martes, 11 de diciembre de 2018

CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Ciudadanos magistrados
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Su despacho.

Yo, RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.041.720, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, con domicilio procesal en Av. 19 de Abril, edificio Centro Vistalago, torre A, piso 9, oficina 92-A, teléfono N° 0243-2450032, dirección electrónica veritaslex4@gmail.com, actuando en mi propio nombre, acudo ante ustedes para exponer:

La errónea interpretación que frecuentemente hacen los tribunales de instancia de la República, siguiendo la errónea interpretación que ha hecho reiteradamente la Sala Constitucional, sobre las normas previstas en el cardinal 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, me lleva a elevar ante ustedes, máximos de intérpretes de las normas constitucionales, las siguientes peticiones:

1°) Que revisen el criterio, sustentado reiteradamente por esa Sala, sobre la supuesta inconsistencia del mencionado cardinal: (“… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente…”): Sentencia N° 57 del 31/1/2018, de esta Sala, al citar su sentencia N° 2369 del 23/11/2000 (…ratificada entre otras, en las sentencias N°  636 del 15 de mayo de 2012 y 384 del 26 de abril de 2013…).

2°) Que revisen el juzgamiento realizado por esta Sala sobre la supuesta antinomia presente en las normas de este cardinal: (… la antinomia interna de dicho artículo…), cita la referida sentencia N° 57. 

3°) Que se rectifique el señalamiento de la Sala, vertido en la sentencia indicada: “La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

4°) Que se revise el razonamiento de esta Sala sobre la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en ese cardinal y la causal de  admisibilidad contenida  en el mismo.

Hago estas peticiones porque considero de la mayor gravedad la emisión de criterios errados por parte de la máxima instancia de interpretación constitucional y por la trascendencia de su opinio iuris, en materia de primerísimo interés al orden público nacional.

Sobre la petición N° 1), argumento:

Si la Sala Constitucional llegare a detectar que un artículo cualquiera de una determinada ley de la República es inconsistente, debe proceder de inmediato y de oficio a su anulación por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, según sea el caso; y a restablecer su consistencia por vía de su interpretación vinculante, si hubiere lugar a ello.

De nada les sirven a los ciudadanos de esta República unas normas jurídicas inconsistentes. En el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encontrará esta Sala Constitucional el mandamiento a cumplir.

Respecto de la petición N° 2), opino:

Es deber insoslayable de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolver por vía de interpretación las antinomias (Colisiones), que estén presentes en cualquier norma jurídica que la Sala haya detectado o tenga conocimiento de ellas por cualquier medio. (Cardinal 8, artículo 25, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación a la petición N° 3), afirmo:

El señalamiento de la Sala Constitucional respecto de que el cardinal 5 del artículo 6, de la ley que comento: “consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad.”, es cuando menos un oxímoron o una contradictio in terminis, que atenta contra el principio filosófico de identidad lógica, según el cual ninguna entidad puede ser simultáneamente igual y distinta a sí misma.

“Aristóteles, en su Metafísica, presenta la siguiente formulación del principio de no contradicción: «es imposible que, al mismo tiempo y bajo una misma relación, se dé y no se dé en un mismo sujeto, un mismo atributo».5 De su no observancia surgirá una contradicción lógica formal.” (Tomado de wikypedia)

Estas normas del cardinal 5 del artículo 6, in comento (Dos normas diferentes y no una, según explicaremos más adelante), contienen separadamente UN (Artículo gramatical indeterminado), no EL (Artículo gramatical determinado) supuesto de admisibilidad, por una parte; y UN supuesto de inadmisibilidad, por la otra.

De tal forma, que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “consagra”, en dos momentos distintos y no simultáneamente, dos supuestos diferentes, que acarrean inadmisibilidad en el primer caso y admisibilidad en el segundo.

Finalmente, para la petición N° 4), presento a consideración de esta Sala Constitucional, escrito argumentativo sobre el tema que nos ocupa.

OBITER DICTA
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD y AMPARO SOBREVENIDO
Por Abg. Rafael Medina Villalonga

Los jueces de Instancia, con competencia en cualquiera de las materias que les son atribuidas como medida de su jurisdicción, suelen confundirse al examinar y contrastar las solicitudes de Amparo Constitucional con las causales de inadmisibilidad (Experiencia personal reiterada). De allí deriva una constante violación a la Tutela Judicial Efectiva y otros derechos fundamentales, por los retrasos que implica el ejercicio del recurso de Apelación, con el que se busca remediar esta mala administración de justicia, pero que en la mayoría de los casos no resuelve el asunto correctamente, por la ignorancia compartida del juez Superior con el de Primera Instancia.

Los requisitos formales que debe cumplir la solicitud de amparo constitucional están contemplados en el artículo18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”

Las primeras causales legales de inadmisibilidad están previstas en el artículo 19 de la misma ley, así:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Si la solicitud fuere oscura (Confusa, ininteligible) o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 de la ley, se suspende la admisión para que el solicitante corrija el defecto u omisión, en el plazo de 48 horas después de su notificación. Si no corrige a satisfacción del juez, la solicitud será declarada inadmisible y concluirá el proceso en primera instancia; declaratoria ésta sujeta a apelación.

Luego encontramos la causal de inadmisibilidad que deriva de la propia naturaleza de “recurso extraordinario” que informa la acción de Amparo Constitucional. Por ser este un medio  extraordinario para salvaguardar la vigencia de los derechos constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin.

