lunes, 31 de enero de 2022

CRISIS EN UCRANIA: POR QUÉ MOLDAVIA MIRA CON PREOCUPACIÓN UNA POSIBLE INVASIÓN RUSA

 

CRISIS EN UCRANIA: POR QUÉ MOLDAVIA MIRA CON PREOCUPACIÓN UNA POSIBLE INVASIÓN RUSA
Chile, 29 de enero 2022

                                          Por redacción de diario EMOL

“Su principal inquietud, es que Moscú utilice sus tropas en Transnistria para desestabilizar a Kiev desde el suroeste, afectando a las naciones que se encuentran en medio.

 

“La mayor preocupación -de aquella nación considerada como la más pobre de Europa- es que Rusia active a los cerca de 2.000 soldados que tiene en la república separatista de Transnistria, un territorio pegado a Ucrania que "de iure" pertenece a Moldavia pero que es independiente "de facto" desde principios de la década de 1990.

La capital de esa entidad rebelde, Tiraspol, está situada a unos 100 kilómetros de Odesa y unos 500 de la península ucraniana de Crimea, anexionada por Rusia desde 2014. Aunque lo consideran poco probable, uno de los escenarios que manejan los expertos es que Moscú utilice sus tropas en Transnistria para desestabilizar a Ucrania desde el suroeste.

Una hipotética ofensiva rusa desde Transnistria podría servir para abrir un corredor que rompa el aislamiento por tierra de Crimea, explica a EFE, Armand Gosu, doctor en Historia de Rusia por la Universidad de Moscú y experto en geopolítica del espacio exsoviético. "Si algo de esto ocurre, y Dios no lo quiera, Ucrania se vería obligada a ocupar Transnistria", advierte este experto rumano.

A los moldavos no les haría ninguna gracia, pero no podrían hacer nada para evitarlo", añade. Moldavia carece de un ejército de garantías que pueda hacer frente a una invasión extranjera, ya sea por parte de Ucrania o de los soldados rusos estacionados en Transnistria. "Los seis marines que protegen la embajada estadounidense en Chisinau son los únicos militares que podrían darle ciertas garantías", dice medio en broma Gosu, que estima que las fuerzas rusas en Transnistria no tardarían más de dos horas en ocupar la capital de Moldavia. Gosu acaba de regresar a Bucarest de un viaje de trabajo a Ucrania y Moldavia. "La gente con la que he hablado tanto en Tiraspol como en Chisinau esperan que no pase nada y las cosas se queden como están", cuenta el experto.

Escaso margen de maniobra Al igual que Gosu, el analista de política internacional moldavo, Iulian Fruntasu ve poco factible este escenario potencialmente desastroso para Moldavia. Preguntado sobre la postura de las nuevas autoridades pro-occidentales de Moldavia respecto a Ucrania, el experto apela al realismo. "Apenas tenemos margen de maniobra", dice el analista, que fue embajador de su país en Londres. Recuerda que la flamante Presidenta de Moldavia, la reformista Maia Sandu, ha expresado en repetidas ocasiones su apoyo a la integridad territorial y la soberanía de Ucrania.

Pese a que Ucrania esperaría más de un país que sigue en Transnistria los efectos del intervencionismo ruso, Chisinau "carece de instrumentos" para influir en el curso de los acontecimientos en la región. Sandu ha puesto en marcha una ambiciosa agenda de reformas encaminada a acercar a su país a la Unión Europea (UE), aplaudida por Gobiernos occidentales y la Comisión Europea y el Fondo Monetario Internacional, que han premiado su labor con nuevas líneas de crédito para Moldavia.

Pero la Presidenta sabe que tiene que mantener una postura conciliadora con Moscú, de la que depende la frágil estabilidad en el territorio rebelde de Transnistria y la seguridad energética de toda Moldavia. "Maia Sandu tiene una actitud equilibrada, pro-occidental pero sin posicionamientos anti-rusos; creo que ha adoptado la actitud correcta", dice Fruntasu. Temor a las cesiones de Occidente Una de las posibles salidas a la crisis es un compromiso de Estados Unidos y el resto de la OTAN con Rusia. Pues, Fruntasu teme que un acuerdo así implique cesiones occidentales que repercutan negativamente en las aspiraciones de integridad territorial y acercamiento a Occidente de la mayoría de moldavos.

