martes, 15 de diciembre de 2015

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

La Convocatoria de la Asamblea Constituyente:
La iniciativa de convocatoria es diferente según se trate de una asamblea originaria o derivada. Si es originaria, la iniciativa corresponde usualmente al detentador efectivo del poder, sea la jefatura del estamento militar, sea la jefatura civil del gobierno, sean los comandantes y jefes de la revolución triunfante. Como la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente de 1946 que fue realizada por la Junta Revolucionaria de Gobierno, surgida del golpe de Estado del 18 de octubre de 1945 y presidida por Rómulo Betancourt.
Si es derivada se dan los siguientes supuestos:
         ·         El jefe de Estado.
         ·         Una mayoría calificada del Parlamento.
         ·         La iniciativa popular.
         ·         El referéndum popular como decisor fundamental en materia constitucional.
La Asamblea Constituyente y los Poderes Constituidos:
Los únicos límites de la asamblea constituyente son los límites del poder constituyente.
Fuera de estos límites expresos, la asamblea tiene amplias facultades de decisión como:
     ·       Aprobar una nueva Constitución, y de acuerdo al principio de la legitimidad democrática debe someter su texto a la ratificación por parte del constituyente primario, el pueblo, por intermedio del referéndum.
     ·       Someter los poderes constituidos a sus dictados. Ella misma puede decidir asumir todos los poderes directamente, el sistema de gobierno es entonces de asamblea. Los poderes constituidos pasan a ser delegatarios que rinden cuenta de sus actos a la asamblea, y ella puede, cuando libremente así lo considere, removerlos.
       ·        La asamblea constituyente puede decidir asumir la ratificación de los actos de la rama ejecutiva del Estado, sin destituir al jefe de Estado ni al jefe de gobierno.
       ·        La asamblea constituyente puede asumir la función legislativa directamente, lo cual conlleva la disolución del Parlamento, o decide convivir con él.
        ·        La asamblea constituyente puede decidir la reorganización total o parcial de la rama judicial del Estado.
        ·        La asamblea constituyente, como asamblea nacional, puede decidir la disolución de los poderes constituidos regionales o locales, o en todo caso, su reorganización, mientras aprueba la configuración definitiva de la forma de Estado de acuerdo a la nueva Constitución.

viernes, 4 de diciembre de 2015

U.C.V.: 15 AÑOS SIENDO PATRIMONIO MUNDIAL


        Por su valor universal (estético, constructivo y cultural), a través de la construcción del conjunto urbanístico, arquitectónico y artístico que representa, el 2 de diciembre de 2.000, la Ciudad Universitaria de Caracas fue declarada en acta -por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco)-, Patrimonio Cultural de la Humanidad.
    “Obra del arquitecto venezolano Carlos Raúl Villanueva. Es un ejemplo sobresaliente de realización coherente de los ideales del urbanismo, la arquitectura y el arte de principios del siglo XX. Constituye una ingeniosa interpretación de los conceptos y espacios de la tradición local, así como una solución abierta y ventilada apropiada para el clima tropical”, expone el veredicto del Comité declarado en Australia en 2.000, y publicado el 30 de noviembre.
        Con un área de construcción que alcanza 164,22 hectáreas, la edificación fundada en el año 1.953, se comenzó a construir en la década de los 40, en los terrenos de la Hacienda Ibarra.
        La decisión de darle dicho reconocimiento a la máxima casa de estudios, tuvo, entre otros puntos, su “representación como obra de arte del genio creador humano” y por ser “un ejemplo de construcción o de conjunto arquitectónico o tecnológico o de paisaje, que ilustra uno o más periodos significativos de la historia humana”, suscribe el documento.
           Pero llegar a su concreción supuso un trabajo de poco más de siete años, que tuvo por punto de partida la declaratoria en 1.993 de la UCV como Monumento Histórico Nacional, decreto que realizara la Junta Nacional Protectora y Conservadora del Patrimonio Histórico y Artístico de la Nación. Cinco años más tarde el Ministerio de la Secretaria de la Presidencia y el Instituto del Patrimonio Cultural, ratifican la decisión, incluyendo en el reconocimiento los estadios y el Jardín Botánico.
            Avanzando hacia ese objetivo, un grupo de profesores y estudiantes de la UCV, postularon en 1.999 en París el expediente que la acredita como Patrimonio Mundial, cuya aprobación supone la visita de varios delegados de la Unesco que, antes de volver, ponen ciertas condiciones para cerrar el pacto.
            Hoy lo del patrimonio parece un título olvidado, pues reina la anarquía de quienes transitan por sus pasillos techados en moto o de la delincuencia que somete a estudiantes y visitantes.

