jueves, 30 de junio de 2016

¿BEBER CERVEZA ES MALO?

La cerveza es una bebida cuyos ingredientes son, en su gran mayoría, de procedencia natural: agua, cereal malteado y lúpulo. Además, contiene una serie de nutrientes como pueden ser la vitamina B, vitamina D, minerales, fibra, polifenoles, antioxidantes o hidratos de carbono. El aporte calórico de una caña de cerveza es mínimo, pues sólo consta de 84 kilocalorías, una muy pequeña parte comparada con la cantidad recomendada diaria de 2.000 calorías para mujeres y 2.500 para los hombres.

Todas estas propiedades beneficiosas de la cerveza vienen recogidas en el reciente estudio Relación entre el consumo moderado de cerveza, calidad nutricional de la dieta y tipo de hábitos alimentarios, elaborado por Rosa María Ortega, Catedrática del Departamento de Nutrición de la Facultad de Farmacia de la Universidad Complutense de Madrid, y Lluís Serra Majem, Catedrático de Medicina Preventiva y Salud Pública de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y Presidente de la Academia Española de Nutrición.

El artículo explica que la cerveza puede incluirse en una dieta habitual sin que esta sea perjudicial; es más, incluso puede resultar beneficiosa. El estudio realiza una comparativa entre los hábitos dietéticos de adultos con edades comprendidas entre 18 y 50 años, y los resultados muestran que aquellos consumidores habituales de cerveza de forma moderada (unas dos o tres cañas al día) cuentan con una alimentación diaria más cercana a la recomendada por los expertos que los que no consumen esta bebida.

Los nutrientes que incluye la cerveza también contribuyen de manera positiva sobre el organismo, especialmente los antioxidantes y las isohumulonas, que entre otras funciones, regulan la concentración sérica del colesterol. La presión arterial, por otra parte, no variaba entre las personas que bebían cerveza habitualmente de las que no.

Las personas que participaron en el estudio también presentaron diferencias en cuanto a su masa corporal: aquellos que consumían cerveza de manera moderada y diaria tenían una composición corporal más adecuada que los que no toman, especialmente en el caso de los hombres, que mostraron menor circunferencia de cintura y porcentaje de masa corporal.

martes, 28 de junio de 2016

PARA MÁS COMENTARIOS EN SU FACEBOOK

Para conseguir que el muro en tu Facebook se llene de comentarios, John Haydon expone en su blog personal, www.marketingdirecto.com, los siguientes consejos:

- Hacer preguntas específicas: lo último que quiere un fan es complicarse de la vida. Hay que facilitarles al máximo la tarea, formulando preguntas lo más específicas posibles.

- Hacer preguntas cerradas: es más probable que responda a preguntas que se puedan contestar con un simple “sí” o “no” que a las de carácter abierto.

- Hacer preguntas oportunas: hay que intentar que las preguntas tengan relación con la actualidad.

- Hacer preguntas polémicas: causa gran imparto en su muro.

- Hacer preguntas de verdadero o falso: se responde simplemente con un “sí” o con un “no”, generan mayor número de comentarios.

- Hacer preguntas sobre una fotografía: publicar una fotografía y acompañarla con una pregunta.

- Hacer preguntas divertidas: no hay que tener miedo al humor.

- Preguntar quién va a acudir a un evento: si hay un evento próximamente que sea de interés para la marca y sus amigos.

- Pedir consejos: aunque no todos, muchos se mostraran dispuestos a compartir sus experiencias y consejos.

- Hacer preguntas humanas: a menudo, la mejor manera de conseguir comentarios en una página es tocar la fibra humana del usuario.

- Hacer preguntas de elección múltiple: generan también muchas respuestas porque facilitan la tarea al usuario.

- Contestar y prestar atención: participar en la conversación y hace caso omiso a las sugerencias del otro usuarios.

ADIÓS AL ALZHEIMER

SIMPLE Y EFECTIVO

Esta terrible enfermedad, produce grave daño cerebral en los seres humanos. El Alzheimer, hace que la persona pierda la memoria, y ya no pueda tener sentimientos de placer y alegría, ni el control de sus propios órganos.

El enfermo pierde la conciencia sobre sus actos, y su propia identidad, porque ya no podrá reconocerse a sí mismo. Pierde el carácter, la voluntad y el poder de decisión y otras personas pasaran a dominar su vida. Tampoco podrá reconocer a sus amigos y familiares, ni siquiera a sus propios hijos. Su vida pasa a ser totalmente vegetativa. Es un gran monstruo pero nada cuesta hacer los ejercicios propuestos, el hemisferio derecho del cerebro le va a agradecer.

El mal de Alzheimer se puede prevenir con el simple hecho de cambiar de mano al cepillar los dientes. Al cambiar algunas rutinas se obliga la estimulación del cerebro derecho. Esta es una nueva técnica para mejorar la concentración, desarrollar la creatividad y la inteligencia, al realizar estos simples ejercicios de Neuróbica. Un descubrimiento dentro de la “Neurociencia” revela que el cerebro tiene una extraordinaria capacidad de crecer y mudar el patrón de sus conexiones. Los autores de este descubrimiento, Lawrence Katz y Manning Rubin (2000), revelan que la Neuróbica o la “aeróbica de las neuronas” es una nueva forma de ejercicio cerebral, proyectada para mantener al cerebro ágil y saludable, creando nuevos y diferentes patrones de comportamiento y de las actividades de las neuronas de su cerebro.

