jueves, 28 de julio de 2016

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

El Principio de Co-parentalidad, implica que tanto padre como madre, tiene el Derecho de Convivir, visitar a sus menores hijos, que no es solo un Derecho que corresponden a los progenitores, sino que propiamente en un Derecho de los Niños, Derecho a Compartir, Convivir, tener contacto permanente y directo con ambos progenitores.

Ello como fundamento de su Derecho a la Identidad, vinculado forzosamente a su Derecho a recibir afecto de ambos progenitores. Lo cierto es que  todo menor, tiene el derecho y más allá, la necesidad de compartir con ambos progenitores, por razones del desarrollo futuro de su personalidad.

FUNDAMENTO LEGAL: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, El artículo 385 de la LOPNNA establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

1) Le corresponde al padre o la madre la convivencia familiar con sus hijos y 2) Le corresponde a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad el derecho de tener convivencia familiar con sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.

El artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia (La escuela, por ejemplo) si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El artículo 27 LOPNNA, consagra: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

PROPOSICIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar un régimen de convivencia familiar, tal como lo exige el artículo 456 parágrafo segundo de la LOPNNA, en consecuencia, no bastará solicitar la Fijación, sino indicarle al Juzgador el régimen querido.

Se debe solicitar del Juez, un llamado a la reflexión a la progenitora materna, para que deje a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado en la sentencia que a tal efecto se dicte y en este mismo sentido se le advierta, que la negativa por parte de ella de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la LOPNNA, sin perjuicio del cumplimiento forzoso del régimen de convivencia familiar de carácter definitivo.

Artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

El artículo 18.1 establece:

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.

El artículo 76 Constitucional señala:

“El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o si mismas… ”.

Siendo que, La Co-parentalidad se ha impuesto como un estilo de relación paterno filial independientemente de la situación de sus padres. Se  debe solicitar del Ciudadano Juez, se sirva dictar Medida  Provisional de  Régimen de Convivencia Familiar, que juzgue conveniente, a los fines de mantener contacto, el padre con su menor hijo, hasta tanto se llegue a un acuerdo satisfactorio o se dicte sentencia definitiva por este Tribunal. Y a tales fines,  tome las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.

PARTICIPACIÓN DE TERCEROS EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sala constitucional N° 657 / 4-4-2003

“Considera la Sala, que la citada Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conoció en primera instancia de la acción de amparo incoada, y al omitir la notificación de la admisión de la acción de amparo constitucional a los acusadores privados del juicio en donde se dictó la decisión recurrida, no tramitó la acción de amparo constitucional de acuerdo con el procedimiento vinculante establecido en la sentencia nº 7 del 1º de febrero de 2000, dictada por esta Sala, (caso: José Amando Mejía), en la cual se destacó lo siguiente:

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción(...).

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés.  Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública...”.

Asimismo, la Sala ratifica el criterio sustentado en su sentencia nº 320 del 4 de mayo de 2000, (caso: Seguros La Occidental), en la cual dejó sentado lo siguiente:

“...Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado.

Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes.

Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses.

Cuando el proceso de amparo contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos...”

SERVICIOS MÉDICOS EXENTOS DE IVA

Sala Constitucional N° 1505 / 5-6-2003

“Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ BIANCO COLMENARES, actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y en defensa de los intereses difusos de todos los venezolanos, asistido por el Consultor Jurídico de esa corporación gremial, abogado Luis Alberto Escobar, contra la norma contenida en el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, de 26 de agosto de 2002, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario, de 30 de agosto de 2002.

SEGUNDO: SE ORDENA LA INAPLICACIÓN de la referida norma para todos los contribuyentes del impuesto al valor agregado por su condición de prestadores o receptores de los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización de carácter privado, dada la efectiva protección de los derechos e intereses difusos involucrados en el presente caso, y a los efectos de garantizar una efectiva justicia tributaria, SE DECLARA EXENTO del Impuesto al Valor Agregado los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes privados, para lo cual igualmente SE INAPLICA el artículo 3 de la mencionada Ley en lo que se refiere a estos servicios.

TERCERO: Se fijan los efectos de la presente decisión pro futuro y, en consecuencia, aquellas personas naturales o jurídicas que hayan estado sujetos al referido hecho imponible y lo hubieren cancelado, no podrán reclamar la repetición del pago al Fisco Nacional o en su defecto a quien les facturó el servicio, hasta el día que tuvo lugar la audiencia pública constitucional de la cual deviene el presente fallo, no obstante que la injuria constitucional declarada se ha evidenciado desde la entrada en vigencia de la norma en cuestión, por lo cual no podrá ser cobrado el referido impuesto al valor agregado a quienes no se le haya emitido la respectiva factura de acuerdo a los términos de la ley.
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial  de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá indicarse:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena la inaplicación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 63 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, de 26 de agosto de 2002 y  reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario, de 30 de agosto de 2002, así como el artículo 3, en lo relativo a los servicios médico- asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes privados”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de  junio dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación”.

DERECHO A LA SALUD GARANTÍA CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 1505 / 5-6-2003

En tal sentido, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente, lo siguiente:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. (Destacado de esta Sala).

Siendo consecuentes con lo anterior, los artículos 84, 85, 86 y 117 constitucionales, disponen:

“Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”. (Destacado de esta Sala).

“Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud”. (Destacado de esta Sala).

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Destacado de esta Sala).

“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”. (Destacado de esta Sala)

martes, 26 de julio de 2016

CUESTIONES PREVIAS: DEBERES DEL JUEZ

Sala Constitucional N° 3 / 30 -1-2009

“La Sala comprobó con las actas del expediente que el demandado, hoy, supuesto agraviado, no objetó ni impugnó en forma alguna el modo como la parte actora realizó la subsanación de las cuestiones previas que fueron opuestas; de allí que, ante la falta de impugnación de la actuación de la parte actora, el juzgado de primera instancia no tenía la obligación de emitir un pronunciamiento que determinase si las cuestiones previas fueron subsanadas correcta o incorrectamente.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 00060, que expidió el 18 de febrero de 2008 (Caso: Sanrio Company Limited contra Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A.), señaló lo siguiente:

Si bien es cierto que la ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, no es menos cierto, que de no haber impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, no nace para el juez el deber o la obligación de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correcta o incorrectamente.

