domingo, 5 de mayo de 2024

PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO ANTE LAS SALAS DEL TSJ

 

PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO ANTE LAS SALAS DEL TSJ

Sala Constitucional N° 1.375 – 29/9/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… esta Sala podrá “Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

 

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y a tal efecto, observa:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala podrá “Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

“En este orden de ideas, los artículos 106 y 107 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen, lo siguiente: 

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

 Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”

 

“De conformidad con lo establecido en estas normas, el avocamiento es una facultad de este Alto Tribunal para asumir el conocimiento de algún juicio que curse ante un tribunal de inferior jerarquía, a fin de corregir graves desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables.”

“Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia número 2147 del 14 de septiembre de 2004, caso: “Eugenio Manuel Alfaro”, estableció:

 “… es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.

 

“Asimismo, el artículo 109 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

“De lo anterior se colige, con meridiana claridad, que las solicitudes de avocamiento deberán ser conocidas y decididas por la Sala a cuya competencia esté atribuido el conocimiento de la materia propia de la controversia y sea objeto del avocamiento. Ello así, para el conocimiento del caso bajo estudio, debe hacerse un análisis de la naturaleza propia de la pretensión y de las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este Máximo Tribunal.”

 “En relación con lo expuesto, es necesario acotar que la Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se comprueben “ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida (…) en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general” (cfr. sentencia núm. 750 del 5 de abril de 2006, casoRepresentaciones Renaint C.A.”).”

 “Ello así, en el presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala respecto de la causa N° 20° C-S-1027-23 que se sustancia en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por la presunta comisión de los delitos de invasión previstos en los artículos 471-A y 286 del Código Penal, se le sigue a los ciudadanos Betty Rodríguez de Quintero, Jhon Rafael Quintero Rodríguez y Mariela Alejandra Reyes Hernández, pues a decir del solicitante, el presente asunto “(…) se generó un grave desorden procesal en virtud de los errores judiciales cometidos en la sentencia emitida por el Tribunal Vigésimo (20°) de Control en fecha 06 de septiembre de 2023, al acordar unas medidas cautelares bajo la falsa denuncia de que las ciudadanas señaladas cometieron el delito de invasión sobre unos inmuebles cuya posesión es totalmente legítima, tal como se demuestra en autos, y siendo que dicha decisión se manifiesta como el inicio de un conjunto de errores inexcusables y desórdenes procesales que están generando como fin la posibilidad de que se [les] desaloje, no mediante una decisión de un tribunal civil, basada en un juicio como corresponde, sino con la presión generada Sor (sic) una persecución penal basada en una falsa denuncia, lo que [les] generaría un doble perjuicio que sería el despojo de [sus] hogares y la posibilidad de una condena penal injusta basada en una falsa denuncia, todo lo cual justifica enormemente la admisión, procedencia del avocamiento, y así solicita[n] se declarado por esta Sala Constitucional”.

En atención a las disposiciones supra transcritas y siendo que en la causa cuyo avocamiento se solicita, dada la entidad de las denuncias, pudiera haber la posible transgresión del orden público constitucional vinculado con el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y dado que en el presente asunto se encuentra involucrado el derecho humano a una vivienda digna, esta Sala se declara competente para conocer la solicitud de avocamiento planteada en el caso sub examine. Así se decide.”

 

jueves, 2 de mayo de 2024

ACTUACIÓN FISCAL VIOLATORIA DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

 

ACTUACIÓN FISCAL VIOLATORIA DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

Venezuela 2 de mayo 2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

MP-17xxxx-2023

Ciudadano

Fiscal V… del Ministerio Público del Estado …

Su despacho.

cc: Fiscal S… del Ministerio Público del Estado ...

      

 

Yo, A… C… R… G…, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.XXX.XXX, de profesión carpintero, de 78 años de edad, residenciado en calle Negro Primero cruce con calle Unión, casa N°…, barrio…, en ejercicio de mis propios derechos, respetuosamente acudo ante su competente autoridad para exponer y solicitar:

Ante la orden de comparecencia emitida por usted “… a fin de rendir declaración en calidad de imputado, (…) en la causa penal identificada con la numeración MP 17…-2023 (…) con ocasión a la investigación que se sigue en su contra por los hechos denunciados en fecha 29/08/2023, (…) por los hechos que allí se describen...”

Con el propósito de esclarecer los hechos que conforman esa denuncia falsa, para evitar en lo posible el bochorno de ser imputado junto con mis familiares más cercanos por delitos que no hemos cometido, con lo que se mancharía irremediablemente mi honra y la de los míos, hago de su conocimiento que la vivienda en la que residimos, la ocupamos en calidad de arrendatarios, tal como se prueba con la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito sobre el indicado inmueble por mi persona y la ciudadana E… M… M… S…, española, titular de la cédula de identidad N° E-XXX.XXX.

Por información que usted nos diera en anterior entrevista, a la que fuimos citados a su despacho por usted mismo, entiendo que el delito que se nos atribuye en esa falsa denuncia es el delito de invasión, (el fiscal no me ha permitido ver el expediente).

He consultado con un abogado especialista en la materia penal y me ha informado que la comisión de ese delito requiere, conforme a su verbo rector, que a quien se le impute haya tomado posesión de un inmueble por la fuerza o con clandestinidad y ninguna de esas dos condiciones han ocurrido en nuestro caso. 

            Lamentablemente no tengo recursos económicos suficientes para pagar los servicios de un abogado particular; mi trabajo es como carpintero independiente y en la actualidad no tengo mucho trabajo por la situación económica que sufre el país. Por esta razón no me acompaña un abogado a esta citación.

