miércoles, 30 de octubre de 2024

DECÁLOGO DEL ABOGADO

DECÁLOGO DEL ABOGADO

Por Eduardo J. Couture

Venezuela, 30/10/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Un placer reproducir el Decálogo Del Abogado del ilustre Maestro uruguayo. Especialmente en los tiempos que corren se hace más necesario volver los ojos, el corazón y la conciencia a la moral y a la ética que debe reinar en el ejercicio de nuestra noble profesión.

 

1º Estudia. El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado.


2º Piensa. El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.


3º Trabaja. La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia.


4º Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho; pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la justicia, lucha por la justicia.


5º Sé leal. Leal para con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que no es digno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú le dices; y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas.


6º Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.


7º Ten paciencia. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.


8º Ten fe. Ten fe en el Derecho como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del Derecho; en la paz, como substitutivo bondadoso de la justicia; y sobre todo ten fe en la libertad, sin la cual no hay Derecho, ni justicia, ni paz.



9º Olvida. La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.

 

10º Ama tu profesión. Trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado.”




lunes, 28 de octubre de 2024

CONFESIÓN FICTA Y PROMOCIÓN PRUEBAS POR EL DEMANDADO CONTUMAZ EN LA CONTESTACIÓN

 

CONFESIÓN FICTA Y PROMOCIÓN PRUEBAS POR EL DEMANDADO CONTUMAZ EN LA CONTESTACIÓN

Sala Constitucional N° 440 – 22/3/2004

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 El demandado que omitió dar contestación a la demanda puede, en el lapso de promoción de pruebas, promover todas cuantas pruebas de las que quiera valerse, aun aquellas que hayan sido promovidas por su contraparte junto con el libelo de demanda, si con ello persigue hacer la contraprueba de los hechos alegados del actor, además de la ausencia de acción por faltar alguno de los presupuestos procesales.


 “A juicio de esta Sala, tales probanzas pudieron haber sido determinantes en el dispositivo del fallo, ya que, aun cuando la aquí quejosa no dio contestación a la demanda, y, por ende, su actividad probatoria estaba limitada a la contraprueba de los hechos que alegó Inversiones F. C.A., es decir, a la demostración de su inexactitud o inexistencia, parte de la doctrina es del criterio de que el demandado contumaz puede, además, probar la cosa juzgada, la falta de cualidad, la caducidad, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la falta de interés, e incluso el pago. (negrillas de quien publica).”

“Así, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en exposición que hiciera sobre la confesión ficta, aseveró:

 

“...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y otra la acción. Resulta que la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla (...)

El ordinal 2° del artículo 532 del CPC le permite al demandado que lo están ejecutando suspender la ejecución si mediante documento auténtico prueba el pago. Y me pregunto, si yo puedo lo más, que es suspender la ejecución y hacer cesar los efectos de una sentencia, ¿cómo no voy a poder lo menos, que es evitar que me dicten esa sentencia? No sé, me parece una cuestión de lógica elemental”. (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. nº 12 pp. 35 y 36).” (destacado de quien publica). 

 

“De tal forma que la ausencia de análisis y valoración de la totalidad de las pruebas que válidamente promovió la quejosa en el juicio, así como el examen parcial del contrato de arrendamiento que acompañó su adversario como instrumento fundamental, con el que, a su juicio, se patentiza la falta de cualidad de Inversiones F. C.A., –documento éste cuyo examen íntegro era obligatorio con fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en el principio de comunidad de la prueba que el artículo 362 eiusdem no prohíbe-, permiten a esta Sala el arribo a la conclusión de que la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, por tanto, se impone su confirmación. Así se decide.”

 

 

sábado, 26 de octubre de 2024

DERECHO MARCARIO EN EL DERECHO COMPARADO ¿QUÉ HA PASADO CON EL CASO DE LA MARCA “MIEL GIBSON”?

 

DERECHO MARCARIO EN EL DERECHO COMPARADO

¿QUÉ HA PASADO CON EL CASO DE LA MARCA “MIEL GIBSON”?

Por Iñaki Leguina

Tomado de DIARIO CONSTITUCIONAL, CHILE

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En caso de observación de forma a la marca por parte de INAPI, el solicitante no puede efectuar modificaciones sustanciales al signo requerido, ya que esto implicaría alterar el contenido específico el derecho que se está requiriendo (criterio de la imposibilidad de efectuar modificaciones al signo pedido una vez requerido) y su relación con el concepto de prioridad, siendo la fecha de prioridad de cualquier derecho industrial el de la presentación de la respectiva solicitud en el Instituto.”.

 

 

“El caso de Miel Gibson se dio en el marco del derecho marcario y tuvo una amplia repercusión mediática. Los hechos se dieron en torno a un emprendimiento chileno de Yohana Ivette Agurto González dedicado a la comercialización de miel que se hizo conocido no sólo por su llamativo nombre, sino que además por usar la imagen de Mel Gibson (en particular de su personaje William Wallace en la película “Corazón Valiente”) y la frase “SOLO PARA <3 (símbolo de corazón) VALIENTES”. Este emprendimiento estuvo envuelto en una polémica, al informar sus dueños que los abogados del actor los habían contactado para “demandarlos” por el uso de la imagen del actor, por lo que para evitar acciones legales en su contra decidieron cambiar sus fotos en redes sociales y en los empaques de sus productos. Dada esta situación, algunos medios se pusieron en contacto con la abogada y representante del actor, quien señaló que no buscaban demandar sino que sólo hicieron un requerimiento para que se dejara de infringir el derecho a la propia imagen de su cliente y que no apuntaban a prohibir el uso del nombre del producto

En este caso -y dado el revuelo generado- se pudo llegar a un acuerdo entre los abogados del actor y los emprendedores, por el cual se desistió de usar la imagen del actor en la marca y sus productos, pero se pudo continuar haciendo uso del nombre “Miel Gibson”.

