra es su candidata a vicepresidenta, Victoria Villarruel, y la tercera es Carolina Píparo, su candidata a gobernadora bonaerense. Con el total de las mesas escrutadas hasta la medianoche, incorporó 35 nuevos diputados. De esta forma, el partido liberal dispondrá de 38 bancas.


El actual gobernador de Córdoba, Juan Schiaretti, sumó 4 diputados de “Hacemos por Nuestro País” y el “Frente de Izquierda” que encabeza Myriam Bregman también contará con 5 legisladores en la cámara Baja.

 

Unión por la Patria renovó 58 bancas de las 68 en juego, por lo que perdió 10 cargos y quedó con 108. Juntos por el Cambio, en tanto, expuso 55 bancas tras salir segundo en las presidenciales de hace 4 años. Tras el resultado de las PASO, terminó perdiendo 24 legisladores y quedó con un total de 93.


Con este panorama, ningún bloque tendría mayoría por sí mismo para alcanzar el quorum de 129 legisladores sin negociación. Esto, sin embargo, no es más que una foto que podría modificarse con el resultado del balotaje y en función de los acuerdos y negociaciones que puedan darse entre las distintas fuerzas, sus expresiones moderadas y más duras, además de los sectores provinciales.

 

El futuro del Senado

 

Partido

Unión por la patria                                                  34

1

Juntos por el Cambio                                             24

93

La Libertad Avanza                                                   8

38

Otros                                                                            6

9

Izquierda                                                                     0

5

Hacemos                                                                     0

4

 

En el Senado, que este año solo logró sesionar dos veces para tratar proyectos de ley y donde en los últimos tres años se impuso fundamentalmente la agenda que habilitó la vicepresidenta Cristina Kirchner, el quorum se construye con 37 legisladores sentados en sus bancas.

 

En estas elecciones, la Cámara Alta renovará 24 bancas, correspondientes a Buenos Aires, Formosa, Jujuy, La Rioja, Misiones, San Juan, San Luis y Santa Cruz. Los nuevos ingresantes ejercerán el cargo por los próximos seis años.


Unión por la Patria renovaba 9 bancas. Obtuvo 12 y suma en total 34 a partir del 10 de diciembre. La Libertad Avanza -que hasta ahora no tenía ninguna- sumó 8 senadores. Finalmente, Juntos por el Cambio renovaba 12 bancas, perdió 10 y quedó con 24.


En este contexto, suponiendo un eventual triunfo de Sergio Massa en el balotaje, para el oficialismo no implicaría demasiados problemas alcanzar el quorum de 37 senadores, como lo hizo hasta ahora, por medio de negociaciones con bloques federales. En cambio, suponiendo un triunfo de Javier Milei en la segunda vuelta presidencial, para el libertario podría ser a priori más complejo.”