Sala Constitucional N° 546 / 8-7-2016
(DE LUJO)
“Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, disiente de la decisión que antecede, mediante la cual la mayoría sentenciadora declara 1.- inadmisible la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Jornan Augusto García Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 10734567, asistido por el abogado Juan Carlos Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.725, contra la decisión N° 030-12, dictada el 12 de abril de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación intentado contra la decisión proferida, el 1° de diciembre de 2011, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró, a su vez, inadmisible una excepción opuesta por la defensa privada del solicitante; y 2.- ordenó la publicación del presenta fallo en la Gaceta Oficial, al establecer como carácter vinculante que “las excepciones que sean declaradas inadmisibles en la audiencia preliminar, deben ser tramitadas igual que las declaradas sin lugar, en el sentido de considerárseles irrecurribles”.
Se señala en la disentida, como fundamento de lo anterior, que la decisión objeto de la solicitud de revisión constitucional “no se ajusta al catálogo de sentencias” respecto de las cuales “resulta plausible la activación de la potestad revisora de esta Sala”, toda vez que no se trata de una sentencia interlocutoria que puso fin al proceso, “prejuzgue sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable”.
Por otro lado, luego de declarar inadmisible la solicitud de revisión, la mayoría sentenciadora, al observar que el legislador penal adjetivo no reguló expresamente si puede ser apelada la declaratoria de inadmisibilidad de la excepción opuesta, estableció, con carácter vinculante, que son irrecurribles tanto las excepciones que son declaradas inadmisibles como las declaradas sin lugar, tomando norte el hecho de que en la fase intermedia del proceso penal no deberían generarse incidencias.
Ahora bien, quien aquí disiente considera, en primer lugar, que la mayoría sentenciadora no tomó en cuenta el hecho de que la decisión objeto de revisión sí es susceptible de ser revisada, por los siguientes motivos:
En la sentencia N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. Actualmemte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió esa doctrina en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 25.
Posteriormente, esta Sala, en la sentencia N° 1738, del 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), permitió que la potestad de revisión constitucional recayeran en las sentencias de naturaleza interlocutoria; ampliando así el catálogo de decisiones susceptibles de revisión constitucional.
Al respecto, se destaca que esta Sala, en la sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y otro) hizo uso de la potestad de revisión por el hecho de no haberse efectuado en forma debida una notificación de una decisión condenatoria, anulando todos los actos procesales realizados en la fase de ejecución penal, en los siguientes términos:
“No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.
Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación.
Así pues, esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de principios constitucionales aquí detectada que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisa de oficio por razones de orden público los actos de ejecución de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos Isaías Blanco y Dagni Mejías por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos, y en consecuencia, se anulan los actos judiciales realizados por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme a lo señalado en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la referida causa penal al estado de que señalado el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas reabra el lapso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes, para que los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías interpongan el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009, por el dicho Juzgado con ocasión al proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos; y se aplique la doctrina asentada en el presente fallo, en el sentido de que los procesados en el proceso penal pueden interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público, según sea el caso. Así se decide”.
De modo que, quien aquí disiente precisa que esta Sala Constitucional amplió el catálogo de las sentencias susceptibles de revisión constitucional, incluyendo aquellas decisiones interlocutorias que no inciden sobre el fondo del proceso penal primigenio, sino que son dictadas de manera definitiva sobre un particular que no amerita ser revisado bajo un mero pronunciamiento por otro Tribunal, así como los actos procesales realizados en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, la sentencia objetada en el presente caso, sí podía ser objeto de la revisión constitucional.
En segundo lugar, quien aquí salva su voto considera que la doctrina asentada en la disentida, en la cual se establece con carácter vinculante que “las excepciones que sean declaradas inadmisibles en la audiencia preliminar, deben ser tramitadas igual que las declaradas sin lugar, en el sentido de considerárseles irrecurribles”, no se encuentra ajustada a derecho, por las siguientes razones:
El numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente lo que sigue:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
[Omissis]
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.