En lo relativo al derecho marcario, conviene exponer que, en un primer momento, se solicitó el registro de esta marca por parte de Yohana Ivette Agurto González ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (en adelante “INAPI”), Nº Solicitud: 1361817, con fecha de presentación 02/07/2020. Ante esta solicitud de registro, INAPI realizó dos observaciones de forma al registro, disponiendo la primera de ellas que “atendido a lo dispuesto en el artículo 20 letra c) de la Ley N° 19.039, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 10 letra b) del Reglamento de la citada Ley, acompañando documento en que conste consentimiento de la(s) persona(s) cuyo retrato aparece(n) en la representación gráfica del signo pedido, o de sus herederos si hubiere(n) fallecido, en cuyo caso deberá acreditar esta calidad.”. La segunda observación de forma efectuada por INAPI, dispone que “atendido a lo dispuesto en el artículo 20 letra c) de la Ley N° 19.039, y el hecho de que la marca pedida incluye lo que pareciera ser el nombre de una persona natural, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 10 letra b) del Reglamento de la citada Ley, acompañando documento(s) autorizados ante Ministro de Fe en que conste fehacientemente el consentimiento de la persona cuyo nombre se pretende registrar, o de sus herederos si hubiere fallecido, en cuyo caso deberá acreditar esta calidad; o en caso de solicitarse el registro de un nombre de fantasía que no corresponda a persona natural o jurídica alguna, acompáñese una declaración jurada en tal sentido”.

La titular presentó un escrito de cumplimiento de observaciones de forma de marca, con fecha 24/08/2020 en la que intentó subsanar las observaciones efectuadas por INAPI citadas, mediante una modificación de la marca presentada a registro consistente en el retiro de la imagen del actor referido. Respecto a lo anterior, INAPI dictó una resolución de observaciones de forma, que disponía lo siguiente: “Que, como es evidente, el examen formal de la solicitud y el requerimiento por parte del Instituto de correcciones o aclaraciones al solicitante respecto de errores u omisiones jamás podrá tener por objeto ni podrá por ende el solicitante efectuar, modificaciones sustanciales al signo requerido, toda vez que ello implicaría alterar el contenido específico del derecho que se está requiriendo. Que, la imposibilidad de efectuar modificaciones al signo pedido una vez requerido es un criterio ampliamente aplicado en Chile (…) y en derecho marcario comparado”; “(…) Que lo anterior dice relación con el concepto de prioridad recogido por casi todas las legislaciones marcarias, incluido en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del cual Chile forma parte. Que, en efecto, el art. 58 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial señala que la fecha de prioridad de cualquier derecho industrial será la de la presentación de la respectiva solicitud en el Instituto, el cual debe entenderse en relación con el art. 2 del mismo cuerpo normativo que indica que la prioridad es “el mejor derecho que un peticionario pueda tener para presentar una solicitud, por haberlo requerido con anterioridad en Chile o en el extranjero”; “Conforme a lo señalado, si se reemplazara el signo sobre el cual se solicita protección por otro diferente, se estaría asignando artificialmente una fecha de presentación a un signo materialmente presentado a la solicitud con posterioridad”; “Que, conforme a todo lo expuesto, no resulta procedente el reemplazo de la representación gráfica del signo pedido, la cual constituye en el caso de las marcas de tipo mixta un elemento esencial del signo pedido y, del mismo modo, no puede ser admitida dicha modificación como una corrección a la observación formulada, la cual se supera con el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley para el uso de retratos de personas vivas”.

En relación a esta solicitud de registro marcario, consta en el expediente que con fecha 21/12/2020, la titular se desistió totalmente de esta solicitud, siendo aceptada junto a la devolución del primer impuesto pagado por INAPI con fecha 05/01/2021.

Con fecha 17/08/2020, se presentó una solicitud de registro de marca ante INAPI por un titular distinto a Yohana Ivette Agurto González. Esta solicitud fue ingresada por Paula Mireya Hait Stifel, con el N° de solicitud 1368049 para la marca “MIEL DE ULMO GIBSON CHILE” en clase 30 para “Miel para uso alimenticio”. Ante esta situación, Yohana Ivette Agurto González presentó dos solicitudes de registro ante INAPI para la denominación “GIBSON”: una en clase 30 (N° de solicitud 1368462, con fecha 18/08/2020) y otra para la misma denominación en clase 35 (N° de solicitud 1369399, con fecha 23/08/2020).

Estas solicitudes se tramitaron en expedientes separados, presentando Yohana Ivette Agurto González una demanda de oposición a la marca “MIEL ULMO GIBSON CHILE”, con fecha 16/11/2020. Mientras, en las solicitudes de la marca “GIBSON”, INAPI observó de fondo dichas solicitudes de registro por el Artículo 20 letra f) ya que la marca solicitada se presta para inducir a error o engaño respecto de la procedencia de los productos y por el Artículo 20 letra h) inciso 1, ya que la marca solicitada presenta igualdad o semejanza gráfica y fonética, respecto a Solicitud 1368049 Marca “MIEL DE ULMO GIBSON CHILE” que protege Miel para uso alimenticio de la clase 30. En este expediente, Yohana Ivette Agurto González presento un escrito con fecha 16/02/2021 contestando las observaciones de fondo de INAPI y exponiendo que se encuentra tramitando un juicio de oposición marcaria en contra de la solicitud marca mixta “MIEL ULMO GIBSON CHILE” ingresada por PAULA MIREYA HAIT STIFEL, solicitando la suspensión de los procedimientos para la marca “GIBSON” hasta que se dicte sentencia en la causa “MIEL ULMO GIBSON CHILE” con el objeto de evitar fallos contradictorios, solicitud que fue aceptada por INAPI mediante resolución dictada con fecha 03/05/2021.

Encontrándose suspendido los procedimientos de solicitud de registro de la marca “GIBSON”, se siguió la tramitación del expediente respecto a la marca “MIEL ULMO GIBSON CHILE”. En este expediente, como habíamos indicado, se presentó un escrito de oposición al registro por parte de Yohana Ivette Agurto González, el que no fue contestado por la titular de la solicitud Paula Mireya Hait Stifel, por lo que se le declaró en rebeldía.

