FACULTAD DE SEREMI DE SALUD
PARA OBLIGAR A PARTICULARES A REALIZAR CUARENTENAS PREVENTIVAS EN RESIDENCIAS
SANITARIAS
Chile, 5 de enero 2022
“No constituye una privación, perturbación o
amenaza de derechos fundamentales.
El
tribunal sostuvo que, para la configuración de las vulneraciones alegadas, es
importante considerar la permanencia en el tiempo del acto arbitrario.”
“La Corte Suprema confirmó
la sentencia dictada por la Corte de Copiapó, que desestimó el recurso de
protección interpuesto por un particular en contra del Ministerio de Salud y la
Secretaria Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región de Atacama, al
descartar la vulneración de derechos fundamentales al obligársele al actor,
junto con su familia, a realizar cuarentena preventiva en una residencia
sanitaria y no en su domicilio.
La actora denunció que luego de volver al país en julio de 2021, tras un viaje de 30 días a Estados Unidos, y habiendo llegado a su domicilio a la comuna de Tierra Amarilla, fue notificado como positivo para Covid-19, ante lo cual fue obligado por la recurrida a realizar la cuarentena preventiva en una residencia sanitaria y no en su domicilio, a pesar de estar vigente una resolución que no le imponía la obligación de abandonar su hogar para cumplir con la cuarentena. De la misma forma, sostuvo que se le tomó examen PCR sin su consentimiento a su hijo lactante, existiendo prohibición expresa en tal resolución para ello. Pese a lo anterior, señala haber cumplido con todas las cuarentenas impuestas por la autoridad.
Afirmó que, a la fecha de
presentación del recurso, mantiene bloqueado su pase de movilidad y que la
autoridad públicamente la ha acusado ante diversos medios de prensa de fugarse
de la residencia sanitaria, filtrando sus datos personales, lo cual advierte
como una campaña de desprestigio, denunciando la vulneración de sus derechos a
la igualdad ante la ley, propiedad, vida e integridad física, y protección a la
honra y vida privada.
La
recurrida informó que las diversas normas fruto del estado de excepción
constitucional vigente al momento de la presentación del recurso, le permitían
tomar los resguardos y decisiones apropiados para salvaguardar la salud de los
habitantes de la región.
Agregó que, “(…) al
momento de su ingreso al país el día 25 de julio del presente año, cada uno de
los integrantes mayores de edad del citado grupo familiar efectuó su
declaración jurada para viajeros provenientes del exterior, señalando cuatro de
ellos, a saber, la recurrente, su madre, su cónyuge y su hermano, no haber
tenido contacto con alguna persona enferma con Coronavirus, lo cual resultaba
absolutamente falso y declarado en ese sentido a sabiendas, toda vez que el
adulto restante, durante el viaje manifestó síntomas en la ciudad de Miami y al
presentar dificultad respiratoria fue internado en un hospital de dicha ciudad,
siendo diagnosticado como Covid-19 el día 8 de julio de 2021”.
En lo relativo a la campaña
de desprestigio que supuestamente habría realizado contra la actora, expuso que
“(…) en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N°20.584, sobre derechos y
deberes de los pacientes, en ningún momento ha efectuado declaraciones o
publicaciones que contengan datos o antecedentes personales de la recurrente
y/o su grupo familiar, que permitan su identificación, apareciendo de los
propios antecedentes acompañados al proceso que en las redes sociales las
personas que interactúan identifican a la recurrente como la que denunció las
malas condiciones de la residencia sanitaria, declaración que inclusive fue
efectuada en TVN Red Atacama el día 31 de julio de 2021, por lo que atribuir a
esa Autoridad Sanitaria la responsabilidad por las sanciones sociales efectuadas
sobre la recurrente no resulta aceptable”.
Al respecto, la Corte de Copiapó advierte que “todos y cada uno de los actos de la recurrida que fueron cuestionados por la actora, en la actualidad no se encuentran vigentes, y razón de ello, éstos no están produciendo los efectos que se reclama, es decir, a esta fecha no producen una privación, perturbación o amenaza en relación a los derechos fundamentales que se reclaman como vulnerados, esto es, el artículo 19 N° 2, igualdad ante la ley; artículo 19 N° 24, derecho de propiedad; artículo 19 N° 1, derecho a la vida y a la integridad física; artículo 19 N° 3 inciso quinto, derecho a no ser juzgado por comisiones especiales; y, artículo 19 N° 4, derecho al respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia”.
En tal sentido, enfatiza
que es importante tener en claro que se debe entender por los conceptos de
privación, perturbación o amenaza. Conforme al diccionario de la Real Academia
Española, refiere que privación significa “acción de despojar, impedir o
privar”, el legítimo ejercicio de los derechos amparados por el recurso de
protección; perturbación, se refiere a “trastornar el orden y concierto, la
quietud y el sosiego de algo o alguien”; y, por amenaza, se entiende “un peligro
inminente, dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a
otro, dar indicios de estar inminente alguna cosa mala o desagradable”.
En la especie, estima que
“no se producen en la actualidad ninguna privación, perturbación o amenaza respecto
de los derechos fundamentales que la recurrente ha denunciado como afectados,
sino que, por el contrario, se trata de situaciones que efectivamente habrían
acontecido entre los meses de julio y agosto del presente año, pero que a la
fecha no se encuentran vigentes, y en consecuencia, se debe concluir que la
presente acción ha perdido oportunidad”.
En mérito de lo expuesto,
desestimó el recurso de protección interpuesto en contra del Ministerio de
Salud y la SEREMI de Salud de la Región de Atacama; decisión que fue confirmada
por la Corte Suprema en alzada.
Tomado de DIARIO CONSTITUCIONAL.cl
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