DE
LA POSESIÓN
Parte
I
Tomado
de CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO / Emilio Calvo Baca
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
La
importancia capital de esta figura jurídica nos insta a publicar estas enseñanzas
de doctrina y jurisprudencia que alguna luz puede arrojar para la mejor
comprensión de este derecho que, con el simple transcurrir del tiempo
legal puede conducir a obtener el derecho de propiedad; y que nos da
derecho a retener la cosa poseída o a reclamar su devolución por vía del
Interdicto Restitutorio o a exigir el cese de la perturbación (amparo) por vía
del interdicto del mismo nombre.
Artículo 771, CC.
“La posesión es la tenencia de una cosa,
o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra
persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
DOCTRINA. –
“En nuestro
ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no
debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión
consiste en un poder ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en
custodia (depósito) o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor
del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de
explotarla económicamente, con independencia de la intención del poseedor de
considerar ese bien como propio. Son poseedores: el propietario, el
arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario,
el usufructuario, el usuario. Para nuestra ley posesión es “una relación de
hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”.
JURISPRUDENCIA. -
“De la definición de
nuestra ley positiva se ve que la tendencia misma a que se refiere reviste los
caracteres de un hecho sui generis, un hecho que por sí solo de
nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una
secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones específicas que lo
salvaguarden. Por otra parte, no consiste sólo la posesión de la mera tenencia.
Permitir que los testigos afirmen el derecho de la posesión es convertirlos en
jueces y en las acciones posesorias convertirlos con el carácter de
sentenciadores únicos e inapelables sobre la materia del litigio. Toda jurisprudencia
niega esa teoría. – Sent.17-2-28, M.1929, Pag.199”.
“Nuestra legislación ha
sido tradicionalista a conservar a través del tiempo la fisonomía propia que le
da carácter especial a “la relación de hecho que proporciona a una persona la
posibilidad física actual y exclusiva de ejercer sobre una cosa actos
materiales de uso o transformación.”. Esta es la posesión tal cual la
concibieron los romanos, para diferenciarla de la nuda o mera detentación
inapta para generar derecho alguno. Pero tanto los romanos como las
legislaciones modernas no han podido sustraerse al influjo de los actos de
distinta naturaleza que el hombre realiza para establecer derechos y sanciones
cuando se trata de proteger la posesión civil. De ahí que, en presencia de esas
diferentes situaciones de hecho, fuera menester crear la retinendae
posessionis o la recuperande posessionis, según que el poseedor
fuera perturbado en la posesión de su cosa o despojado de ella. – JTR,
Vol.4, Tomo II, Pág. 174/ 18-4-55.”
“Ante un precepto legal
tan claro (CC 771) no se puede afirmar categóricamente qué la no tenencia
material de una cosa excluye el derecho de posesión, pues los elementos que la
determinan pueden encontrarse separados. – JTR, Vol.4, Tomo I, Pág.587;
19-2-54.”