INAPI, tras conocer del procedimiento de oposición, con fallo de fecha 04/06/2024 resuelve lo siguiente: “(…) 5.Que, corresponde rechazar la oposición fundada en el artículo 20 letra h) inciso segundo de la ley 19.039, ya que, si bien la parte demandante acompañó abundante material de prensa en que se hace mención al emprendimiento de venta de miel iniciado por la oponente y publicaciones en la red social Instagram, en los que se publicita la venta de miel por parte de la demandante, éstos no permiten concluir que dicho uso sea relevante o con una repercusión en el mercado que justifique el otorgamiento de un derecho exclusivo sobre el signo, dado que el material acompañado por la demandante data, en su mayoría, del mes de agosto de 2020, no siendo continuo o suficiente. En consecuencia, y teniendo presente que el demandante no acompañó pruebas suficientes que permitan acreditar el uso previo en el mercado nacional de la marca MIEL GIBSON en el rubro de la producción y venta de miel, deberá ser rechazada la demanda de oposición fundada en esta causal”; “(…) 11. Que, conforme al mérito de autos y en virtud de los hechos que han quedado acreditados este sentenciador se ha formado la convicción que corresponde acoger la demanda fundada en la letra k) del artículo 20 de la Ley 19.039, toda vez que la solicitud impugnada ha sido presentada luego de una impresionante cobertura en distintos medios de comunicación de la noticia relativa a la solicitud de marca mixta MIEL GIBSON presentada ante INAPI por la demandante en estos autos, doña Yohana Agurto González, quien haciendo uso de su ingenio y con un juego de palabras, asoció la marca Miel Gibson en alusión al célebre actor Mel Gibson. Es por este motivo que, dada la configuración global de la expresión MIEL GIBSON que ella asoció al producto y su comercialización, es prácticamente imposible que la demandada, por mera casualidad, hubiese solicitado una denominación determinantemente similar gráfica y fonéticamente y además asociada al producto miel y su comercialización. Por otra parte cabe destacar que, atendidas las pruebas aportadas en estos autos, específicamente, tratándose de las publicaciones efectuadas tanto por la parte demandante como por la demandada en sus respectivas cuentas de Instagram y que promocionan la comercialización de miel, se ha podido establecer que el otorgamiento del registro al demandado de autos, convertiría a dicho activo en una herramienta para impedir el legítimo uso por parte de la actora de la expresión que ha creado y, de esta manera estaría obstaculizando el desarrollo comercial de esta última, máxime si se ha acreditado, además, el hecho de ser la demandada competidor de la actora en el rubro de la comercialización de miel. Dichos antecedentes a juicio de este sentenciador, permiten arribar a conclusión de que la marca ha sido solicitada vulnerando los principios que informan la competencia leal y ética mercantil, por cuanto no es atribuible a la casualidad o al acaso, sino que a la actitud del demandado de intentar registrar a sabiendas de que se trata de una marca que pertenece a un tercero. Habrá por tanto que acogerse la demanda fundada en la presente causal”; y “12. Que, atendido lo señalado en los párrafos anteriores, corresponde igualmente acoger la demanda de oposición fundada en la infracción a la letra f) del artículo 20 de la Ley N° 19.039, toda vez que el hecho de otorgar la marca pedida, inducirá a error o engaño al público consumidor especialmente respecto de la procedencia empresarial de los productos que pretende distinguir”.

Habiendo resuelto INAPI lo referente al expediente de “MIEL DE ULMO GIBSON CHILE” y rechazando el registro de dicha marca, se siguió la tramitación de los expedientes de las marcas “GIBSON” para clase 30 y 35, los que se encontraban suspendidos. En estos dos expedientes, con fecha 26/07/2024, se dictó por INAPI en cada uno de estos una resolución de aceptación a registro de marca, resolviendo que “que de un nuevo examen de los antecedentes se constata que no se configuran los supuestos de la causal en relación a los servicios solicitados, debido a que la solicitud previa citada se encuentra rechazada, y por tanto, se reconsidera observación de fondo”. Por último, INAPI concedió los registros de marca solicitados para la marca “GIBSON” en las clases 30 y 35 por resolución con fecha 02/08/2024.

De los casos expuestos, se pueden desprender algunos criterios relevantes: 1. En caso de observación de forma a la marca por parte de INAPI, el solicitante no puede efectuar modificaciones sustanciales al signo requerido, ya que esto implicaría alterar el contenido específico el derecho que se está requiriendo (criterio de la imposibilidad de efectuar modificaciones al signo pedido una vez requerido) y su relación con el concepto de prioridad, siendo la fecha de prioridad de cualquier derecho industrial el de la presentación de la respectiva solicitud en el Instituto, ya que si se modificara sustancialmente o se reemplazara el signo sobre el cual se solicita protección por otro diferente, se estaría asignando artificialmente una fecha de presentación a un signo materialmente presentado a la solicitud con posterioridad; 2. La importancia de acreditar suficientemente el uso de los signos -incluso de los no registrados- previo, real y efectivo, lo que puede probarse según lo resuelto por INAPI, de la siguiente forma: “el uso exigido por la norma es aquél que se manifiesta en la realización de transacciones comerciales en un número relevante (no esporádico o aparente), actos externos de venta, distribución, almacenamiento o preparativos serios y efectivos para la realización de alguno de dichos actos. Por otra parte, el uso debe ser real, lo que significa que debe tener existencia objetiva y no ser aparente, debe ser veraz, no simulado. Finalmente, el uso debe ser efectivo, esto es relevante o con una repercusión en el mercado que justifique el otorgamiento de un derecho exclusivo sobre el signo, circunstancias que vendrán determinadas por una cierta persistencia o continuidad del comportamiento de mercado (cierto tiempo) y una determinada cuantificación de sus consecuencias en él (ganancias apreciables)”. (Santiago, 23 de octubre de 2024)

 

jueves, 17 de octubre de 2024

LA SOLICITUD DE INFORMES A TERCEROS ESTÁ SUJETA AL ONUS PROBANDI INCUMBIT

 

LA SOLICITUD DE INFORMES A TERCEROS ESTÁ SUJETA AL ONUS PROBANDI INCUMBIT

Sala Político Administrativa N° 577 - 7/5/2008

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Vistos los hechos debatidos en autos, esta Sala estima conveniente traer a colación el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

 

“De la normativa transcrita, dimana claramente que el órgano jurisdiccional a instancia de parte puede por medio de dicho probatorio, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso.”