LOS DESTINOS TURÍSTICOS MÁS RIESGOSOS DEL MUNDO


     1.      El camino de los Yungas – Bolivia: lidera la lista de los destinos turísticos más peligrosos del mundo según el portal msn.com. conocida como la carretera de la muerte por tener 4.650 metros de altitud.
     2.      Los acantilados de Moher – Irlanda: acantilados con 120 metros con muros y carteles indica a los turistas que no deben acercarse al borde, sin embargo, las personas llegan hasta esas zonas de riesgo.
     3.      Mont Blanc: el pico más alto de los Alpes, que se eleva 4.810 metros sobre el nivel del mar, es también el más escalado, ya que todos los años unas 20.000 personas intentan coronar su cima.
     4.      El Gran Cañón de Colorado: este parque atrae al año a más de 4,5 millones de visitantes y por mucho que las autoridades coloquen vallas, carteles y vigilancia, es imposible evitar algunas muertes.

     5.      La ola de Teahupo’o: en la isla de Tahití se encuentra esta ola que sobrepasa los 5 metros de altura y es una de las más importantes en el surf. Su nombre significa, literalmente, “muro de calaveras”.

DÍA DEL ESCRITOR


     El natalicio de Andrés Bello es sólo una excusa, el día del Escritor se oficia a diario, frente al teclado.
      Escribir libros es un oficio suicida. Ninguno exige tanto tiempo, tanto trabajo, tanta consagración en relación con sus beneficios inmediatos. No creo que sean muchos los lectores que al terminar la lectura de un texto, se pregunten cuántas horas de angustias y de calamidades domésticas le han costado al autor esas 200 páginas y cuánto ha recibido por su trabajo. Con estas palabras de quejó amargamente Gabriel García Márquez, quien para lograr el premio Nobel de literatura en 1.982 y comerse las maduras, debió tragar muchas verdes. Su famosa novela Cien años de soledad, aun en folios a máquina, fue enviada a la editorial por correo, pero como el costo era por peso y no le alcanzaba, decidió mandar solo la mitad. El editor intrigado, pagó el flete correspondiente a la otra mitad y el resto es historia.
    El oficio de escribir no es fácil. Aparte del dominio de los códigos del lenguaje, requiere una combinación de imaginación, tiempo para reflexionar, disciplina, control sobre las emociones y mucha resistencia. Un escritor puede pasar muchas horas al día frente a un teclado sin que ese esfuerzo sea recompensado durante años.
    A esta labor se dedicó Andrés Bello en tiempo de pluma y tintero. Mucho antes de que los escritores tuviesen el hábito de golpear teclas (digitales o no), y en justo reconocimiento a sus numerosas letras y labores, en Venezuela se celebra el Día del Escritor el 29 de noviembre, su fecha onomástica.
      Laura Antillano, escritora y asesora de amplia trayectoria y prestigio, acaba de recibir el Premio Nacional de Cultura en mención Literatura y habla acerca de la felicidad y las dificultades de este oficio: “es un reto que disfruto desde distintas perspectivas. Me gusta porque tengo que investigar y nutrirme para comenzar a escribir. Por ejemplo, para hacer una novela histórica no sólo hay que investigar la historia sino también cosas más anecdóticas. ¿Cómo se lava la ropa blanca en el siglo XVIII? ¿Qué comía la gente y cómo? ¿Cuáles eran los rituales para entrar a la iglesia? ¿Cómo se vestía la gente?... Para resolver esas cosas me han sido muy útiles los textos de Carlos Duarte. He descubierto a través de sus libros muchas cosas de este país”, comenta, convencida de que su primer deber es que el relato que narra tenga la capacidad de convencer al lector.
     “Un novelista tiene que ahondar en los detalles porque sus personajes tienen que ser creíbles aunque sean de ficción. Hay un área de veracidad que ellos requieren para existir”, indica.
Los diez mandamientos
       A partir de una vieja tradición inaugurada por Moisés hace milenios, muchos profesionales hacen decálogos en torno a su área de trabajo. Los escritores son especialmente prolíficos en esta tarea.
     Horacio Quiroga, uruguayo especializado en el cuento, recomendó en su Decálogo del perfecto cuentista: “Cree en un maestro –Poe, Maupassant, Kipling, Chejov- como en Dios mismo”. Y más adelante: “No empieces a escribir sin saber desde la primera palabra a dónde vas. En un cuento bien logrado, las tres primeras líneas tienen casi la importancia de las tres últimas”.
      Augusto Monterroso apuesta a la escritura indiscriminada: “Cuando tengas algo que decir, dilo; cuando no, también. Escribe siempre”, plantea, pero arroja sombras sobre el oficio: “No olvides los sentimientos de los lectores. Por lo general es lo mejor que tienen; no como tú, que careces de ellos, pues de otro modo no intentarías meterte en este oficio”.
       Hay tantos decálogos que es prácticamente imposible seguir las recomendaciones de todos ellos. ¡Y se trata de recomendaciones que hacen gigantes de la literatura!
       El camino propio también puede ser una fórmula de éxito: “he conocido a gente cuyo trabajo es muy diferente al acto de escribir, pero eso se convierte en un insumo para su escritura. La vivencia se imprime en lo literario”, indica Laura Antillano, quien recuerda que la obra es un acto que requiere de pasión: “hay que pensar en lo emocional. Lo emocional siempre está ligado a las herramientas del arte, de cualquier arte. Es un insumo del músico, para el arquitecto, el pintor, el escultor y, por supuesto, para quienes vivimos escribiendo”.
       Pero además de la pasión hay que tener oficio. La investigación y la disciplina cobran un grado de importancia quizá mayor que el de los talentos: “Hago mucha investigación. Incluso a través de la gente, porque la gente tiene mucho que decir. Una novelita para niños, como Si tú me miras, donde los personajes son un ictiólogo y un biólogo marino, me exigió compartir con ellos para saber cómo es su vida, su universo. Cuando uno se va por esos caminos siempre descubre cosas nuevas que te seducen”.
      Y vivir en la seducción de escribir no es lo mismo que vivir de la escritura, como prueba de la flaca bolsa del genial poeta de El lado oscuro del corazón que cambiaba poemas por limosnas.
     “En lo económico el asunto es tener otro ingreso: el sustento viene por mi otro trabajo. Tengo algunas regalías y algunas instituciones del Estado me han financiado con libros, pero no dan para vivir. Sin embargo, es una gran satisfacción saber que esos libros se agotan muy rápido y se venden muy barato así que le estamos llegando a mucha gente”, dice Antillano.
       La Encuesta Nacional de Insumos Culturales 2.015, realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura a cerca de 3 mil personas, arrojó datos poco halagadores para la literatura, en comparación con la música o las artes visuales. De acuerdo con la encuesta sólo el 1% de la población asocia la palabra cultura con la lectura.