La vía ordinaria es, por definición, de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, no en balde el juez “ordinario” (Para diferenciarlo del juez “especial” constitucional), cuando asume su cargo jura “Cumplir y hacer cumplir la constitución…”. Como suelen decir los jueces en sus fallos, cuando declaran la inadmisibilidad de una acción de amparo porque en su decir existe una vía ordinaria para remediar la lesión de los derechos constitucionales del quejoso: “Todo juez es constitucional”; para significar que todo juez (Ordinario o no) tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la constitución, aún mediante el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone la aplicación preferente de una norma constitucional, cuando la norma legal, cuya aplicación se solicite, colida con aquella.

Algunas decisiones de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ilustran esta causal de inadmisibilidad:

N° 117, del 12 de febrero de 2004,  ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar  tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”

Posteriormente, la misma Sala modificó este criterio en el sentido que la vía ordinaria sí debe ser idónea, en cuanto a que debe ser sumaria, breve y eficaz para restituir adecuadamente la situación jurídica que se alegue infringida. En caso contrario el juez debe admitir la acción. Este último requisito indispensable, que debe estar presente en la “vía ordinaria”, suele ser obviado por los jueces en sus decisiones, con lo que vulneran, a su vez, los derechos fundamentales de los solicitantes de amparo a sus derechos fundamentales.

Nº 721,  ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…” (Destacado nuestro)

N°1093 / 5-6-2002/ ponencia magistrado José Delgado Ocando:

"...la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida...".

N° 270, del 3-3- 2004, ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”

Esta doctrina -de aceptación general hoy día- supone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que el quejoso haya recurrido a las vías ordinarias o hecho uso de otros medios judiciales preexistentes o que estas vías ordinarias o medios procesales existan y sean eficaces para restituir la situación jurídica infringida, aunque el presunto agraviado no haya hecho uso de ellos.

Sentencia 004 del 25-1- 2001, Sala Electoral:

“…la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional.”

Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..." (Resaltado de quien suscribe)

Otras causales legales de inadmisibilidad están contempladas en el artículo 6 de     la ley que rige la materia de amparo constitucional, así:

“Título II
De la Admisibilidad

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Estas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, son de fácil lectura y entendimiento por jueces y abogados litigantes, por lo que no merecen mayor análisis; a excepción de la señalada en el cardinal N° 5. Las normas jurídicas contenidas en este cardinal, han sido objeto de las más variadas interpretaciones, no sólo por los jueces de Primera Instancia, sino por los jueces Superiores y los magistrados de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional.

Por ejemplo:

“… Acogiendo igualmente este tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó: "...La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, (¿?) sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)" (Destacado y añadido de quien suscribe).

Como se aprecia, la confusión de esta sentencia de la Sala Constitucional condujo al juez Superior del caso a menoscabar los derechos constitucionales del justiciable, que acudió a su “competente” autoridad a buscar justicia. Y para exhibir enjundia jurídica, “el magistrado” se apoyó en Hans Kelsen, nada más y nada menos.

La clave para interpretar correctamente el sentido y alcance de estas normas jurídicas, está en comprender que todas las causales de inadmisibilidad comprendidas en 7 de estos 8 cardinales (Excepto el N°5), se refieren al llamado “amparo autónomo”, es decir a la acción de amparo constitucional que se incoa de manera independiente y primigenia, de manera “ex nova” y que persigue o pretende la total “restitución de la situación de la situación jurídica infringida”, mediante sentencia definitiva que cumpla, entre otros, con los preceptos de los artículos 29,30 y 32 de la ley. En cambio en el cardinal 5 del artículo de 6 de esta ley, su segunda norma jurídica se refiere al llamado “amparo sobrevenido”, el cual no es autónomo en el sentido que surge en el decurso de otro proceso que se reputa principal.

Es clave también, comprender que el cardinal 5 de este artículo 6 contiene dos (2) normas jurídicas independientes entre sí. Que la primera norma se refiere a una causal de inadmisibilidad:

“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Es necesario comprender igualmente, que este es el “supuesto de hecho” de esa norma y que su “consecuencia jurídica” es la “inadmisibilidad”.

La otra norma jurídica independiente, contenida en el mismo cardinal 5 del artículo 6 “in comento” es:

“En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado."

 En esta segunda norma jurídica, el “supuesto de hecho” está compuesto por dos frases:

1) “En tal caso”. Que quiere decir: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

2) “…al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional…”

Es decir, que si en el transcurso de un proceso que se tramita por la vía judicial ordinaria o se utilizan medios procesales preexistentes (En tal caso), alguna de las partes alegare la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional por un tercero o alguno de los funcionarios judiciales del tribunal que conoce, el juez de la Causa “…deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”, que es la “consecuencia jurídica” de esta segunda norma contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando sea el propio juez de la Causa, del proceso en curso, el que ocasione el presunto agravio, al ser ejercida la acción de amparo en su contra, deberá remitirla inmediatamente junto con los recaudos pertinentes al juez Superior, para dar cumplimiento a la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Nótese que la acción de amparo contenida en esta segunda norma jurídica, del cardinal 5 que se comenta, no es autónoma, en el sentido que forma parte de otro proceso que ya está en curso y debe tramitarse en cuaderno separado

Sentencia Sala Constitucional N°1 / 20-1- 2000, caso Emery Mata Millán

“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”

La restitución de la situación jurídica infringida, se consigue con su consecuencia jurídica: “…suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La indicación de “provisional” pareciera darle el carácter de “cautela”, pero como esa norma y ninguna otra contienen previsiones adicionales al respecto, nos contentamos conque la suspensión de los efectos del acto cuestionado, hace cesar la lesión o amenaza de lesión de los derechos fundamentales alegada por el quejoso, con lo cual termina satisfactoriamente el proceso de amparo, surgido durante la pendencia de otro proceso, que se esté  tramitando por vías distintas a la de la acción de Amparo Constitucional (“Vías judiciales ordinarias”).