Es por ello, que la Sala considera que la sentencia que pronunció el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 04 de agosto de 2004, está ajustada a derecho, ya que dicho juzgador no incurrió en los vicios de incongruencia negativa y ultrapetita que hubiesen infringido el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ameritaran su corrección por el tribunal de alzada.

De manera que el fallo que dictó el legitimado pasivo que conoció la causa en el segundo grado de jurisdicción, que juzgó nuevamente sobre el mérito de la controversia, y que lo llevó a la confirmación del acto decisorio que emitió el tribunal de primera instancia, tampoco tenía la obligación de hacer algún pronunciamiento atinente a la subsanación de las cuestiones previas que realizó la parte actora el 19 de agosto de 2003 pues, como se afirmó precedentemente, el demandado no objetó ni impugnó el modo como la parte actora había subsanado dichas cuestiones previas, de manera que la decisión se ajustó a derecho, no incurrió en los vicios de incongruencia negativa y ultrapetita y, como consecuencia de ello, no infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En definitiva, considera la Sala que el legitimado pasivo, al cual se le atribuyeron las violaciones constitucionales que fueron delatadas, no actuó fuera de los límites de su competencia, por cuanto no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder cuando se pronunció sobre la apelación que había sido sometida a su conocimiento, pues su actuación se ajustó a derecho y no lesionó los derechos constitucionales que delató el quejoso”

INMUNIDAD DURANTE EL EJERCICIO EFECTIVO DE FUNCIONES PARLAMENTARIAS

Sala Constitucional N° 611 / 15-7-2016

“La Sala Constitucional ratificó los criterios jurisprudenciales de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los parámetros jurídicos de la inmunidad parlamentaría, la cual ha sido concebida como un instrumento al servicio, entre otros valores fundamentales, de la ética pública, de la justicia en general y no de lo contrario, conforme a lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras normas fundamentales.

El fallo reiteró las sentencias dictadas por la Sala Plena números 58 del 9 de noviembre de 2010 y 7 del 5 de abril de 2011, en las cuales se establece, entre otros aspectos jurídicos, que el privilegio de la inmunidad parlamentaria lo detentan única y exclusivamente las personas que estén en el ejercicio efectivo de cargos de diputados, con ocasión a los presuntos delitos que cometan durante dicho ejercicio; por lo que los diputados suplentes sólo gozan de inmunidad cuando efectivamente suplan las faltas de los principales y con ocasión a las actuaciones desplegadas en ese tiempo. Además, se ratificó la jurisprudencia según la cual la comisión flagrante de un delito exime de los privilegios derivados de la inmunidad, entre los cuales figura el antejuicio de mérito, por cuanto inmunidad no es impunidad.

Así lo indica la máxima intérprete de la Carta Magna, en su sentencia 611/2016, publicada este 15/7/2016, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que declaró inadmisible la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos de los electores de las circunscripciones 2 y 5 del estado Táchira y Aragua, interpuesta por los diputados a la Asamblea Nacional Gaby Arellano y Sergio Vergara.

En la acción judicial se solicitó que los ciudadanos Renzo Prieto, Rosmit Mantilla y Gilberto Sojo, electos  diputados suplentes en las pasadas elecciones del 6 de diciembre de 2015, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de incendio de edificios públicos y privados, intimidación pública, daños violentos, obstaculización de vías, instigación pública y asociación para delinquir, este último previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos con anterioridad a postularse como diputados, sean liberados para que asistan a la AN a suplir las faltas temporales de los parlamentarios principales, eludiendo los procesos penales respectivos, iniciados, entre otros, por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Casos Vinculados a Delitos Asociados al Terrorismo.

Al respecto, constató la Sala Constitucional que Gaby Arellano y Sergio Vergara no demostraron que su situación jurídica subjetiva hubiese sido afectada por la privación de libertad de los ciudadanos que, con posterioridad al inicio de los respectivos procesos penales, fueron electos diputados suplentes de las circunscripciones de los estados Táchira y Aragua; por lo que no podían invocar la defensa o representación de una pluralidad subjetiva (interés colectivo). Agrega la decisión que es evidente la falta de legitimación y, a su vez, de representación (para actuar en nombre de unos intereses colectivos, difusos o suprapersonales), que pretendieron en este caso Gaby Arellano y Sergio Vergara, con ocasión a la proposición de la pretensión de tutela presentada.

“La Sala Constitucional ratificó los criterios jurisprudenciales de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los parámetros jurídicos de la inmunidad parlamentaría, la cual ha sido concebida como un instrumento al servicio, entre otros valores fundamentales, de la ética pública, de la justicia en general y no de lo contrario, conforme a lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras normas fundamentales.

El fallo reiteró las sentencias dictadas por la Sala Plena números 58 del 9 de noviembre de 2010 y 7 del 5 de abril de 2011, en las cuales se establece, entre otros aspectos jurídicos, que el privilegio de la inmunidad parlamentaria lo detentan única y exclusivamente las personas que estén en el ejercicio efectivo de cargos de diputados, con ocasión a los presuntos delitos que cometan durante dicho ejercicio; por lo que los diputados suplentes sólo gozan de inmunidad cuando efectivamente suplan las faltas de los principales y con ocasión a las actuaciones desplegadas en ese tiempo. Además, se ratificó la jurisprudencia según la cual la comisión flagrante de un delito exime de los privilegios derivados de la inmunidad, entre los cuales figura el antejuicio de mérito, por cuanto inmunidad no es impunidad.

Así lo indica la máxima intérprete de la Carta Magna, en su sentencia 611/2016, publicada este 15/7/2016, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que declaró inadmisible la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos de los electores de las circunscripciones 2 y 5 del estado Táchira y Aragua, interpuesta por los diputados a la Asamblea Nacional Gaby Arellano y Sergio Vergara.