Cerca del 80% de nuestro día a día, está ocupado por rutinas, que a pesar de tener las ventajas de reducir el esfuerzo intelectual, esconden un efecto perverso: limitan y atrofian el cerebro, no permitiendo la renovación y crecimiento de sus neuronas.

Para contrarrestar esta tendencia, es necesario practicar algunos “ejercicios cerebrales”, que hacen que la persona piense solamente en lo que está haciendo, concentrándose en esa tarea. El desafío de Neuróbica es hacer todo aquello contrario a la rutina, obligando al cerebro a un trabajo adicional.

Alguno de los ejercicios para desarrollar la Neuróbica:

- Use el reloj en el pulso contrario al que normalmente lo usa.
- Cepíllese los dientes con la mano contraria.
- Camine por la casa de espalda (En la China esta rutina la practican en los parques).
- Vístase con los ojos cerrados.
- Estimule el paladar con cosas de sabores diferentes.
- Vea las fotos de cabeza para abajo (O las fotos o usted).
- Mire la hora en el espejo.
- Cambie el camino de rutina para ir y volver de su casa.

Usted puede hacer muchos otros ejercicios neuróbicos, dependiendo de su propia inventiva. La idea es cambiar los comportamientos de rutina, para esto hay que hacer algunas cosas diferentes, para que ejercite el otro lado de su cerebro (El derecho) estimulándolo de esa manera.

¡Bien, vale la pena probar!

lunes, 27 de junio de 2016

FELICITACIONES AL ABOGADO ÁNGEL LEONARDO ANSART

FELICITACIONES AL ABOGADO ÁNGEL LEONARDO ANSART,
HERMANO DE ESTA CASA, APODERADO JUDICIAL  DEMANDANTE
EN CASO DE RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE RESULTÓ EN UNA INDEMNIZACIÓN PARA SU CLIENTE POR UN MILLÓN DE BOLÍVARES

“…En base a lo antes expuesto, se debe concluir que el apoderado judicial de la demandante optó por presentar una demanda resarcitoria en los parámetros del sistema general de responsabilidad aplicable a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de demostrar la culpa del agente del daño y con ello pretender una indemnización. Así se decide”.

Demanda interpuesta por  Maritza Beatriz Civada
contra (I.V.S.S)

Fecha: 16 de junio de 2016
El Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Maritza Beatriz Civada de Ramírez, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), organismo que deberá pagarle un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de indemnización por daño moral.

Asimismo, el TSJ instó al I.V.S.S a realizar los trámites que estime necesarios a los fines de evaluar si la demandante cumple con los requisitos para que le sea otorgada la pensión de incapacidad, conforme a lo previsto en la actual Ley del Seguro Social.

La sentencia 00583/2016 de la Sala Político Administrativa del Alto Juzgado, publicada este 13 de junio, señala que la referida ciudadana demandó al I.V.S.S. en virtud de la contaminación tóxica-química ocurrida en el Hospital Dr. José Antonio Vargas, sector la Ovallera, municipio Libertador, Palo Negro, estado Aragua, el 20 de marzo de 1993, que le generó graves daños a su salud.

La decisión, con ponencia del magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, indica, entre otros aspectos, que no queda duda respecto al nexo causal producido en el presente caso, entre el Instituto demandado y los daños causados a Maritza Beatriz Civada de Ramírez por efecto de la contaminación química, quien se desempeñaba en el área de Rayos X en el referido centro hospitalario.

El fallo insta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a dirigir todos sus esfuerzos al seguimiento y tratamiento de las enfermedades desarrolladas por los afectados en aquellos casos de comprobada intoxicación, de acuerdo a las historias médicas llevadas a cada paciente, en resguardo de los derechos a la salud y a la propia vida.

Agrega el Máximo Tribunal que, en atención a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la norma contenida en su artículo 83, según la cual "la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida", esta medida procura que el Estado extienda su protección no solo a quienes han puesto en marcha los órganos de administración de justicia para obtener el resarcimiento del daño que se les ha ocasionado, sino a todos aquellos que habiendo resultado afectados por el evento tóxico, por cualquier motivo no han accedido a la jurisdicción.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA LABORAL

Sala De Casación Social N° 15 / 4-2-2016

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:

Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica.

De acuerdo con lo anterior, la relación de trabajo culminó el 8 de marzo de 2012, cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo 1997; y, la demanda se interpuso el 4 de abril de 2013, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6.076, el 7 de mayo de 2012.

Ahora bien, en un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016, de fecha 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.); y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones sociales es de diez años; contados a partir de la finalización de la terminación de la relación de trabajo; y, para el resto de los conceptos provenientes de la relación de trabajo, cinco (5) años, contados también a partir de la finalización de la terminación de la relación de trabajo”.