Esta acción de amparo se conoce en doctrina como “Amparo Sobrevenido” porque, precisamente, sobreviene dentro del trámite de otro proceso en curso.

Aunque la primera norma jurídica del cardinal 5 del artículo 6 bajo análisis, establece como supuesto de hecho: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, es lógico pensar que si la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales se produce durante la pendencia de un proceso de Amparo Constitucional, igualmente es válido recurrir a este procedimiento de Amparo Sobrevenido.

En Maracay, a los 26 días de noviembre de 2018.

viernes, 30 de noviembre de 2018

CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Sala de Casación Social N° 739 / 9/3/2018

“La Sala de Casación Social, de manera inveterada ha sostenido que la Certificación de Enfermedad Ocupacional por sí sola no evidencia fehacientemente el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o la negligencia o impericia atribuida al empleador (vid. Sentencia N° 135 del 19/03/2015, caso: Henrry Carrillo Sanabria contra Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A.). En efecto, la configuración en sí del hecho ilícito, deviene de la conducta desplegada del agente al que pretenda endilgársele el resarcimiento de este daño surgido, por lo tanto, es claro "que la relación de causalidad se erige como un elemento aparte y necesario para establecer la responsabilidad subjetiva del ente empleador". [SC fallo N° 155 del 16/02/2018, (Caso: Lenys del Valle Melo)].Así, afirma la Sala Social que "por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras" [sentencia N° 272 del 29/04/2015 (caso: Javier Felipe Febres Vera contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.)]Queda claro entonces que "la mera certificación de la enfermedad padecida, no releva a la parte demandante de la carga de demostrar el incumplimiento de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en aras de procurarse la condenatoria de la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la normativa de higiene y seguridad laboral", pues las pruebas aportadas deben conferir al jurisdicente elementos de convicción suficientes para evidenciar que las disposiciones legales transgredidas por el patrono, guardan estrecha relación con el padecimiento del trabajador afectado, y que su estado patológico es una secuela directa de estas infracciones legales.”

PAGO DE DEUDA EN MONEDA EXTRANJERA

Sala de Casación Social N° 756 / 17/10/2018

“En efecto, determinó la Sala que "el juez de la recurrida yerra al establecer que se debía tomar en cuenta el sistema cambiario conforme a la tasa fluctuante DICOM, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, para el 26 de abril de 2016, cuando lo correcto es aplicar dicha tasa de cambio DICOM, vigente para el momento en que tenga lugar el pago efectivo, por lo que incurre en la infracción de ley que se le imputa".Todo ello en sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal [Sentencia N° 1641 de fecha 2 de noviembre de 2011, (caso: MOTORVENCA)], tal como lo determina la norma in comento "las obligaciones pactadas en moneda extranjera se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha del pago efectivo, salvo convención especial".En consecuencia, para los conceptos peticionados que resultaron procedentes la Sala ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que deberá utilizar como elemento de conversión de la moneda iraní riales convertidos en dólares y éstos a su vez en bolívares respecto al valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo”

REVISIÓN POR CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD

Sala Constitucional N° 187 / 8/4/2010
(Véase voto salvado por Dr. Rondón Hazz)

“El artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental. Esto se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de disposiciones de rango legal, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquéllas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, la Sala reitera que el examen de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental.

De allí que el juez que desaplique una norma jurídica por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma.

En acatamiento del criterio antes señalado, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala la decisión que dictara el 14 de agosto de 2008, (…)

Visto que dicha decisión ostenta la cualidad de definitivamente firme, pues las decisiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo no tienen apelación ante ninguna instancia, la Sala pasa de seguidas a efectuar el examen de la desaplicación realizada.

Ante todo, es importante recordar que la potestad que tienen los tribunales de desaplicar disposiciones de rango legal depende de ciertas circunstancias. Lo primero que habría de verificarse, por supuesto, es si la norma aplicable al caso colide de algún modo con la Constitución. En segundo lugar, es necesario constatar si dicha norma resulta ser la única aplicable a la problemática que desea resolverse, pues si pudiera solucionarse el conflicto planteado mediante la aplicación de otra norma que no resultase inconstitucional, la desaplicación por control difuso de aquélla que sí contradijese la Constitución sería claramente innecesaria.”

COMPETENCIA DE SALA CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN DE AMPARO

Sala Constitucional N° 57 / 30/1/2018

“Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra la decisión que emitió la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.”

ERRÓNEA INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 57 / 31/1/2018

¡Ahora bien, dispone el referido el artículo, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Respecto del artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ratificada entre otras, en las sentencias n.os 636 del 15 de mayo de 2012 y 384 del 26 de abril de 2013, dispuso lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 187 / 8/4/ 2010
(Véase voto salvado de Dr. Rondón Hazz)

“… es evidente que sí existe en nuestra legislación una particular regulación respecto del ejercicio de la acción de amparo constitucional y a la legitimación necesaria para ejercerla. Tal regulación la encabeza la propia Constitución, al establecer en su artículo 27 que “[t]oda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”. Lo propio hace la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo artículo 1 se estableció que “[t]oda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”. De esta referencias se sigue que cualquier persona, venezolana o extranjera, domiciliada o no en la República, y en ejercicio de un interés particular o colectivo, tiene legitimación para intentar una acción de amparo constitucional, siempre que afirme su interés en que le sea restablecido el ejercicio y goce de un derecho fundamental, o en que se impida la consumación de una lesión a algún derecho fundamental. Éstas serían, en conclusión, las normas básicas que en materia de legitimación son de aplicación al  procedimiento de amparo constitucional.

