miércoles, 20 de abril de 2022

UNICAMERALISMO: ELEMENTOS HISTÓRICOS, DOGMÁTICOS Y COMPARADOS

 

UNICAMERALISMO: ELEMENTOS HISTÓRICOS, DOGMÁTICOS Y COMPARADOS

Chile, 13 de abril2022

                                                        Por Diario Constituconal.cl

 

“Uno de los elementos que mayor controversia pública genera es precisamente el mantenimiento del sistema bicameral consagrado en el artículo 46 de la actual Carta Fundamental, independientemente de las transformaciones que se le pudiere hacer, y que en términos generales se refieren a establecer un régimen asimétrico entre ambas cámaras, o transitar, derechamente, hacia un modelo unicameral, idea que, en cualquier caso, no es inédita en nuestra historia constitucional.

 

“A propósito del debate constitucional generado por el proceso constituyente en curso, pero incluso desde antes, existe un consenso en la necesidad de efectuar cambios sustantivos al Poder Legislativo, sin embargo, las propuestas concretas varían notablemente.

 

Uno de los elementos que mayor controversia pública genera es precisamente el mantenimiento del sistema bicameral consagrado en el artículo 46 de la actual Carta Fundamental, independientemente de las transformaciones que se le pudiere hacer, y que en términos generales se refieren a establecer un régimen asimétrico entre ambas cámaras, o transitar, derechamente, hacia un modelo unicameral, idea que, en cualquier caso, no es inédita en nuestra historia constitucional.

 

En efecto, cabe mencionar que en 1971 el entonces presidente Salvador Allende también estudió la posibilidad de suprimir la Cámara Alta. El anteproyecto elaborado señalaba que el sistema bilateral no respondía a una necesidad real, contribuyendo únicamente a dilatar y dificultar la adopción de decisiones oportunas, afectando la credibilidad frente a la opinión pública.

 

En un sentido similar se han pronunciado diversos sectores en la actual Convención Constitucional, y si bien actualmente se baraja la posibilidad de incorporar un Consejo o Cámara Territorial, muchos señalan que se trata más bien de una forma de unicameralismo encubierto, dadas las exiguas atribuciones que se piensa entregar al mencionado organismo.

 

Orígenes y desarrollo

El unicameralismo, como su propio nombre lo indica, es aquel sistema parlamentario que tiene como parte de su estructura una sola cámara legislativa en la que reside el órgano legislativo. De esta forma, todas las funciones representativas, legislativas, de fiscalización y nombramientos, que en el sistema bicameral se reparten entre ambas cámaras, en este son efectuadas por solo una.

 

En este sentido, y tal como señala la académica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Izaskun Linazasoro, si bien en principio podemos hablar de congresos bicamerales desde la antigüedad, aunque su conceptualización como la conocemos hoy comenzó en la Edad Media y su desarrollo culmina con la Independencia de Estados Unidos en donde el Senado representa a cada Estado por igual y la Cámara de Representantes es proporcional a la población; el unicameralismo tampoco es una cuestión nueva: nuestro primer Congreso de 1811 fue unicameral.

 

Unicameralismo perfecto e imperfecto

Los sistemas unicamerales se pueden subdividir a su vez en unicamerales perfectos e imperfectos; siendo los primeros aquellos en que la cámara única desarrolla sus funciones de manera integral a través de comisiones especializadas. Un ejemplo de esta alternativa es el establecido en la Constitución Política Peruana de 1867 y actualmente en países como Ecuador y Venezuela.

Por su parte, el sistema unicameral imperfecto es aquel en que, a diferencia del anterior, la Cámara no desarrolla las funciones de una manera integral, es decir, se produce una fragmentación interna, existiendo un órgano dentro de la misma que funciona como una segunda Cámara, y es el caso de la Constitución Política peruana de 1823, con la presencia de un Senado conservador, y en la actual de 1993, con la Comisión Permanente [artículo 42 y siguientes, Reglamento del Congreso de la República ].

 

Fundamentos del unicameralismo

Dogmáticamente, existen una serie de argumentos a favor de un sistema legislativo unicameral, entre ellos es posible señalar los siguientes :

Primero, se ven reflejados de mejor manera los intereses mayoritarios, garantizando de esta forma una mayor representatividad, generándose una democracia horizontal no tutelada.

Desde esta perspectiva, se suele mencionar que la Cámara alta viene a ejercer una tutela respecto de las mayorías reflejadas en la Cámara baja, y en la gran mayoría de los casos con un sesgo conservador.

Respecto del contraargumento relativo a una posible tiranía de la mayoría, desarrollado originalmente por el destacado jurista e ideólogo literal Alexis de Tocqueville en su libro «La democracia en América», se replica que, en cualquier caso, no es un fenómeno exclusivo de los sistemas unicamerales, puesto que bien puede darse en los bicamerales, en caso de producirse una doble mayoría en ambas cámaras.

Segundo, el debate es más breve y eficiente. Por contraposición, se arguye que los sistemas bicamerales complican el aparato legislativo, generando un retardo en la resolución de problemáticas urgentes, lo cual afecta a la población y desprestigia la institucionalidad.

En esta misma línea, se argumenta que un sistema unicameral produce un proceso de formación de las leyes que es mucho más sencillo y claro para los ciudadanos, lo cual redunda en una mayor legitimidad de éstas.

Tercero, disminuye el gasto en asesoría técnica e investigación, lográndose de esta forma un ahorro de recursos públicos que podrán dirigirse a las siempre crecientes necesidades.