PRESTACIONES SOCIALES IGUAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Sala De Casación Social N°15 / 4-2-2016

“En relación con el concepto de prestaciones sociales, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.), según el cual las prestaciones sociales solo está referida a la prestación de antigüedad, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo. Dicho criterio quedó expresado de la manera que sigue:

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

SUSTITUCIÓN DE PATRONO

Sala De Casación Social N°15 / 4-2-2016

“Los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente para el momento de la terminación del vínculo laboral, establecen:

Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Por su parte el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2006, dispone:

Artículo 30: La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

Ha sido reiterado por esta Sala el criterio establecido respecto a lo que debe entenderse por la figura de la sustitución de patronos, así en la sentencia N° 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: Reynaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.) se determinó lo siguiente:

Se observa que en el presente asunto la parte actora aduce la existencia de una sustitución de patronos entre la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., y CNPC Services Venezuela LTD, S.A., negando la representación judicial de la parte demandada la misma, razón por la cual el accionante tiene la carga de demostrar la referida sustitución de patronos.
Esta Sala para decidir observa:

(…)

La sustitución de patronos consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales”.

(…)

Ahora bien, en relación con el alegato referido a que el accionante ha debido demandar conjuntamente a ambas empresas y traer al proceso a la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles (E.P.C.C.A.); así como, demostrar el cambio de patrono; la continuidad de la actividad empresarial; y, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa, la Sala advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos en los que opera la sustitución de patronos, existiría solidaridad entre el patrono sustituto y el patrono sustituido, por las obligaciones contraídas por éste último con sus trabajadores por un lapso no mayor a un (1) año, por lo que luego de transcurrido dicho lapso, sólo subsistirá la responsabilidad del patrono sustituto frente a los trabajadores.

En ese sentido, al existir sustitución de patrono entre las empresas Estudios y Proyectos Civiles, C.A. (patrono sustituido) y Estudios Para Construcciones, S.A. (patrono sustituto) ambas resultan solidarias sin que se aplique la limitante de un (1) año para el patrono sustituido en virtud de que no consta en autos la notificación al trabajador de la referida sustitución; sin embargo, el trabajador podía demandar únicamente, como en efecto lo hizo, al patrono sustituto, sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A., razón por la cual, ésta última debe responder por el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el ciudadano Pedro Pérez Amaya, desde el inicio de la prestación de servicios con la empresa sustituida -6 de julio de 1998- hasta la culminación de la relación de trabajo con la empresa sustituta”

MULTAS: POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN NO DE TRIBUNALES

Sala Político Administrativa N° 544-23-5-2016

“Sobre esta situación, cabe traer a colación lo considerado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 320 de fecha 2 de mayo de 2014, caso: Servinave, C.A., que sostuvo lo siguiente:

“(…) Son muchos los supuestos en los cuales el juez contencioso administrativo o tributario se ha subrogado en la Administración Pública y tanto esta Sala, como la propia Sala Político Administrativa, se han pronunciado al respecto.

Es menester citar la sentencia N° 777 del 9 de julio de 2008, de la Sala Político Administrativa, en la cual luego de declarar la nulidad del acto administrativo por incurrir en el vicio de falso supuesto, ordenó a la Administración emitir un nuevo acto por no poder sustituirla. Dicho fallo establece: (…).

(…omissis…)

Como corolario de lo antes referido, es necesario citar la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1866 del 21 de noviembre de 2007, en la que en un caso idéntico, en el cual se denunció el vicio de falso supuesto de derecho por no proceder la infracción contenida en el artículo 118 de la (sic) Ley Orgánica de Aduanas, se limitó a declarar la nulidad del acto administrativo, sin reponer el procedimiento administrativo ni ordenar la expedición de nuevas multas por infracción del artículo 121 eiusdem. Dicho fallo establece: (…)

Precisado lo anterior, observa esta Sala que los hechos que originaron el procedimiento administrativo fueron producto de una solicitud de reembarque de contenedores vacíos presentada el 30 de marzo de 2010 por Servinave C.A., ante la Autoridad Aduanera respectiva, lo que motivó que luego de una inspección realizada el 7 de abril de 2010 se constatara que estaban vacíos y que se había excedido el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 23 de abril de 2010, el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira impuso multa a Servinave C.A., por doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la (sic) Ley Orgánica de Aduanas que prevé: (…)

El acto sancionatorio fue impugnado por Servinave C.A., mediante recurso contencioso tributario, con el argumento de que no le era aplicable el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por tratarse de contenedores vacíos que iban a ser reembarcados y no de ‘mercancías introducidas’.

Es de hacer notar que la Administración Tributaria siempre hizo valer en sus escritos la legalidad de su actuación e insistió en la legalidad de la multa impuesta por aplicación del aludido artículo 118 de la (sic)  Ley Orgánica de Aduanas.

De lo anterior deriva una evidente conclusión, a saber, la causa petendi estaba circunscrita a delimitar si era aplicable la sanción establecida en el artículo 118 de la(sic) Ley Orgánica de Aduanas por la reexportación de mercancía fuera del plazo legalmente establecido.

Así, tanto el Juez Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la Sala Político Administrativa, actuaron dentro del ámbito de la pretensión procesal deducida al declarar con lugar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la actora y declarar la nulidad del acto administrativo.