"Todo entendimiento entre Occidente y Rusia se hace a costa de los Estados pequeños que están en medio", dice el analista. Consciente de su insignificancia en el tablero geopolítico, Moldavia espera que la crisis entre sus vecinos pase sin grandes cataclismos mientras siga avanzando en el programa anticorrupción y de reactivación económica que empezó hace meses. "Nuestro juego ha sido siempre esperar a que se abran ventanas de oportunidad e intentar aprovecharlas cuando lleguen", dice Fruntasu en medio de una crisis regional de la que Moldavia difícilmente puede sacar algo positivo.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA PODRÍA "INCENTIVAR" LA TOMA ILEGAL DE TERRENOS

 

FALLO DE LA CORTE SUPREMA PODRÍA "INCENTIVAR" LA TOMA ILEGAL DE TERRENOS

Chile, 28 de enero 2022

                                                           Por diario EMOL, Chile

 “Académicos de derecho civil analizaron la sentencia y coincidieron en una serie de problemas que puede generar a futuro, si se asienta una línea jurisprudencial en la materia.

En noviembre de 2020, los dueños de un terreno ubicado en Viña del Mar presentaron un recurso de protección, por la toma ilegal de este. En el escrito señalaron que "con motivo de una visita de rutina", se dieron cuenta de que "terceros ajenos han ingresado al predio, a la fuerza y con rompimiento de puertas, cercos y cierros en general, para proceder a tomarse el inmueble (...) donde han comenzado con movimientos de tierra y construcción de viviendas".

El recurso fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, pero luego la Corte Suprema revirtió esa decisión. Sin embargo, el máximo tribunal acogió el recurso de protección "sólo en cuanto se dispone que los propietarios de los terrenos involucrados, Carabineros de Chile, la Municipalidad de Viña del mar, la Seremi de Salud de la región, el Servicio de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Desarrollo Social deberán coordinarse a fin de que, de manera conjunta, se otorgue una solución global y efectiva a la situación que viven los recurridos, de manera tal que sus derechos sean igualmente resguardados".

Decisión que generó debate entre los especialistas, quienes aseguran que el fallo podría "incentivar" la toma ilegal de terrenos.

jueves, 27 de enero de 2022

DEMANDADO DEBERÁ RESTITUIR PREDIO DESPUÉS DE OCUPARLO POR MÁS DE 80 AÑOS

 

DEMANDADO DEBERÁ RESTITUIR PREDIO DESPUÉS DE OCUPARLO POR MÁS DE 80 AÑOS

Chile, 25 de enero 2022

                                                                    Por redacción de Diario Constitucional

 

“El transcurso del tiempo no tiene la característica suficiente para ser considerado como título que justifique la ocupación.

El ordenamiento jurídico no reconoce a dicha circunstancia la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el propietario ni con el predio”

 

“La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que revocó aquella de base y acogió la demanda de precario dirigida contra quien ocupaba el inmueble hace más de 80 años.

 

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda de precario al tener por acreditado que el demandado era poseedor del inmueble por un período superior a 80 años, en forma pacífica y sin clandestinidad, y que la demandante adquirió la propiedad en el año 1997, presumiendo en la existencia de un vínculo, a lo menos aparente, entre el demandado con la propiedad señalada, puesto que la condición o estado del inmueble ha sido conocido por la actora a la época de su adquisición, desconociendo sin fundamento los antecedentes jurídicos que motivaron la permanencia del demandado en el inmueble durante tan larga data.

 

En alzada, la Corte de La Serena revocó la decisión y acogió la acción de precario, por estimar que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, argumentando que el demandado no logró acreditar que posee un título, cualquiera de los que establece el ordenamiento jurídico y que lo habilita para ́ ocupar el inmueble sub iudice, distinto a la ignorancia o a la mera tolerancia de su dueño.

 

En contra de esa decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 2195 del Código Civil, puesto que ocupa la propiedad hace más de 80 años en forma pacífica y sin clandestinidad, por lo que en su criterio no concurren los requisitos de la acción de precario.

 

Al respecto, la Corte Suprema expone que el artículo 2195 del Código Civil dispone que, constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño; y como lo ha sostenido, “(…) el precario es una mera situación de hecho, en la que se presenta una total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. Con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.