De la disposición transcrita supra se observa que dentro del elenco de decisiones susceptibles de ser apeladas se encuentran aquellas que resuelvan una excepción; salvo las que sean declaradas sin lugar en la audiencia preliminar por cuanto las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio; es decir, que cualquier otro pronunciamiento respecto de la excepción opuesta es susceptible de ser apelado.
También, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 428
Causales de Inadmisibilidad
La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Según se desprende de la anterior norma procesal, que es de carácter restrictiva (numerus clausus), solo puede declarase la inadmisibilidad del recurso de apelación, cuando la decisión objetada no es susceptible de ser recurrida, quien apela no tenga legitimación subjetiva o haya interpuesto la apelación en forma extemporánea; por lo que, en caso contrario, el Juzgado de alzada en lo penal está obligado a admitir la apelación y conocer el fondo de esa incidencia.
De modo que, a juicio de esta voto salvante, sobre la base de las anteriores disposiciones normativas toda decisión que declare inadmisible una excepción opuesta dentro del proceso penal para que sea resuelta en la audiencia preliminar, puede ser recurrida en apelación; siendo, en consecuencia, una doctrina contra legem lo que asentó esta Sala, con carácter vinculante, en el presente fallo.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia cuya revisión se solicita, al declarar inadmisible el recurso de apelación contra el pronunciamiento del juzgado de control que inadmitió la excepción opuesta, dispuso lo siguiente:
“En este sentido, en cuanto al pronunciamiento emitido el 01 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaró extemporánea la excepción opuesta por la defensa, se observa que el mismo no ocasiona gravamen alguno al recurrente, puesto que las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Juez de Control en fase intermedia pueden ser nuevamente interpuestas en la fase de juicio en la oportunidad en que se apertura el debate.
(…)
En tal sentido, estima esta Sala, que el pronunciamiento referido a la declaratoria de inadmisibilidad de las excepciones opuestas por la defensa por extemporáneas, es irrecurrible por expreso mandato del numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las mismas pueden ser nuevamente opuestas en la fase de juicio en la oportunidad en que se apertura el debate oral y público, por lo que respecto a este punto de impugnación debe ser declarado inadmisible el recurso conforme a lo establecido en el artículo 437 literal ‘c’ en relación con el artículo 447.2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal […]” (Subrayado de este voto).
Como puede apreciarse de lo antes transcrito, el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de diciembre de 2011, al resolver la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28.4, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, la declaró inadmisible por haber sido presentada fuera del lapso legal; todo lo cual permite concluir que dicho Juzgado de Control no se pronunció sobre el mérito de la misma, ni tampoco declaró sin lugar la excepción opuesta, de modo que la motivación del fallo objeto de revisión, proferido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, resultaba contradictoria al afirmar que: “…puesto que las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Juez de Control en fase intermedia pueden ser nuevamente interpuestas en la fase de juicio en la oportunidad en que se apertura el debate”; todo lo cual traduce un error que comportó una antítesis procesal al confundir la declaratoria de inadmisibilidad de una excepción con la declaratoria sin lugar de la misma.
Quien aquí disiente considera, en consecuencia, que el fallo objeto de revisión interpretó erróneamente el supuesto previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso y concretamente el literal ‘c’ en forma expresa ‘cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”; por cuanto el pronunciamiento apelado fue la declaratoria de inadmisibilidad de la excepción opuesta; y no su declaratoria sin lugar, caso este último –se insiste- en que dicho pronunciamiento no es apelable por disposición expresa del artículo 439.2 eiusdem.
En conclusión, la decisión sometida a revisión constitucional, dictada el 12 de abril de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentó la inadmisibilidad de la apelación en consideraciones que no podían ser subsumidas en las causales taxativas contenidas en el artículo 470.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un catálogo de las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones; siendo entonces evidente, en el caso sub lite, la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva al haberse declarado inadmisible un recurso de apelación bajo un supuesto inexistente en contravención a lo dispuesto en el contenido en la disposición adjetiva penal en referencia; en razón de lo cual, al incurrirse en la violación de los aludidos derechos constitucionales, la mayoría sentenciadora debió ejercer la potestad de revisión constitucional de sentencia prevista en el artículo 336. 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda en los términos expuestos el criterio de la Magistrada disidente.