La propia Sala Electoral tuvo consciencia de la particularidad de la acción de amparo en cuanto a los sujetos habilitados para interponerla, pues en la misma sentencia bajo examen afirma, “(que) desde la perspectiva de la acción de amparo constitucional, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración del derecho o garantía constitucional…”.

Considera esta Sala Constitucional que la “perspectiva”, a la cual hace referencia la Sala Electoral, la crea y la orienta la legislación procesal relativa a la aptitud de los sujetos a ser partes de un proceso de amparo, y tal “legislación” está encabezada por las normas constitucional y legales anteriormente referidas.”

lunes, 19 de noviembre de 2018

ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Sala Constitucional N° 730 / 29/10/2018

“… bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que admitió la acción de nulidad por inconstitucionalidad, contra los artículos 36, Tercer Aparte, 9, 14 y 29, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, reformada mediante Decreto Nro. 1.402 del 13 de noviembre de 2014 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557 del 8 de diciembre de 2014. En dicha acción se pretende igualmente la inaplicabilidad de los artículos 31, 32, 34, 35, del mismo Decreto y de las Disposiciones Transitorias: Segunda, Tercera, Quinta, Sexta y Décima, en lo que sea aplicable a los Operadores Cambiarios Fronterizos, por lo que la Sala ordena dar el trámite correspondiente, y al efecto notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Defensor del Pueblo y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y emplazar a los terceros interesados mediante cartel, de acuerdo a lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

CARGA PROBATORIA EN MATERIA LABORAL

Sala De Casación Social N° 786 / 26/10/2018

“Enmarcada el contexto jurisprudencial respecto a la distribución de la carga probatoria, que establece: "la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, (vid. sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.). Esta Sala determinó en el caso de marras que, luego de la revisión exhaustiva del escrito de contestación, no se denota que la parte accionada hiciera referencia alguna al aludido concepto (...diferencia de sueldo no cancelado por concepto de bonificación por utilidad neta anual del 10% percibida por la empresa...), es decir, no expuso motivación alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora; y,Bajo esta premisa, ante la ausencia de motivos en la que incurren las coaccionadas que rechazaran el argumento expuesto por el demandante relativo a la "diferencia de sueldo no cancelado por concepto de bonificación por utilidad neta anual del 10% percibida por la empresa", y ’el error de juzgamiento de la juez superior, al subsumir tal concepto en la reclamación destinada a desvirtuar la naturaleza variable de dicha percepción (...)’., la Sala concluye que debió condenar lo peticionado, ante el comportamiento procesal de las partes, "el reconocimiento tácito de la parte demandada de la diferencia no cancelada a favor del actor".

EXEQUATUR SOBRE SENTENCIA EXTRANJERA

Sala de Casación Social N° 777 / 23/10/2018

"El padre no goza de tiempo a compartir con los menores y la Esposa tiene decisión exclusiva y autoridad en cuanto a los menores". En este sentido, aun cuando el fallo extranjero expresamente no lo señala, atribuye de manera exclusiva la guarda y custodia, así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad de la hoy día adolescente y la niña M.V.M. y M.V.M., a la madre de las mismas, sin embargo, advierte la Sala que nuestro ordenamiento jurídico atribuye el ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre de manera conjunta salvo que haya mediado un procedimiento que extinga su ejercicio en relación a uno o ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, al concederse exclusivamente a la madre la guarda y custodia así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad de las hijas común del matrimonio y negarse un régimen de visitas paterno filial, tal proceder resulta incompatible con los principios esenciales del ordenamiento jurídico venezolano. No obstante lo anterior, consideró la Sala de Casación Social que la sentencia reúne los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, por lo tanto, acuerda concederse fuerza ejecutoria parcial al exequatur solicitado, en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, cónsono con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, (sentencia n° 693 del 02/06/2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), y con la Sala de Casación Social, entre otras en sentencia n° 361, del 04/05/2018.”

AMPARO CONTRA FALLO JUDICIAL / REQUISITOS

Sala Constitucional N° 658 / 18/10/2018

“Ante lo declarado, es de observar que en la presente causa se acciona en amparo contra un fallo judicial, por lo que resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que: “[i]gualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

La disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

En tal sentido, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en lo dispuesto en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Este ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional (Vid. sentencia n.° 1745 del 31 de julio de 2002).”

PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE

Sala Constitucional N° 658 / 18/10/2018

“Precisado lo anterior, se estima pertinente hacer notar que el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos contemplados en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ex artículo 425, se concibe como un proceso administrativo en el que no se requiere la capacidad de postulación que sí es necesaria para desplegar actuaciones válidas en sede jurisdiccional. Entiéndase así que, según lo contemplado mencionado artículo de la ley marco sustantiva laboral, una vez que es admitida la denuncia del trabajador requirente mediante la cual acusa la ruptura del vínculo laboral que mantenía con una determinada entidad de trabajo por decisión unilateral de esta sin que exista justo motivo que lo avale, el funcionario administrativo se trasladará en compañía del denunciante a la sede física de la entidad empleadora y procederá a notificar al patrono o sus representantes de la denuncia presentada y de la orden de reinstalación del trabajador a su puesto de labores con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, la que procurara ejecutar en esa oportunidad.

