martes, 31 de mayo de 2022

CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N°4

 

CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

N°4

Venezuela, 30 de mayo 2022

                                       Por Abg. Rafael Medina Villalonga

 

En el lodazal de la corrupción naufragó la barca de la justicia en Venezuela


Ciudadanos:

Magistrados presidentes de la Sala Plena, Sala de Casación Civil, Sala Constitucional y Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Su despacho.

             Lo siguiente es un grito de auxilio de un abogado “de provincia” que está sufriendo los embates de una malhadada decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal.

            Lo que está ocurriendo en todos los tribunales de la jurisdicción Civil y Mercantil del país desde octubre de 2020, con la publicación de la “resolución 2020-005”, por parte de la Sala de Casación Civil del TSJ, no tiene antecedentes ni parangón en la administración de justicia en Venezuela.

Al desbarajuste procesal que ha creado esa resolución se le pone remedio anulándola. ¡con la urgencia del caso!

            Con esa resolución se intentó retornar a la normalidad en la concesión de los días de despacho en todos los tribunales de la jurisdicción civil y mercantil que habían estado paralizados, con motivo de la pandemia, desde marzo de 2020 hasta octubre del mismo año.

            Para ello, se intentó crear un “despacho virtual”, pero la resolución que lo creó, además de ilegal, estuvo tan mal concebida y tan mal redactada que lo que logró fue que cada tribunal de esa jurisdicción, de cada circunscripción judicial, “inventara” sus propias normas de procedimiento en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento; creando con ello un ominoso caos procesal en todos los procesos nuevos y en curso, por la derogación de facto de las reglas legales del procedimiento ordinario y los procedimientos especiales.  

            La Sala de Casación Civil del TSJ NO tiene competencia para modificar ni instar a modificar las normas de procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil ni las del Código Comercio.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a cuya observación están sometidos todos los tribunales civiles y mercantiles, incluida la Sala de Casación Civil, dispone que:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Resaltado de quien suscribe.).

 No creo necesario repetir todo el articulado que va desde el artículo 1 hasta el 8 del Código Civil, pero destaco el texto del su artículo 7:

“Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes…” (Resaltado de quien suscribe).

Tampoco aparece en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Ex artículos 28 y 31), vigente para la época de esa resolución de la Sala de Casación Civil, competencia alguna que autorice a esa Sala para dictar nuevas normas de procedimiento ni para derogar las normas de procedimiento vigentes, que por lo demás son normas de orden público y de reserva legal.

Actos tan transcendentales del proceso como la contestación a la demanda, por ejemplo, han sido desfigurados en el tiempo, en el lugar y en la forma para realizarlos; violentando, entre otros, los artículos 7,187,194…, del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo la mencionada resolución, algunos tribunales le dan valor a la “contestación” remitida electrónicamente a la dirección de correo del tribunal. Los de esta “clase” guardan celosamente esa “contestación” en el disco duro de su computadora y la contraparte jamás tiene la fortuna de conocerla. Otros tribunales, valoran únicamente la contestación presentada en documento físico por ante la secretaría del tribunal. Los de esta “clase” son la minoría.

El cumplimiento del lapso de emplazamiento y la tempestividad de la contestación quedan como un secreto bien guardado en el disco duro de la computadora del juez. Esto porque el juez dice: “La contestación electrónica a la demanda” fue recibida en este tribunal tal día a tal hora. Sin embargo, “esa” contestación no aparecerá consignada en el expediente. Pero…, el juez “es el que manda

Algunos tribunales y otros no, comenzaron a publicar los días de despacho y las actuaciones de las partes en el “diario virtual”, en una página web creada al efecto, pero esa página web quedó desactivada y ahora no se sabe si el tribunal dio despacho o no en un determinado día ni se sabe cuántos días de despacho han corrido de un determinado lapso para cumplir con una determinada carga procesal.

Algunos tribunales, algunas veces, remiten a las partes, vía correo electrónico, las diligencias y escritos presentados por la contraparte y otras veces no lo hacen.

El otorgamiento de las “citas” para acudir al tribunal a revisar los expedientes o consignar escritos o diligencias, queda a la discreción del juez o del funcionario encargado de manejar el correo electrónico del tribunal: a veces otorgan cita para el mismo día, a veces la otorgan para dos o tres días posteriores, a veces se les olvida otorgar la cita.