viernes, 27 de noviembre de 2015

SAN IVO DE BRETAÑA

Patrono de los abogados
            Presbítero y confesor, en la Bretaña menor, el cual por amor de Jesucristo defendía las causas de los pupilos, de las viudas y de los pobres, demostrando que los roles, de abogado, juez y conciliador no son incompatibles.
            Busca la paz y anda tras ella (Salmo 34,15). Bienaventurados los que trabajan por la paz, porque ellos serán llamados hijos de Dios (Mateo 5.9).
            Estudió en la universidad de Paris, conocida posteriormente como La Sorbona. Allí el joven estudió con maestros tan notables como los dominicos San Alberto Magno y Santo Tomas de Aquino y con compañeros de aula como Dante Aligheri, autor de La Divina Comedia. Allí conoció al franciscano San Buenaventura, quien probablemente influyó en la orientación de su vida. San Ivo obtuvo grados en filosofía, teología y derecho canónico.
            Un rico demando a un pobre para que lo indemnizara por haber respirado diariamente las deliciosas emanaciones de la cocina señorial; Ivo, el buen juez, admitió la demanda del rico y fallo en su favor, condenando al pobre a desprenderse de una moneda de oro; la hizo sonar sobre la mesa y, cuando el rico iba a tomarla, decreto que el sonido de la moneda indemnizaba cumplidamente al señor por el aroma del estofado percibido por el pobre.
             El abogado es libre de ejercer su profesión con arreglo al Código de ética o sin tenerlo en cuenta. San Ivo, optó por ejercerla al servicio de los más necesitados, antes que por el afán de lucro. Siendo Juez, optó por ser incorruptible, y advirtiendo que el conflicto trasciende el marco de las pretensiones procesales, usó la conciliación como un medio para ayudar a las partes a resolver sus conflictos, poniendo al proceso en su verdadero lugar, como último remedio.