No obstante lo anterior, a juicio de esta Sala, se produjo la violación del derecho a la defensa de Servinave C.A., al momento en que se impone una multa bajo la infracción de una norma que no fue mencionada durante el procedimiento administrativo constitutivo del acto sancionatorio, contenida en el cardinal 6 del artículo 121 de la (sic) Ley Orgánica de Aduanas, que es distinto el supuesto de hecho generador de la primigenia multa.

El aludido cardinal 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas establece: (…)

En efecto, esta Sala ha reconocido la posibilidad de que el juez contencioso administrativo o tributario, pueda subrogarse ‘en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho’, pero en este caso en particular no procede tal excepción pues no fue objeto del menor análisis en el procedimiento administrativo y supone además supuestos de hecho nuevos que motivaron sobrevenidamente la imposición de una nueva multa, contra la cual no pudo el contribuyente ejercer su derecho a la defensa.

En razón de lo expresado, debe esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por la representación de Servinave C.A., ya que considera que hubo violación del derecho a la defensa de la solicitante, motivo por el cual se anula de la sentencia Nº 00978 publicada el 8 de agosto de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal; y así se decide (…)”

RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

Sala Político Administrativa N° 583 / 13-6-2016

“… El régimen de la responsabilidad de la Administración contemplado al momento de la ocurrencia del hecho denunciado como generador del daño que se reclama, se encontraba establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, que prescribía con relación a la responsabilidad patrimonial del Estado resultante de su actuación cuando esta comportase daños a los particulares, que “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.

Por interpretación a contrario, el referido texto consagraba un mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al Estado, si estos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

Por otra parte, el artículo 206 de la misma Constitución de 1961, atribuyó a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo de este modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue incorporado bajo el artículo 259. (Vid; sentencia Nro. 00128 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 7 de febrero de 2013, caso:Romelia Aurora Contreras Ramos y Otros Vs el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)).

Confirman los textos constitucionales citados que la Administración está obligada a la reparación de toda circunstancia, que generada por su actuación ilegítima en el ejercicio de sus cometidos ocasione daños a los administrados.

En la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, a “(…) los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública (…)”, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.”

(…)

No obstante lo expuesto, se advierte que en todo caso la controversia planteada puede analizarse a la luz de los preceptos de la actual Carta Magna; ello en aplicación de los lineamientos expuestos con carácter vinculante por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1469 del 6 de agosto de 2004, en la cual se señaló que “Al establecer la Constitución de 1999 un principio objetivo de la responsabilidad del Estado, el mismo puede aplicarse favorablemente a situaciones acontecidas antes de la vigente Constitución, en razón del principio de interpretación progresiva de los derechos fundamentales”.

Siendo determinante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al ámbito bajo examen, cabe observar que dicho texto contempla el resarcimiento patrimonial de los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración”.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR HECHO AJENO

Sala Político Administrativa N° 583 / 13-6-2016

“Llegado a este punto, es menester advertir que lo expuesto precedentemente alude a una responsabilidad directa de la Administración; sin embargo, existen otros casos como el de autos, en los que la responsabilidad del Estado surge de forma refleja, o lo que es lo mismo, el daño se origina al mediar la intervención de un tercero, supuestos en los que resulta necesario acudir, no solo a la regla general de responsabilidad antes comentada, sino también a los supuestos de responsabilidad civil que tienen una regulación específica.

Así, esta Sala advierte que la pretensión de la parte actora se apoya en la denuncia de un supuesto hecho ilícito que atribuye a un ente que integra la Administración Pública, de manera indirecta, esto es, por intermedio de terceros. Por ello, considera este Alto Tribunal que la procedencia de una indemnización por los daños morales que se le han imputado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), derivados del deterioro de la salud física y mental de la accionante, como consecuencia de un accidente químico generado por sus contratistas, puede analizarse a la luz de los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, en los cuales se fundamentó la demanda.

En particular, la última de estas normas dispone que:

“Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.

Ahora bien, la parte actora pretende imputar al ente demandado, por los hechos acaecidos el 20 de marzo de 1993 en el Hospital José Antonio Vargas, una responsabilidad de carácter excepcional, que nace en cabeza de los dueños, principales o directores, por los daños ocasionados en virtud de un hecho ilícito cometido por el sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones (en el caso sub examine, las sociedades mercantiles Arista Centri Servicios, C.A. y Enterprise, S.R.L., contratistas que ese día [20 de marzo de 1993] cumplían funciones de mantenimiento del sistema de aires acondicionados y fumigación, respectivamente, en ese centro médico asistencial.

Este tipo de responsabilidad por hecho ajeno se caracteriza por ser objetiva, lo que significa que no le es posible demostrar la ausencia de culpa, pues opera en su contra una presunción que no admite prueba en contrario; ello es así, por cuanto el legislador ha considerado que sobre tales dueños, principales o directores recaía la obligación de elegir bien a sus subordinados o vigilar su desempeño en razón de la autoridad que detentan frente a ellos (culpa in eligendo o culpa in vigilando). Pueden en cambio, desvirtuar la relación de causalidad entre la culpa y el daño generado (presunción iuris tantum), sosteniendo la existencia de una causa extraña no imputable que permita excluir su responsabilidad. (Vid; sentencia Nro. 00128 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 7 de febrero de 2013, caso: Romelia Aurora Contreras Ramos y Otros Vs el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)).