La consignación de escritos y diligencias depende del “criterio” de cada tribunal: algunos exigen que cualquier actuación de las partes debe ser remitida previamente al tribunal por mensaje electrónico, sin lo cual no son recibidos los escritos o diligencias en físico; los cuales deben ser consignados el día que el tribunal le haya otorgado la cita, después de enviar el documento por vía electrónica. En estos casos la fecha de consignación válida pudiera ser la de la actuación digital o la de la consignación física, dependiendo del “criterio” de cada tribunal.

Como no hay firma electrónica de los litigantes y sus apoderados registradas en el tribunal, no se puede saber con certeza quien realizó una determinada actuación. Cualquier persona pudo haber enviado ese determinado mensaje desde cualquier equipo electrónico.

Si a un litigante se le otorga cita para revisar un determinado expediente, no se le otorgará permiso para revisar otro u otros expedientes que puedan ser de su interés, aunque fuere parte en esas otras causas.

Una juez me dijo en días pasado que los informes para sustentar las apelaciones deben ser enviados por correo electrónico y que el lapso para las “observaciones” no empezaría a correr hasta que ambas partes no hubieran consignados los informes físicamente ante la secretaria del tribunal, “porque ahora los lapsos dependen de ustedes”. Significa que el inicio y la preclusión de los lapsos procesales no dependen de las normas que regulan el proceso sino de la voluntad de cada parte.

Un Juez Rector publicó el 14 de marzo 2022, una resolución que se aprecia bien fundada en otras resoluciones de la Sala Plena del TSJ para tratar de morigerar los efectos nefastos de las malas interpretaciones de la mencionada resolución de la Sala de Casación Civil. Hoy nos conseguimos con que casi la mitad de los tribunales bajo su administración aplican las normas dictadas en esa resolución de la Rectoría, pero la otra casi mitad, no. Esto porque “hay dos bandos”, dicen; y uno de ellos se alinea con el Juez Rector y el otro con la coordinación del Circuito Civil. Otros abogados litigantes de la zona aseguran que por aquí operan varias “tribus” tribunalicias…

Al desbarajuste procesal que ha creado esa resolución se le pone remedio anulándola. ¡con la urgencia del caso!

Hasta la autoridad administrativa judicial ha quedado deteriorada. La corrupción campea a sus anchas. No hay efectivo gobierno judicial.

Es auténtico, en Maracay a los 30 días de mayo de 2022.

 

 

Abogado Rafael Medina Villalonga

             Inpreabogado 61150

 

PD.: Si algún órgano de la administración de justicia estuviera interesado en comprobar lo denunciado, no tiene más que visitar cualquier circunscripción judicial de cualquier estado de nuestra maltratada Venezuela.

CC. Juez Rector del estado Aragua / Inspectoría General de Tribunales.

domingo, 29 de mayo de 2022

DERECHO A GUARDAR SILENCIO: 7 SENTENCIAS CLAVES DEL TC.

 

DERECHO A GUARDAR SILENCIO: 7 SENTENCIAS CLAVES DEL TC.

Chile 28 de mayo 2022

                                              Publicado por “La Ley de Perú”

                                                       Tomado de Diario Constitucional.cl

 

“En una reciente publicación de la Ley de Perú se da a conocer el artículo «Derecho a guardar silencio: 7 sentencias claves del TC. El derecho a guardar silencio forma parte del derecho a no auto incriminarse y constituye elemento esencial del derecho procesal constitucional a la defensa.

 

“El artículo 139 inciso 14 reconoce el derecho procesal constitucional de defensa, el cual está conformado por diversas facultades, entre ellas el derecho al silencio y la no autoincriminación. El artículo 2 inciso 24 literal “h” de la Constitución establece que “carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia”, lo cual hace una referencia a que nadie puede obligar a otra persona a declarar, ya que en ese caso dichas declaraciones carecerán de valor. Entonces, las declaraciones deben ser libres.

 

Sobre el derecho a guardar silencio, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado en diversas ocasiones. Las sentencias presentadas a continuación dan luces acerca de su conceptualización, su existencia como parte del derecho a no auto incriminarse, su contenido constitucionalmente protegido y su fundamento constitucional.