Cuarto, la división del poder legislativo en dos cámaras genera su debilitamiento frente al Poder Ejecutivo, particularmente en sistemas presidenciales.

Combinación esta que, muy por el contrario, y al menos para el caso chileno, con el proceso constituyente en curso, critica fuertemente la connotada historiadora y académica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile Sofía Correa en una columna de opinión [EMOL, Presidencialismo con Congreso Unicameral, 6 de febrero de 2022 ].

En este sentido, señala que Presidencialismo con una Asamblea Unicameral, como en su concepto se propone, configura claramente un populismo totalitario, poniéndose en riesgo la democracia representativa misma, con limitación del poder estatal, libertades públicas y división de poderes. Dados las amplias potestades de las cuales gozaría el Presidente, no le resultaría difícil controlar la composición de la Asamblea, o al menos neutralizar cualquier oposición en la misma.

Distribución del unicameralismo en el mundo

Contrariamente a lo que se suele creer, y según un estudio desarrollado por la Plataforma Contexto, en el mundo democrático existe una primacía de sistemas unicamerales, siendo América el único continente en que existe una mayoría bicameral.

En efecto, mientras que en América existe únicamente un 37.5% de sistemas unicamerales, en los otros continentes, dicha proporción es de un 60,7% en África, 63.4% en Europa, un 60,9% en Eurasia y un 80% en Oceanía [Plataforma Contexto, Unicameralismo vs. Bicameralismo, 2022 ].

Así las cosas, entre esta mayoría de naciones que incorporan un Congreso unicameral es posible mencionar a China, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Finlandia, Israel, Nueva Zelanda, Panamá, Portugal, Corea del Sur, Suecia, Turquía, Venezuela y Ucrania.

En el ámbito sudamericano, un caso paradigmático de unicameralismo es el peruano, que surge como un intento para disminuir el Poder Legislativo, concentrando el poder y desde un punto de vista estructural, desarticular el componente de representación territorial; sin embargo, sucesivas reformas le han dotado de importantes poderes de control y fiscalización por sobre el Ejecutivo, teniendo en la actualidad la posibilidad de censurar gabinetes completos o la de destituir el Presidente de la República o declarar su incapacidad moral para el cargo [artículo 99 en relación con el 117 y 113, respectivamente; Constitución Política del Perú ]

No obstante, el mencionado sistema ha sido puesto en entredicho dada la inestabilidad que se ha generado en el último tiempo, particularmente a través de las recurrentes mociones de remoción en contra de diferentes presidentes y que han provocado la caída en el último tiempo de los exmandatarios Pedro Kuczynski (2018) y Martín Vizcarra (2020), sin mencionar que el actual mandatario, Pedro Castillo, desde el inicio de su gobierno en julio de 2021, ya se ha enfrentado a dos de estos procesos.

Sin embargo, los expertos coinciden en que en sí mismos los sistemas unicamerales no son malos o buenos, dependiendo en cambio de las atribuciones concretas y la composición del organismo. En efecto, se sostiene que el problema de fondo es precisamente este último, puesto que ya sea que el Congreso tenga una o dos cámaras, el punto de partida es que el Gobierno tenga las mayorías necesarias, siendo particularmente grave en países donde no existe una cultura política consolidada, basándose únicamente en incentivos políticos de corto plazo.

Sobre este punto, advierte el académico y Doctor en Ciencia Política Christopher Martínez en una entrevista realizada por este medio que, si bien la inestabilidad política no es inherente a los sistemas unicamerales, “dado que al unicameralismo se le alaba por su supuesta rapidez y eficacia, es más probable que demandas (legítimas o no) sean cursadas sin mayor deliberación en la cámara única. Es decir, dado que no hay una segunda cámara con poder real que ponga una pausa o favorezca la deliberación en momentos de tensión política, y en un contexto de partidos inexistentes como en Perú, se podría decir que al tener sola una cámara es más fácil que estos conflictos escalen y terminen en crisis de gobernabilidad”.

 

Formas de Estado, Régimen de Gobierno y Sistema Legislativo

La forma de Estado se refiere al modelo de organización de un Estado territorialmente; siendo paradigmas clásicos el Estado Federal y el Unitario, teniendo como alternativa intermedia y más desconocida el Estado Regional, incorporado precisamente en la actual propuesta de Constitución .

Por su parte, el régimen de gobierno alude a la relación entre los diferentes poderes, particularmente el Ejecutivo y el Legislativo. En este sentido, las alternativas tradicionales son los regímenes presidencialistas y parlamentarios, encontrándose como una tercera vía el Régimen Semi Presidencial, este último el modelo vigente en Francia.

Lo previamente expuesto resulta relevante, puesto que como ha señalado el abogado constitucionalista Luis Acevedo en una reciente entrevista para este medio, es relevante considerar todos los elementos que componen y entrecruzan en un sistema político, puesto que este no se agota en un Congreso unicameral o bicameral. Así, dos elementos importantes a considerar son precisamente el régimen de gobierno, como también la forma de Estado.

Desde esta perspectiva, resulta relevante tener presente que, según señala Contexto, el sistema unicameral es el mecanismo más utilizado por los regímenes democráticos, ya sean estos presidenciales, semi presidenciales o parlamentarios; asimismo, y esta vez en consideración a la forma de Estado, el unicameralismo suele estar presente en Estados unitarios y de menor tamaño.