En la acción judicial se solicitó que los ciudadanos Renzo Prieto, Rosmit Mantilla y Gilberto Sojo, electos  diputados suplentes en las pasadas elecciones del 6 de diciembre de 2015, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de incendio de edificios públicos y privados, intimidación pública, daños violentos, obstaculización de vías, instigación pública y asociación para delinquir, este último previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos con anterioridad a postularse como diputados, sean liberados para que asistan a la AN a suplir las faltas temporales de los parlamentarios principales, eludiendo los procesos penales respectivos, iniciados, entre otros, por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Casos Vinculados a Delitos Asociados al Terrorismo.

Al respecto, constató la Sala Constitucional que Gaby Arellano y Sergio Vergara no demostraron que su situación jurídica subjetiva hubiese sido afectada por la privación de libertad de los ciudadanos que, con posterioridad al inicio de los respectivos procesos penales, fueron electos diputados suplentes de las circunscripciones de los estados Táchira y Aragua; por lo que no podían invocar la defensa o representación de una pluralidad subjetiva (interés colectivo). Agrega la decisión que es evidente la falta de legitimación y, a su vez, de representación (para actuar en nombre de unos intereses colectivos, difusos o suprapersonales), que pretendieron en este caso Gaby Arellano y Sergio Vergara, con ocasión a la proposición de la pretensión de tutela presentada”.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional No. 429 /  13-5- 2013

“En cuanto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en sentencia núm. 708/ del 10 de mayo, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, se precisó lo siguiente:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a se por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derec acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetive órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una dt dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la v Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un l social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso se garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga ai a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta < resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de ú instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un ct erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de < interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL VS. VÍAS ORDINARIAS

Estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la presente acción de amparo constitucional, consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 1814, de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-1673, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:

‘…De allí que esta Sala, que en el presente caso, estime que los ciudadanos Alberto Luis González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de liberta, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Ilustrativa de este punto es, igualmente, la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

También, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…’

Es por ello que, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

OFICINA DE ALGUACILAZGO RECEPTORA DE RECURSOS

Sala Constitucional N° 43 /  19-01-2007

“…Sobre este aspecto, esta Sala advierte en atención a lo dispuesto en los artículos 448 y 539 de la Ley penal adjetiva, que las partes deben interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de la causa, pero fuera de las horas administrativas del Tribunal, pueden hacerlo ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal respectivo, pues esta oficina esta legalmente facultada para ello. El precedente jurisprudencial de este criterio, se encuentra en la Sentencia N° 472 del 26 de marzo de 2004, en la que textualmente se dispuso lo siguiente:

“Al respecto los abogados (…) sostuvieron la imposibilidad de interponer dicho recurso [se refiere al recurso de apelación], en virtud de que la juez de control n° 6, al declinar la competencia del Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal por haber prevenido la causa, se desprendió de su conocimiento; sin embargo esta Sala comparte el criterio del Juez A-quo , que desestimó el alegato anterior, al señalara que tal circunstancia no impedía l ejercicio de la apelación, por cuanto la defensa podía presentar el escrito recursivo, dentro del lapso legal, ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal….”.

En justa correspondencia con lo anterior, en la sentencia N° 2202/2004 de 17 de septiembre, la Sala señaló expresamente:

“Las partes interesadas en el proceso penal pueden presentar sus escritos recursivos ante la Oficina de Alguacilazgo, lo que tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan s los Tribunales Penales. Por ellos, las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta la oficina de Alguacilazgo en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tenga interés…”.

Asimismo, en sentencia N° 2402/2004 del 8 de octubre, la Sala dispuso lo siguiente:

“Por su partes, el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones propias del Alguacilazgo, la de ser un órgano receptor al servicio de los de los tribunales penales de la Circunscripción en la que este se encuentre, por lo que si existe un tribunal de guardia dispuesto hasta las siete de la noche, se presume que dicha oficina necesariamente dispone igualmente su atención al publico hasta una hora similar.

Tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, se observa que si bien es cierto que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensora del imputado en un día hábil, el órgano escogido para la consignación del referido recurso- tribunal de guardia- no fue el idóneo, más aun si contaba con la oficina de alguacilazgo que funge como órgano receptor según el aludido artículo 539, y presta servicio al público hasta la hora indicada”.

De similar modo y bajo esta perspectiva, en sentencia N° 1582/2005 del 12 de julio, la Sala ratificó la posibilidad de interponer los recursos de apelación, fuera de las horas de despacho, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por lo que la parte accionante tenia a disposición dicha oficina a los efectos de presentar el escrito contentivo del recurso de apelación del recurso de apelación …”.

JUEZ NATURAL: GARANTÍA CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional No. 957 / 28-6- 2012

“Sobre el Juez Natural se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  en sentencia No. 957 del 28 de junio de 2012,en la que ratifica doctrina de esa Sala en los siguientes términos: " En este sentido, se debe traer a colación el principio del juez natural, que la Sala lo ha considerado como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia n.° 144, del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:

"Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia pe materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ven litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su articulo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir c órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda ere un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

... Omissis...

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destina mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración a sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pe válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a los diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. "

ACCIÓN DE AMPARO

SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

En fecha 25 de enero de 2000, los abogados ATILIO AGELVIZ ALARCON, MARINA FIGUEROA DE AYAACH y LADY LIENDO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.510, 9.856 y 46.716, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, presentaron escrito que contiene la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2000, esta Sala  admitió la presente acción de amparo.

El día 29 del mismo mes y año, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia en la respectiva Acta, de que a dicho acto comparecieron el abogado ATILIO AGELVIZ ALARCON, en su condición de apoderado actor, y el Dr. JUAN GARCIA VARA, en su carácter de Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quienes expusieron los alegatos a que luego se hace referencia, y en vista de ellos y las pruebas producidas por las partes, esta Sala en la misma audiencia pasó a sentenciar, declarando oralmente con lugar el amparo.