martes, 24 de noviembre de 2015

6D: la puerta hacia el cambio político en Venezuela


El reto de la nueva AN será recuperar su autonomía
            El nuevo Parlamento deberá inclinar la balanza hacia un equilibrio entre los poderes en nuestro sistema político.
            El futuro político de Venezuela se decidirá en los próximos comicios electorales del 6 de diciembre, con la elección de 167 diputados que tendrán la tarea de devolverle al Parlamento su autonomía, así como su función legisladora, representativa y controladora, que ha estado en pausa durante los últimos años.
            Es parte de la cultura política venezolana darle mayor relevancia a los procesos de elección presidencial que a los parlamentarios, pues el presidencialismo siempre ha estado presente en nuestra historia. Sin embargo, lo que está en puerta este 6 de diciembre es una oportunidad de jugar una posición delantera para inclinar la balanza hacia el equilibrio entre los poderes de nuestro sistema político.
            La Asamblea Nacional es el lugar del debate político por excelencia, entendido como la resolución de problemas a través de su discusión, entre diputados electos para representar proporcionalmente a la ciudadanía y atender sus demandas. Es el espacio donde se mueven los engranajes que ponen a andar el motor de la democracia, donde la ciudadanía tiene voz y voto en la toma de decisiones y en el control del poder, a través de la representación.
            Hay un peso importante en el papel que van a jugar los parlamentarios electos. El reto principal será recuperar la autonomía en el ejercicio de sus funciones, así como definir los temas prioritarios de la agenda legislativa. Se trata de contrarrestar el libre ejercicio de poder del Ejecutivo, que hasta ahora ha tenido carta blanca tras la constante delegación de competencias propias del órgano legislativo, a través de una excesiva aprobación de leyes habilitantes en el seno del Parlamento.
Mayoría simple vs. Mayoría calificada
            El artículo 187 de la Constitución lista 23 funciones principales del Parlamento. Dependiendo de la importancia de la decisión que se encuentre en discusión, la Carta Magna establece que el consenso debe lograrse en el marco de uno de los dos tipos de mayoría, la simple o la calificada.
            Para alcanzar una mayoría simple, es necesario contar con el voto de la mitad de los parlamentarios más uno, es decir, 84 diputados. Son muchos los cambios posibles de ejecutar con una mayoría simple, empezando por elegir las autoridades parlamentarias, posiciones claves para asegurar el desenvolvimiento de un debate equilibrado, libre y democrático.
            La mayoría simple tiene también la potestad de ejercer la función de control a través de interpelaciones, investigaciones, autorizaciones y aprobaciones parlamentarias previstas en la Constitución y en la ley. Tanto funcionarios públicos como particulares están obligados por el artículo 223 de la Constitución a comparecer ante las comisiones parlamentarias correspondientes y proporcionar la información que se les solicite en el marco del proceso investigativo.
            Son competencias de la mayoría simple: acordar un referéndum consultivo nacional para materias de especial trascendencia, como la consulta para un referéndum revocatorio, aprobar decretos de estado de excepción, y determinar las faltas absolutas del presidente según los lapsos que indica la Constitución, así como autorizar su enjuiciamiento por el TSJ. También podrá aprobar proyectos e iniciativas de enmienda y reforma de la  Constitución.
            Por su parte, la mayoría calificada puede dividirse en dos tipos, en algunos casos se necesitan 3/5 de los parlamentarios, lo que se traduce a 101 votos para llegar a un acuerdo, mientras que para otra jerarquía de decisiones se necesitan 2/3 de los votos, que equivale a 112 diputados.
            Esta mayoría tiene competencias tan importantes como renovar las autoridades en los Poderes Públicos. Para designar autoridades del CNE -5 rectores y sus suplentes- y Magistrados de Tribunal Supremo de Justicia, son necesarios 2/3 de los votos, así como para escoger los titulares del Poder Ciudadano, crear y modificar leyes orgánicas, y someter a referendo los tratados y acuerdos internacionales que pudieran comprometer la soberanía nacional.
            Asimismo, con la mayoría de 3/5, es decir, 101 diputados, podrán aprobar leyes habilitantes, dar moción de censura a los Ministros y al vicepresidente ejecutivo, así como decidir que el voto de censura acordado implique su destitución.
   Conforme al artículo 219 de la Constitución, la nueva representación de la ciudadanía deberá asumir el primer periodo de las sesiones ordinarias el 5 de enero del próximo año, fecha en la que una nueva mayoría deberá asumir el compromiso de equilibrar la balanza en el sistema político.

lunes, 16 de noviembre de 2015

HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES

Homologación de acuerdos sobre Instituciones Familiares

Sentencia N° 1335, dictada el 27 de octubre de 2015, por la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que destaca la obligación para los jueces del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes de homologar aquellos acuerdos suscritos por las partes respecto a los regímenes de cumplimiento de las instituciones familiares, considerando que son las mismas partes involucradas en el conflicto las que conocen sus propias circunstancias y estilos de vida, con las limitantes de que se incurre en infracción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, cuando sean asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, cuando las partes comprometan materias no disponibles o derechos irrenunciables, o versen sobre hechos punibles, en atención a lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LITISCONSORCIO ACTIVO VOLUNTARIO IMPROPIO


Litisconsorcio activo voluntario impropio


Sentencia N° 1203, dictada el 23 de octubre de 2015 por la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se reitera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta permisible la interposición de querellas funcionariales, ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, bajo la figura del litisconsorcio activo voluntario impropio.

MUDANZA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO


Mudanza del Tribunal Disciplinario

Mediante comunicado público emitido el viernes 30 de octubre del  2015 el Dr. Tulio Jiménez Rodríguez, Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial y el Dr. Hernán Pacheco Alviárez, Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, informaron que el próximo 3 de noviembre del presente año, en el horario comprendido entre las 8:30 AM y las 3:30 de la tarde,  se reiniciarán  las actividades del despacho de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, en su nueva sede ubicada en la Torre Falcón , Avenida Casanova, entre calles 1 y 2 de Bello Monte Municipio Libertador del Distrito Capital.
Como es de conocimiento público y de acuerdo  con el Calendario Judicial año 2015, las actividades de despacho debían haber iniciado el 16 de septiembre del año en curso, sin embargo por la mudanza de sede  y su  correspondiente adecuación de  infraestructura física, instalación  de los puntos de red y del sistema informático de esta Instancia Disciplinaria, se retrasó el reinicio de labores de despacho.
Para todo el público que requiera  mayor información está a la disposición l la Página Web de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial: www.jdj.gob.ve, la publicación institucional  Ad Litteram, al pie de la letra  o por los teléfonos: Secretaría de la Corte Disciplinaria Judicial  0212 393 23 42  y Secretaría del Tribunal Disciplinario Judicial 0212 393 24 08.