 

Añade que, “la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre a la parte demandante, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia”.

 

En la especie, advierte que “(…) la judicatura de la instancia estableció como hechos de la causa que el demandante es poseedor inscrito del inmueble materia del litigio, y que el demandado lo ocupa. En virtud de lo anterior, tuvo por probados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida. Igualmente, determinaron que el demandado no aportó prueba que justifique la ocupación, de manera que concluyeron que no acreditó que esté justificada por un título o contrato y, por consiguiente, se debe colegir que se explica por la mera tolerancia del demandante”; estimando que la circunstancia que “el demandado ocupara la propiedad hace 80 años, no tiene la característica suficiente para ser considerado como un título que justifique la ocupación, por cuanto el ordenamiento jurídico no le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el propietario ni con el predio, no incurriendo la magistratura de la instancia en infracción al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, razón suficiente para que el recurso de casación en el fondo examinado no pueda prosperar”.

martes, 25 de enero de 2022

DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DERECHO REAL DE HERENCIA, SE ACOGE

 

DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DERECHO REAL DE HERENCIA, SE ACOGE

Chile, 22 de enero 2022

                                                               Por redacción de Diario Constitucional

 

“El máximo Tribunal actuó de oficio al determinar que la sentencia recurrida contenía errores evidentes.”

 

“La Corte Suprema invalidó de oficio, al conocer los recursos de casación interpuestos, el fallo dictado por la Corte de La Serena que confirmó la sentencia de base que rechazó una demanda sobre prescripción adquisitiva de derecho real de herencia.

 

El demandante solicitó que se declarara la prescripción a su favor, ya que desde el año 2001, luego del fallecimiento de su tía (la causante) posee la herencia, en la especie, un inmueble en la ciudad de Los Vilos. No obstante, el año 2017 fue notificado de una acción de petición de herencia hecha por un particular a quien su tía, en 1995, mediante testamento abierto declaró heredero universal, situación que desconocía hasta ese momento. Por ello, presenta la demanda pidiendo la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, solicitando que se acumulen los autos.

 

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, indicando que en contra del actor operó la cosa juzgada, ya que existía sentencia firme y ejecutoriada en favor de la demandada en el juicio de petición de herencia (seguido ante el mismo tribunal), y que todas las alegaciones en cuanto a la prescripción adquisitiva debieron ser efectuadas en esa causa, lo que el demandante no hizo. De igual forma, negó dar lugar a la acumulación de autos por considerar que no concurrían todos los presupuestos para ello; decisión que fue ratificada por la Corte de La Serena en alzada.

 

En contra de dicha decisión, el actor presentó los recursos de casación en la forma y en el fondo, manifestando que la sentencia recurrida le produce un perjuicio que es reparable únicamente con su anulación.

Al respecto, la Corte Suprema indica que en uso de sus facultades disciplinares, puede anular de oficio los fallos que pongan en su conocimiento por la vía de casación, ya que del examen del recurso y antecedentes allegados al juicio, queda de manifiesto el error en los jueces del grado al complicar la decisión por considerar una cosa juzgada que no le es imputable al demandante, ya que tanto el juez de base como los de alzada, evitaron referirse al fondo del asunto, desestimando las alegaciones del demandante por considerar tal situación. Mismo razonamiento aplicaron para desestimar la acumulación de autos, lo cual es contradictorio.

 

En el mismo orden de razonamiento, destaca que “(…) sin embargo, congruente con aquella decisión, cada proceso debe ser resuelto conforme las acciones que han sido ejercidas, y no resulta posible al juez, luego de desestimar la acumulación de causas, vincular ambos procesos y fundar el rechazo de la acción ejercida en este caso en una cuestión procesal, por estimar que la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia debió́ ser alegada en el proceso Rol C-84-2015 por la vía reconvencional. Lejos de resolver el fondo de la acción planteada por el recurrente, complejizó la decisión y le impuso requisitos procesales no previstos en la ley sin decidir la cuestión sustantiva planteada”.