En particular sobre la coexistencia de un Estado Regional y un Sistema Legislativo Unicameral, si bien existe un acuerdo en que no se trata de una inviabilidad absoluta o per se, no encajan coherentemente. Así, menciona Linzasoro que, “en teoría, un Estado Regional debiese ir de la mano con un sistema bicameral que fortalezca el rol de las regiones en la toma de decisiones en la Cámara Territorial. Por ello es que los países con poderes legislativos unicamerales son en general pequeños y homogéneos”.

Por un lado, se busca empoderar a las regiones en la toma de sus propias decisiones con la implementación de un Estado regional. Pero, por otro, con el unicameralismo de facto –que contempla un Congreso que sí tiene poder real, el cual está compuesto en base a criterios poblacionales, y una cámara externa con carácter territorial a la que le dota de una influencia muy limitada– claramente se busca que las regiones no tengan un poder real en las decisiones de alcance nacional, sostiene Martínez.

Ahora bien, se debe considerar que el panorama aún no está totalmente claro, puesto que la Comisión de Sistema Político no ha desarrollado mayormente el sistema propuesto, se piensa en un sistema de distribución de competencias subsidiario que va desde lo local, hacia lo regional y lo nacional, como señala Linazasoro, de modo que se podría pensar que las normas que pasen por la Cámara Territorial, podrían ser aquellas más relevantes en términos de competencias, tanto políticas como administrativas.

En cualquier caso, se debe tener presente que los elementos a considerar son múltiples, pudiéndose contar también entre ellos el funcionamiento del sistema electoral y el de los partidos políticos, así como elementos socioculturales presentes en los diferentes países; teniendo siempre en consideración que en la práctica no existen condiciones o aspectos a considerar fijos que determinen cual es el sistema adecuado en cada país.”

domingo, 17 de abril de 2022

CONCLUSIONES A LAS QUE ARRIBA LA CONVENCIÓN DE VENECIA EN SU INFORME AL SENADO RESPECTO AL PROCESO CONSTITUYENTE CHILENO

 

CONCLUSIONES A LAS QUE ARRIBA LA CONVENCIÓN DE VENECIA EN SU INFORME AL SENADO RESPECTO AL PROCESO CONSTITUYENTE CHILENO

Chile, 15 de abril 2022

                                                           Por Diario Constitucional.cl

 

“La Comisión de Venecia es un órgano especializado del Consejo de la Unión Europea que ofrece recomendaciones generales relativas a materias de interés para el proceso constituyente.

 

“En días pasados la Comisión de Venecia evacuó el informe que le fue solicitado por el Senado en relación al proceso constituyente en curso, donde examina diversos aspectos que inciden en la teoría de pesos y contrapesos del sistema institucional, el sistema bicameral, los estándares de las consultas indígenas, la autonomía del Poder Judicial, el plebiscito de salida, los deberes versus derechos y el pluralismo jurídico, entre otros.

 

Con la finalidad hacer sintetizar las principales conclusiones el informe, las mismas se exponen en esta nota.

Lo primero que se deja constancia por la Comisión de Venecia, es que al momento de elaborar el Informe, no se cuenta con un texto constitucional finalizado o al menos consolidado en las principales materias, por ello, las respuestas entregadas son de carácter general y abstracta.

 

Añade que se hacen cargo de las preguntas formuladas por el Senado respecto a la opción binaria que dispone el plebiscito de salida y si esta es compatible con la necesidad de lograr los grandes acuerdos que requiere el país. También analizan la posibilidad de ofrecer opciones adicionales, en caso que el proyecto de la nueva Constitución no sea aprobado.

 

Admiten que la forma en que se encuentra contemplado el plebiscito de salida representara efectivamente una opción binaria, toda vez que, existe por un lado la posibilidad de que la nueva Carta Magna sea aprobada y, por otro lado, existe la posibilidad que sea rechazada y se mantenga el actual texto constitucional. En ese sentido, destacan que las reglas sobre el plebiscito son actualmente claras y se han dado a conocer de forma masiva a todos los ciudadanos y los actores políticos. Por esta razón, advierten que ofrecer una tercera opción, cambiando las reglas fijadas al efecto, podría transgredir el principio de seguridad jurídica. No obstante, dicha posibilidad se podría llevar a cabo si se realiza mediante reformas constitucionales debidamente discutidas por todos los actores políticos, a través de compromisos políticos relevantes para llevar a cabo una genuina reforma después del plebiscito de salida.

 

Enseguida, el informe se refiere al estándar de neutralidad y estabilidad constitucional que debe consagrar el nuevo texto constitucional a fin de evitar el riesgo de una Constitución contingente, entendiendo esta como una mera declaración política en lugar de ser el marco fundamental que organiza a un país, debe basarse en el más amplio consenso posible, lo que implica un debate amplio y sustantivo en el que participen las distintas fuerzas políticas, las organizaciones no gubernamentales, las asociaciones de ciudadanos, el mundo académico y los medios de comunicación. Por esto, es importante que previo a adoptar un texto sostenible, aceptable para el conjunto de la sociedad y acorde con las normas democráticas que exige el estado de derecho se considere una amplia discusión social. Advierte el informe que la consulta y la inclusión no conducen necesariamente a un consenso absoluto, ya que inevitablemente habrá divergencias de expectativas y de programas y visiones políticas. Sin embargo, debería alcanzarse un amplio consenso sobre las opciones fundamentales. La consulta debe ser significativa, pero la responsabilidad de procesar las aportaciones recibidas a través del proceso de consulta y de plasmarlas en el texto constitucional, cuando proceda, corresponde al órgano constituyente.