jueves, 5 de noviembre de 2015

URGE REIVINDICAR EL CONCEPTO DEL ABOGADO


“Urge reivindicar el concepto del abogado”. (Ángel Ossorio).
Por décadas se ha engañado a los estudiantes de derecho diciéndoles que “saber leyes de memoria es saber derecho”. Es por esa razón que existió un periodo denominado “el de los abogados codigueros”. Dichos “profesionales” conocían el contenido de la ley, de izquierda a derecha, de arriba para abajo, incluido los puntos y comas, mas no sabían interpretar tales disposiciones legales. Lamentablemente las facultades de derecho de ese entonces contribuyeron con esa deformación del abogado.
En la actualidad saber leyes de memoria ya no es saber derecho. El nivel de conocimiento del abogado ya no se mide de acuerdo a las leyes y códigos que sabe de memoria, sino, por su capacidad de interpretación, y por la agilidad que éste tiene para aterrizar a la realidad el resultado de dicha labor interpretativa en la solución de cada caso en concreto.
Por ello, las facultades de derecho del país deben dar más énfasis en desarrollar las capacidades argumentativas (interpretación) del futuro abogado, a través de cursos de argumentación jurídica, concursos de investigación científica y litigación, así como, implementar criterios de evaluación en el cual se dé preponderancia a la capacidad de análisis e interpretación del estudiante, y no a la memoria.
¿Y cómo desarrollamos nuestra capacidad argumentativa? La respuesta es simple: leyendo y reflexionando. Es por tal motivo que los abogados estamos obligados a leer todos los días, pero a leer desde una perspectiva crítica, diferentes textos constitucionales, tratados con contenido de distinta índole, leyes, disposiciones de carácter infra-legal, jurisprudencia nacional y extranjera, y doctrina de los juristas más versados sobre la materia. Solo así estaremos capacitados para saber interpretar el sistema jurídico-constitucional peruano, y de esa manera dar alternativas de solución a los casos difíciles que se suscitan en la realidad.
Antes de concluir el presente artículo, sólo quiero hacer recordar que los abogados a diferencia de los demás profesionales, tenemos como principal herramienta de trabajo al cerebro (gracias a éste bendito órgano podemos argumentar e idear nuestras teorías del caso), no poseemos termómetros, bisturís, electrocardiogramas, perforadoras, ni mucho menos pinzas, como sí lo tienen los médicos, ingenieros, arquitectos, entre otros. Por eso debemos de cuidar la salud de nuestro cerebro y también ejercitarlo, es decir, menos cigarros, menos alcohol, y más lectura crítica.
David Ortíz Gaspar.

viernes, 30 de octubre de 2015

ES EN LA ETAPA DE JUICIO DONDE EL JUEZ VALORA Y APRECIA EL ACERVO PROBATORIO

Sala de Casación Penal.
Sentencia N° 523.
Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol De León.
Fecha: 21 de octubre de 2009.
Es en la etapa del juicio donde el juez valora y
aprecia el acervo probatorio
(Omissis)… El impugnante alegó que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación porque en su criterio, al declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el sobreseimiento decretado por el tribunal de control, señaló circunstancias de fondo al analizar y valorar el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, lo cual es una actividad propia de los jueces de juicio, por razones de los principios de oralidad e inmediación. Igualmente alegó que la Corte de Apelaciones vulneró (por errónea interpretación) el artículo 330 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, porque declaró sin lugar el recurso de apelación.
 Es decir, consideró el Ministerio Público  (en la apelación) que el tribunal de control incurrió en el vicio de inmotivación e invadió la competencia propia de los tribunales de juicio porque analizó el acervo probatorio presentado por la representación fiscal.
 Luego de examinar el alegato del Ministerio Público, revisar el recurso de apelación y compararlo con el fallo recurrido, la Sala observa que le asiste la razón al recurrente, pues la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público convalidó las consideraciones hechas por el tribunal de control, que son propias del juicio oral y público. Esto lo constató la Sala Penal cuando la Corte de Apelaciones afirmó:
“…Como se puede inferir el A Quo se refiere a todas las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, señalando que ninguna de ellas apuntan hacia la presencia del imputado como autor del hecho (…)
Como se puede apreciar, el A Quo, al realizar su motivación en un breve análisis y comparación de prueba el Juzgador A Quo llegó a la verificación de que las referidas pruebas y pudo determinar que las mismas no son sustentables para una acusación que señale de forma clara y evidente al acusado de autos José Alejandro López Álvarez como responsable de los delitos que se le atribuyen por parte del Ministerio Público. Y así queda determinado por esta Sala Accidental…”.  (Negrillas de la Sala Penal)
 En doctrina pacífica y reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al principio de inmediación, ha establecido lo siguiente:
 “… Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…”. (Sentencia Nº A-097, expediente Nº 05-0331 del 03 de noviembre de2005).
 Igualmente la Sala Constitucional y en relación con el principio de inmediación, en sentencia Nº 412, expediente Nº 00-2655 el 2 de abril  de 2001, expresó:
“…resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…”. (Negrillas de la Sala Penal).
 Por tanto, concluye la Sala que es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.
 En consecuencia, la Sala considera que tanto la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar como la dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, incurrieron en el vicio denunciado por el Ministerio Público acerca de que el tribunal de control para declarar la inadmisibilidad de la acusación fiscal en contra del ciudadano acusado JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ ÁLVAREZ, entró a analizar los elementos de pruebas ofrecidos con la acusación. Por ello, lo procedente es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Por consiguiente, se declara la nulidad de los fallos dictados el 12 de febrero de 2009 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y la dictada el 11 de junio de 2009, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
Por consiguiente, y en atención a la nulidad decretada la Sala Penal declara que se mantienen los efectos de los autos dictados el 16 de octubre de 2008  y el 19 de octubre del mismo año por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ubicado en Ciudad Bolívar. Igualmente, se ordena la remisión del expediente al referido Circuito Judicial Penal para que otro tribunal de control realice la audiencia preliminar. Así se decide”.