 

De igual forma, en cuanto a la incongruencia de desestimar la acumulación y luego considerar ambos procesos para su fallo, la Corte estimó que, “(…) de lo anterior resulta claro que la resolución recurrida parte de un supuesto equivocado al colacionar procesos cuya acumulación había desestimado, afectando la debida congruencia en el curso procesal, y más aún, al haber entendido que uno de ellos, por haber concluido primero, producía cosa juzgada en esta causa, sin que aquello haya sido objeto de alegación o planteamiento por la parte demandada. Lo anterior no viene sino a poner de relieve el yerro que autoriza a la invalidación oficiosa del fallo en cuestión por esta Corte, toda vez que el juez a quo ha omitido pronunciamiento acerca de la acción que se ha formulado en esta causa, al vincular un proceso no acumulado, asumiendo luego que aquel produjo cosa juzgada en éste, sin que ello se debatiese a instancia de parte interesada”.

En mérito de lo expuesto, invalidó de oficio el fallo dictado por la Corte de La Serena, y en sentencia de reemplazo, revocó aquella de primer grado y acogió la demanda de prescripción adquisitiva de derecho real de herencia.”

FISCO DE CHILE DEBERÁ PAGAR MONTOS NO INCLUIDOS EN DESAHUCIO DE EX FUNCIONARIA DE CARABINEROS

 

FISCO DE CHILE DEBERÁ PAGAR MONTOS NO INCLUIDOS EN DESAHUCIO DE EX FUNCIONARIA DE CARABINEROS

Chile, 24 de enero 2022

                                                             Por redacción de Diario Constitucional.cl

“La Corte Suprema ordenó considerar el total de años servidos a la institución, sin el tope de 30 años, y declaró imprescriptibles las acciones tendientes a reclamar derechos de la seguridad social.

“La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que desestimó la demanda de reliquidación de desahucio, presentada por un particular en contra del Fisco de Chile.

Una ex funcionaria de Carabineros, con 35 años de servicio, demandó a la institución junto a Contraloría y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. En su libelo, la actora declaró que, al momento de retirarse en el año 2012, se le concedió la pensión de retiro y desahucio, fijando un monto correspondiente sólo a 30 mensualidades de su renta imponible, lo que infringe el artículo 3 transitorio de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros N°18.961, que le reconoce el total de años de servicio al momento del desahucio.

En esta línea argumental, sostuvo que desde el 2015 ha recurrido a los órganos administrativos pertinentes para que se efectúe la reliquidación de su desahucio y se le computen las 5 mensualidades que inicialmente se le desconocieron, no obstante, pese a que la institución reconoce que tiene el derecho a pedir la reliquidación y puestos los antecedentes en conocimiento de Contraloría para que tome razón, su petición fue negada por ser hecha fuera de plazo, sosteniendo la prescripción administrativa del acto, razón por la cual, solicitó al tribunal que ordene una nueva reliquidación, con el correspondiente pago más intereses, reajustes y costas.

El tribunal de primera instancia, rechazó la demanda y declaró la existencia de la prescripción del plazo para solicitar la reliquidación; decisión que fue ratificada por la Corte de Santiago en alzada.

En virtud de lo anterior, la actora dedujo recurso de casación en el fondo, señalando que la sentencia de alzada infringió dos grupos de normas. El l primero, que comprende los artículos 73 y 76, 3 transitorio y 93, de la Ley N°18.961; artículo 14 de la Ley N°18.870, en relación a los artículos 135 del DFL N°2 de 1968 y 6 de la Ley N°18.747; artículo 132 de DFL N°2 que fija el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile; y artículo 54 de la Ley N°19.880. el segundo, que alude a los artículos 4, 13, 2514, 2515 y 2497 del Código Civil, y artículo 132 inciso segundo del DFL N°2 que fija el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.

Al respecto, la Corte Suprema sostiene que por sobre una reliquidación, la demandante pide parte del derecho a desahucio que no está gozando, precisando que, “(…)el artículo 3° transitorio citado consagra un derecho a que el desahucio sea liquidado conforme a determinados parámetros, respecto de quienes ejercieron la opción entregada por la ley 18.747, relativa a destinar dineros, obtenidos como anticipo de desahucio, a la adquisición de acciones CORFO, todo en el contexto de un plan previsto para tal efecto. Se trata, pues, de un derecho al desahucio, que se sujeta a una hipótesis fáctica específica y determinadas reglas legales, por lo que, aunque la demandante solicita su ‘reliquidación’, en estricto rigor, lo que está haciendo valer es su derecho a este beneficio, en este caso, a un complemento del desahucio del que no está́ gozando, y respecto del cual afirma cumplir los requisitos impuestos por la norma, cuestión esta última que no ha sido controvertida por la demandada”.