 “Así las cosas, ha precisado esta Sala que la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio, a través del cual se busca traer al debate actos y documentos que se hallen en la Administración Pública o en otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte (vid. sentencia N° 01114 del 4 de mayo de 2006, Caso: Etiquetas Artiflex, C.A.).” (destacado de quien publica).

 

LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL GENERATIVA (IAGEN) Y LA FUNCIÓN JUDICIAL-II

 

LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL GENERATIVA (IAGEN) Y LA FUNCIÓN JUDICIAL-II

Corte Constitucional de Colombia

13 de octubre 2024

Por Andrés Gil Domínguez

Tomado de DIARIO CONSTITUCIONAL, Chile

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

SEGUNDA PARTE

 

"El gran aporte que tiene para ofrecer la IAGen al sistema de justicia consiste justamente en posibilitar una forma de razonar profunda, en tiempos imposibles de asemejar por ningún ser humano."

 

“En tercer lugar, la sentencia desconoce la existencia de la “ingeniería en prompteos legales” mediante la cual es posible que la IAGen pueda actuar como un juez o jueza especializado o bien evitar “alucinaciones” que produzcan respuestas falsas. Una de las estrategias del prompt engineering –denominada system message- consiste en “configurar” al modelo indicándole qué debe o no hacer asignándole alguna personalidad, rol o formato que deba aplicar en su respuesta o preparándolo para actuar en determinado contexto; otra consiste en utilizar “técnicas de mitigación de riegos” a través de las cuales se puede disminuir la posibilidad de alucinación del modelo a la hora de realizar una tarea basada únicamente en la información suministrada por la persona. Veamos un ejemplo de prompteo que podría utilizar la Corte Constitucional de Colombia combinado las mencionadas estrategias con el objeto de evitar alucinaciones y hacer trabajar a la IAGen con información determinada o small data:”

“Soy la Corte Constitucional Colombiana y te pido que me ayudes a redactar un proyecto de sentencia conforme los hechos, fallos y normas que figuran en el archivo adjunto. No respondas que sólo eres un modelo de lenguaje y que no puedes actuar como un tribunal constitucional. No inventes ni generes respuestas basadas en otros datos. El proyecto de sentencia que elabores será revisado por un funcionario judicial antes de ser aplicado.
En cuarto lugar, la propuesta de tener una “IA de propiedad y uso exclusivo del Poder Judicial” –como lo fue en su momento Prometea o PretorIA- es una idea anclada en el pasado, puesto que la aparición de la IAGen multimodal no solo permite producir contenidos sobre información dada con el objeto proponer la resolución de casos teniendo en cuenta dichos antecedentes, sino también, puede generar información proponiendo alternativas que no sigan los antecedentes brindados por la persona interactuante (en este caso la jurisprudencia dictada).”

“Por último, existe en la sentencia de la Corte Constitucional una idealización o sobreestimación del juez humano analógico como si fuera un ente que todo lo sabe, insusceptible de recibir influencias externas y siempre dotado de una poderosa capacidad de empatía contextual. Antes que un juez o jueza adopten una decisión final sobre un caso intervienen un conjunto de funcionarios que realizan distintos tipos de tareas utilizando –en muchas ocasiones- fuentes doctrinarias sostenidas por argumentos voluntaristas o descontextualizados.”

“También los jueces y juezas están surcados por los sesgos y utilizan “cajas negras” o razonamientos no trazables. Una IAGen tiene la capacidad de realizar la misma función en 320 milisegundos ofreciendo distintas alternativas argumentales para la resolución de un caso y una vez que aprende sobre la improcedencia de un sesgo no lo repite más. En ambos casos, la última palabra la tendrá el juez o jueza que dicte sentencia y la IAGen solo será un asistente colaborativo inteligente digital ¿Por qué entonces subsiste la postura corporativa de inhibir el uso de la IAGen en la elaboración de proyectos de sentencia? En una sociedad global que convive con la IA de manera coevolutiva no existe ninguna respuesta medianamente razonable. Por el contrario, tal como sostienen Corvalán y Melamed con la IAGen aparecieron nuevas habilidades tales como: a) entender dónde no aplicar IA y b) aprender a garantizar cuándo y dónde asegurar la intervención humana en los procesos automatizados por IA. Estas nuevas capacidades se basan en los conceptos de “Not by IA” y “Human in the loop” (HITL). El primero se vincula con ecosistemas laborales basados en tareas no automatizables, en donde es relevante -por diferentes factores- el “toque humano” en relación a emociones no simuladas, tareas que demandan mucha contextualización cultural, otras que se basan en experiencias físicas y biológicas y algunas en las que sea importante destacar la importancia de los procesos analógicos cara a cara (ej. comunicar un diagnóstico a un paciente).”

“Como complemento, el segundo se refiere a un enfoque donde las personas intervienen en momentos clave para ajustar, validar o corregir las decisiones que toma la IA en lugar que estas operen de forma manera autónoma, permitiendo conjugar la capacidad de la IA para procesar grandes cantidades de datos rápidamente y el aporte humano respecto de juicios, contexto y valores que las máquinas aún no pueden interpretar completamente; en este sentido, consiste en una categoría transversal que será exigida en procesos complejos y también en escenarios de definiciones importantes para tomar decisiones críticas en las organizaciones (ej. asegurar una evaluación humana de sesgos negativos antes de aplicar sistemas de IA en tareas de atracción y selección de talento).”

“III. En un artículo recientemente, Sam Altam expresó que la IA les dará a las personas herramientas para resolver problemas difíciles y es posible que tengamos una IA superinteligente en unos pocos miles de días o quizás tome más tiempo, pero la humanidad seguramente alcanzará este objetivo. Aunque esto no ocurrirá de repente, en breve, podremos trabajar con una IA que nos ayude a lograr mucho más de lo que jamás podríamos hacer sin ella; con el tiempo, cada uno de nosotros podrá contar con un equipo personal de IA lleno de expertos virtuales en diferentes áreas que trabajarán juntos para crear casi cualquier cosa que podamos imaginar ¿Cómo llegamos al umbral del siguiente salto hacia la prosperidad? En tres palabras: el aprendizaje profundo funcionó. La humanidad descubrió un algoritmo que realmente podía aprender cualquier distribución de datos (en realidad las “reglas” subyacentes que producen cualquier distribución de datos). Con un grado de precisión sorprendente, cuanto más computación y datos estén disponibles, la IA mejor ayuda a las personas a resolver problemas difíciles. La tecnología nos ha llevado de la edad de piedra a la era agrícola y luego a la era industrial. A partir de acá, el camino hacia la era de la inteligencia está pavimentado con computación, energía y voluntad humana.”