 

1. El derecho a guardar silencio forma parte del derecho a no auto incriminarse

En la STC Exp. No 01198-2019-PHC/TC (f. j. 7), el TC expresó que, si bien el derecho a no auto incriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución).

 

Dicho derecho garantiza a toda persona a no ser obligada a descubrirse contra sí misma, no ser obligada a declarar contra sí misma o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma.

En ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente.

 

2. Contenido constitucionalmente protegido del derecho a no declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo y derecho a guardar silencio

En la STC Exp. No 04968-2014-PHC/TC (f. j. 45), el TC señaló que el no ser compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo es un derecho fundamental implícito en la Norma Fundamental, y expresamente reconocido como tal en el artículo 25, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

Su contenido constitucionalmente protegido resulta resguardado, en primer lugar, garantizando a la persona el conocimiento cierto de que le asiste el derecho a guardar silencio «en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta», aspecto que resulta tutelado cuando se le permite a la persona de modo efectivo ser asistida técnicamente por un abogado defensor.

 

3. Fundamento del derecho a guardar silencio

En la STC Exp. No 00926-2007-PA/TC (f. j. 42), el TC expresó que tanto el derecho a declarar como el derecho a guardar silencio se fundamenta en la dignidad de la persona y constituyen un elemento del derecho a la presunción de inocencia y del debido proceso.

 

Lo anterior comprende el derecho a ser oído, es decir, de incorporar libremente al proceso la información que se estime conveniente y el derecho a guardar silencio, lo cual incluye el derecho a estar informado de que la negativa a declarar no puede ser tomada como un indicio de culpabilidad.

 

4. Ámbito normativo del derecho a no autoincriminarse

En la STC Exp. No 03021-2013-PHC/TC (f. j. 2.3), el TC señaló que el derecho a no auto incriminarse garantiza a toda persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare).

 

Sin embargo, su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado sí tenga la obligación hablar o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos y, en ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que incumbe a terceros.

 

5. Derecho a guardar silencio y derecho a no ser condenado en ausencia

En la STC Exp. No 00023-2012-PHC/TC (ff. jj. 3.3.6 y 3.3.7), el TC expresó que, en conformidad con lo previsto por el artículo 359, inciso 4del Código Procesal Penal, en el marco del juicio oral, la ausencia voluntaria del imputado no impide la continuidad del juicio, pudiendo ser representado por un abogado defensor, cuando dicha parte haya prestado su declaración o renunciado voluntariamente a hacerlo.

Así, se permitirá la continuación del juicio oral sin la presencia del imputado si este ha comparecido al acto oral (para dar su declaración u optar por guardar silencio) y posteriormente a ello decide sustraerse del proceso renunciando de este modo a ejercer la defensa material de los cargos que se le imputan.

 

6. Derecho a guardar silencio ante preguntas incriminatorias en interrogatorios

En la STC Exp. No 5112-2007-PHC/TC (f. j. 4), el TC señaló queen la probabilidad de que durante el interrogatorio se formularan al recurrente preguntas incriminatorias, este tiene expedito su derecho a guardar silencio o a oponerse a ellas, tanto más cuanto que, durante la diligencia, podrá ser asesorado por un abogado de su elección, conforme se advierte de la citación cuestionada.

7. Los jueces no deben realizar una interpretación tacita del silencio

En la STC Exp. No 03021-2013-PHC/TC (f. j. 2.3), el TC expresó que, si el derecho a no auto incriminarse comprende el derecho a guardar silencio, en el ámbito jurisdiccional, los jueces y tribunales tienen la obligación de no asumir una aceptación tácita del silencio, pero sí a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa. Y es que sí existe un deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación, según dispone el artículo 38 de la Constitución.”

sábado, 28 de mayo de 2022

LA ALTERNATIVA CONSTITUCIONAL PARA UNA NUEVA CARTA MAGNA

 

LA ALTERNATIVA CONSTITUCIONAL PARA UNA NUEVA CARTA MAGNA

Chile, 26 de mayo 2022

                                               Por Juan Castro Prieto / diario Cooperativa.cl

 

“Una nueva Constitución debería preparar al país para atravesar tiempos de cambio social y crisis globales.