En este orden de razonamiento, en cuanto a las alegaciones referidas al plazo prescrito, hace presente que, “(…) esta Corte y la jurisprudencia de los tribunales, en general, ha sostenido reiteradamente, desde épocas incluso anteriores a la ley 19.260, dictada en 1993, que recogió́ este principio, que el derecho a demandar el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social no prescribe, desde que tienen un carácter alimenticio, “cuestión que demuestra estrecha coherencia con él parámetro constitucional que reconoce a favor de las personas el derecho a la seguridad social, el cual, dado su carácter de fundamental, debe ser interpretado en forma amplia, a fin de permitir su ámbito de protección…, especialmente en lo relativo a la caducidad de los derechos en cuanto pautas de excepción del mencionado principio general”.


Por lo anterior, concluye que, “(…) la sentencia impugnada yerra al declarar la caducidad del derecho reclamado por la recurrente, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros y 74 del DFL N°2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, en la medida que lo solicitado no es la reliquidación del desahucio sino, como se dijo, el derecho al complemento de aquél”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo, revocó el fallo de alzada, y dictó sentencia de reemplazo en la que accedió a la demanda y ordenó el pago de las 5 mensualidades no computadas en el desahucio de la demandante

 Comentario de lector

Exequiel Contreras Cárdenas, dice:

25 de enero de 2022 a las 10:35

“Bien por la carabinero pero que pasa con los ex carabineros con menos de 20 que siempre se escudan en los plazos que imponen y que no dan cumplimiento años derechos ejemplo una pensión digna y tampoco quieren traspasar los fondos a la AFP LO DIGO POR QUE TRABAJE 17 AÑOS EN CARABINEROS Y NO ME QUISIERON REGRESAR LOS FONDOS MEDIANTE VALE VISTA VALORADO A MI AFP DIPRECA SON UNOS SIMBERGUENSA trabajas tanto para que, si cuando te vas con menos de 20 no te regresan lo que ahorrarte en dipreca legalmente solo por sus plazos en los que se escudan para no pagar y devolver el dinero que es tuyo por derecho”

lunes, 24 de enero de 2022

LA COMISIÓN DE VENECIA

 

LA COMISIÓN DE VENECIA

Chile, 22 de enero 2022

                                                          Por Ana María García Barzelatto

 

“Recientemente, un grupo de 23 senadores formuló una consulta a la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho, comúnmente denominada “Comisión de Venecia”, sobre ciertas materias que hoy se discuten en la Convención Constitucional.

 

 

“Los principales temas de la consulta se refieren a cómo debe interpretarse la regla que establece el quórum de dos tercios de aprobación de las normas constitucionales; qué opinión le merece a la Comisión la posibilidad de transformar el Congreso Nacional en un órgano unicameral; y qué opina sobre el establecimiento de una nueva judicatura constitucional.

 

El hecho de la consulta, en sí misma, ha levantado en algunos sectores una serie de críticas y ciertas suspicacias, las que parecen ser totalmente infundadas si se atiende a la función que cumple la Convención de Venecia. Ella nace del Consejo de Europa, en 1990, con la finalidad inicial de contribuir al establecimiento de las instituciones democráticas de los países de Europa central y oriental después de la caída del muro de Berlín. Posteriormente, fue ampliando sus funciones con el propósito de contribuir al fortalecimiento de los procesos democráticos y formular recomendaciones a petición de los estados interesados.

 

Es un órgano consultivo, no deliberativo, que asesora sobre materias constitucionales, compuesto por más de 60 estados miembros, entre ellos 47 del Consejo de Europa, y otros, como Chile (desde 2005) y países latinoamericanos (Brasil, Costa Rica, México, Perú). Su función es asistir, recomendar y/o formular propuestas sobre materias constitucionales, a países que lo solicitan, para mejorar el funcionamiento de las instituciones democráticas y la protección de los derechos fundamentales.