ES VÁLIDO EL LITISCONSORCIO ACTIVO EN LAS DEMANDAS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS FUNCIONARIALES

Sala Constitucional.
Sentencia N° 1203.
Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.
Fecha: 23 de octubre de 2015.

Es válido el Litisconsorcio Activo en las demandas  de nulidad de
Actos Administrativos Funcionariales
De lo anterior, se colige que inicialmente la prohibición de conformar litisconsorcios activos en materia laboral devenía de la sentencia dictada en el referido caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. No obstante, la aplicación de dicho criterio jurisprudencial fue extendido a la jurisdicción contencioso administrativa en el ámbito funcionarial a partir de la publicación del fallo antes transcrito (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
En este mismo orden, una vez promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002, cuyo artículo 49 estableció la posibilidad de que dos o más personas pudieran litigar en un proceso judicial del trabajo, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones fueran conexas por su causa u objeto, indicando que “los trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales , en un mismo libelo y a un mismo patrono”, esta Sala dictó la sentencia N° 1378 del 10 de julio de 2006, caso DIPOSA, mediante la cual determinó que en razón de la disposición normativa antes analizada, resultaba permisible la interposición de demandas bajo la figura del litisconsorcio activo voluntario impropio:
(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), [rectius: 2002, con vacatio legis para algunas disposiciones a partir del año 2003] la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.
Posteriormente, esta Sala Constitucional en sentencia N° 429/2014 y 1070/2014, reiteró que la prohibición de los litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial atendió a la interpretación de lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Laborales, situación que fue modificada a partir de la entrada en vigencia -año 2002- del analizado artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instituyó la posibilidad de demandar bajo la aludida figura del litisconsorcio activo voluntario impropio. Tal situación fue tratada de la siguiente manera:
Visto que el criterio jurisprudencial asentado en la decisión Aeroexpresos Ejecutivos C.A. ha perdido eficacia por la operatividad y entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo expresó la sentencia 1378/2006 en el caso DIPOSA, esta Sala concluye que para el momento en que la causa principal estaba en trámite, ya estaba vigente la habilitación normativa para la interposición de querellas funcionariales por parte de litisconsortes activos impropios. Como se indica, la sentencia Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. pasó a ser un criterio que perdió su eficacia por haber sido una interpretación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ante la modificatoria de la normativa adjetiva en materia del trabajo, lo cual ha incidido también en lo que respecta a los litisconsorcios conformados para el ejercicio de las querellas funcionariales frente a la Administración. En los mismos términos ya se ha pronunciado esta Sala en un caso análogo al de autos (Contraloría general del Estado Mérida, sentencia núm. 429 del 14 de mayo de 2014), que analizó esta misma decisión por solicitud de otros querellantes en el juicio principal.
            Con base en lo expuesto, siendo que la querella funcionarial atinente a la presente revisión, fue interpuesta el 12 de mayo de 2014, es decir, una vez entrado en vigencia el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por vía de extensión permite la interposición de recursos contenciosos administrativos funcionariales por litisconsortes activos voluntarios impropios, esta Sala considera que la sentencia objeto de revisión al declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda incoada por la representación judicial de los ciudadanos José David Sánchez Muñoz, Eliomar José Valera Quevedo, Marcos Jesús Peña Vásquez, Glinbert Rafael Brizuela Pérez y José Francisco González Arrieta, incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva y en el desconocimiento de la jurisprudencia sentada con carácter vinculante por esta Máxima Instancia.