 

“Sin embargo, el texto del proyecto constitucional entregado por la Convención no aborda los asuntos que más preocupan a la ciudadanía, no cumple con las altas expectativas generadas, ni con los estándares técnicos necesarios de la Ciencia Política ni el Derecho Constitucional. Ante esta situación, en el plebiscito de salida, la opción rechazo adquiere nuevo sentido, mientras que aprobar significa un riesgo o por lo menos una oportunidad perdida.

Varios expertos y organizaciones especializadas en Derecho Constitucional, nacionales e internacionales, ya aportaron y siguen ofrecido su asesoría, pero todas fueron rechazadas y desoídas desde la Convención Constituyente.

La alternativa de constituir un equipo de expertos y de académicos especializados para asumir el trabajo de elaborar un texto constitucional es tan oportuno como necesario, y una oportunidad para tener una Constitución que aborde el escenario que enfrentamos como país con sentido de realismo y apegado a Derecho.

Chile necesita una nueva Constitución que nos permita atravesar con éxito el nuevo escenario, que aborda los problemas que preocupan a la ciudadanía, y que cumplan tales expectativas con los mejores estándares técnicos disponibles, dejando de lado ideologías extremas y utópicas.

Necesitamos el aporte de nuestros expertos, seleccionados de forma imparcial y transparente, cuyo trabajo se realice de cara al público y cuya propuesta de texto sea legitimada por un proceso democrático de sufragio popular.

 

Una propuesta deficiente

Las serias deficiencias constatadas en el texto de órgano constituyente han dejado de constituir un mero discurso propagandístico del mundo del rechazo, pues son reconocidas ampliamente por todos los sectores, incluso dentro de la Convención.

 

Tales deficiencias generan incertidumbre y abren la posibilidad de que la nueva Constitución sea inviable (tanto económica como legalmente), y que sea inaplicable para resolver los desafíos y problemas que la sociedad enfrenta, al estar enfocada en parte en establecer imperativos éticos o culturales en lugar de normas efectivas. En particular:

·                     El texto propuesto no abordó los problemas centrales que motivaron su creación: pensiones, salud, educación, seguridad, vivienda y crisis económica

·                     Carencias técnicas. El texto tiene un bajo estándar y poca rigurosidad, pues los miembros que conformaron comisiones claves para el desarrollo socio-económico del país han revelado profundo desconocimiento en las materias discutidas.

·                     Ni reflexividad ni planificación. Al contrario, el resultado de las votaciones sobre las normas más importantes (sistema político, judicial, economía) fueron el resultado de negociaciones improvisadas y redacciones de última hora, las que se enmarcaron en la denominada "cocina", cediendo posturas entre los grupos de izquierdas que conformaron la mayoría de la integración de la convención

·                     Ni comunicación ni participación. A pesar de haber anunciado que la discusión se haría de cara a la ciudadanía, en la práctica, la discusión no fue debidamente comunicada a la opinión pública, que se enteró por la prensa de los resultados. Por otra parte, en esta etapa los convencionales se dedican a decir las palabras que consideran atractivas para la población, omitiendo los alcances de muchas temáticas (ej. Estado social y democrático de derechos... se omite que describe al Estado como PLURINACIONAL)

·                     Intolerancia y totalitarismo. Las fracciones descolgadas persistieron en imponer imperativos éticos conceptualmente precarios en la redacción, sin considerar que resultan inaplicables y muchas veces contradictorios. Al mismo tiempo, bloquearon iniciativas moderadas que buscaban allanar caminos de factibilidad para lograr los objetivos requeridos. Se ha realizado un mal uso del reglamento para despertar temas que ya habían sido rechazados por el pleno, por medio de subterfugios

·                     La mayoría de las normas representan las voluntades de los mismos miembros de la Convención, pero no representan la voluntad de pueblo chileno. La ciudadanía no quiere refundar Chile

·                     Muchas normas dejan abierta su interpretación, tarea quedaría en manos del Parlamento y la clase política, profundamente deslegitimada, siendo que, en principio, la intención fue generar una instancia alternativa para diseñar el texto. Sin perjuicio de ello, la Comisión de Normas Transitorias aún desea colocar más "cerrojos", impidiéndole al Congreso modificar este texto en caso de ser aprobado en el plebiscito hasta el 2026”.