Corresponde ahora a esta Sala elaborar el fallo escrito y se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, señalaron lo siguiente:

1.- Que la ciudadana DEBORA WILKE DE URRIBARRI se desempeñó hasta el período académico marzo-julio de 1994, como profesora contratada de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, adscrita al INSTITUTO PEDAGOGICO DE MIRANDA “J.M. SISO MARTINEZ”, en el cual dictó el Curso de Orientación Educativa.

2.- Que  “...al no ser ofertada para el lapso de julio de 1994, el Instituto Pedagógico “J.M. Siso Martínez”, integrante de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, abrió concurso de Oposición en el área de Orientación entre la que se encontraba el Curso I Fase de Orientación Educativa...”.

3.- Que los concursos de oposición se llevaron a cabo conforme a la normativa interna de la Universidad, fueron publicados en la cartelera interna del Instituto en fecha 22 de mayo de 1994 y en el diario El Nacional en fecha 24 de julio del mismo año.

4.- Que dicha ciudadana no participó en el concurso, razón por la cual tuvo que cesar en sus funciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Normativa que rige la Incorporación del Personal Académico por Honorarios Profesionales del referido Instituto, aprobada por el Consejo Directivo en la Sesión N° 181 de fecha 10 de diciembre de 1991.

5.- Que, no obstante ello, la ciudadana DEBORA DE URRIBARRI “...consideró la NO PRORROGA de su Contrato como un despido por lo que, desviando todo proceso y jurisdicción ordinaria, interpuso por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido conjuntamente con acción de amparo constitucional, sin el agotamiento de procedimiento alguno de carácter administrativo. El precitado Tribunal, a quo, actuando fuera de su competencia, de una manera irresponsable admitió la Calificación de Despido, y declaró inadmisible el Amparo”.

6.-  Que en fecha 14 de mayo de 1996, el prenombrado Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta y ordenó reenganchar a la ciudadana DEBORA WILKE DE URIBARRI, con el pago de los sueldos dejados de percibir.

7.- Que contra dicha decisión ejerció recurso de apelación, en virtud de lo cual fue remitido el expediente al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 1999, declaró sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al Instituto Universitario, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentan la presente acción, en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 4, 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el juez accionado:

a) Asumió una competencia que no le ha sido atribuida por la Ley, pues correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia residual contemplada en el ordinal 3°  del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

b) Consideró aplicable al caso la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en el presente caso se trataba de un personal docente excluido de la Ley de Carrera Administrativa, y al cual le era aplicable lo  establecido en la Ley de Universidades, en el Reglamento General de Universidades y la normativa interna dictada en la Universidad respectiva.

c) Se negó a recibir un escrito “...sin la debida motivación fáctica y jurídica”, siendo que en el mismo se planteaba la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción, acompañando a dicho escrito sentencias de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político- Administrativa de fecha 30 de octubre de 1997, en la cual se declara competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de unas causas similares a las que originó la presente acción.

Igualmente, alegan que la sentencia accionada al condenar en costas a su representada, violó los artículos 15 de la Ley de Universidades y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de acuerdo con los cuales “...las universidades gozan en cuanto a su patrimonio de las prerrogativas que al Fisco Nacional, le acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La audiencia oral tiene una doble connotación, sirve para escuchar los alegatos de las partes, lo que permite fijar cuáles son los hechos controvertidos; y debido a la inmediación existe la adquisición procesal de elementos probatorios que surgen del acto, ello sin perjuicio, que en dicha audiencia el supuesto agraviante pueda promover pruebas.

Cuando las partes acuerdan sobre los hechos, o un sector de ellos, no hay litigio alrededor de lo acordado y tampoco pruebas.

En el caso de autos, las partes en la audiencia oral estuvieron de acuerdo sobre los hechos, y el Dr. Juan García Vara aportó, como hecho nuevo, no precisado en la solicitud de amparo, la existencia de un fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia que decidió un conflicto de competencia suscitado en la causa que originó el fallo impugnado, entre el Tribunal Laboral y el de la Carrera Administrativa, y que declaraba competente para conocer la causa al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que probó con copia certificada de dicha sentencia.

Cuando los jueces que presencian la audiencia oral concluyen en sus deliberaciones cuáles son los hechos acordados por las partes y cuáles los litigiosos, para decidir de inmediato no necesitan cumplir con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ese proceso (civil) no se trata, sino que se limitan a analizar las pruebas relativas a los hechos controvertidos, que en este caso eran los documentos concernientes a la naturaleza del Instituto accionante, los cuales fueron aportados por la actora, y las promovidas por el juez que defendía la sentencia impugnada, consistentes en copias certificadas de varias actuaciones procesales del juicio donde se dictó el fallo, siendo pertinente la copia de la decisión de la Casación Civil a que se hizo mención antes, y el poder otorgado por el Instituto, que según el titular del tribunal demandado como supuesto agraviante, no demostraba que emanara de una Universidad y por lo tanto el Instituto Pedagógico de Miranda “J. M. Siso Martínez”, no podía considerarse tal.

Planteada así la litis, la Sala en la misma audiencia, declaró con lugar el amparo, por las siguientes razones:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga,  les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.

De la audiencia oral llevada a cabo en esta causa el 29 de febrero de 2000 y, tal como se desprende del legajo de copias certificadas de las actuaciones de la causa donde se dictó  el fallo impugnado, promovidas por el Dr. Juan García Vara, Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se desprende que la Sala de Casación Civil ante un conflicto de no conocer planteado por dicho Juzgado Laboral al Tribunal de la Carrera Administrativa y que fue resuelto por la Sala, falló que quien debía conocer era el juez laboral y no el de la carrera administrativa, y con tal decisión el juez laboral se vio obligado a conocer; pero la Sala de Casación Civil no tomó en cuenta que la actora en el proceso laboral era una profesora de un instituto universitario, y que por su actividad tenía un régimen especial diverso al laboral y al de la carrera administrativa, el cual correspondía conocerlo en el ámbito jurisdiccional, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien sí era el juez natural para el personal docente universitario, ya que los litigios derivados de la relación de derecho público de esa actividad fue asignada a dicho tribunal.