No pretende más que significarse que la propia ley reguladora de esta actividad proteccionista a la clase trabajadora, prevé que este especial procedimiento administrativo para la materialización de la orden de reenganche y pago de salarios caídos debe llevarse a cabo frente al patrono o a sus representantes, quienes podrán exponer en ese momento de forma válida los argumentos que a bien tengan presentar ante la denuncia que le es allí impuesta, siendo que para la realización efectiva de esa actividad alegatoria llevada a cabo dentro del procedimiento administrativo, no es necesaria la presencia física de un profesional del derecho, teniendo la obligación el funcionario actuante de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado tal y como se dispone en la parte in fine del artículo 425.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Según lo concebido en el texto normativo de esta ley, en modo alguno la función tuitiva del Estado al hecho social denominado trabajo debe estar supeditada a la presencia física de determinados operadores de justicia, pero quienes están llamados a actuar frente a la Administración Pública en este especial proceso restitutivo sí pueden asistirse de profesionales del derecho, entendiéndose que esa asistencia no es la concebida como la asistencia técnica que es necesaria para desplegar actuaciones válidas dentro de procesos de índole jurisdiccional, sino la de consulta o asesoramiento que bien puede ser in situ, cuando la situación lo permita, o través de canales que permitan la comunicación entre el profesional del derecho y la parte patronal, verbigracia la vía telefónica, mensajería o a través de cualquier otro medio que lo haga posible, de allí que no pueda concebirse la conculcación del derecho a la defensa o al debido proceso alegado por la hoy quejosa sobre este particular y así se deja establecido.”

PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE ARTÍCULO 425 DE LOTTT

Sala constitucional N°658 / 18/10/2018

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y AUTONOMÍA DEL JUEZ

Sala Constitucional N°658 / 18/10/2018

“Ello así, es de resaltar que la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las probanzas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso administrativo según lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, del análisis efectuado sobre las delaciones esgrimidas por la querellante sobre este particular, se aprecia que se realizaron señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento apreciativo y valorativo desplegadas por el órgano jurisdiccional sobre el acervo probatorio producido en el proceso del que devino la sentencia objeto del amparo aquí examinado, de allí que resulte pertinente acotar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

Siguiendo este hilo argumental, esta Sala advierte que lo esbozado por la demandante sobre este aparte es una mera disconformidad con la manera en que se analizó una prueba en el proceso que arrojó como producto el fallo examinado, debiendo entenderse que si bien los órganos jurisdiccionales, procurando dar cumplimiento al principio de exhaustividad que informa a la actividad sentencial, deben examinar todas las probanzas que se han producido en el proceso, este deber del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de los sujetos procesales, puede considerarse como un argumento suficiente por el que se cimiente la pretensión de tutela constitucional, pues en la función autónoma de la valoración sobre el acervo probatorio válidamente allegado al proceso los tribunales no están atados a lo que aspiran las partes procesales lograr con la promoción de determinada probanza; por tanto, se desestiman los alegatos esgrimidos sobre la denominada errónea valoración de las pruebas y así se decide.”

ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL DEL ESTADO

Sala Constitucional N° 658 / 18/10/2018

“A mayor abundamiento, conviene precisar que, conforme al principio de colaboración de poderes, al carácter complejo de la función administrativa y a que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en sus artículos 253 y 258, el sistema de justicia se encuentra compuesto por una pluralidad de mecanismos de heterocomposición de conflictos, entre los cuales interviene la Administración en ejercicio de una función que aun cuando es propia de los tribunales de la República, puede ser desarrollada por otras figuras subjetivas del Estado a través de actos administrativos que puede dictar la Administración del Trabajo de contenido resolutorio que han sido denominados como cuasi-jurisdiccionales¸ en los que precisamente se dirimen conflictos entre los administrados, lo cual ya ha sido reconocido por esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 1.889, del 17 de octubre de 2007, en la que se dejó establecido que:

“…la actividad administrativa del Estado no debe ser observada desde una perspectiva restringida en sentido sustancial, pues su carácter complejo conlleva a que se materialice a través de actos administrativos materialmente compuestos que no acaban su contenido en la concreción de una actividad eminentemente prestacional, sino que se extienden a normar y a declarar el derecho y aplicar la ley, es decir, que un acto administrativo puede crear derecho y al mismo tiempo y en términos de dirimir un conflicto. Cuenca (Derecho Procesal Civil. Caracas: Universidad Central de Venezuela, 2° edición. 1969. P. 73).

Es evidente entonces, que la iuris-dictio o potestad de "decir" el derecho a los fines de resolver una disputa donde se ventila una situación jurídica, no puede ser actualmente concebida como aquella parte del ius imperium conferida de forma exclusiva y excluyente a los juzgados, pues, se reitera ninguna función esencial del Estado es desarrollada de forma impermeable por una de las ramas del Poder Público.

La función jurisdiccional, no está actualmente ceñida a sus orígenes romanos y de allí, que no se agote en la estructura orgánica tribunalicia materializándose exclusivamente en sentencias, sino que pueda ser desplegada por órganos de distinta naturaleza (entre ellos los administrativos) quienes igual y válidamente pueden dictar actos administrativos de contenido jurisdiccional, en un procedimiento donde la Administración no actúa como tutora de sus propios intereses, sino como tercero que decide una controversia, en un procedimiento triangular que encuentra su ratio en el carácter expedito, flexible y menos oneroso, de los procedimientos administrativos respecto de la actuación en sede jurisdiccional.