 

Sobre la capacidad que tiene la Convención para adoptar su reglamento y sus normas de votación por un quórum de dos tercios de sus miembros en ejercicio, la Comisión reiteró el derecho que le asiste a la Convención para adoptar sus propias reglas de procedimiento, siempre que respete los principios fundamentales de la legislación propia que se derivan de la Constitución vigente, tal como fue enmendada en 2019. Debe haber coherencia entre las normas promulgadas en la Constitución y el Reglamento de la Convención y, especialmente, entre las normas de la Constitución y su aplicación por la Convención. Esto se enmarca en el requisito estándar del Estado de Derecho respecto a la congruencia entre las normas jurídicas y el comportamiento de los funcionarios que están sujetos a dichas normas, pues las normas procedimentales desempeñan un papel importante para que la futura constitución se considere un bien común, en lugar de un documento que carece de legitimidad.

 

Acerca del quorum de 2/3 para la aprobación de las normas, la Convención tiene presente que no puede ser modificado, pues el pueblo votó en el referéndum de octubre de 2020 sobre la base y asumiendo el cumplimiento de las reglas establecidas en la reforma constitucional en la ley 21.200, que incluía la mayoría de 2/3 del artículo 133. La Convención ha entendido en el Reglamento General de la Convención Constitucional que dicho quórum se aplica a la aprobación de las normas constitucionales por el Pleno y a las nuevas formulaciones y revisiones por la Comisión de Armonización de todo el texto. Todos los actores relevantes tienen claro que esa norma exige la aprobación por mayoría de 2/3 de cada una de las normas constitucionales. No obstante, existió un debate sobre si la mayoría de 2/3 se extendía también a una última y definitiva aprobación de todo el texto y no sólo a la aprobación de cada norma, lo que fue resuelto en el Reglamento de la Convención, que aprobó el requisito de los 2/3 para cada norma, pero no exigió una votación final sobre todo el texto, requiriendo tan solo una mayoría simple para la aprobación de las propuestas de normas por parte de las Comisiones. Así, el Pleno de la Convención tiene la tarea de aprobar la Constitución, y las Comisiones tienen una función deliberativa y de filtro de las propuestas. Hay que valorar positivamente que la Convención, además de los mecanismos tradicionales del procedimiento legislativo, haya introducido formas de democracia participativa. Es responsabilidad de la Convención Constitucional dar un seguimiento adecuado y significativo a estas iniciativas, para que no surja un posible sentimiento de frustración e incluso de falta de confianza en el sistema.

 

Por otro lado, la Comisión expresa su opinión respecto a la posibilidad de transformar el Congreso Nacional en unicameral, planteando que no existe una opinión generalizada respecto al bicameralismo, pues la iniciativa tiene seguidores y detractores. Sin embargo, refiere que el sistema basado en dos cámaras establece el principio de pesos y contrapesos dentro del Poder Legislativo, por lo que muchos países con estructuras federales, o incluso regionales y descentralizadas, han adoptado este sistema; mientras que el unicameralismo ha sido ligado a lo largo de la historia a regímenes revolucionarios o de democracia radical que sugieren una relación entre la eliminación de la segunda cámara y los regímenes autoritarios o populistas. Por otro lado, al analizar la necesidad del Senado en el contexto del debate sobre la descentralización, la Comisión refiere que, en un territorio de al menos 15 millones de habitantes, las segundas cámaras son innecesarias, no obstante, los Estados con mayor población se han visto obligados a establecer órganos alternativos que representen sus diversos intereses económicos, culturales y sociales para complementar su cámara única, a fin de resguardar la democracia, toda vez que una segunda cámara adecuadamente diseñada puede desempeñar un papel importante en términos de representación territorial multicultural. Además, el bicameralismo es también una garantía para los pesos y contrapesos propios de un sistema presidencialista y son necesarios dos órganos diferentes para la destitución del Presidente y de algunas otras autoridades.

 

Asimismo, se refirió a la posibilidad de sustituir la actual forma de gobierno y como ello podría alterar el mandato presidencial y de los parlamentarios, señalando que el sistema elegido debe ser lo más claro posible y las disposiciones no deben dar lugar a complicaciones y conflictos políticos innecesarios. Por ello, pese a que la Comisión, no expresa preferencia por un determinado régimen de gobierno, sugiere que el sistema presidencial sea instaurado bajo la adopción de requisitos mínimos de influencia y control parlamentario, mientras que, en caso de optar por un sistema parlamentario, se deben respetar los requisitos derivados del principio de separación de poderes instaurando adecuados sistemas de contrapesos. En relación con una eventual alteración del mandato presidencial, explica que, la tendencia general es la implementación de un sistema semipresidencialista, capaz de limitar los años de cada mandato, el número de mandatos sucesivos, entre otras facultades propias del régimen. Sin embargo, estima que dichos límites constituyen retrocesos en términos de logros democráticos, al menos en los sistemas presidenciales o semipresidenciales, por ello, se sugiere ser cuidadoso con los límites instaurados, en el sentido que sea utilizados para promover a rendición de cuentas de los funcionarios elegidos, ayudando a prevenir concentraciones inapropiadas de poder o posibles abusos del presidente y no utilizarlos como un retroceso al sistema democrático.

 

En cuanto a los plazos de los parlamentarios, la Comisión estima que no es necesario limitar su mandato, ya que ejercen un mandato representativo en un órgano colegiado, aunque reconoce que corresponde a cada sistema constitucional o jurídico decidir sobre su oportunidad a la luz de las circunstancias particulares imperantes y de la voluntad de la población. No obstante, la Comisión opina que, si se introducen límites de mandato para un órgano legislativo, deberían ser menos estrictos que los que se aplican a un órgano ejecutivo.