Con fundamento en la normativa mencionada, será preciso establecer los siguientes elementos: 1) el daño sufrido por la parte actora; 2) la circunstancia de que el hecho dañoso fue cometido por el sirviente o dependiente; 3) la cualidad de dueño, director o principal que tiene el ente accionado”.

REPARACIÓN DAÑO MORAL E INDEXACIÓN JUDICIAL

Sala Político Administrativa N° 583 / 13-6-2016

“Asimismo, en casos precedentes en los cuales se ha pretendido una indemnización por concepto de daño moral, la Sala ha señalado que el juez puede reducir o aumentar el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se acuerda como reparación de los daños morales no responde a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que tiene el único propósito de otorgar un verdadero resarcimiento al daño generado en su patrimonio moral. Concretamente, quedó establecido en sentencia de esta Sala Nro. 00264 del 14 de febrero de 2007, lo que sigue:

“Ahora bien, en casos como el de autos, en el que el demandado al momento de contradecir la estimación alega lo exagerado de la misma, debe además de expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancias. Por tanto, si nada prueba el demandado queda, en principio,  firme la estimación hecha por el actor.

Sin embargo, la mencionada firmeza no es vinculante para aquellos casos donde se reclama una indemnización por concepto de daño moral, ya que en tales supuestos el juez puede reducir o aumentar el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que pretende únicamente lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta el patrimonio moral del sujeto pasivo del daño”. (Destacado de la Sala).

En vista de lo expuesto, y tomando en cuenta los criterios que antes ha seguido esta Sala para establecer el quantum de la indemnización a ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a favor de la demandante -víctima del accidente químico acaecido el 20 de marzo de 1993, en el Hospital José Antonio Vargas- se ordena a dicho organismo pagar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). (Vid; sentencia Nro. 00128 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 7 de febrero de 2013, caso: Romelia Aurora Contreras Ramos y Otros Vs el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)).

Por otra parte, como quiera que la parte actora solicita “…que al momento de fijar la indemnización, esta Honorable Sala tome en cuenta el poder adquisitivo de la moneda para ese momento…”, es preciso destacar que conforme al criterio reiterado en la materia, sostenido por este órgano jurisdiccional y ratificado por la Sala Constitucional, la corrección monetaria de montos acordados como consecuencia del daño moral, resulta improcedente toda vez que “(…) las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil (…)”, (véase sentencia de esta Sala No. 01370 de fecha 30 de septiembre de 2009), así como decisiones de la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia Nos. 683 del 11 de julio de 2000, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1.428 del 12 de junio de 2003, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro)”.

ESTAFA INMOBILIARIA Y JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA

Sala Político Administrativa N° 739/ 27-6-2013

“La falta de jurisdicción del Juez comprende su imposibilidad para dictar sentencias y pasarla por autoridad de cosa juzgada, esencialmente por haber perdido su capacidad funcional en un ámbito concreto del ordenamiento jurídico, bien sea, por estar atribuido a un órgano o ente de la Administración Pública o una autoridad extranjera. Por tal motivo, la obligación que tienen los jueces de dictar sentencias y resolver los conflictos que se le planteen, carece de sentido práctico en la medida que ésta no se tenga.

El representante de Ediperca, C.A. intentó ante un Tribunal con competencia civil una demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta contra la ciudadana Erika Eloisa Peraza Rodríguez, razón por la cual, en principio, nos hallamos en presencia de una elemental acción civil. Sin embargo, la demandante invoca dos (2) instrumentos legales para justificar la falta de jurisdicción del Juez, como lo son, la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que a su criterio disponen una fórmula o procedimiento administrativo que inviste de autoridad a un órgano de la Administración Pública para resolver las controversias referentes a la materia de viviendas.

En ese sentido, la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, conforme al artículo 1, establece un conjunto de normas dirigidas a:

“(…) regular, controlar y sancionar la construcción, venta, preventa, permisología y protocolización de viviendas; considerando el proceso de la construcción y todos los convenios entre particulares, cualquiera sea su denominación contractual, mediante el empleo o artificio de engaño e incumplimiento, sancionado penalmente el delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes afines, cumpliendo con el fin supremo y constitucional de defender, proteger y garantizar el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna”.

Ello así, lo que pretende realizar la Ley, no es tanto, evitar que los compradores se vean sorprendidos en su buena fe y adquieran una vivienda bajo trámites fraudulentos, sino, impedir que los eventuales compradores como débiles jurídicos de la relación, suscriban contratos desprovistos de controles en los que se incorporen cláusulas leoninas, en condiciones asimétricas, que los hagan inejecutable y que en definitiva operen en detrimento del universo de adquirientes.