En efecto, siendo que la Administración se informa de manera superlativa de los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe, confianza legítima y eficiencia, el legislador atribuyó a las inspectorías del trabajo competencias en materia de calificación de despido, con el objeto de prevenir un eventual litigio, a través de un procedimiento que presenta una fase conciliatoria cuya sustanciación no amerita de asistencia jurídica y tiende a la constitución de un acto con carácter ejecutorio que busca la protección de la relación laboral.”

NEGATIVA A REENGANCHAR Y DERECHO A PRUEBAS

Sala Constitucional N°658 / 18/10/2018

“ … En este contexto, debe esta Sala hacer notar que en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se previó en el ya transcrito numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras antes citado, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “[c]uando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en que quede controvertida la existencia del vínculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador, por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in commento, no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso previamente desarrolladas, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que, como antes se analizó, en su numeral 4, se previó la posibilidad de la que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos y documentos que considerase pertinentes para su defensa.

No pretende más que significarse que en este especial procedimiento pueden suscitarse situaciones en los que los alegatos de defensa y elementos probatorios hechos valer por la entidad patronal no puedan dilucidarse en la propia celebración de este acto donde se procura ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que en el desarrollo de este acto el funcionario actuante tiene la obligación de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado y en modo alguno puede limitar la actividad alegatoria que tenga a bien desplegar el denunciado, no pudiendo entonces negarse a plasmar los argumentos que se expongan en la mencionada acta.

Ciertamente, pueden producirse casos en los que, por ejemplo, sin negar la existencia de la relación de trabajo, se alegue que el trabajador esté desprovisto de la protección de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección; también podría darse oposición a la orden de reenganche sosteniéndose que esa relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado que ya expiró o para la realización de una obra determinada que efectivamente culminó; otro supuesto sería en el que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido que fue denunciado por el trabajador o que simplemente se pretendan desvirtuar los alegatos y anexos presentados por este para demostrar el fuero de inamovilidad que invoca, solo por nombrar algunos casos.

Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido.

Con el objeto de que se materialice lo aquí dictaminado, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo para que sea notificada de la misma a las inspectorías del trabajo desplegadas en todo el territorio nacional y a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, a través de la Coordinación Nacional de los Tribunales Laborales, se haga del conocimiento de los juzgados integrantes de la jurisdicción del trabajo este fallo; de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”.

PAGO EFECTIVO EN MONEDA NACIONAL ARTÍCULO 128 LEY BCV

Sala de Casación Social N° 756 / 17/10/2018

"… el juez de la recurrida yerra al establecer que se debía tomar en cuenta el sistema cambiario conforme a la tasa fluctuante DICOM, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, para el 26 de abril de 2016, cuando lo correcto es aplicar dicha tasa de cambio DICOM, vigente para el momento en que tenga lugar el pago efectivo, por lo que incurre en la infracción de ley que se le imputa”. Todo ello en sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal [Sentencia N° 1641 de fecha 2 de noviembre de 2011, (caso: MOTORVENCA)], tal como lo determina la norma in comento "las obligaciones pactadas en moneda extranjera se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha del pago efectivo, salvo convención especial”. En consecuencia, para los conceptos peticionados que resultaron procedentes la Sala ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que deberá utilizar como elemento de conversión de la moneda iraní riales convertidos en dólares y éstos a su vez en bolívares respecto al valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo”.

jueves, 15 de noviembre de 2018

ANDRÉS BELLO, GLORIA LATINOAMERICANA

Una vez consumada la independencia siguió rigiendo en las naciones americanas desprendidas de España, el viejo y complicado sistema jurídico colonial.

Las jóvenes repúblicas estuvieron muy pronto dotadas de flamantes Constituciones Políticas y de leyes necesarias para afianzar el nuevo orden de cosas; sin embargo la antigua legislación civil se mantuvo vigente porque no había existido el tiempo ni la tranquilidad para sustituirla.

Pero en Chile llegó el momento y la necesidad de crear un Código Civil propio y era importante encontrar un hombre versado y tenaz que solo o en el seno de comisiones, se le impusiera el arduo trabajo de componer nuestro Código. Chile tuvo la suerte de contar con ese hombre. Esa gloria estaba reservada al venezolano Andrés Bello, quien, a poco de llegar al territorio chileno, ya en 1831, se consagró a ese intento con ejemplar constancia hasta darle fin.

Bello jugó un destacadísimo rol en forjar la institucionalidad necesaria para dar forma a la nueva nación chilena, resaltando su aporte a la educación y la cultura, así como el impulso que su influencia le dio al Movimiento literario de 1842. Fue profesor en el Instituto Nacional, redactor de El Araucano y se desempeñó como rector de la naciente Universidad de Chile desde 1843 hasta su muerte.

Como se señalaba anteriormente Bello fue el principal redactor de nuestro Código Civil, que se promulgó en 1855 y que continúa vigente en nuestro sistema jurídico.

Tras largos años de trabajo (oficialmente con la ayuda de varias comisiones, pero en la práctica actuando en forma solitaria), Bello entregó el proyecto de código en 1855. El Presidente Manuel Montt lo presentó al conocimiento del Congreso Nacional, acompañado de un mensaje redactado por el propio Andrés Bello, el 22 de noviembre de 1855, siendo aprobado el 14 de diciembre de 1855.

Entró en vigencia el 1 de enero de 1857 y ha permanecido en vigor desde entonces.

Tradicionalmente se ha creído que la principal fuente de inspiración del Código Civil chileno ha sido el Code Civil Napoleónico. Aunque esto es cierto en materia de obligaciones y contratos, no lo es en las demás áreas. La fuente principal fueron Las Siete Partidas de Alfonso X (un texto de derecho común).