 

Son numerosos los estados que han consultado en los últimos años. En 2018, el presidente del Tribunal Electoral federal de México sobre su legislación electoral; en 2019, Perú sobre el proyecto de adelanto de la elección de Presidente de la República; el Parlamento Federal de Bélgica sobre la protección de minorías nacionales.


La Comisión se compone de expertos en Derecho Constitucional, independientes, nombrados cada cuatro años por los estados miembros, quienes emiten opinión a petición de gobiernos y parlamentos estatales.

No caben suspicacias. La consulta recién formulada por los 23 senadores enriquecerá el debate, y la Convención Constitucional, órgano plenamente autónomo, resolverá, en definitiva.”

                                           Tomado de diario La Tercera.cl

viernes, 21 de enero de 2022

EL PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA SERÁ DE 18 DÍAS EN EL JUICIO ORDINARIO, MÁS LA TABLA DE EMPLAZAMIENTO SI PROCEDIERE

 

EL PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA SERÁ DE 18 DÍAS EN EL JUICIO ORDINARIO, MÁS LA TABLA DE EMPLAZAMIENTO SI PROCEDIERE

Chile, 30 de noviembre 2021

                                                      Por redacción de Diario Constitucional

 

“En el juicio ejecutivo el plazo para oponer excepciones se fija en 8 días contados del requerimiento de pago.

La nueva legislación tiene por finalidad modernizar el acceso a la justicia, hacerlo más expedito, rápido y ágil, limitando la presencia física de las personas por motivos sanitarios.”

 

“Para enfrentar la pandemia en el sistema de justicia, la Ley N° 21.226, de fecha 2 de abril de 2020, estableció un régimen jurídico de excepción, para los procesos judiciales, en las audiencias y en las actuaciones judiciales, y para los plazos y el ejercicio de acciones judiciales.

 

La Ley Nº 21.394 de fecha 30 de noviembre de 2021, reforma el sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción de catástrofe por calamidad pública. En tal sentido persigue modernizar el acceso a la justicia, hacerlo más expedito, rápido y ágil, limitando la presencia física de las personas por motivos sanitarios, de modo que la Administración de Justicia pueda responder adecuadamente a las necesidades de la ciudadanía, lo que no solo es requerido para la mantención de la paz social, sino que también porque lo exige el Estado de Derecho.

 

Una de las modificaciones que introduce el citado cuerpo legal, dice relación con el plazo para contestar la demanda en el juicio ordinario y para oponer excepciones en el juicio ejecutivo.

 

El plazo para contestar la demanda será ahora de 18 días en el juicio ordinario. No obstante, se mantiene el aumento del plazo conforme la tabla de emplazamiento para aquellas notificaciones que deban realizarse fuera del territorio jurisdiccional del tribunal.

 

Para ello se modifica el inciso tercero del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, que actualmente señala:

 

“Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259”.

 

El nuevo texto de esta disposición indica que:

“Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en el artículo 259”.

 

Se elimina así la distinción asociada a si la notificación se practica en la comuna que funciona el tribunal o fuera de la comuna, pero dentro de su territorio jurisdiccional, de modo que el plazo para contestar la demanda en el juicio ordinario queda fijado en 18 días.

 

Lo anterior conlleva a la modificación de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.

 

Así, el artículo 258 de ese cuerpo legal queda redactado de la siguiente forma:

 

“El término de emplazamiento para contestar la demanda será de dieciocho días si el demandado es notificado en el territorio jurisdiccional en que se haya presentado la demanda.”

 

A su vez, el inciso primero del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil queda redactado de la siguiente forma:

 

“Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda se aumentará de conformidad al lugar en que se encuentre. Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones.”

 

El plazo para oponer excepciones en el juicio ejecutivo, se fija en ocho días, para lo cual se modifica el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, quedando redactado de la siguiente manera:

 

“Si el deudor es requerido de pago en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la demanda, tendrá el término de ocho días útiles para oponerse a la ejecución.”

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional conociendo en control preventivo de las modificaciones referidas (STC ROL 12.300).

En relación a la modificación introducida a los artículos 258 y 41 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Constitucional estimó que no revestían caracteres de ley orgánica constitucional por no incidir lo que en esas disposiciones legales se regula en una materia propia de la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.”