 

La Comisión advierte que, si la nueva Constitución conlleva un cambio de régimen, será esencial tanto respetar el actual artículo 138 como incluir disposiciones transitorias adecuadas para resolver la terminación del mandato de los titulares de los cargos elegidos con arreglo a la Constitución anterior y la celebración de nuevas elecciones, garantizando al mismo tiempo la estabilidad y la continuidad institucionales.

 

Al responder respecto a la necesidad de mantener el Tribunal Constitucional en el eventual nuevo texto constitucional, la Comisión reitera su recomendación de conservar la Institución o contemplar un órgano especializado equivalente que ejerza el control de constitucionalidad a priori y a posteriori, a fin de mantener una eficaz protección a los derechos humanos, la separación de poderes, la legalidad constitucional y la supremacía de la Constitución. Explica que la legitimidad del control constitucional, incluido el papel de legislador negativo, plantea requisitos distintivos para la composición del tribunal y el procedimiento de nombramiento de sus miembros, requisitos que difieren de los que se aplican a un Tribunal Supremo como jurisdicción de apelación ordinaria. Todos estos puntos de vista hablan a favor de un tribunal constitucional separado y especializado.

Sobre la composición del órgano, es necesario garantizar tanto la independencia de los jueces del Tribunal Constitucional como la participación de los diferentes órganos del Estado y de las fuerzas políticas en el proceso de nombramiento para que los jueces sean considerados algo más que el mero instrumento de una u otra fuerza política. También se recomienda que, si los jueces constitucionales son elegidos por el parlamento, su elección se haga por mayoría de dos tercios con un mecanismo contra los empates, y que el mandato no sea renovable. En cuanto al número de jueces, la Comisión de Venecia ha declarado con anterioridad que sería mejor que el número de jueces del Tribunal Constitucional fuera impar. Un número par de jueces haría recaer una responsabilidad demasiado grande sobre el Presidente que, en caso de empate, se vería obligado en la práctica a tomar la decisión en solitario haciendo uso de su voto dirimente.

 

Respecto al Poder Judicial, la Comisión expresó que debe garantizarse siempre su independencia para mantener el equilibrio entre los poderes del Estado. Destaca que la independencia del poder judicial es un elemento clave del Estado de Derecho, pues es parte integrante del principio democrático fundamental de la separación de poderes. Para asegurar tal independencia los jueces deben gozar de inmunidad funcional, es decir, protección respecto a los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, con la excepción de los delitos intencionados, por ejemplo, la aceptación de sobornos; esto para evitar presiones externas que puedan alterar su imparcialidad. Asimismo, estima adecuado que se introduzca un Consejo Judicial Independiente y pluralista que tenga una influencia decisiva en las decisiones sobre el nombramiento y la carrera de los jueces, siempre que exista una representación equilibrada de los juzgadores de diferentes niveles y tribunales.

 

En la misma línea, la formación y selección de los jueces debe sostenerse en un sistema diseñado de tal manera que garanticen la selección de jueces altamente cualificados y personalmente fiables. Tal planificación debe estar garantizada en la Constitución, al igual que los principios básicos que aseguran la independencia del poder judicial, de forma tal que el proceso no sea influenciado por factores externos o politizado. Asimismo, la autoridad que toma las decisiones sobre la selección y la carrera de los jueces debe ser independiente de los poderes ejecutivo y legislativo. En consecuencia, todas las decisiones relativas al nombramiento y la carrera profesional de los jueces deben basarse en el mérito, aplicando criterios objetivos en el marco de la ley.

 

Sobre el sistema de evaluación de jueces, sugiere valuaciones periódicas de tipo cualitativa, que se centre en las habilidades profesionales, la competencia personal y la competencia social del juez. No debe haber ninguna evaluación basada en el contenido de las decisiones y veredictos y, en particular, en criterios cuantitativos, pues la calidad de la actuación de un juez no puede medirse contando el número de asuntos tramitados, independientemente de su complejidad, o el número de sentencias confirmadas en la instancia superior. Destaca que, la valoración no debe ser vista como una herramienta para vigilar a los jueces, sino, por el contrario, como un medio para alentarlos a mejorar, lo que se reflejará en el sistema en su conjunto. Advierte que, cuando una evaluación individual tiene consecuencias para la promoción, el salario y la pensión de un juez, o incluso puede conducir a su destitución, existe el riesgo de que el juez evaluado no decida los casos de acuerdo con su interpretación objetiva de los hechos y el derecho, sino de una manera que pueda ser pensada para complacer a los evaluadores. Respecto a la destitución, aclara que la normativa internacional señala que un juez solo puede ser removido s por decisión de un órgano independiente, debido a graves infracciones a las disposiciones disciplinarias o penales establecidas por la ley, tras un proceso adecuado y con la posibilidad de recurrir la decisión de destitución ante una autoridad judicial superior. Tal criterio ha sido confirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Además de la independencia judicial, la imparcialidad es un principio constitucional crucial con respecto al ejercicio del poder judicial. Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Convenio Europeo de Derechos Humanos consagran la imparcialidad como un requisito del derecho a un juicio justo. De ello se desprende que el principio rector debe ser que cualquier requisito impuesto al poder judicial debe contribuir a la imparcialidad judicial y no restarla. En este sentido, la introducción de una perspectiva de género en la adjudicación es ciertamente una opción política y social legítima, y puede ser útil para garantizar los derechos humanos, siempre que se especifique adecuadamente para promover la imparcialidad, por ejemplo, para tener en cuenta las situaciones específicas que perjudican a las mujeres, con el objetivo de asegurar la imparcialidad evitando el sesgo hacia ellas en la adjudicación. En ningún caso esta perspectiva debe suponer una posición privilegiada o predeterminar el resultado de un caso, ya que la introducción de estas perspectivas puede hacerse con la intención de concienciar sobre las barreras y obstáculos que históricamente han limitado el acceso de las mujeres a la justicia en condiciones de igualdad.