El Código de Bello sirvió de inspiración a numerosos otros códigos Civiles de Latinoamérica, como el de Uruguay, de Argentina y Brasil, siendo recepcionado casi íntegramente en varios países, tales como por Ecuador (1858), El Salvador (1859), Nicaragua (1867), Honduras (1880 hasta 1899 y, nuevamente, desde 1906), Colombia (1887) y Panamá (1903 a 1916).

Al decir de varios expertos como Augusto Teixeira de Freitas (autor del Esboço de un Código Civil pra Brasil) o Dalmacio Vélez Sársfield (redactor del Código Civil Argentino) es la obra jurídica más importante de Latinoamérica.

Por la fecha de su dictación varias de sus disposiciones han caído en desuso, han sido modificadas o mejoradas por la práctica. Sin embargo, en la actualidad varios juristas insisten en la necesidad de introducirle profundas modificaciones o derogarlo y reemplazarlo por otro, debido a los profundos cambios experimentados por el derecho en los últimos 150 años, aunque esto es bastante improbable, dado las profundas e importantes raíces que ha hecho el código en la doctrina jurídica chilena.

En el año 2005, se conmemoró el centésimo quincuaquésimo aniversario de su promulgación, el 14 de diciembre de 1855.

miércoles, 31 de octubre de 2018

CAMBIO CUANTÍA

RESOLUCIÓN Nº 2018-0013

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa, los cuales resultan ser la mayoría de las acciones que se interponen, lo que incrementó su actuación; lo cual ha creado un desbalance en las actuaciones de las causas conocidas por los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.

CONSIDERANDO

Que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1586 del 12 de junio de 2003 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

CONSIDERANDO

Que conforme a la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, lo cual coadyuvará en un eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).

Artículo 3.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Años: Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

lunes, 3 de septiembre de 2018

GACETA OFICIAL N° 41.472 AUMENTO DE SALARIO MÍNIMO Y CESTATICKET

De acuerdo a la Gaceta Oficial N° 41.472 del 31 Agosto 2018, los salarios mínimos se establecen en Bs.S 1.800,00 mensuales a partir del 1 de septiembre, mientras que el Cestaticket Socialista se fijó en Bs.S 180,00.

El decreto N° 3.601 establece: “se incrementa el salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, el cual se fija en la cantidad de un mil ochocientos Bolívares Soberanos exactos (Bs.S 1.800,00) mensuales, a partir del 1 de Septiembre de 2018”.

El decreto N° 3.602, hace referencia al incremento del Cestaticket fijándolo en un total de Bs.S 180,00.

jueves, 30 de agosto de 2018

COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA PARA REVISIÓN

Sala Constitucional N° 23/3/2018

“Asimismo, fue reiterado el anterior criterio en la sentencia Nº 406 del 5 de abril de 2005 (caso: Carmen Beatriz Rodríguez Parada), esta Sala ha señalado que en el caso de solicitud de revisión de una sentencia, la falta de consignación de la copia certificada de ese fallo dará lugar a la inadmisibilidad de dicha solicitud. En efecto, la necesidad de consignar un instrumento fehaciente obedece a la certeza que debe obtener esta Sala respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión.

Estima necesario, esta Sala reiterar que es carga procesal del solicitante, efectuar la correspondiente consignación de copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, para que la Sala verifique su admisibilidad (Vid. Sentencia N° 263/2011, del 16 de marzo).

En tal sentido, el artículo 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional (Vid. sentencias Nros. 942 y 952/2010, del 20 de agosto), establece lo siguiente:

Se declarará la inadmisión de la demanda:

…Omissis…

2. Cuando no se acompañen lo documentos indispensables para determinar si la demanda es admisible.

…Omissis…

En consecuencia, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes reseñados, esta Sala concluye que la presente solicitud de revisión se subsume en el supuesto de inadmisibilidad descrito en el artículo 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

CINCO DE ESTOS PÁRRAFOS NO SON VERDAD, LEA Y DESCUBRA CUÁLES

NOTICIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Fecha: 19 de agosto de 2018

El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), magistrado Maikel Moreno, bajo su gestión, ha impulsado y desarrollado un amplio plan de inauguración, acondicionamiento y modernización de las sedes judiciales a lo largo y ancho del país, con el objetivo de ofrecer espacios dignos y confortables a los servidores y servidoras judiciales que allí laboran, así como también para el pueblo venezolano que acude a los espacios del Sistema de Justicia venezolano para realizar sus trámites y diligencias en el ámbito judicial.

En ese sentido, la máxima autoridad judicial del país, inauguró el Palacio de Justicia de Monagas, el Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y Tribunal Penal Municipal en el estado Lara, nuevas áreas en el Palacio de Justicia de Maracay, el Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer en el estado Guárico, el Circuito Judicial Penal de Cabimas, estado Zulia, así como también ha mantenido constante atención sobre las labores de adecuación y reacondicionamiento de espacios de las diferentes sedes tribunalicias a nivel nacional a los fines de retribuir el esfuerzo de los servidores y servidoras que día a día laboran para enaltecer el trabajo que se lleva a cabo en el Poder Judicial.

Además, el Magistrado-Presidente, ha continuado un arduo trabajo para mejorar de forma constante los beneficios socioeconómicos de los servidores y servidoras del Poder Judicial para así garantizar el bienestar de todos aquellos trabajadores y trabajadores que conforman el Sistema de Justicia venezolano, así como, en el ámbito de sus competencias, impulsar las políticas en la lucha contra la corrupción, las cuales contribuyen en la preservación de la institucionalidad, el fortalecimiento del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y la paz en la nación.