De la documentación producida por la accionante, en especial el Reglamento que rige a dicha Universidad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.603 Extraordinario de fecha 6 de julio de 1993., se desprende que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es un instituto universitario creado según Decreto Presidencial Nº 401 de fecha 30 de noviembre de 1983, constituido a su vez por institutos oficiales de formación docente (artículo 4 del citado Reglamento). Uno de estos Institutos es el Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, lo que se desprende del poder que otorgara Magaly Altuve Zambrano en su carácter de Directora Decano de dicho Instituto, cuyo nombramiento consta de Resolución Nº 871 de fecha 4 de julio de 1991, emanada del Ministerio de Educación y que fue certificada por el Notario en la nota que impuso al poder.

No es un hecho controvertido que DEBORA WILKE DE URRIBARRI, quien accionó ante los tribunales laborales, era docente del Instituto Pedagógico de Miranda José Manuel Siso Martínez, y tampoco está controvertido que la docente demandó al Instituto Pedagógico por derechos derivados de una relación laboral. En ello están acordes las partes.

Ahora bien, el personal docente de las universidades nacionales, está excluido de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y del Tribunal de la Carrera Administrativa, pero tampoco se rige en sus relaciones con las Universidades por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sostienen una relación de derecho público con sus empleados, regida por la Ley de Universidades (artículo 88); y como consta de copia certificada emitida por la secretaría del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, que cursa al folio 56 del expediente, la relación entre la docente y el Instituto se regula por la “Normativa que rige la Incorporación de Personal Académico por Honorarios Profesionales” de fecha 10 de diciembre de 1991.

Los conflictos que origine esta relación de derecho público, deben ser conocidos por jueces competentes en esa área, competentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos, ya que fue un acto de esa naturaleza el que desincorporó a la ciudadana DEBORA WILKE DE URRIBARRI de sus labores académicas, al abrir a concurso de oposición su cargo. Dado el sistema que impera en la docencia universitaria, con un sistema especial de ingreso del personal docente, que al implementarse hace cesar los contratos de docencia existentes, tal sistema obligaba a la profesora a concursar o a impugnar el acto que abría el concurso y no acudir al procedimiento de calificación de despido.

Planteado así, su juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al obrar, como lo hizo el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siguiendo el mandato en ese sentido producto del fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de agosto de 1999, que le ordenaba conocer, se violó el principio del juez natural, contenido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y en el numeral 4 del artículo 49 de la vigente Constitución y así se declara.

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos  para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR contra el fallo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 1999, el cual, al igual que todas las actuaciones realizadas en el proceso que lo produjo, se dejan sin efecto al no haber sido realizadas por el juez natural del accionante. A los fines del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de responsabilidad al ciudadano JUAN GARCIA VARA, quien dictara el fallo impugnado, ya que tenía motivos razonables para conocer la causa.

...Omissis...

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asume la competencia y admite la acción de amparo constitucional interpuesta por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de noviembre de 1999. Las razones por las cuales me aparto son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de los amparos contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, la sentencia contra la cual interpuso acción de amparo constitucional la UNIVERSIDAD.

RECUSACIÓN BASADA EN DENUNCIA PENAL O DISCIPLINARIA

“En efecto, la existencia de la denuncia en contra del Juez recusado, sólo constituye un modo de proceder administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaria en el marco de un procedimiento debido, a cuyo término podría finalizar mediante el archivo de la denuncia, o mediante la acusación, solicitando la aplicación de una sanción disciplinaria, de manera que, la denuncia interpuesta ante el órgano disciplinario no constituye un peligro grave inminente que implique per se, la imposición de una sanción disciplinaria. Pues se insiste que, en todo caso, la Inspectoria General de Tribunales se limitaría a solicitar ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial una sanción disciplinaría, en el evento que el acto conclusivo sea acusatorio, debiendo en primera instancia resolver sobre el mérito de la sanción la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, cuya decisión es recurrible por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien actuará en segundo grado de jurisdicción.

Lo expuesto evidencia, que la existencia de una denuncia sólo genera la expectativa incierta de una acto conclusivo, controlable mediante la doble instancia y por ende, no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador denunciado; la situación sería distinta, en el evento que el funcionario judicial fuese sancionado con ocasión a la denuncia interpuesta por una de las partes en el proceso que está llamado por la ley a dirimir, en cuyo caso, resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad.

Por lo tanto, al no existir una decisión disciplinaria que pudiera generar estados de animadversión en el Juez, como consecuencia de una amonestación, suspensión o destitución del cargo, no existe fundamento serio para presumir que con el sólo hecho de la denuncia, se vea afectada su imparcialidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, donde se estableció:

“de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez (sic) recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión”

INHIBICIÓN DEL JUEZ

“En este sentido LA SALA CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, sostuvo lo siguiente:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”

Por su parte la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 445, de fecha 02 de Agosto de 2007, ha dicho:

“…La imparcialidad que deber regir al Juez debe ser una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”

En tanto la Sala Constitucional en su sentencia N° 3192 de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales señalo:

“…La causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al juez, experto o interprete e incluso escabino o jurado en relación con el hecho que van juzgar…”

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL

Tribunal Disciplinario Judicial 
Exp. N° AP61-S-2014-000005 / 22-5- 2014

“Siendo así, es menester destacar que el sujeto contra quien recae la presente acción de amparo, es la Inspectoría General de Tribunales, órgano auxiliar de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previsto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de los que se desprende que su atribución consiste en la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, en desarrollo de la potestad de inspección que el encabezado del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a los fines de precisar la naturaleza administrativa de la Inspectoría General de Tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 775 de fecha 12 de junio de 2009, estableció que “dicho órgano tiene naturaleza de unidad administrativa autónoma adscrita a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”. Seguidamente, con basamento en que tiene competencia a nivel nacional de la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, “debe incluirse a su máximo representante – Inspector o Inspectora General de Tribunales – dentro de la clasificación de altas autoridades a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, esta Sala, se declara competente para conocer del presente amparo constitucional”.

