DEMANDADO DEBERÁ RESTITUIR PREDIO DESPUÉS DE OCUPARLO
POR MÁS DE 80 AÑOS
Chile, 25 de enero 2022
Por redacción de Diario Constitucional
“El transcurso del tiempo no tiene la
característica suficiente para ser considerado como título que justifique la
ocupación.
El
ordenamiento jurídico no reconoce a dicha circunstancia la virtud de vincular
jurídicamente al tenedor con el propietario ni con el predio”
“La Corte Suprema
desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la
sentencia dictada por la Corte de La Serena, que revocó aquella de base y
acogió la demanda de precario dirigida contra quien ocupaba el inmueble hace más
de 80 años.
El tribunal de primera
instancia rechazó la demanda de precario al tener por acreditado que el
demandado era poseedor del inmueble por un período superior a 80 años, en forma
pacífica y sin clandestinidad, y que la demandante adquirió la propiedad en el
año 1997, presumiendo en la existencia de un vínculo, a lo menos aparente,
entre el demandado con la propiedad señalada, puesto que la condición o estado
del inmueble ha sido conocido por la actora a la época de su adquisición,
desconociendo sin fundamento los antecedentes jurídicos que motivaron la
permanencia del demandado en el inmueble durante tan larga data.
En alzada, la Corte de La
Serena revocó la decisión y acogió la acción de precario, por estimar que se
cumplían las condiciones previstas en el artículo 2195 inciso segundo del
Código Civil, argumentando que el demandado no logró acreditar que posee un
título, cualquiera de los que establece el ordenamiento jurídico y que lo
habilita para ́ ocupar el inmueble sub iudice, distinto a la ignorancia o a la
mera tolerancia de su dueño.
En contra de esa decisión,
el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción
del artículo 2195 del Código Civil, puesto que ocupa la propiedad hace más de
80 años en forma pacífica y sin clandestinidad, por lo que en su criterio no
concurren los requisitos de la acción de precario.
Al respecto, la Corte
Suprema expone que el artículo 2195 del Código Civil dispone que, constituye
también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por
ignorancia o mera tolerancia del dueño; y como lo ha sostenido, “(…) el
precario es una mera situación de hecho, en la que se presenta una total
ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble
reclamado. Con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada
jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la
concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea
dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien;
y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera
tolerancia del dueño”.
Añade que, “la carga de la
prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre a la parte
demandante, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es
ocupado por el demandado, es sobre éste quien recae el peso de comprobar que la
ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no
obedece a ignorancia o a mera tolerancia”.
En la especie, advierte
que “(…) la judicatura de la instancia estableció como hechos de la causa que
el demandante es poseedor inscrito del inmueble materia del litigio, y que el
demandado lo ocupa. En virtud de lo anterior, tuvo por probados, por quien
legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de
procedencia de la acción deducida. Igualmente, determinaron que el demandado no
aportó prueba que justifique la ocupación, de manera que concluyeron que no
acreditó que esté justificada por un título o contrato y, por consiguiente, se
debe colegir que se explica por la mera tolerancia del demandante”; estimando
que la circunstancia que “el demandado ocupara la propiedad hace 80 años, no
tiene la característica suficiente para ser considerado como un título que
justifique la ocupación, por cuanto el ordenamiento jurídico no le reconoce la
virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el propietario ni con el
predio, no incurriendo la magistratura de la instancia en infracción al inciso
segundo del artículo 2195 del Código Civil, razón suficiente para que el
recurso de casación en el fondo examinado no pueda prosperar”.
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