SENTENCIAS DEFINITIVAS, RESOLUCIÓN QUE RECIBE A PRUEBA LA CAUSA Y LA QUE ORDENA LA COMPARECENCIA PERSONAL DE LAS PARTES PODRÁN NOTIFICARSE POR UN MEDIO ELECTRÓNICO VÁLIDO

 

SENTENCIAS DEFINITIVAS, RESOLUCIÓN QUE RECIBE A PRUEBA LA CAUSA Y LA QUE ORDENA LA COMPARECENCIA PERSONAL DE LAS PARTES PODRÁN NOTIFICARSE POR UN MEDIO ELECTRÓNICO VÁLIDO

Chile, 3 de diciembre 2021

                                                 Por redacción de Diario Constitucional

“Ya no será necesario que el tribunal ordene la notificación por el artículo 44 o personal subsidiaria. Bastará que ministro de fe la practique con el mérito de su segunda certificación.

 

“La notificación por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil requiere hoy que el ministro de fe realice dos búsquedas de la persona a quien debe notificarse, en dos días distintos, además de constatar que se encuentra en el lugar del juicio. Certificados ambos hechos, previa solicitud de la parte, el Tribunal debe ordenar por resolución judicial la procedencia de la notificación sustitutiva de la notificación personal.

 

La modificación que introduce la Ley Nº 21.394 consiste en que se prescinde de esta resolución judicial para efectuar esa notificación, pudiendo el ministro de fe practicarla derechamente con el mérito de la segunda certificación.

También se modifica la forma de notificar las sentencias definitivas, la resolución que recibe a prueba la causa y la que ordena la comparecencia personal de las partes. Hoy, conforme al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, deben notificarse por cédula.

La Ley Nº21.394 establece que, previa solicitud de la parte interesada, estas resoluciones puedan notificarse por un medio electrónico válido. 

Para ello, el precitado cuerpo legal, modifica el actual artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, para imponerle a las partes no solamente el deber de señalar, en su primera actuación judicial, un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, sino también el de indicar un medio de notificación electrónico válido; el que también se contempla como requisito de la demanda y de la contestación, para lo cual también se modifican los artículos 254 y 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

En dicho contexto, para agilizar la notificación personal subsidiaria establecida en el actual artículo 44, se modifican sus dos primeros incisos que quedan así:

“Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará en el acto que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.

 

Establecidos ambos hechos, en la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándole las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.”

 

A consecuencia de lo anterior, se modifica el actual artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará redactado de la siguiente forma: 

“Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Con todo, estas resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

 

Las cédulas a que hace referencia el inciso primero se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44.

Se pondrá en los autos testimonio de la notificación por cédula con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene. También se dejará testimonio en autos de la notificación efectuada al medio de notificación electrónico señalado por la parte.” 

También el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil se modifica para adecuarlo a las nuevas formas de notificación, en que quedará redactado de la siguiente forma:

“Para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo Sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán, además, designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. Estas designaciones se considerarán subsistentes mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada o medio de notificación electrónico, según corresponda.

En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores el domicilio deberá fijarse en un lugar conocido dentro de la jurisdicción del tribunal correspondiente, pero si el lugar designado se halla a considerable distancia de aquel en que funciona el juzgado, podrá éste ordenar, sin más trámites y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de límites más próximos.

La notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento de su envío.”

Luego, también en lo que se refiere a las notificaciones, en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil que regula las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados, estableciendo que se harán personalmente o por cédula, se incorporan los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“Con todo, las notificaciones de las resoluciones en que se efectúen nombramientos, como ocurre con los peritos y martilleros, se realizarán por el tribunal por un medio de notificación electrónico, el que será dirigido a la casilla establecida en la nómina respectiva.

Las inscripciones, subinscripciones o cancelaciones dispuestas por resolución judicial, podrán ser solicitadas al registro correspondiente directamente por la parte interesada, sin necesidad de receptor judicial, acompañando las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con el correspondiente sello de autenticidad.

En este caso, la institución a cargo del registro deberá cerciorarse, a través de dicho sistema y bajo su responsabilidad, de la existencia de las resoluciones y que las mismas causan ejecutoria. 


Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las medidas precautorias y los embargos.” 


En este contexto se explica la enmienda al numeral 2 del artículo 254, relativo a la individualización del demandante, estableciéndose como requisito de la demanda que deberá indicarse un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado, misma exigencia que se incorpora al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil referido a la contestación de la demanda.