Con el objetivo de afianzar lazos estratégicos con otras naciones, el presidente del TSJ ha afianzado la participación internacional judicial para así establecer el marco de cooperación interinstitucional y académica, sumando esfuerzos para el diseño e implementación de programas de formación académica y judicial, por medio de diversas actividades durante sus exitosas visitas a Ecuador, Turquía, Rusia y La Haya.

Bajo la gestión del magistrado Maikel Moreno como presidente del Tribunal Supremo de Justicia, se ha fortalecido la institucionalidad del Poder Judicial y de todos aquellos que allí hacen vida, labor que seguirá desempeñando de forma sostenida y firme para continuar ofreciendo una justicia transparente, eficiente, célere y moderna al pueblo venezolano, tal como lo establece los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

miércoles, 22 de agosto de 2018

EN GACETA OFICIAL N° 41.452 DEROGATORIA DE LEY DE ILÍCITOS CAMBIARIOS

El decreto de la Asamblea Nacional Constituyente que deroga la Ley de Ilícitos Cambiarios fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.452.

El documento señala en su artículo número uno que el decreto tiene por objeto establecer la derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos "con el propósito de otorgar a los particulares, tanto a personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país".

No obstante, en su artículo 3 se establece que en virtud de la naturaleza lesiva del patrimonio público de delitos económicos previstos en los artículos 21 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y en aras de evitar su impunidad, no se aplicará la excepción de retroactividad de la ley más favorable a los casos ocurridos hasta la fecha, es decir, que quienes fueron acusados de cometer ilícitos cambiarios seguirán siendo juzgados.

Vale recordar que en la presentación oficial ante la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), el vicepresidente para el Área Económica, Tareck El Aissami, aseguró que con este decreto el Gobierno autorizará a las casas de cambio hacer operaciones en divisas de forma transparente, legal y segura, reseñó AVN.

Al respecto, el presidente de la ANC, Diosdado Cabello, aseguró que todas las divisas que se generen por este mecanismo serán destinadas a la inversión social.

A continuación el texto completo del decreto:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
DECRETO CONSTITUYENTE DEROGATORIO DEL
RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS

La Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de su poder originario emanado del mandato conferido por el Pueblo de Venezuela el 30 de julio de 2017 en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas, de conformidad con lo previsto en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en Armonía con los Poderes Públicos Constituidos, dictadas por este órgano soberano y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.323 Extraordinario de fecha 08 de agosto de 2017.

CONSIDERANDO

El interés del Estado para conferir a la sociedad venezolana un nuevo marco normativo en el que los particulares puedan realizar transacciones cambiarias entre privados propias en divisas, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Erigido sobre los postulados en que se basa la actividad económica de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, y la responsabilidad social;

CONSIDERANDO

Que el ejercicio de las libertades públicas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al sistema cambiario, comporta que el Estado refuerce las garantías para que los particulares, sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, puedan participar más activamente en emprendimientos socio económicos, inversiones, actividades productivas y de desarrollo social, y con el firme propósito de brindar las máximas seguridades para la inversión extranjera productiva, con una visión amplia consecuente con el nuevo modelo socio económico que el país y el pueblo venezolano merecen para su mayor prosperidad y bienestar;

CONSIDERANDO

La necesidad de mantener las acciones del Estado para evitar la impunidad en las transacciones cambiarias que fueron realizadas con moneda extranjera adquiridas a través de los mecanismos del régimen administrado, que habían sido diseñados e implementados para proteger los derechos e intereses del pueblo venezolano, mediante acciones constitutivas de delitos que afectaron el patrimonio público, subvirtiendo los fines del Estado en esta materia, a cuya persecución penal se adiciona el reforzamiento jurídico de la responsabilidad civil derivada de esos delitos.

DECRETA la siguiente,

DEROGATORIA DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS

Objeto

Artículo 1. El presente Decreto Constituyente tiene por objeto establecer la derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Decreto Constituyente, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplías garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país.

Derogatoria

Artículo 2. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Constituyente, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 ejusdem, se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país; y todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto Constituyente.

No favorabilidad

Artículo 3. En virtud de la naturaleza lesiva del patrimonio público de delitos económicos previstos en los artículos 21 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y en aras de evitar su impunidad, no se aplicará la excepción de retroactividad de la ley más favorable a los casos graves ocurridos hasta la fecha de la publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Menor dañosidad del hecho

Artículo 4. Las sanciones presvistas en los artículos 21 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, se rebajarán a sus dos terceras partes, cuando la totalidad de las operaciones realizadas por el mismo sujeto activo, no excedan en conjunto de DIEZ MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otra divisa. Sin menoscabo de las acciones del Estado para resarcir el daño patrimonial público.

Responsabilidad civil

Artículo 5. La responsabilidad civil derivada de los ilícitos cambiarios cometidos hasta la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Constituyente, subsiste y será reclamada por la República Bolivariana de Venezuela a los responsables, de conformidad con lo establecido en el Código Penal y en el Código Civil. A tal efecto, la Procuraduría General de la República procederá judicialmente para garantizar la restitución, la reparación y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados contra el patrimonio público.

La Procuraduría General de la República procederá a gestionar ante la autoridad judicial, administrativa, fiscal e incluso ante personas jurídicas de Derecho privado, tanto en el ámbito nacional como internacional, todo lo referente a la restitución, reparación e indemnización por los daños y perjuicios contra el patrimonio público ocasionados.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Este Decreto Constituyente entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado y firmado en el Hemiciclo de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente del Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Año 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.

EL UNIVERSAL