El Título III del referido instrumento normativo, relativo a la Preventa, Venta o Enajenación de Viviendas en Proceso de Construcción o aún no Construidas, en su artículo 9 establece que:

“La preventa, venta o enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda en proceso de construcción o aún no construidas, sólo podrá iniciarse cuando la empresa constructora haya obtenido toda la permisología exigida por los órganos y entes competentes en materia de viviendas y desarrollo urbano, sean nacionales, regionales o municipales debiendo ser aprobadas por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual forma parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia”.

Por otra parte, el artículo 27 referente a las denuncias establece que:

“Los compradores podrán acudir ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual forma parte del Ministerio del Poder Popular  con competencia en la materia, para denunciar la vulneración de sus derechos, sin menoscabo de la competencia que, conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 6072, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ostenta el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de supervisar a los productores de vivienda y hábitat en su condición de sujetos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y aplicar las sanciones correspondientes, previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo”.

Y por último, el artículo 18 regula lo concerniente a la recisión de los contratos de la siguiente manera:

“No podrá, ni es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescindir debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat”.

Las normas arriba citadas, establecen una serie de mecanismos de protección a los adquirentes y compradores de viviendas, tendientes a proveerlos de herramientas para controlar todo el circuito que lleva consigo su construcción, vale decir, la preventa, venta o enajenación y evitar que sean víctimas de todo un sistema que funciona en condiciones desiguales. En materia de recisión establece una situación especial, puesto que, muy a pesar que entendamos la terminación de un contrato bilateral como el producto del incumplimiento culposo de una de las partes, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo, dicha facultad se halla sujeta a un procedimiento que impide que sean resueltos unilateralmente.

Para que “los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas” puedan ser liberados de su obligación, deben pedir ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la terminación del mismo que deberá ser avalada por ésta. Ello supone, la inclusión en la norma de un trámite que exige la sustanciación de un procedimiento en sede administrativa para dar por finalizado un contrato por recisión.

Ello así, cuando se trate de inmuebles en proceso de construcción o aún no construidas, y una de las partes pretenda rescindir el contrato, ha dispuesto la Ley, atribuirle dicha competencia a un órgano de la Administración Pública, por lo tanto, el poder judicial no tendría jurisdicción en hipótesis como la planteada. Así se declara”.

TSJ REIMPULSA CONCURSO PARA OBTENER LA TITULARIDAD DE LOS JUECES Y JUEZAS DE LA REPÚBLICA

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia aprobó las normas que regulan y organizan el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera de los jueces y juezas del país, mediante los concursos de oposición públicos y las evaluaciones de desempeño, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La resolución fundamenta la apertura a los concursos de oposición para jueces y juezas, tanto para el ingreso como para ascenso, al tiempo que dispone un proceso específico de concurso para la regularización de aquellos que se encuentran en ejercicio provisorio o como no titulares, todo lo cual seguirá los cronogramas y las bases de las convocatorias que al efecto serán dadas a conocer por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal.

Al hacer el anuncio sobre la aprobación de esta resolución, la presidenta del TSJ, magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado explicó: "Proseguimos el camino hacia la consolidación del nuevo modelo de servidor público judicial. Este es un paso significativo para garantizar, aún en mayor medida, la idoneidad y excelencia de las juezas y jueces, quienes podrán obtener y/o regularizar su condición de titular y encauzar con esfuerzo y compromiso sostenido, una carrera judicial de luces y provecho en lo personal y para la colectividad".

Las normas identifican los principios que guiarán los procesos de concurso, entre estos: la idoneidad para ingresar y ascender en la función judicial; la especialidad en cuanto a la formación profesional; la igualdad entre los aspirantes; la imparcialidad y la publicidad como garantía de transparencia; la estabilidad y la responsabilidad en el desempeño de los cargos. Asimismo, destaca particularmente la observancia de los principios de participación popular en el procedimiento de selección y designación de los jueces y juezas, y la formación y capacitación permanente como garantía de eficiencia en el desempeño de la tarea jurisdiccional.

jueves, 23 de junio de 2016

EMPLEADO DE DIRECCIÓN NO GOZA DE ESTABILIDAD

Sala De Casación Social N° 334 / 6-4-2016

“No obstante, el error en que incurrió el Juez no es determinante en el dispositivo de la sentencia impugnada, pues se observa que la demandante, para el momento en que fue despedida, ocupaba el cargo de Consultor Jurídico, en calidad de encargada, por lo que ha de considerarse una empleada de dirección y, por tanto, no gozaba de estabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-.

Efectivamente, según la doctrina reiterada de esta Sala,  para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono -artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

La calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección”.

IGUALDAD ANTE LA LEY

Sala Constitucional N° 609 / 10-6-2010

“Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06, estableció lo siguiente:

Artículo 21 (CN). Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).

Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.

De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio)”.

INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO PATERNAL Y MATERNAL

Sala Constitucional N° 609 / 9-6-2010

“… el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (Subrayado añadido)

Por su parte, la novísima Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:

El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial. (Subrayado añadido)

En relación con esta última norma, la Sala Político-Administrativa interpretó que la inamovilidad por fuero paternal comenzaba con la ocurrencia del parto, con lo cual excluyó el lapso del embarazo. En efecto, al respecto la decisión objeto de revisión consideró:

Es así como en el caso en concreto, al haberse producido el despido del accionante antes del nacimiento de su hija y no después de la ocurrencia del mismo, tal como lo expresa la norma supra transcrita, debe entenderse que el demandante no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por tal motivo, considera esta Sala que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.

Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.

Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario, pudiera convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre, prescinda de sus servicios antes del nacimiento del hijo para evitar -o burlar- la aplicación de la norma que instituyó la inamovibilidad para el trabajador por fuero paternal.

Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.  

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”

(…)

Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide”.

lunes, 20 de junio de 2016

PRUEBA DE COTEJO CARGA DEL PROMOVENTE

Sala De Casación Social N° 111 / 29-2-2016

El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 90: Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1.  Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2.  Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3.  Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4.  La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir. (Subrayado por la Sala).

De la norma supra transcrita se constata por una parte, cuales son los documentos considerados indubitados para la realización de la prueba de cotejo, y por la otra, establece, que a falta de los documentos indubitados los jueces podrán a solicitud de parte, ordenar que la parte cuya firma está entredicha, escriba y firme en su presencia, lo que éstos dicten, y en caso de negativa a escribir y firmar, se tendrá como reconocido la documental, a menos que a la parte le sea imposible firmar.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que la firma de un instrumento privado es desconocida por la parte contra quien se promueva la documental, corresponde a la parte interesada promovente evidenciar su autenticidad a través de la prueba de cotejo establecida en el artículo 90 eiusdem,  y a tales efectos deberá señalar el documento indubitado. En tal sentido, el referido cotejo deberá ser solicitado en la misma oportunidad en la que se produce el desconocimiento y el Juez resolverá la incidencia en la sentencia definitiva”.

PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS SON TARJAS

Sala De Casación Civil N° 877 /20-12-2005

“… Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un  tercero.

Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.).

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”.

PROHIBICIÓN DE PUBLICAR LINCHAMIENTOS

Sala Constitucional / 8-6-2016
Expediente Nº 16-0360

“… En razón de las consideraciones expuestas y visto que la transmisión reiterada de los videos de linchamientos podrían exaltar estos hechos contrarios a la esencia misma de la convivencia social a través de las instituciones del Estado, fomentando la anomia, el irrespeto a las leyes y a los derechos humanos en el sentido de concebir como lícita la justicia por propias manos por parte de la ciudadanía, sin prever la inocencia o no de la víctima y los derechos al debido proceso, la vida, y la integridad personal y en aras de promover el equilibrio democrático, la paz, la preeminencia de los derechos humanos y el imperio de la Ley, esta Sala declara procedente la medida cautelar de prohibición de publicación por parte de los medios digitales “LA PATILLA” y “CARAOTA DIGITAL” de los videos con contenido de linchamientos, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda por derechos e intereses difusos. Así se decide.

En virtud de los derechos tutelados y visto el carácter de orden público que reviste la presente causa, esta Sala Constitucional extiende la medida cautelar decretada a todos los medios de comunicación nacionales con capacidad de transmitir este tipo de videos a través de sus plataformas tecnológicas. Así se decide.

Finalmente, dada la extensión de la medida cautelar decretada se ordena la notificación del Presidente del Colegio Nacional de Periodistas, así como también al Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa. Así se decide.

En atención a la procedencia de la medida cautelar decretada, esta Sala ordena la publicación íntegra del presente fallo en el Portal Web de este Tribunal Supremo de Justicia “www.tsj.gob.ve.” en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara procedente la medida cautelar de prohibición de publicación por parte de los medios digitales “LA PATILLA” y “CARAOTA DIGITAL” de los videos con contenido de linchamientos, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda por derechos e intereses difusos, así como su extensión a todos los medios de comunicación nacionales con capacidad de transmitir este tipo de videos a través de sus plataformas tecnológicas”.

viernes, 17 de junio de 2016

LOS GESTOS DE DIOS

¿Quién dice que Dios es invisible? Podemos verlos a cada instante, cada vez que estemos dispuestos a ver más allá de nosotros mismos. Podemos ver su sonrisa en cada amanecer, su mano generosa en la lluvia que calma la sed de la tierra, el guiño de sus ojos en la presencia de la gente que nos ama.

Desde la infancia nos han enseñado que “Dios está en todas partes”, y poco a poco nos hemos ido quedando ciegos y sordos a su inmensa presencia.

Dios expresa ante nosotros su rostro de padre preocupado, cariñoso, comprensivo. Nos regala los gestos de su amor.

OPTIMIZAR EL ESTUDIO EN LOS DÍAS SIN CLASE

Sin lugar a dudas los padres tienen una tarea fundamental en estos días, lo principal es ponerse en contacto con los maestros o profesores de sus hijos, para saber si éstos les están enviando actividades, trabajos y lecciones a desarrollar durante los días de la semana que no tengan clase.

Es imperativo de los niños, aun estando en la casa un día de semana, tengan un horario programado para el estudio, realización de trabajos o investigar para una exposición.

La comunicación es fundamental entre padres, maestros y niños para que los alumnos no pierdan tiempo y no se distancien tanto de sus actividades escolares.