En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Sala concluye que en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de la revisión de sentencias, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la revisión incoada por el abogado Leonardo Eugenio Guevara Matas, actuando en representación del ciudadano José David Sánchez Muñoz, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 14 de mayo de 2014, y ORDENA a dicho Órgano Jurisdiccional se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta atendiendo a lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia de la causal referente a la inepta acumulación de pretensiones, analizada en el presente fallo. Así se declara.

ERROR INEXCUSABLE

Error inexcusable
Sobre el error inexcusable ha señalado la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cito:
“(…) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria… (Omossis)…
Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales
En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad...”.

SUSPENDIDOS DESALOJOS DE VIVIENDA

Suspendidos desalojos de vivienda
En sentencia N° 1117, del 17 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó medida cautelar  mediante la cual ordenó al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios y las autoridades nacionales relacionadas con el arrendamiento de vivienda, con el propósito de que elaboren un informe sobre el protocolo de actuación respecto de la ejecución de los desalojos de vivienda que estén pendiente en los tribunales de la república, en un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de la constitución de esa mesa de trabajo.
Entre tanto quedan suspendidos todos los desalojos de vivienda ordenados por la SUNAVI o que estuvieren en etapa de ejecución en los tribunales de la república. Una vez recibido el informe de esa mesa técnica, la Sala dictará sentencia definitiva con vista a sus conclusiones.

jueves, 29 de octubre de 2015

LA VENTA DE ACCIONES NO REQUIERE SER REGISTRADA

Sala Constitucional.
Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado
Fecha: 8 de julio de 2014.

“Por lo que, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa no fue ajustado a derecho, en virtud de que en el presente caso se concretó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa no sólo por el hecho de haber omitido valorar las pruebas que eran determinante para la decisión del fallo, sino, porque en el fallo sometido a revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, no acató el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala y por la Sala Político Administrativa en relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el presente caso, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas”.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Sala Constitucional
Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado
Fecha: 8 de julio de 2014

“Es preciso señalar que esta Sala ha sostenido en diversos fallos que la apreciación de las pruebas son parte del acto de juzgamiento exclusivo del juez de la causa, pues forma parte de la autonomía del juez al momento de decidir; sin embargo la falta total de valoración de las pruebas, bien sea porque se omitan o se prescindan de algún aspecto de estas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso y que era determinante para la decisión, constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva (véase al respecto sentencias de esta Sala números 1571/2003 del 11 de junio, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo y 100/2008 del 20 de febrero, caso: Hyundai Consorcio), criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores (tales como 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1509/2007, 2053/2007 y 1436/2008)”.

LA SENTENCIA DECLARATORIA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, NO ES LA ÚNICA FORMA DE PROBAR SU EXISTENCIA