 

La Comisión repara en que, las políticas destinadas a garantizar el equilibrio de género en las instituciones públicas deben ser acogidas con satisfacción y que todos los esfuerzos en esta dirección deben ser elogiados, no obstante, una disposición legal inflexible que establezca una cuota según criterios étnicos y de género por encima de los de competencia profesional puede socavar el funcionamiento eficaz del sistema si no se instauran adecuadamente.

 

Sobre la introducción de un eventual sistema de justicia indígena, recomienda que este deba tener un grado significativo de autonomía si quiere ser un medio para realizar la autodeterminación de los pueblos originarios, lo que debe coordinarse armoniosamente con el sistema de justicia ordinaria, ya que debe cumplir con el principio del estado de derecho, que requiere cierto grado de unidad y coherencia entre la jurisdicción indígena y la estatal. La Comisión recuerda que las comunidad indígenas y tribales tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho, los pueblos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural, así como el ejercicio del derecho a mantener y fortalecer sus propias instituciones políticas, jurídicas y culturales, conservando su derecho a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado al que pertenezcan. El Informe propone que, los representantes de los pueblos indígenas formen parte del nuevo Consejo Judicial propuesto, pese a que no está claro si esto implicará alguna competencia del Consejo sobre la justicia indígena. Este es un asunto que requerirá especial atención de la Comisión.

 

De igual forma, la existencia del pluralismo jurídico y cultural, dentro del sistema de Estado regional, plurinacional e intercultural que actualmente se debate en el seno de la Convención Constituyente, debe entenderse como una estrategia constitucional legítima destinada a garantizar el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas del país, así como, la unidad e integridad de este. Existen precedentes de jurisdicciones indígenas en algunos otros sistemas constitucionales latinoamericanos, por ejemplo, Ecuador, Bolivia y, en cierta medida, Colombia, así como en la zona continental norte, es decir, Estados Unidos y Canadá.

 

En opinión de la Comisión, para el diseño constitucional del sistema de justicia indígena y la legislación conexa, se debe desarrollar una consulta libre, previa e informada para que las personas indígenas puedan participar de manera genuina y significativa y exponer sus pensamientos, necesidades y expectativas respecto a un nuevo sistema de justicia. Para ello, será necesario abordar un número importante de cuestiones cruciales y complejas. Por ejemplo: si la jurisdicción del sistema indígena es aplicable sólo a las disputas entre personas indígenas; si debe tener jurisdicción sólo sobre asuntos civiles o también sobre los penales; si, en el caso de que tenga jurisdicción penal, la misma esté determinada por la identidad del imputado o de la víctima; si puede haber una opción de las partes para volver a la jurisdicción ordinaria; cuáles son los límites del derecho sustantivo indígena; cómo se resolverían las difíciles cuestiones de coordinación entre los tribunales indígenas y los ordinarios, etc. En definitiva, si la nueva Constitución chilena incluye el reconocimiento de un sistema de justicia indígena paralelo, todavía habrá que resolver muchas cosas para hacerlo viable y compatible con el Estado de Derecho en general

 

En cuanto a la previsión en el sistema electoral de escaños reservados, la experiencia internacional aconseja garantizar la igualdad de las personas pertenecientes a minorías nacionales, lo que incluye la prohibición de cualquier discriminación contra ellas. En particular, debe permitirse a las minorías nacionales crear partidos políticos y adoptar medidas para garantizar una representación mínima de las minorías, ya sea reservando escaños para ellas o estableciendo excepciones a las normas comunes de distribución de escaños, por ejemplo, renunciando al quórum para los partidos de las minorías nacionales. La concreción de la propuesta de reserva de escaños para los pueblos indígenas requeriría una considerable especificación adicional para que sea justa y funcional. Debe lograrse a partir de medidas que consideren el contexto histórico, político y cultural de Chile, así como a través de mecanismos de consulta previa, libre e informada. Esto puede hacerse a través de partidos políticos, candidaturas independientes, así como candidaturas determinadas por sus autoridades tradicionales. También será necesario especificar cómo estos escaños reservados equilibrarán y atenderán adecuadamente las necesidades de las múltiples y diferentes comunidades indígenas de Chile, de muy diverso tamaño, algunas de ellas muy dispersas por todo el país y otras más concentradas geográficamente en determinadas regiones.

 

El Estado chileno debe establecer los mecanismos legales necesarios para proteger los derechos de los pueblos indígenas, incluso para garantizar la igualdad ante la ley, la igualdad de trato y la no discriminación, pues es relevante señalar que alrededor de 1.565.915 chilenos se identifican como indígenas, lo que representa el 9% de la población total. La Comisión advierte que, la ley electoral no puede exigir a los candidatos ni a los electores que indiquen su afiliación a ninguna minoría nacional.