Es oportuno advertir que la Sala Constitucional, en sentencias anteriores a la referida, se ha pronunciado sobre su competencia para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra los órganos con competencia a nivel nacional (Vid sentencia N° 01/2000 de fecha 20 de enero de 2000, 432/2000 de fecha 19 de mayo de 2000 y 1572/2000, de fecha 18 de diciembre de 2000), siempre con el fundamento de las atribuciones nacionales por parte del órgano contra quien se ejerce el amparo constitucional. En estos mismos términos se pronunció este tribunal, con ocasión de la acción de amparo ejercida contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° TDJ-SD-2013-139, de fecha 14 de agosto de 2013, decidiendo su incompetencia para conocer de los actos emanados de la referida comisión, por ser sus funciones a nivel nacional.

Como corolario de lo anterior, es menester apuntar que en la normativa especial en materia disciplinaria, presente en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, no se prevé alusión alguna que permita a este Tribunal Disciplinario Judicial conocer de este tipo de acciones de amparo contra las actuaciones realizadas por el referido órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, en el código en comento se establece la competencia del Tribunal Disciplinario Judicial, expresada en los artículos 39 y 40 del Código ejusdem y enmarcada únicamente en el ejercicio de la potestad disciplinaria en el Poder Judicial, lo cual se traduce en la salvaguarda de los principios orientadores y deberes en materia de ética previstos en el señalado Código, imponiendo ante su incumplimiento, las sanciones disciplinarias previstas en los artículos 31, 32 y 33 ejusdem.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Disciplinario Judicial considera que no es competente para conocer de la acción de amparo ejercida contra la presunta inactividad de la investigación llevada por la Inspectoría General de Tribunales, correspondiendo su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la aludida Sala, a los fines que se pronuncie sobre la acción en comento. Así se decide”

lunes, 25 de julio de 2016

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: JUSTICIA OPORTUNA

TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL
Expediente: AP61A2011000010 / 21-5-2015

“Ahora bien, este Tribunal Disciplinario Judicial estima realizar las siguientes consideraciones a saber: El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que los retardos y las demoras judiciales lesionan gravemente los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Ley Superior. La razón de ser de esta postura estriba en que los postulados constitucionales establecen expresamente el deber de todas las autoridades públicas, incluyendo las judiciales, de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. Y es que, quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello, pues de lo contrario se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tal como lo ha manifestado reiteradamente esta instancia disciplinaria judicial, la jurisdicción, como potestad pública del Estado, “no podría funcionar debidamente y, por ende, cumplir el propósito que le es inmanente, si los juicios se prolongan y sufren dilaciones interminables, con la carga y el peso de litigios y controversias perpetuas que atentarían no sólo contra la propia dinámica del Poder Judicial, sino también contra el valor superior de justicia al que tienen derecho los ciudadanos, por imperativo constitucional” (TDJ-SD-2013-000123 del treinta y uno [31] de julio de 2013, dictada por este Tribunal Disciplinario Judicial). El acceso a la administración de justicia, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, no debe entenderse en un sentido meramente formal, que se agota en la concurrencia de los tribunales, sino que también —y sobre todo— abarca la posibilidad cierta, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución la obtenga oportunamente. Por ese motivo, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que los jueces resuelvan en forma imparcial y efectiva los diversos conflictos que entran bajo su conocimiento. Para lograr este objetivo, es requisito indispensable que los jueces asuman el compromiso de decidir en forma diligente y oportuna los litigios que ellos sean sometidos a u conocimiento dentro de los plazos que define el legislador, o, en caso de no ser esto posible, dentro de un margen de tiempo razonable, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva sea verdaderamente garantizado pese al incumplimiento del término procesal, ya que: “[s]i la sentencia es tardía, esa situación de retardo en sí misma termina convirtiéndose en una injusticia, pues la inexistencia del fallo judicial ocasiona que las controversias queden sumergidas en una falta de certidumbre, con la natural tendencia a agravarse al no tenerse como contrapartida las órdenes que en Derecho cabrían aplicar, por lo cual se entiende que la adopción oportuna de las providencias judiciales resulta imprescindible para el avance y la definición de los procesos y los derechos de las partes, satisfaciéndose de este modo una legítima aspiración colectiva -la de asegurar el funcionamiento de la administración de justicia-, cuya frustración genera desasosiego en toda la sociedad” (Jaime Castro, “La justicia en Colombia”. Bogotá, Colombia, Pág. 12)”

(…)

Al respecto, vale acotar, que la Corte Disciplinaria Judicial en sentencia N° 17 de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, estableció criterio donde considera justificado el retraso incurrido por parte del juez cuando acredita la prueba de las circunstancias que justificaren el mencionado retardo dentro del proceso o diligencia del mismo, en tal sentido, resulta oportuno precisar el carácter injustificado de la omisión, en el entendido, que se hace necesario efectuar un análisis acerca de la razonabilidad del retardo o la dilación verificada en el trámite procesal bajo estudio. Con ese propósito, el Tribunal ha establecido que las situaciones de retardo procesal indebido se ponen de manifiesto, en cada caso, luego de una específica ponderación acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En cuanto a este punto, esto es, el carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a la confluencia de diversos factores presentes en el caso concreto con arreglo a criterios objetivos que ha delineado la jurisprudencia patria e internacional, consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso exterioricen las partes y el comportamiento y la situación en que se encuentre el órgano judicial actuante. Sobre esta última cuestión, este Tribunal ha podido observar que una de las razones más sostenidas por los funcionarios judiciales para justificar haber incurrido en mora se encuentra la elevada carga de trabajo jurisdiccional, hecho éste que, por sí mismo, sin más valoración, no constituye una defensa suficiente ni razonable para excusar la demora surgida.

Ciertamente, para esta Instancia Disciplinaria el retardo procesal por el motivo indicado, vale decir, la congestión de causas, sólo podría considerarse justificado en el evento de que, pese a la diligencia y celeridad judicial exhibidas por el juez correspondiente, sucedieron situaciones imprevistas e inevitables que no le permitieron dictar el pronunciamiento de la causa con la prontitud deseada. El funcionario que pretenda excusar la demora debe demostrar que ésta surgió pese a su esmero y diligencia en el cumplimiento cabal de las funciones, por circunstancias que no pudo eludir ni prever.