En materia de notificaciones también se modifica el artículo 442 del Código del Trabajo, estableciéndose que, salvo la primera notificación al demandado, las restantes deberán ser efectuadas al medio de notificación electrónico que el abogado patrocinante y el mandatario judicial establezcan en su primera presentación en juicio, siempre que el juez lo califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.

Asimismo, las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por vía electrónica, pero si el demandado no hubiere realizado ninguna actuación en juicio, esas resoluciones le serán notificadas por carta certificada al domicilio en que hubiere sido emplazado.

Consideraciones del Tribunal Constitucional conociendo en control preventivo de las modificaciones referidas (STC ROL 12.300). 

En relación la modificación introducida al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Constitucional estimó que no revestía caracteres de ley orgánica constitucional.”   

DECRETO N.º 105, REGLAMENTO DE LA LEY Nº 21.334 SOBRE EL ORDEN DE LOS APELLIDOS POR ACUERDO DE LOS PADRES

 

 DECRETO N.º 105, REGLAMENTO DE LA LEY Nº 21.334 SOBRE EL ORDEN DE LOS APELLIDOS POR ACUERDO DE LOS PADRES

Chile, 11 de enero 2022

                                                             Por diario Microjuris.com

“Con la publicación del presente reglamento entrarán en vigencia las modificaciones legales introducidas a distintos cuerpos normativos por la ley Nº 21.334, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres.”

 

“El 10 de enero de 2021 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Nº 105 que » Aprueba Reglamento que regula las materias a que se refiere el artículo 6 de la ley Nº 21.334, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres».

 

Cabe recordar que el 14 de mayo de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.334 sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres, y en su artículo 6º dispuso que un reglamento regularía la forma en que se practicarán las inscripciones y las manifestaciones del acuerdo de los padres respecto del orden de los apellidos, de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título I del Libro I del Código Civil; el procedimiento y demás actuaciones administrativas contenidos en los artículos 17 bis, 17 ter y 17 quáter de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil; y cualquiera otra materia necesaria para lacorrecta aplicación de la presente ley.

Asimismo, las modificaciones introducidas por la Ley Nº 21.334 al Código Civil, y a las leyes N° 4.808, sobre Registro Civil, N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, a N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos, estaban supeditadas a la dictación del presente reglamento, las cuales comenzarán a regir al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Contenido del Reglamento

La norma dispone que la manifestación del orden de los apellidos de los hijos es la declaración escrita formulada en la forma señalada en el presente reglamento, por la que los padres, de común acuerdo, determinan el orden en que transmitirán sus primeros apellidos a sus hijos comunes, en los casos en que el artículo 58 ter del Código Civil les permite hacer ejercicio de dicha facultad, estos son:

1.            Al momento de la inscripción de nacimiento de una hija primogénita o de un hijo primogénito cuya filiación al tiempo de la inscripción quedará determinada respecto de ambos padres.

2.            Al momento en que se dé ingreso a una solicitud u orden de rectificación destinada a registrar la maternidad o paternidad de una hija primogénita o de un hijo primogénito que no quedó determinada al tiempo en que se llevó a cabo su inscripción de nacimiento.

En su artículo 3º el reglamento enumera los casos en que no resulta procedente la manifestación del orden de los apellidos de los hijos que se presente

La forma de la manifestación del orden de los apellidos de los hijos deberá ser por escrito, mediante la suscripción de un formulario que el Servicio de Registro Civil e Identificación mantendrá a disposición de todos los interesados, tanto en su página web institucional como, asimismo, en todas sus oficinas a lo largo del país. La manifestación deberá contener el nombre completo, rol único nacional y domicilio de cada uno de los padres; y en ella se expresará el orden de transmisión de los respectivos primeros apellidos con que los padres decidan que sean inscritos sus hijos, el que valdrá para todos sus hijos comunes; procediendo a firmar a continuación.

Por otra parte el reglamento crea un procedimiento administrativo de rectificación de la partida de nacimiento de mayores de edad, para invertir el orden de sus apellidos en su inscripción de nacimiento, la cual podrá realizarse por una sola vez.”

                                                              Tomado de Diario constitucional.cl