 

jueves, 26 de mayo de 2022

CORTE SUPREMA CONFIRMA FALLO QUE CONDENÓ A HOTEL DE COQUIMBO A PAGAR INDEMNIZACIÓN DE $73.866.200 POR ACCIDENTE DE MENOR EN PISCINA.

 

CORTE SUPREMA CONFIRMA FALLO QUE CONDENÓ A HOTEL DE COQUIMBO A PAGAR INDEMNIZACIÓN DE $73.866.200 POR ACCIDENTE DE MENOR EN PISCINA.

Chile, 25 de mayo 2022

                                                      Por Diario Constitucional.cl

 

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.

 

“La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a la empresa administradora del Hotel Enjoy Coquimbo, a pagar indemnización total de $73.866.200 a familia de menor que sufrió un corte en una pierna al lanzarse por tobogán de piscina del recinto, en marzo de 2014.

 

El fallo señala que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente el artículo 9, inciso quinto, de la Ley N°18.287 –que establece que el plazo de prescripción de la acción civil se suspende durante el tiempo de sustanciación del proceso infraccional– y el artículo 2314 del Código Civil por tratarse justamente de la norma que regula la presente acción.

 

La resolución agrega que, así como también las normas del referido código sustantivo que dicen relación con la interpretación de las leyes, en especial los artículos 23 y 24, toda vez que la alegación del recurrente gira en torno a la idea de la interpretación que debe darse a los artículo 2518 y 2053 del Código de Bello, en cuanto a si debe considerarse que el plazo de prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda o con su notificación, pues aquello ha sido interpretado de ambas formas, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, por lo que era fundamental que citara en su recurso como infringidas las disposiciones antes indicadas.

 

Añade que, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

Afirma la resolución que, vale poner de relieve la particularidad que –en cuanto constituye su objetivo directo– define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

 

El máximo tribunal recuerda que, la característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

 

Añade que, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

 

Asimismo, el fallo consigna que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

 

Concluye que de este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

 

Por tanto, se resuelve que, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por abogado, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.”

SON ILÍCITAS LAS GRABACIONES OBTENIDAS SIN CONSENTIMIENTO, POR LO QUE NO PUEDEN USADAS DURANTE UN PROCESO PENAL, RESUELVE TRIBUNAL DE ESPAÑA

 

SON ILÍCITAS LAS GRABACIONES OBTENIDAS SIN CONSENTIMIENTO, POR LO QUE NO PUEDEN USADAS DURANTE UN PROCESO PENAL, RESUELVE TRIBUNAL DE ESPAÑA

Chile, 17 de mayo 2022

                                                                      Por Diario Constitucional.cl

 

“Un Tribunal de Galicia (España), declaró ilícita la prueba obtenida por un circuito cerrado de vigilancia instalado en la propiedad, toda vez que la imputada, ex asesora del hogar no tenía conocimiento de su existencia.

 

“El Tribunal, refiere que la imputada tenía conocimiento respecto a eventuales cámaras instaladas en el domicilio, ya que así se lo comentó una amiga; no obstante, jamás fue informada directamente por su empleador respecto a la existencia de ellas, ni las áreas en que estaban instaladas, tampoco se informó sobre estas en su contrato de trabajo ni en algún documento anexo, pese a que el empleador se encuentra obligado a informar a sus trabajadores que están siendo grabados por cámaras de seguridad durante su jornada laboral.

 

Enseguida, afirma que la jurisprudencia ha reconocido esta obligación, en dos ámbitos, señalando que los empleadores deben informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de la instalación de cámaras en las inmediaciones, este supuesto no obliga al empleador a informar los puntos exactos en que se encuentran instalados los dispositivos, siempre que cumpla con las exigencias de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En el segundo ámbito, la jurisprudencia reconoce el derecho de una persona privada que, por motivos de seguridad instala cámaras en su propiedad, con la finalidad de preservar sus bienes, esto es de carácter no laboral. Sin embargo, reconoce que, dicho deber, en el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito, se entenderá cumplido cuando existiese la respectiva señalética que advierta de forma visible y expresa que en el lugar se encuentran instaladas cámaras. Tampoco se exige que el propietario informe el punto exacto en que se encuentran ubicadas las cámaras.