 

Al abordar los derechos fundamentales, y, en especial una eventual reformulación del derecho de propiedad dentro del nuevo texto Constitucional, la Comisión señala que los catálogos de derechos humanos adoptados en Constituciones modernas suelen contemplar la posibilidad de modificaciones futuras, a fin de mantener un equilibrio entre la sociedad y la normativa constitucional que puede ser ampliada o restringida de acuerdo con las necesidades y avances. Si bien es cierto que, por lo general, se han introducido nuevos derechos y se ha ampliado el alcance de la protección de los ya existentes, puede haber peticiones para ajustar o limitar, o incluso reducir, el alcance legal de algunos derechos constitucionales; bien porque deben equilibrarse con otros derechos en conflicto o porque en algunos casos se ha juzgado que van demasiado lejos, restringiendo así indebidamente los poderes democráticos legítimos del parlamento y del gobierno para legislar en favor del bien común. En ese sentido, el texto destaca que, un debate democrático continuo sobre el contenido y las consecuencias de los derechos fundamentales no contradice en absoluto su consagración en la Constitución o en los instrumentos internacionales, pues su modificación pasa principalmente por modificaciones de orden legislativa y no modificaciones de carácter constitucional.

 

Por otro lado, la necesidad de modificar el lenguaje constitucional sobre los derechos fundamentales para tener en cuenta la evolución de la sociedad a lo largo del tiempo depende en gran medida del nivel de detalle de las disposiciones constitucionales y del papel interpretativo de los tribunales nacionales, ya que si las disposiciones están formuladas en términos muy amplios y generales, podría ser necesario introducir las restricciones necesarias mediante una enmienda constitucional si los tribunales nacionales las interpretan de forma amplia. Por lo que respecta a las cláusulas generales de la constitución que prohíben cualquier modificación que restrinja los derechos humanos y las libertades, la Comisión considera que no deberían tener un efecto disuasorio sobre la introducción de nuevas disposiciones que respondan a la evolución de la sociedad, sabiendo que el alcance de la protección de los derechos humanos que compiten entre sí, a menudo, se entremezcla y depende de un equilibrio de reivindicaciones opuestas.

 

Sobre el derecho de propiedad, la Comisión recomienda que el nuevo texto constitucional considere sus obligaciones internacionales, pues la protección que otorgue debe garantizar el estándar mínimo que asegura la garantía internacional y permitir que las autoridades políticas tengan la capacidad de adoptar sus propias decisiones respecto a las políticas económicas, sociales, fiscales, familiares, educativas, etc. a través de simples mayorías, para que las elecciones no pierdan sentido, lo que también es aplicable a todo el futuro catálogo de derechos fundamentales.

Asimismo, insta a la Convención Constitucional a considerar que el derecho de propiedad solo puede ser restringido cuando tales restricciones sean previamente establecidas por ley, necesarias, proporcionales, con el fin de alcanzar un objetivo legítimo en una sociedad democrática, en dichos casos, el Estado debe establecer las normas para determinar el pago de una indemnización justa, que deriva de la necesidad de buscar un equilibrio entre el interés general y el interés del propietario.

 

Respecto a los tratados internacionales de derechos fundamentales, los Estados n tienen derecho, dentro del margen de apreciación que se les permite, a lograr un equilibrio entre los diferentes derechos que compiten entre sí y que mejor se adaptan a sus tradiciones constitucionales y a su cultura. Los tratados internacionales, que son un sistema subsidiario de protección de los derechos fundamentales, no deben congelarse necesariamente en el sistema primario de protección de los derechos.

 

Ante la posible retirada de los acuerdos internacionales de libre comercio y sus efectos sobre los derechos adquiridos en virtud de ellos, la Comisión estima necesario considerar los posibles límites que impone la Constitución vigente al nuevo texto aprobado por la Convención, pues el artículo 135 de la actual Constitución establece que el nuevo texto debe preservar la forma republicana de gobierno y el régimen democrático de Chile, así como garantizar el cumplimiento de las sentencias judiciales firmes, y lo mismo con los tratados internacionales ratificados. Una observación importante en este punto es que el artículo se refiere a todos los tratados internacionales ratificados y actualmente vigentes, sin excluir los tratados que versan sobre acuerdos de libre comercio, esto apunta a que, estos tratados deben incluirse entre las obligaciones jurídicas internacionales que la nueva Constitución debe respetar, y que la denuncia o la retirada de dichos tratados debe llevarse a cabo únicamente dentro de las normas jurídicas y los procedimientos del derecho internacional público; la nueva Constitución no puede derogar esas obligaciones de los tratados simplemente mediante una norma constitucional automática o mediante una nueva norma de derecho municipal. Por supuesto, la nueva Constitución puede prever los mecanismos por los que los futuros gobiernos chilenos puedan, de manera coherente con el derecho internacional público de los tratados, retirarse de los acuerdos de libre comercio existentes, y puedan imponer limitaciones sustantivas o de procedimiento a la celebración de nuevos tratados de libre comercio u otros tratados.

 

Para concluir, la Comisión observa que el mandato otorgado a la Convención Constituyente parece ser muy amplio, por lo que puede decidir adoptar nuevas disposiciones y soluciones institucionales que no existían en las constituciones anteriores. Sin embargo, debe recordar que la nueva constitución no existirá en un vacío histórico, jurídico y político, por lo que deberá operar en el contexto de la amplia cultura y tradiciones jurídicas que prevalecen en Chile, pues ellas influyen necesariamente en el desarrollo y la aplicación satisfactoria de cada constitución.