“En el trayecto hacia la era de la inteligencia, el Poder Judicial debe tomar decisiones urgentes con perspectiva tecnológica habilitando el uso de la IAGen para brindar un servicio de justicia más eficiente.”

“La utilización expansiva de la IA por toda la sociedad global interpela cada vez más a la función judicial; si no se adoptan medidas concretas la misma quedará entrampada en una suerte de “edad de piedra analógica” ante la imparable coevolución relacional entre el homo sapiens aumentado y la IA.”

 

“Andrés Gil Domínguez es profesor de la materia “Constitucionalismo digital e inteligencia artificial” (materia del Ciclo Profesional Orientado (CPO) de la carrera de abogacía de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y materia optativa de la materia de la Maestría en Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires). Director del Proyecto de Investigación “Desafíos del derecho frente a la Inteligencia Artificial” (Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa).”

 

 

 

martes, 15 de octubre de 2024

SILENCIO DE PRUEBAS Y NULIDAD DE LA SENTENCIA

 

SILENCIO DE PRUEBAS Y NULIDAD DE LA SENTENCIA

Sala Constitucional N°440 – 22/3/2004

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba.”

 “De acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.”

“Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

“Es doctrina reciente, no obstante, reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba. (Cfr. s.S.C.C. nos 363/16.11.01, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. vs Microsoft Corporation).”

“Observa la Sala que, en el juicio que (…) incoó Inversiones F. C.A. (…) contra (…) Palma S.R.L. (aquí querellante), ésta última promovió pruebas en la oportunidad legal que correspondía, además, lo hizo de forma correcta ya que indicó el objeto de las mismas, por lo que se imponía su análisis y valoración por parte del Juzgado agraviante. Sin embargo, con la lectura del fallo objeto de impugnación se verifica que éste se limitó (respecto de casi la totalidad de los medios de prueba promovidos) a su simple mención, con lo cual prescindió del obligatorio análisis y juzgamiento acerca de su valoración.” (destacado de quien publica).

“Así, por ejemplo, omitió el análisis y valoración respecto de (…). Tampoco analizó, juzgó, ni valoró la inspección (…). Por último, no analizó, en su integridad, el contrato de arrendamiento que produjo Inversiones F. C.A. (…), lo cual invocó la aquí querellante como prueba, a su favor, para la comprobación de la falta de cualidad de Inversiones F. C.A.”

“A juicio de esta Sala, tales probanzas pudieron haber sido determinantes en el dispositivo del fallo, ya que, aun cuando la aquí quejosa no dio contestación a la demanda, y, por ende, su actividad probatoria estaba limitada a la contraprueba de los hechos que alegó Inversiones F. C.A., es decir, a la demostración de su inexactitud o inexistencia, parte de la doctrina es del criterio de que el demandado contumaz puede, además, probar la cosa juzgada, la falta de cualidad, la caducidad, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la falta de interés, e incluso el pago. (negrillas de quien publica).”

“Así, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en exposición que hiciera sobre la confesión ficta, aseveró:

 

“...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y otra la acción. Resulta que la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla (...)

El ordinal 2° del artículo 532 del CPC le permite al demandado que lo están ejecutando suspender la ejecución si mediante documento auténtico prueba el pago. Y me pregunto, si yo puedo lo más, que es suspender la ejecución y hacer cesar los efectos de una sentencia, ¿cómo no voy a poder lo menos, que es evitar que me dicten esa sentencia? No sé, me parece una cuestión de lógica elemental”. (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. nº 12 pp. 35 y 36).” (destacado de quien publica). 

 

“De tal forma que la ausencia de análisis y valoración de la totalidad de las pruebas que válidamente promovió la quejosa en el juicio, así como el examen parcial del contrato de arrendamiento que acompañó su adversario como instrumento fundamental, con el que, a su juicio, se patentiza la falta de cualidad de Inversiones F. C.A., –documento éste cuyo examen íntegro era obligatorio con fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en el principio de comunidad de la prueba que el artículo 362 eiusdem no prohíbe-, permiten a esta Sala el arribo a la conclusión de que la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, por tanto, se impone su confirmación. Así se decide.”

domingo, 13 de octubre de 2024

LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL GENERATIVA (IAGEN) Y LA FUNCIÓN JUDICIAL

 

 

LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL GENERATIVA (IAGEN) Y LA FUNCIÓN JUDICIAL

Corte Constitucional de Colombia

13 de octubre 2024

Por Andrés Gil Domínguez

Tomado de DIARIO CONSTITUCIONAL, Chile

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

 

PRIMERA PARTE

 

I. La Corte Constitucional de Colombia en el marco de una acción de tutela –mediante la cual se debatió si correspondía conforme a la normativa colombiana vigente exonerar a un niño discapacitado del cobro de copagos y cuotas respecto de servicios y medicamentos- analizó si el uso por parte del juez de segunda instancia del ChatGPT 3.5 había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso puesto que existían dudas sobre quien dictó la sentencia (el juez o una IA), como así también, si la decisión jurisdiccional fue debidamente motivada o fue producto de alucinaciones y sesgos generados por la IA.”

“El juez de alzada, en el trámite de revisión, declaró ante la Corte Constitucional que la decisión jurisdiccional fue adoptada exclusivamente por él basándose en el razonamiento judicial y que la IAGen utilizada cumplió una función de herramienta de consulta complementaria después de haber adoptado la solución para el caso concreto.”