Recuerda que el estudio es tan valioso para los niños, como el trabajo para los adultos.

LA PIÑA, OTRA FRUTA DE TEMPORADA

La piña se consigue en mercados y fruterías desde el mes de mayo hasta diciembre en toda Venezuela. Las propiedades diuréticas de esta fruta ya son ampliamente conocidas, pero también sabías que la mayor parte de los beneficios de la piña se debe a la presencia de una enzima llamada bromelina. Esta enzima mejora la digestión y tiene la capacidad de destruir los parásitos intestinales.

La piña es una fuente rica en antioxidantes como la Vitamina C, yodo, magnesio, fosforo y calcio que, además de reforzar las defensas, también tiene una acción positiva en la tiroides y las células nerviosas.

Los altos contenidos de Vitamina C concentrados en la piña la convierten en una poderosa formula natural para combatir los radicales libres presentes en el organismo; los radicales libres pueden desencadenar diferentes enfermedades como es el caso de Diabetes, la aterosclerosis, enfermedades cardiacas, e incluso algunos tipos de cáncer.

La piña es una fruta muy versátil que se puede incluir fácilmente en la dieta. Este alimento va muy bien en ensaladas, jugos naturales, batidos, postres, o simplemente comerla en rodajas o en pedacitos en una rica ensalada de frutas. Sin embargo, si lo que deseas es aprovechar su acción diurética y desintoxicante para sentirte más saludable, ten por costumbre tomar un jugo de piña natural, sin azúcar, todas las mañanas con tu desayuno.

¿Cómo sabes si una piña está madura?

Toma la piña que más te guste y trata de sacarle una de las hojas del centro, si ésta sale fácil la piña está madura, lista para comer; si te cuesta al sacarla, no insistas, esa fruta está verde.

jueves, 16 de junio de 2016

¿SABES COMO PREVENIR ENFERMEDADES RESPIRATORIAS?

En estos tiempos de alta contaminación; con violentos cambios de temperatura; lugares cerrados con aglomeración de personas; falta de higiene en lugares de aseo; poca ventilación en lugares de mucho tráfico;… son solo alguno de los detonantes que propician las más comunes enfermedades respiratorias; las cuales pueden ir desde una simple molestia de garganta o ardor en los ojos, pasando por una gripe fuerte, hasta llegar a una bronquitis, que es la inflamación de las vías aéreas bajas.

Los expertos recomiendan que para prevenir este tipo de padecimientos existen cinco reglas básicas a tomar en cuenta:

1. Consumir frutas como naranja, mandarina, guayaba o piña, ya que su alto contenido de Vitaminas C y D ayudan a aumentar las defensas de manera natural, mantienen en equilibrio el sistema inmune y evitan que la mucosa del tracto respiratorio se inflame y dé paso a virus y bacterias.
2. Mantenerse hidratado suficientemente durante el día.
3. Vacunarse contra la influenza, sobre todo los niños menores de 5 años y los adultos mayores de 65 años.
4. Si tú o algún miembro de tu núcleo familiar tiene gripe, recuerda que deben estornudar en el ángulo interno del codo si no tienes un pañuelo de papel, estar pendientes de lavarse frecuentemente con agua y jabón, o utilizar gel antibacterial.
5. Evitar lugares muy concurridos con temperaturas altas, ya son el caldo de cultivo idóneo para la proliferación de virus y bacterias.

REFLUJO GASTROESOFÁGICO

Uno de los efectos de la constante exposición de ácido gástrico en el esófago es la alteración de su mucosa, generando cambios celulares que pueden evolucionar a lesiones pre-malignas que –posteriormente- se convierten en malignas; advirtió Geylor Acosta, especialista en cirugía bariátrica y metabólica. Entre los factores que pueden promover la aparición de reflujo gastroesofágico figuran: hábitos como tabaco y alcohol, café, bebidas carbonatadas, chocolate, frutas cítricas, grasas, frituras, comidas muy condimentadas y menta. Y por parte de los fármacos destacan los ansiolíticos, narcóticos y algunos antihipertensivos. La obesidad y la presencia de hernia hiatal son condiciones que favorecen la aparición del reflujo gastroesofágico.

EL PARKINSON

Conozca los síntomas: el medico traumatólogo Fuenmayor asegura que las personas afectadas tienen mayores dificultades para practicar actividades psicomotrices, que van desde caminar hasta tomar un objeto. El galeno indica poner atención a lo siguiente:

Temblor en las extremidades y contracciones en mentón y labios.
Reducción del tamaño de la letra.
Se dejan de percibir los olores.
Molestia para dormir.
Rigidez en brazos y piernas. El movimiento de los brazos al caminar puede llegar a desaparecer, también se siente una gran pesadez en los pies. Aparece un dolor persistente en hombros y cadera.
Dificultades para defecar.
Cambios en el tono de voz.
Rostro sin expresión.
Desmayos y mareos.
Espalda encorvada.

Anualmente, cada 11 de abril, la Organización Mundial de la Salud une esfuerzos para elevar conciencia en la sociedad a través de información, la erradicación de prejuicios y discriminación para mejorar la calidad de vida de los pacientes con esta patología.