Sala Constitucional, 18 Junio de 2015.
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.
Asimismo, se observa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, esta Sala declara admisible, prima facie,  la acción de amparo interpuesta y así se decide.
Ahora bien, la presunta agraviada pretende la impugnación de una sentencia firme dictada en un juicio de amparo, es decir, que el caso bajo examen se subsume en lo que la jurisprudencia ha denominado como “amparo contra amparo”, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias por el ejercicio de la apelación.
En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: Francia Josefina Rondón Astor y, Fernando José Roa Ramírez), estableciéndose que, al quedar agotada la vía del amparo por apelación es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo.
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la interposición de la demanda de “amparo contra amparo” resulta posible únicamente cuando se denuncien violaciones de derechos fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (vid., entre otras, ss. S.C. números 341/00; 438/00 y 1000/00); es decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías fundamentales sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primeramente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Vid. sentencia N° 1269, Sala Constitucional, del 26 de julio de 2011).
En tal sentido, observa la Sala que las denuncias de infracción constitucional alegadas por la representación judicial de la accionante en el amparo originario, son distintas de las que fueron argüidas en el presente caso, puesto que las primeras estuvieron dirigidas a delatar la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la prescripción extintiva opuesta por el ciudadano Edin Antonio Niño Estrada en la contestación de la demanda y la indebida exigencia de que probara que “un tercero ocupa el terreno dado en comodato…”, mientras que las razones que motivaron el ejercicio de esta nueva acción están relacionadas con la declaratoria de inadmisibilidad de la misma por falta de cualidad, la cual se produjo con ocasión del procedimiento de amparo originario.
 De esta manera, corresponde entonces a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, en tal sentido juzga que el thema decidendum se circunscribe a determinar si las pruebas producidas por la demandante de amparo para demostrar la existencia de la unión concubinaria que afirmó mantener desde el año 1969 con el ciudadano Edin Antonio Niño Estrada, hasta el momento de su muerte, eran suficientes para demostrar su legitimación o cualidad para impugnar -por vía de amparo- una sentencia expedida en un juicio por cumplimiento de contrato de comodato en el que la misma no fue parte, o si, por el contrario, era requisito sine qua non que acompañara copia certificada de una sentencia dictada en un juicio por establecimiento de unión concubinaria en la que se declarara la existencia de dicha unión, tal como lo sostuvieron los tribunales que conocieron del amparo tanto en primera como en segunda instancia.
En este sentido se observa, que la solicitud de protección constitucional ante los tribunales de la República, es un derecho que le es propio al ciudadano y por tanto, que sólo puede ser ejercido por aquél que detente un interés legítimo y directo.
Ello está íntimamente relacionado con el tema de la legitimación para la interposición de las demandas de amparo, el cual ha sido desarrollado por vía jurisprudencial por esta Sala y, en este sentido, expresamente ha indicado que la misma corresponde a la persona que estima infringida su situación jurídica.
Así, en sentencia núm. 1.234 del 13 de julio de 2001, (caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros), se asentó:
“(…omissis…)
La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica”.
En similar sentido se pronunció en sentencia N° 1372 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-0457, caso: Richard José Díaz, en la que se estableció:
“Para hacerse parte en un juicio de amparo constitucional el ordenamiento jurídico vigente (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exige al sujeto o persona con interés en ello que demuestre al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del asunto en sede jurisdiccional; es decir, que el actor tiene la carga de la presentación de evidencia suficiente al Juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas a sus derechos o garantías que están protegidas por la Constitución, pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante de la protección constitucional para el requerimiento, ante el órgano judicial, de la tutela eficaz a sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
La legitimación a la causa (la identidad entre quien ejerce la demanda y quien se ve afectado en sus derechos constitucionales) alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho; por ello estima esta Sala, como lo ha señalado antes (sentencia n.° 102 del 06.02.01, caso: Oficina González Laya, C.A.) que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo constitucional y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio, in limine litis, por el sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles”.
De donde se deduce que en materia de amparo, la legitimación del accionante viene dada en función de la afectación de su situación jurídica, es decir, cuando la misma se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, lo cual puede ocurrir directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre su situación jurídica, debiendo demostrar, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del asunto en sede jurisdiccional pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante de la protección constitucional para el requerimiento, ante el órgano judicial, de la tutela eficaz a sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que la accionante en ningún momento formó parte de la relación contractual que dio origen al juicio por cumplimiento de contrato de comodato en el que se dictó la sentencia que impugnó por vía de amparo constitucional, la cual fue dictada en un proceso en que él tampoco fue parte, no obstante fundamenta su legitimación afirmando haber sido concubina del ciudadano Edin Antonio Niño Estrada, quien sí lo fue con el carácter de demandado y a quien se le condenó a restituir a la parte actora libre de bienes y de personas, un bien inmueble constituido por un lote de terreno compuesto por cuatro parcelas, además del pago de las costas procesales.
Queda claro entonces que la accionante pretende oponer a terceros los efectos jurídicos de la unión establece de hecho que adujo sostener con dicho ciudadano, sin embargo, no acreditó su existencia mediante la correspondiente copia certificada de la sentencia previa que así lo haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin, lo que lógicamente determinó la declaratoria de inadmisibilidad –por falta de cualidad activa- por ella interpuesto.
En relación con este punto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad en casos análogos. Así, por ejemplo, en sentencia N° 1038 del 5 de mayo de 2003, expediente N° 01-1664, caso: María Eugenia Parra, señaló:
“De las actas que conforman el expediente se puede constatar que, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señalo que, aun cuando la accionante mantenga de hecho unión concubinaria con el demandado por resolución de contrato de arrendamiento, ello no la constituye como parte de la relación contractual arrendaticia, y como tal, parte de la relación procesal; sin embargo, se observa que la sentencia consultada incurrió en un error al no establecer que los efectos jurídicos del concubinato sólo pueden ser oponibles a terceros, siempre y cuando exista una sentencia previa que los haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin.
En tal sentido, al constatar que la accionante en ningún momento formó parte de la relación contractual que dio origen al juicio, lo que produjo a su vez que le fuera negada la solicitud hecha por ésta, al no presentar prueba fehaciente de su derecho a solicitar la reposición al estado de su citación y ante la inexistencia en autos de una sentencia que para el momento de la instauración del correspondiente juicio, hubiese reconocido el alegado concubinato, esta Sala observa que no se configuró la alegada violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa” (Resaltado añadido).
En virtud de tales consideraciones, al no haber acompañado la demandante de amparo copia certificada de la sentencia que declare la unión estable de hecho que adujo sostener, ni la certificación de un acta de unión estable de hecho prevista y regulada en la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión que se cuestionó en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento, por lo cual considera que el fallo en cuestión no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la presente demanda de amparo constitucional resulta improcedente “in limine litis”. Así se decide.
V
OBITER DICTUM
A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ídem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
I)                          La tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
II)                       La solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y;
III)                    La solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.