“El tribunal resolvió exhortar a los jueces y juezas a que hagan un uso adecuado de la IA a efectos de garantizar el debido proceso y la independencia y autonomía judicial. Asimismo, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que divulgue una guía, manual o lineamiento en relación con la implementación de la IA en el ámbito del Poder Judicial generando espacios de capacitación y que fomente el aprendizaje de conocimientos básicos sobre el uso de la IA en el contexto judicial con un enfoque basado en los derechos.”

“Luego de realizar un extenso recorrido conceptual de la IA -enfocándose particularmente en la inteligencia artificial generativa- y a pesar de haber reconocido el denominado problema del ritmo (basado en que las tecnologías emergentes avanzan a un ritmo que sobrepasa la capacidad de reacción de las autoridades regulatorias) y la existencia de modelos de ChatGPT más avanzados, el tribunal circunscribió el análisis jurídico enfocándose exclusivamente al uso del ChatGPT 3.5.”

“Ubicándose en el ámbito del legal tech, la Corte Constitucional sostuvo críticamente que el ChatGPT 3.5 puede alucinar (esto es, crear información falsa) sin que esto pueda ser advertido por el funcionario judicial, utiliza una base de datos que ha sido alimentada de fuentes públicas, datos de terceros con licencia e información creada por revisores humanos (lo cual, en principio, no garantiza que la información esté actualizada o sea relevante para el contexto nacional en términos de idioma, contexto social, cultural y/o económico), no es una herramienta licenciada para la administración de justicia (por ende, sus respuestas no corresponden a un ejercicio razonado y especializado de ponderación en derecho) y el Poder Judicial no tiene el control sobre su diseño, conocimiento sobre la información por la que fue entrenada y la forma en la que la procesa, ni el acceso a ella para conocer o modificar su algoritmo.”

“El tribunal concluyó que utilizar IA con el objeto de sustituir el razonamiento humano para interpretan hechos y pruebas, motivar una decisión jurisdiccional o dictar una sentencia genera una violación a la garantía del juez natural. La IA no pude usarse para ninguna labor de creación de contenido, interpretación de hechos o pruebas, solución de casos y no remplaza la labor atribuida al funcionario judicial consistente en conocer y resolver el fondo del asunto para el cual fue investido de competencia. Por el contrario, el uso de la IA en el sistema judicial no vulnera dicha garantía cuando se aplica en ámbitos de gestión administrativa y documental como apoyo a la gestión judicial (ej. reparto, agenda para la programación de diligencias, digitalización y clasificación de expedientes, sistemas de relatoría y motores de búsqueda de jurisprudencia), o bien para la corrección y síntesis de textos largos, siempre y cuando, exista una supervisión por parte de un funcionario o empleado judicial.”

“En el contexto de la administración de justicia, la Corte Constitucional afirmó que acudir a una IA que no sea especializada y que no sea administrada por el Poder Judicial es problemático debido a que puede emplear información falsa o incoherente. La transparencia y trazabilidad de las IA utilizadas por el sistema de justicia son principios que deben protegerse con el fin de no afectar derechos fundamentales, puesto que su ausencia, imposibilita que los ciudadanos se enteren, entiendan y evidencien la trazabilidad de las decisiones de los jueces y, de ser necesario, adopten las medidas necesarias para impugnarlas.”

“En definitiva para el tribunal es aconsejable contar con una IA de propiedad y uso exclusivo del Poder Judicial, de forma tal, que se pueda conocer cuáles son sus algoritmos y cómo se procesa la información con el fin de poder controlar la información brindada.”

II. La sentencia de la Corte Constitucional es un claro ejemplo de la interpretación y aplicación del derecho sin perspectiva tecnológica asumiendo un razonamiento analógico e idealizado que desconoce los efectores del desarrollo científico y tecnológico en el ámbito de la Cuarta Revolución Industrial.”

“En primer lugar, el tribunal analizó el uso de una IAGen (ChatGPT 3.5) que ha sido totalmente superada. La versión 4o (o de omni) del ChatGPT produjo un influjo disruptivo notable por cuanto posibilita una interacción de la persona con los dispositivos mucho más fluida y natural. Este nuevo modelo acepta como entrada toda clase de combinación de texto, audio e imagen y es capaz de generar cualquier combinación de salidas en igual sentido. Su velocidad de respuesta puede llegar a ser de tan solo 232 milisegundos, alcanzando un promedio de 320 milisegundos, tiempo similar al que se toma un humano para responder en una conversación normal. Entre las novedades que presenta se encuentran la capacidad de comunicación en tiempo real (mediante la cual responde a entradas de audio en 232 milisegundos, soporta conversaciones de voz en directo, retransmisiones de vídeo desde el teléfono y mensajes de texto) y el rendimiento del reconocimiento de voz (equiparable a Whisper-v3 con un soporte para todos los idiomas, alta precisión y rapidez en la transcripción de voz a texto). Entre las mejoras se destacan la carga de archivos, la generación de tablas, la generación de gráficos, la cantidad de iteraciones, la alta capacidad para entender y razonar sobre relaciones causales complejas, la alta capacidad de razonamiento y resolución de problemas complejos, gran capacidad de contextualización y memoria a largo plazo en las conversaciones, la alta capacidad de razonamiento y resolución de problemas complejos, entre otras. El 12 de septiembre de 2024, Open IA lanzó el modelo o1-preview que está entrenado para que dedique más tiempo a pensar en los problemas antes de responder, de forma similar, a como lo haría una persona. A través del adiestramiento, aprende a refinar su proceso de pensamiento, a probar diferentes estrategias y a reconocer sus errores. En las pruebas, el modelo se desempeñó de manera similar a los estudiantes de doctorado en materias como física, química y biología. También se destacó en matemáticas y codificación. En un examen de clasificación para la Olimpiada Internacional de Matemáticas (IMO), GPT-4º resolvió correctamente solo el 13 % de los problemas, mientras que el modelo de razonamiento obtuvo una puntuación del 83 %. Estas capacidades de razonamiento mejoradas pueden ser particularmente útiles si se abordan problemas complejos en ciencia, codificación, matemáticas y campos similares. Por ejemplo, el modelo o1-preview puede ser utilizado por investigadores del sector sanitario para anotar datos de secuenciación celular, por físicos para generar fórmulas matemáticas complicadas necesarias para la óptica cuántica y por desarrolladores de todos los campos para crear y ejecutar flujos de trabajo de varios pasos.”