 

Advierte que prescindir totalmente de la cultura constitucional del país a la hora de diseñar la nueva constitución supondría el riesgo de crear un obstáculo para la comprensión, la aceptación y, sobre todo, la interpretación y la aplicación de las nuevas normas por parte de los políticos, los jueces, la administración, los profesionales del derecho, el mundo académico y todos aquellos que tendrán que aplicar la constitución. Esto provocaría inevitablemente retrasos y problemas y un grado mucho mayor de incertidumbre sistémica. Además, hay que tener en cuenta el impacto de las nuevas opciones institucionales en la cultura constitucional: por ejemplo, la elección del unicameralismo se percibirá de forma diferente si se mantiene a partir de experiencias anteriores que si se introduce tras un periodo de bicameralismo. Por estas razones, la Comisión de Venecia opina que las tradiciones jurídicas nacionales deben tenerse debidamente en cuenta a la hora de diseñar la nueva constitución.”

viernes, 8 de abril de 2022

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FALLA EN FAVOR DE SALMONERA NORUEGA Y RELATIVIZA “EL DAÑO AMBIENTAL”

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FALLA EN FAVOR DE SALMONERA NORUEGA Y RELATIVIZA “EL DAÑO AMBIENTAL”

Chile, 7 de abril 2022

                                                  Por diario Elmostrador.cl

 

“De acuerdo con el Tribunal, “aparece demostrado que, la aplicación de la norma que es cuestionada perturba el ejercicio pleno del derecho al debido proceso legal, de que es titular el imputado, al incorporarse a él una presunción legal que le es extraña y que altera la carga de la prueba sin justificación”. La sentencia fue duramente criticada por organizaciones ecologistas.

 

“En un fallo dividido, el Tribunal Constitucional falló a favor de la salmonera noruega Mowi, que había sido multada por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) con más de $5.300 millones por un escape de 692.000 salmones en el 2018, informó el sitio Salmonexpert.

 

“La reciente resolución del TC confirma la postura sostenida por Mowi Chile desde el inicio del procedimiento sancionatorio efectuado por la SMA, en el sentido que el daño ambiental debe probarse y no presumirse, resguardando además, los principios de igualdad ante la ley y el debido proceso”, señaló la empresa en un comunicado.

 

Añadió que "es necesario puntualizar que este proceso judicial seguirá su curso en el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, instancia en la que Mowi Chile continuará acreditando que ha cumplido estrictamente con la normativa ambiental vigente”.

 

Antecedentes

El 26 de marzo de 2021, Mowi Chile había recurrido al Tribunal Constitucional (TC) con requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 118 quáter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, luego de la multa de la SMA.

 

Dicho artículo señala que “en caso de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o el desprendimiento o pérdida de recursos hidrobiológicos exóticos en sistemas extensivos, se presumirá que existe daño ambiental de conformidad con la Ley Nº 19.300 si el titular del centro no recaptura como mínimo el 10% de los ejemplares en el plazo de 30 días contado desde el evento, prorrogables por una vez en los mismos términos”.

Además de la sanción de la SMA tras no alcanzar la compañía a recapturar los peces escapados, el Consejo de Defensa del Estado presentó demanda por este hecho. Sin embargo, Mowi afirma que no existió daño ambiental derivado de la fuga masiva.

 

Fallo del TC

En su fallo, el TC habla de una presunción que no puede ser comprobada.

 

“La actora reclama que, tanto la Superintendencia al sancionar, como el Consejo al demandar y también las comunidades denunciantes, pretenden sustraerse de probar todos los elementos de la responsabilidad dando por acreditado el daño única y exclusivamente en virtud de la aplicación de la presunción del artículo 118 quáter, agravándolo en virtud de la misma norma y presunción, y a su vez declarando dicho daño ambiental como irreparable, y calificar la infracción como gravísima, todo fundando únicamente en la referida presunción y sin posibilidad de defensa efectiva”, describe el TC.

 

En la especie, de acuerdo con el Tribunal, “aparece demostrado que, la aplicación de la norma que es cuestionada perturba el ejercicio pleno del derecho al debido proceso legal, de que es titular el imputado, al incorporarse a él una presunción legal que le es extraña y que altera la carga de la prueba sin justificación”.

 

Además, “la aplicación de la norma no únicamente ha condicionado la prosecución del proceso señalado, dejando en una posición desmedrada al acusado, sino que también ha implicado afectar su derecho a una investigación justa y racional, por imponérsele una virtual presunción de derecho respecto a la significación real del daño efectivamente producido con su actuar”, sostuvo el TC.

 

El estudio de abogados Albagli Zaliasnik , que asesoró a Mowi Chile en el proceso, manifestó que “existe entonces un reconocimiento actual por parte del Tribunal Constitucional a que la norma padece vicios ciertos de constitucionalidad en su estructura, lo que permitirá en el futuro, frente a casos análogos, discutir su permanencia en el ordenamiento jurídico nacional debido a sus negativos efectos para el debido proceso al presumirse sin más -y sin posibilidades reales de probar en contrario- la ocurrencia de un daño ambiental significativo”.

 

Críticas

El fallo fue criticado por organizaciones ecologistas.

El Centro Ecocéanos señala que “este manejo corporativo deja en evidencia el intento de la industria salmonera de convertir al Estado del país sudamericano en un sumiso empleado que avale su destructivo comportamiento sanitario-ambiental, lo cual genera un peligroso precedente donde los regulados del sistema pesquero y acuícola, imponen su ley”.

 

La organización ciudadana llamó "la atención a los ciudadanos y organizaciones de consumidores sobre el actual intento de las patronales salmoneras, Salmón Chile y el Consejo del Salmó, de naturalizar como casos fortuitos o productos de robos, los escapes masivos de salmón, en la actual discusión legislativa que modificará la Ley de Pesca y Acuicultura que prohíbe la captura de salmonídeos de centros de cultivos".