            Consigno ante usted, para que sea agregada al expediente de esta causa penal, copia fotostática del contrato de arrendamiento por el cual ocupo legalmente la vivienda donde resido con mi familia en calidad de arrendatario y le presento para su vista y devolución copia certificada de ese contrato, emitida por la Notaría Pública Tercera de Maracay, el XX de abril de 2007, autenticado bajo el N° XX, tomo XX de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.     

Confío en Dios y en el buen juicio de su persona para que tome en cuenta esta prueba de documento público, que demuestra fehacientemente mi condición de arrendatario y que demuestra que, ni mi familia ni yo hemos cometido delito alguno que merezca imputación penal.

            Anexo a este escrito, para que sean agregadas al expediente de esta causa, copias de dos extractos de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 29 de septiembre de 2023 y del 6 de febrero de 2024, en las cuales se dictaminó que el desalojo de una vivienda, por vía penal, de unas personas que ocupan la vivienda bajo contrato de arrendamiento es ilegal y presume la comisión de delitos por parte del Fiscal del Ministerio Público y del juez penal que pretendan el desalojo por esa vía.

            Finalmente, solicito que este escrito se agregado al expediente de la causa para que surta los efectos legales pertinentes.

(El fiscal de la causa y el fiscal superior se negaron a recibir este escrito, alegando que esas eran instrucciones “de Caracas”.)

            Es justicia que espero, a los dos días de mayo de 2024.

DESALOJO ARBITRARIO DE VIVIENDA POR VÍA PENAL - SENTENCIA DEFINITIVA

 

DESALOJO ARBITRARIO DE VIVIENDA POR VÍA PENAL

SENTENCIA DEFINITIVA

Sala Constitucional N° 73 – 6/2/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

 

 

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:”

 

“Esta Sala mediante sentencia N° 1375 del 29 de septiembre de 2023, admitió a trámite el presente avocamiento de la causa contenida en el expediente N° 20° C-S-1027-23 que tramita el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual en fecha 6 de setiembre de 2023, se decretó medida cautelar innominada de restitución al inmueble, en el marco de la causa penal seguida contra los ciudadanos B…, M… y J…, respectivamente.”

(…)

 “Sin embargo, una vez revisadas con detenimiento las actas procesales que cursan en el expediente, se pudo evidenciar la gravedad de las denuncias formuladas, razón por la cual, la Sala pasa por orden público constitucional a pronunciarse de oficio sobre el mérito de la presente solicitud, en los siguientes términos:

(…)

“Por ello, la seguridad jurídica tiene como primer elemento constitutivo los principios de legalidad y principio de competencia, como los responsables de la juridización de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico; y en ese contexto, la juridicidad se presenta como un efecto de la institucionalización del poder y, por ende, como una “máxima opuesta a la arbitrariedad” (PECES-BARBA, G. Curso de teoría del derecho. Madrid: Marcial Pons, 1999, p. 108). En tal virtud, este es un axioma según el cual el Estado debe actuar conforme a una fuente jurídica, es decir, basado en un instrumento jurídico formal que habilita a un órgano o ente a desarrollar una determinada actividad (DE SOUZA, M. L. El uso alternativo del derecho1° Edición. Bogotá: Unibiblos, 2001, p. 173).”

 “Siendo ello así, el “sistema” consagrado en el citado artículo 253, incluyó todos aquellos órganos y personas que a juicio del constituyente, son eslabones imprescindibles para el logro del telos que le sirve de fundamento (la justicia), son partes de una maquinaria cuyo único propósito es lograr la plena vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.”

 

 No obstante, cuando esos eslabones dotados incluso de facultades exorbitantes de Derecho Público se apartan o desvían del cometido constitucional, convierten esta institución constitucional para alcanzar valores supremos del ordenamiento jurídico venezolano, como la justicia y la paz social (artículos 2 y 3 de la Constitución), en un hito que arruina la esfera pública, debilita la institucionalidad democrática y socava el Estado de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución, dejando de ser un medio para lograr la paz social y la justicia, para convertirse en una razón para imponer la violencia e impunidad en la sociedad, generando un marco social de conflicto que habilite o propenda a una verdadera anomia, lo que permitiría la ejecución de planes de desestabilización o desconocimiento del Estado Democrático.” 

(…)

“V

DECISIÓN”

 “Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 (…) 

2.- Se AVOCA de oficio a la causa contenida en el expediente N° 20° C-S-1027-23 sustanciada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 3.- NULOS i) el acto de imputación formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la ciudadana M…, ya identificada, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y ii) el fallo de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yolimar Duque Morales, que declaró con lugar la medida cautelar innominada de restitución de inmueble sobre el apartamento N°… ubicado en la avenida principal de las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco). Edificio D…, piso…, Apartamento N°…, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

 4.- Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana M…, ya identificada, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se queda extinguida la acción penal.

 5.- Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Jueza presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.   

 6.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir copia certificada del presente fallo al Fiscal General de la República, ciudadano Dr. Tarek William Saab, para que tenga conocimiento de la presente decisión y, en el marco de sus competencias, realice las investigaciones pertinentes ante la presunta comisión de hechos punibles y faltas disciplinarias.

 7.- DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a la Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

 8.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, la Comisión Judicial, la Inspectoría General de Tribunales y al Colegio de Abogados de Caracas, a los fines que en el marco de sus competencias inicien de ser el caso, una investigación y tomen las acciones penales y disciplinarias en contra la Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

 9.- Se ORDENA notificar de la presente decisión a la ciudadana M…, al Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Moisés Alejandro García Velásquez, y a la Jueza Yolimar Duque Morales a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.”

 “Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 91.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.”

 “Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 6 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.”