Como ha señalado la doctrina, la demora en el dictado de las decisiones posee “numerosas causas que lo originan: escaso personal e infraestructura insuficiente, cantidad de causas por encima de lo razonable, reglas procesales con numerosas etapas y permisivas en el abuso de los incidentes, dilaciones producidas por los abogados por razones de estrategia y otras”; por ello, de forma aleccionadora, se advierte que es “la demora del propio juez, ya sea por lentitud, desinterés o desidia (...) de todas estas causas y concausas mencionadas, sólo esta última, esto es, el retardo, escasa dedicación, desinterés, desidia, irresponsabilidad es lo que puede ser objeto de reproche disciplinario y en casos extremos, la destitución.” (Santiago Alfonso, “La Responsabilidad Judicial y sus Dimensiones”, Tomo I, Editorial Depalma, Año 2006, p.713)”

CONTROL CONTRATOS DE INTERÉS PÚBLICO POR A.N.

Sala Constitucional N° 618 / 20-7-2016

“Ahora bien, respecto a la celebración de los contratos de interés público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 150 que debe requerirse la aprobación del Órgano Legislativo Nacional -Asamblea Nacional-, en los términos siguientes:

“Artículo 150. La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la Ley.

No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.

La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías”. (Resaltado propio)

Por su parte, el artículo 187.9 del Texto Constitucional, al referirse a las atribuciones de la Asamblea Nacional, señala:

“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

(…)

9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
(…)”. (Resaltado propio).

Las disposiciones constitucionales transcritas definen la potestad de control que tiene la Asamblea Nacional, sobre los contratos de interés público que suscriba el Ejecutivo Nacional, cuya celebración estará supeditada, en los casos que establezca la Ley, a la autorización que debe otorgar el referido cuerpo legislativo nacional.

Sobre el particular, en la citada sentencia de esta Sala Constitucional n.º 2.241 del 24 de septiembre de 2002, se hace referencia a los mecanismos de intervención que tiene la Asamblea Nacional, respecto a dichos contratos de interés público, y alude a dos tipos de control: i) uno posterior (artículo 150 Constitucional) necesario para la eficacia del contrato y ii) uno previo a la celebración, necesario para la validez del contrato (artículo187.9 Constitucional). En tal sentido, la referida Sentencia aclara:

“En cuanto a las dudas que pudieran surgir respecto a este segundo mecanismo de control por parte de la Asamblea Nacional, si se refiere a un control previo a la celebración y, en consecuencia, necesario para la validez del contrato o si se trata de un control posterior a la celebración y entonces necesario para la eficacia del contrato, en vista del uso por parte del constituyente del término aprobación en el primer aparte del artículo 150 de la Constitución, y el término autorización, en la segunda parte del numeral 9 del artículo 187 del mismo Texto Constitucional, debe esta Sala dejar sentado que, en virtud de la expresión ‘no podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional…’ contenida en la primera de las referidas disposiciones constitucionales (artículo 150), debe concluirse que este segundo mecanismo de control consiste en una autorización que debe otorgar en forma previa a la celebración del contrato de interés público nacional, estadal o municipal por el órgano legislativo, al efecto de que la contratación a celebrar pueda reconocerse como válida, de acuerdo con la Constitución”. (Resaltado propio).

De manera que, el mandato constitucional contenido en las disposiciones antes citadas, consiste en una autorización que debe ser otorgada por la Asamblea Nacional, en forma previa a la celebración del contrato de interés público.

Asimismo, la mencionada sentencia continúa señalando:

“(…)

Sin embargo, la Constitución vigente no indica qué sentido ha de atribuírsele a la noción de contrato de interés público, motivo por el cual esta Sala, tomando en consideración las interpretaciones previamente examinadas, en tanto máximo y último intérprete del Texto Constitucional, considera que son subsumibles en dicho género todos aquellos contratos celebrados por la República, los Estados o los Municipios en los cuales esté involucrado el interés público nacional, estadal o municipal, entendido éste, de acuerdo con el autor Héctor J. Escola, como ‘el resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría, y que encuentra su origen en el quehacer axiológico de esos individuos, apareciendo con un contenido concreto y determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo respecto de ellos, que pueden reconocer en él su propio querer y su propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o afecten, a los que desplaza o sustituye, sin aniquilarlo’ (El Interés Público como Fundamento del Derecho Administrativo, Buenos Aires, Depalma, 1989, pp. 249 y 250).

(…)”. (Resaltado del original).

No obstante, cabe destacar que con la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999, no se indicó el sentido que debía atribuírsele a la noción de contrato de interés público nacional.

Sobre este particular, esta Sala Constitucional, en la tantas veces mencionada sentencia n.º 2.241 del 24 de septiembre de 2002, precisó los elementos esenciales que imprimen a los contratos, el carácter de interés público nacional, los cuales se señalan a continuación:

1.- Que sean celebrados por la República, a través de los órganos que componen al Ejecutivo Nacional competentes en esta materia.

2.- Que su objeto sea determinante o esencial para la realización de los fines y cometidos del Estado Venezolano.

3.- Que satisfagan los intereses individuales y coincidentes de la comunidad nacional y no tan sólo de un sector particular de la misma, como ocurre en los casos de contratos de interés público estadal o municipal, en donde el objeto de tales actos jurídicos sería determinante o esencial para los habitantes de la entidad estadal o municipal contratante.

4.- Que impliquen la asunción de obligaciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de varios ejercicios fiscales posteriores a aquel en que se haya causado el objeto del contrato, en vista de las implicaciones que la adopción de tales compromisos puede generar en la vida económica y social de la Nación”.