“En segundo lugar, reducir el uso de la actual IAGen multimodal a ser un mero asistente monomodal dedicado exclusivamente a la gestión administrativa y documental o convertirla en un simple corrector de texto, implica desconocer en su totalidad las funciones que esta permite ejecutar. El gran aporte que tiene para ofrecer la IAGen al sistema de justicia consiste justamente en posibilitar una forma de razonar profunda en tiempos imposibles de asemejar por ningún ser humano. Por dicho motivo, quizás no sea tan útil a la hora de ofrecer respuestas sobre fallos o leyes, sino que su mayor contribución, está centrada en las respuestas razonadas que produce ante prompteos (indicaciones o instrucciones de entrada) contextualizados a través de los cuales se le asigna un rol específico.”

Continuará…


LAS TRANSFUSIONES SANGUÍNEAS Y LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ: ¿POR QUÉ EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS CONDENÓ A ESPAÑA?

 

LAS TRANSFUSIONES SANGUÍNEAS Y LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ:

¿POR QUÉ EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS CONDENÓ A ESPAÑA?

Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

13 de octubre 2024

Por Massimo Introvigne

Tomado de DIARIO CONSTITUCIONAL, Chile

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“La Gran Sala declaró por unanimidad que un paciente adulto competente tiene derecho a rechazar cualquier tratamiento médico, incluido la transfusión sanguínea.”.

 

“El 17 de septiembre de 2024, con la decisión «Pindo Mulla c. España», la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) otorgó a los testigos de Jehová otra victoria legal rotunda, esta vez sobre la cuestión a menudo discutida de las transfusiones sanguíneas. Fue una inusual sentencia sustancialmente unánime de los diecisiete jueces de la Gran Sala (ocho expresaron un voto parcialmente discrepante no en el fondo del asunto sino solo en la cuestión de perjuicio moral).”

“El caso se refería a Rosa Edelmira Pindo Mulla, una mujer ecuatoriana que vive en España. En mayo de 2017 se le diagnosticó un fibroma uterino y se recomendó una histerectomía. Anticipando la cirugía, el 4 de agosto de 2017, Pindo rellenó una nueva tarjeta de Declaración de Voluntades Anticipadas (DPA) rechazando las transfusiones sanguíneas, junto con un escrito similar, el Documento de Voluntades Anticipadas (DVA), que registró en el Registro Nacional de Instrucciones Previas (RNIP) de España. Finalmente, la histerectomía fue aplazada.”

“El 6 de junio de 2018, Pindo fue ingresada en el hospital de Soria debido a una abundante hemorragia de su fibroma uterino. Su nivel de hemoglobina bajó a 4,7 g/dl. El ginecólogo que la estaba tratando recomendó una transfusión sanguínea, la cual ella rechazó. Tanto Pindo como el médico firmaron un formulario de «consentimiento» confirmando su rechazo. Se le administró ácido tranexámico, lo que detuvo la hemorragia, y se hicieron arreglos para transferirla al hospital La Paz en Madrid para una embolización de arterias uterinas —un procedimiento mínimamente invasivo cuyo objetivo es prevenir futuras hemorragias—.”

“Durante el traslado en ambulancia al hospital La Paz, los médicos obtuvieron una orden judicial ex parte autorizándolos a administrar «cualquier tratamiento» que consideraran necesario. No informaron al juez de guardia que Pindo estaba consciente y había rechazado repetidamente las transfusiones sanguíneas a través de su DPA y su DVA, además de las conversaciones con los médicos de Soria y el formulario firmado de «consentimiento». Pindo tampoco fue informada de la orden judicial.”

“Al llegar al hospital La Paz, Pindo, esperando tener una embolización de arterias uterinas, fue llevada al quirófano, sedada, y sometida a una histerectomía y a tres transfusiones sanguíneas.”

“Tras su salida del hospital, Pindo inició un recurso de apelación contra la orden del juez de guardia. Sus recursos de apelación fueron desestimados en España por el Juzgado de Primera Instancia, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Constitucional, así que Pindo sometió el caso al TEDH.”

“La Gran Sala primero aclaró que el caso Pindo no debía confundirse con los casos de suicidio asistido (lo que Francia, que intervino en los procedimientos, intentó hacer). Pindo no quería morir. Ella quería vivir, pero sin recurrir a las transfusiones sanguíneas. Como testigo de Jehová, Pindo comparte la creencia de que las transfusiones sanguíneas infringen la prohibición bíblica de «comer sangre», y estos adherentes deben «obedece[r] la ley de Jehová sobre este asunto, rechaza[ndo] las transfusiones de sangre incluso en caso de emergencia médica» [«Cuidemos la vida que Dios nos ha regalado», «La Atalaya» (edición de estudio), febrero de 2023, pág. 23].”

“La Gran Sala también señaló que el caso concernía un adulto, y que, por lo tanto, la cuestión en cuanto a si los padres testigos de Jehová pueden rechazar una transfusión sanguínea para su hijo/a menor no tenía que abordarse en el veredicto.”

“En el caso de adultos los jueces reiteraron que «en el ámbito de la asistencia médica, el respeto de la autonomía personal es un principio general y fundamental. Está especialmente amparado por la ley universalmente reconocida del consentimiento libre e informado. El paciente legalmente competente que ha sido debidamente informado sobre su estado de salud y sobre los tratamientos disponibles, además de las consecuencias si el tratamiento no se acepta, tiene el derecho de decidir libremente si aceptará o no dicho tratamiento» (pár. 138). Incluso cuando rechazar un tratamiento «pueda llevar a un desenlace fatal, la imposición de un tratamiento médico sin el consentimiento del paciente adulto y mentalmente competente vulneraría la integridad física de la persona» y transgrediría el Convenio Europeo de Derechos Humanos (pár. 139).”