 

En el caso sub lite, la Ley Laboral, así como la Ley de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales exigen que el empleador informe de forma previa y clara a su personal respecto a la instalación de cámaras de seguridad en las instalaciones en que llevan a cabo sus labores, lo cual, no fue cumplido por el querellante, quien no logró acreditar la entrega de la información ni aportó antecedentes que permitan acreditar que la trabajadora tenía pleno conocimiento de las cámaras en su lugar de trabajo, motivo por el cual, la prueba obtenida a través de los dispositivos de vigilancia debe desestimarse.

 

En definitiva, el Tribunal de Galicia, resolvió que la prueba obtenida mediante cámaras de seguridad que no cuentan con la debida señalética que informen respecto a su instalación, ni la constancia de información previa mediante el contrato de trabajo u otro documento a fin, debe considerarse prueba ilícita dentro del proceso penal, pues el empleador está obligado a informar que el trabajador está siendo grabado durante su jornada de trabajo, lo cual se extiende a los trabajadores domésticos.”

 

miércoles, 25 de mayo de 2022

PENTÁGONO ANUNCIA QUE 20 PAÍSES ENVIARÁN MÁS ARMAS A UCRANIA

 

PENTÁGONO ANUNCIA QUE 20 PAÍSES ENVIARÁN MÁS ARMAS A UCRANIA

Chile, 23 de mayo 2022

                                   Por Diario DW

 

“Según el secretario de Defensa de Estados Unidos, Dinamarca se comprometió a enviar sistemas de misiles antibuque Harpoon y República Checa ofreció helicópteros de ataque, tanques y sistemas de cohetes.

 

“Una veintena de países ofrecieron nuevos paquetes de asistencia en seguridad para que Ucrania pueda luchar contra la invasión rusa, anunció el secretario de Defensa estadounidense Lloyd Austin este lunes.

 

"Muchos países están donando munición de artillería, sistemas de defensa costera y tanques y otros vehículos blindados de mucha necesidad", detalló Austin. Otros están ofreciendo entrenamiento para los militares de Ucrania.

 

Según el secretario, Dinamarca se comprometió a enviar a Ucrania sistemas de misiles antibuque Harpoon y República Checa ofreció helicópteros de ataque, tanques y sistemas de cohetes.

 

Sin embargo, el secretario no dio detalles de lo que incluye el nuevo paquete de ayuda estadounidense de 40.000 millones de dólares para Ucrania, en medio de las especulaciones de que podría incluir cohetes de alta precisión y larga distancia que podrían utilizarse para atacar territorio ruso.

 

Desde la primera reunión del llamado Grupo de Contacto de Defensa de Ucrania en una base estadounidense en Alemania hace cuatro semanas, "el impulso de las donaciones y las entregas ha sido extraordinario", destacó.

 

"Todos entendemos lo que está en juego en esta guerra y esto se extiende mucho más allá de Europa", afirmó Austin, a la vez que sostuvo que "la agresión de Rusia es una afrenta al orden internacional basado en normas".

HUNGRÍA DECRETA ESTADO DE EMERGENCIA POR GUERRA EN UCRANIA

 

HUNGRÍA DECRETA ESTADO DE EMERGENCIA POR GUERRA EN UCRANIA

Chile, 24 de mayo 2022

                                 Por diario DW

 

"Hungría debe mantenerse fuera de esta guerra y proteger la seguridad financiera de sus familias", afirmó el primer ministro Viktor Orbán.

 

 

“El primer ministro húngaro Viktor Orbán decretó un nuevo estado de emergencia nacional este martes, al alegar la necesidad de enfrentar las consecuencias de la guerra en Ucrania, país vecino invadido por Rusia.

Hungría ya vive bajo estado de emergencia, que debe durar hasta el próximo martes, instaurado por el dirigente ultranacionalista para hacer frente a la pandemia de coronavirus.

"El mundo está al borde de una crisis económica. Hungría debe mantenerse fuera de esta guerra y proteger la seguridad financiera de sus familias", afirmó Orbán en Facebook.

"Para esto, hace falta disponer de margen de maniobra y actuar de inmediato. El gobierno, en ejercicio del derecho que le confiere la Ley Fundamental, declara el estado de emergencia por causa de guerra a partir de medianoche", agregó.

Poco antes del anuncio, el Parlamento húngaro había iniciado una nueva legislatura en la que aprobó una enmienda constitucional que permite declarar el estado de excepción "por causa de un conflicto".