RÉGIMEN ESTATUTARIO FUNDAMENTAL BCV

Sala Constitucional N° 618 / 20-7-2016

“Es importante resaltar, lo que ha sido criterio pacífico de esta Sala, que en esta oportunidad se ratifica, establecido en sentencia n° 1.115 del 16 de noviembre de 2010, a través de la cual se precisó que:

‘El contenido normativo de los artículos 318 al 321 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contienen el régimen estatutario fundamental del Banco Central de Venezuela en el Texto Fundamental. La regulación contenida en los artículos parcialmente transcritos, comporta la constitucionalización del Banco Central de Venezuela, lo cual implica, fundamentalmente dos efectos de forma directa, tal como ha señalado RUBÉN MARTÍNEZ DALMAU ‘por una parte, dota a la institución de la categoría de órgano de relevancia constitucional. La doctrina ha diferenciado entre órganos constitucionales y órganos de relevancia constitucional: en ambos casos, como señala LÓPEZ GUERRA, se prevé su existencia en la Constitución y son, por tanto, insuprimibles por el legislador. Respecto a los órganos constitucionales, al ser esenciales a la propia configuración del Estado, la Constitución se ocupa asimismo de su composición, procedimiento y funciones principales. Los órganos de relevancia constitucional, si bien no son consustanciales a la forma de gobierno, coadyuvan de manera importante al cumplimiento de los objetivos del Estado. Esta función, en referencia al Banco Central de Venezuela, viene reconocida en el propio estatuto constitucional del órgano’ -Cfr. MARTÍNEZ DALMAU, RUBÉN. La Configuración Constitucional del Banco Central de Venezuela. Consultado el 30/01/10, en la página web.http://www.bcv.org.ve/Upload/ Conferencias/dalmau.pdf, p. 9 y 10- y además; implica que la regulación de parte de su organización y competencias, no puede ser modificada o alterada por el legislador, en el marco del principio de jerarquía normativa.

El contenido de la regulación del Texto Fundamental dista notablemente de las previsiones de la Constitución de 1961 -en la cual no existía mención expresa al Banco Central- debido a que en la actualidad se recogen principios que se habían desarrollado a nivel doctrinal, jurisprudencial y legislativo, al establecerse claramente que las competencias monetarias del Poder Nacional son ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela, como persona jurídica de derecho público de naturaleza constitucional con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de sus competencias. Asimismo, se consagra que el Banco Central al definir y ejecutar la política monetaria debe atender a los fines del Estado por lo que debe armonizar dicha política con la fiscal, encontrándose imposibilitado para financiar o convalidar políticas fiscales deficitarias-.

La opción del constituyente de dar rango constitucional a la autonomía del Banco Central, es el resultado necesario de las funciones atribuidas a los bancos centrales y de la experiencia histórica a nivel mundial al respecto, donde la eficiencia en el logro de los objetivos es inversamente proporcional a la posibilidad del Poder Ejecutivo de imponer sus políticas económicas de forma unilateral. No obstante, es preciso señalar que la autonomía de los bancos centrales respecto a su facultad de determinar discrecionalmente los instrumentos para el logro de sus objetivos, no comporta una actuación al margen de los objetivos y fines del Estado.

En este sentido, el artículo 318 del Texto Fundamental establece que las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela, lo que implica en términos generales, no sólo el diseño y la aplicación de la política monetaria, sino también su regulación. Así, el ejercicio exclusivo de las competencias monetarias del Poder Nacional por parte del Instituto Emisor prevista en el mencionado precepto constitucional, no puede desvincularse del resto de las disposiciones contenidas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II  del Título VI del Texto Fundamental, referidas al sistema monetario nacional y a la coordinación macroeconómica, respectivamente.

En efecto, el artículo 319 Constitucional prevé que ‘El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos del Estado y la Nación’, mientras que el artículo 320 eiusdem, establece en su tercer acápite que ‘La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria...’.

La ‘Constitución es un conjunto sistemático de principios y normas racionalmente entrelazados, informadas por una filosofía política determinada, según la cual se organizan los Poderes Públicos, se atribuyen competencias a los órganos del Estado y se fijan las metas de su actuación. Ello así, ninguno de sus preceptos debe considerarse de manera aislada, ni superfluamente ni independiente de lo demás, ya que su sentido y alcance se encuentra conectado con los restantes preceptos constitucionales. De este modo, la interpretación sistemática de la Constitución obliga a entender sus normas en armonía, sin magnificar el sentido de algunos preceptos, ni minimizar el de otros, con el propósito de compatibilizarlos positivamente para garantizar su homogeneidad, cohesión y coherencia (…). Desde esta perspectiva, el análisis sistemático de los artículos 318 y 320 de la Constitución permite afirmar que las competencias constitucionalmente atribuidas al Instituto Emisor para lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, deben ser ejercidas en coordinación con la política económica general formulada por el Ejecutivo Nacional’’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.613/04)”.

Del criterio sentado por esta Sala, se puede colegir que el ejercicio de las competencias del Banco Central de Venezuela son tan esenciales -tanto las de regulación, ejecución y control- que de ello depende la propia subsistencia del Estado y la promoción del desarrollo integral de la comunidad, el mantenimiento de la paz y la tranquilidad social: por ello es indispensable que entre el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela, se desarrolle un funcionamiento armónico, de coordinación y colaboración sin que exista conflictos de intereses.

En consecuencia, el Banco Central de Venezuela es un ente atípico, y como dice su Ley, una persona jurídica pública de naturaleza única, justificada por la necesidad de incrementar, fomentar y proteger la autonomía del Instituto, la cual ciertamente se vería mermada, ante la existencia de una adscripción y de un vínculo de tutela. Precisamente, la autonomía del Banco Central de Venezuela constituye un elemento fundamental para el cumplimiento de los fines que la ley le asigna, por lo que requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas.

En conclusión, el Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, dotado de autonomía para el ejercicio de las políticas de su competencia, que no forma parte ni de la Administración Central ni de la Administración Descentralizada funcionalmente, sino que, atendiendo a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo regulan y que han sido desarrolladas por la Ley Especial que lo rige, forma parte de la llamada Administración con autonomía funcional. Ello se ha logrado en gran medida, tanto en el orden nacional como el internacional, gracias a los mecanismos que se han establecido para el nombramiento de sus autoridades, como se verá de seguidas”.