“Pindo mencionó los dos casos del TEDH «Testigos de Jehová de Moscú y Otros c. Rusia» (10 de junio de 2010) y «Taganrog LRO y Otros c. Rusia» (7 de junio de 2022), que reconocieron el derecho de un testigo de Jehová adulto a rechazar las transfusiones sanguíneas. Es verdad que el TEDH dijo que, tal y como España (y Francia) objetaron, «el contexto de dichos casos era muy diferente al del caso de autos. Implicaban la disolución y la proscripción de las organizaciones de los testigos de Jehová en Rusia. En consecuencia, los derechos en cuestión del Convenio eran diferentes, especialmente los de libertad de asociación y libertad de religión. El derecho del paciente a rechazar un tratamiento médico no se trató directamente como tal. Sin embargo, estas sentencias pueden mencionarse en la medida en que afirman, en cuanto a las creencias de los testigos de Jehová, […] que la libertad de aceptar o rechazar un tratamiento médico específico era fundamental para la autodeterminación y la autonomía personal» (pár. 140).”

“España objetó que, en el caso de autos, la decisión del médico se justificaba por la necesidad de salvar la vida del paciente. El tribunal discrepó, recordando a España que el TEDH ha mantenido repetidamente que «en el contexto de los cuidados médicos ordinarios, deriva del Artículo 8 del Convenio [Europeo de Derechos Humanos] que un paciente adulto y competente tiene derecho a rechazar libremente y conscientemente un tratamiento médico pese a las consecuencias muy graves, e incluso fatales, que tal decisión podría conllevar. El respeto del derecho del paciente de aceptar o rechazar un tratamiento es un principio fundamental en el ámbito de la atención sanitaria» (pár. 146). Refiriéndose al caso Testigos de Jehová de Moscú y Otros c. Rusia, la Gran Sala señaló que «el interés público en cuanto a la protección de la vida o de la salud de un paciente debía ceder ante el interés del paciente a dirigir el curso de su propia vida» (pár. 148). Además, «la voluntad del paciente debe tratarse considerándola de primordial importancia» (pár. 149).”

“En el caso Pindo, una de las cuestiones residía en si había explícitamente expresado su rechazo a recibir transfusiones sanguíneas. Los juzgados españoles y los médicos del hospital La Paz, tratando de justificar las transfusiones sanguíneas impuestas, se basaron en argumentos contradictorios. Por un lado, declararon que el rechazo de Pindo a recibir transfusiones sanguíneas no estaba escrito (de hecho, la Gran Sala señaló que su rechazo a la sangre estaba registrado por escrito en su DPA, DVA y en el formulario firmado de «consentimiento»). Por otro lado, argumentaron que su DPA y su DVA eran irrelevantes puesto que ella estaba totalmente consciente y capaz en el momento de la cirugía (la Gran Sala señaló que, si estaba totalmente consciente, entonces no había una base legal para autorizar una transfusión). La Gran Sala fue muy crítica con estos argumentos contradictorios (pár. 159-182).”

“La Gran Sala también declaró que, respecto a las voluntades anticipadas en general, «tanto el principio de vincular un efecto legal a las voluntades anticipadas (donde los pacientes pueden exponer con antelación que rechazan un tratamiento médico en particular), como las modalidades formales y funcionales relacionadas incumben al margen de apreciación de los Estados Contratantes» (pár. 153). España no estaba obligada a introducir un sistema de voluntades anticipadas, pero, habiéndolo hecho, debe respetar el contenido de estas voluntades. Incluso en los países en los que no hay un sistema que reconozca oficialmente las voluntades anticipadas, la Gran Sala señaló (pár. 151-153) que el Artículo 9 del Convenio de Oviedo (ratificado por la mayoría de los cuarenta y seis países del Consejo de Europa) requiere que «se[an] tomados en consideración los deseos expresados anteriormente». La Gran Sala enfatizó (pár.149) el principio rector según el que «la voluntad del paciente debe tratarse considerándola de primordial importancia».”

“En el caso Pindo, el TEDH señala que cuando los médicos solicitaron al juez la autorización para administrar al paciente «cualquier tratamiento» que consideraran necesario, «lo que no se comunicó al juez de guardia era que la noche anterior en el hospital de Soria un médico (Dr. B. L.) había ejecutado el procedimiento en vigor de recopilación del consentimiento con la demandante, quien había expresado por escrito su rechazo a las transfusiones sanguíneas en el documento de consentimiento informado» (pár. 159). En otras palabras, los médicos no dieron toda la información al juez sobre la posición de Pindo.”

“Además, el TEDH señala que «no hubo una verdadera comunicación entre el personal médico y la demandante sobre la intervención inminente. No se siguió el procedimiento habitual de recopilación del consentimiento y no se mencionó en absoluto la decisión que había tomado el juez de guardia» (pár. 167).”

“No había indicio de que Pindo estuviera incapacitada en el momento de informar a los médicos que no aceptaría una transfusión sanguínea o que cambiara de opinión después. Al contrario, la Gran Sala señaló que en la admisión al hospital La Paz, los registros del hospital confirman que Pindo estaba «consciente en ese momento, y que lo estaba incluso completamente» (pár.167). Por consiguiente, el TEDH concluyó que la administración forzosa de transfusiones sanguíneas a Pindo «fue el resultado de un procedimiento de toma de decisiones que, tal y como se llevó a cabo en el caso de autos, no ha asegurado un respeto suficiente de la autonomía de la demandante tal y como está protegida por el Artículo 8 [del Convenio Europeo de Derechos Humanos], autonomía que esta deseaba ejercer con el objetivo de obedecer a una enseñanza importante de su religión» (pár. 183).”

“La Gran Sala concluyó que los derechos de Pindo bajo el Artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada), «leídos a la luz del Artículo 9» (derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión) habían sido vulnerados y ordenó a España pagarle doce mil euros por perjuicio moral más catorce mil euros por gastos y costas procesales.”

“Con suerte, este importante precedente persuadirá a los estados que siguen objetando a los testigos de Jehová la enseñanza sobre las transfusiones sanguíneas y hasta deducen conclusiones de estas objeciones amenazando el estado legal de las organizaciones religiosas en sus países, que están violando la ley internacional. Lo último autoriza a los pacientes adultos y competentes a rechazar cualquier tratamiento médico cualesquiera que sean las circunstancias y protege la libertad de religión de los que lo hacen por razones religiosas.”