jueves, 28 de febrero de 2019

PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA EL PRESIDENTE ENCARGADO JUAN GUAIDÓ


Por el Abg. Rafael Medina Villalonga
El presidente encargado Juan Guaidó ha declarado a los medios colombianos Cadena Caracol y diario El Tiempo, en sendas entrevistas, que se dispone a regresar al país en esta misma semana. También grabó un audio y un video, que transmitió por twitter y otras redes, con la misma noticia.

Estos avisos, como era de suponer, se volvieron virales y las comunidades de twitter, Facebook, periscope, Instagram, etcétera, se engolosinaron con la “osadía” y la gran “valentía” del presidente encargado: ¡Así es! ¡Ese es mi gallo! ¡Arriba Guaidó!, Se lee en los mensajes de todas las redes sociales.

Pues resulta, que si el presidente Guaidó cumple su palabra y regresa esta semana a Venezuela, corre el riesgo de que se pierda todo el esfuerzo hecho hasta ahora y se vayan por las cañerías todos los logros conseguidos con tanto sacrificio, tantos heridos y tantas muertes de héroes venezolanos que han ofrendado su vida en busca de la libertad, siguiendo el liderazgo de Guaidó.

La dictadura ha demostrado que no tiene “paz con la miseria”, como decimos coloquialmente, que “le importa un comino” la legalidad o el debido proceso o el derecho a la defensa o la presunción de inocencia, etcétera, etcétera. Con razón repite todo el mundo y a cada rato: “En Venezuela no hay Estado de derecho”.

Cuando le dio la gana, arbitrariamente y sin motivos jurídicos, puso preso al diputado Requesén, al concejal Albán, al alcalde Ledezma, a Leopoldo…, por nombrar solo a algunos de los más de mil presos de conciencia que hay en nuestras cárceles, según reporta la ONG “Foro Penal Venezolano”.

Así que la inmunidad que le proporciona su condición de diputado a la Asamblea Nacional (reconocida por el régimen, al igual que la de Requesén) o la inmunidad como presidente encargado de la República (No reconocida por el régimen), no serán obstáculo para apresar a Juan Guaidó, si llega a poner un pie en territorio nacional.

En esta ocasión el régimen tiene una justificación perfectamente legal para apresarlo, para dictar en su contra una medida privativa de libertad porque Guaidó violó flagrantemente la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud del Fiscal General de la República, quien inició una averiguación penal contra el presidente Guaidó. Esta información emana de un boletín de noticias publicado por la página web del TSJ, pero la sentencia en sí, no ha sido publicada por ese portal web.

No perdamos de vista que la única autoridad que hasta ahora ha sido desconocida internacionalmente es la del Presidente de la República usurpador Nicolás Maduro. Se dice que el Tribunal Supremo de Justicia no es legítimo en su totalidad porque algunos de sus magistrados fueron designados irregularmente, que el Fiscal General fue designado irregularmente, pero esas instituciones tienen el respaldo de la fuerza pública militar y policial, quienes les obedecen sin reparar en la legalidad de las ordenes que reciben y las cumplen “a pié juntillas”.

El Régimen tiene la justificación en la violación de la “prohibición de salida del país”. La orden está dada y el trámite “legal” está listo: si se presenta lo apresan, según han dicho públicamente altos representantes del régimen.

En ese escenario, se producirían algunas protestas y manifestaciones pacíficas que el régimen reprimirá y controlará como hasta ahora, pero se habrá acabado el “proceso de transición”, la esperanza de “cese de la usurpación” y “elecciones libres”. Quién sabe hasta cuándo…

Lo único que puede impedir que se materialice ese nefasto escenario, es una fuerza pública nacional o internacional que impida, en los hechos, que detengan a Guaidó, pero en lo inmediato no se avizora por ningún lado que se vaya a aparecer semejante fuerza pública, nacional o internacional.

En nuestra opinión si Guaidó regresa a Venezuela en estas circunstancias y no cuenta con esa fuerza pública policial o militar, nacional o extranjera, que lo proteja, en tiempo real, será apresado y todo habrá terminado…

Maracay, 27 de febrero de 2019.

NULIDAD DEL ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA


Sala Constitucional N° 6   8/2/ 2019

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), declaró la nulidad absoluta y carencia de efecto jurídico del "Estatuto que rige la transición a la Democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", de fecha 5 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional en desacato, por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En declaraciones dadas por el presidente de la Sala Constitucional y segundo vicepresidente del TSJ, magistrado Juan José Mendoza Jover, sobre la sentencia N° 0006 del 8 de febrero de 2019, conjuntamente con los demás integrantes de la Sala Constitucional, destacó también el asalto al Estado de Derecho y a todos los Poderes Públicos por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos.

Las acciones llevadas a cabo por la Asamblea Nacional en desacato  evidencian la grotesca violación del principio de separación de Poderes y del modelo presidencial de Estado y de Gobierno, consagrado en la Carta Magna venezolana, pues esta institución, haciéndose valer del aludido estatuto pretende desconocer al presidente constitucional de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, y continuar en su iter criminis para asumir totalmente las atribuciones constitucionales que le corresponden al Poder Ejecutivo, manifestó el Mag. Mendoza Jover.

Asimismo, continuó el Presidente de la Sala Constitucional del TSJ, que se exhorta al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la Ley,  así como también ordena la notificación a la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), para su consideración y tomas de decisiones pertinentes, del pronunciamiento de la Sala Constitucional del TSJ contenido en la mencionada sentencia.

El presidente de la referida Sala mencionó también que la Asamblea Nacional en desacato pretendió designar representantes diplomáticos de la República Bolivariana de Venezuela en diferentes países, nombramientos que al haberse llevado a cabo bajo una usurpación de funciones por parte de la írrita Junta Directiva del Parlamento, así como el desconocimiento absoluto de los procedimientos constitucionales, son nulos de nulidad absoluta, y bajo ningún supuesto la participación de los llamados representantes diplomáticos de la República ante cualquier Estado- Nación surte efecto jurídico alguno con la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, las personas naturales que acepten dichas designaciones usurpan funciones y podrían estar incursos en los delitos de traición a la Patria, entre otros, razón por la cual, se exhorta al Ministerio Público para que realice las investigaciones penales correspondientes.

Además, la Sala Constitucional del Máximo Juzgado de la República ratificó que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo contra lo antes expuesto, será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Adicionalmente, el dictamen establece, con carácter vinculante, que el desconocimiento individual o colectivo de carácter interno o externo de un proceso electoral convalidado expresamente con las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, es un acto de fuerza, contrario al ordenamiento jurídico y al derecho internacional público, violatorio a las reglas del juego democrático y cuyo efecto objetivamente conlleva a la ruptura del orden constitucional y de la paz social.

Se ordena igualmente remitir copia certificada de esta decisión a la Asamblea Nacional Constituyente, al Poder Ejecutivo Nacional en la persona del presidente constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros; al Poder Ciudadano, al Poder Electoral y al Fiscal General de la República, a los fines del ejercicio de sus atribuciones correspondientes.

Se ordenó la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Alto Tribunal para su difusión, en virtud del criterio vinculante contenido en el fallo.

Por último, se ordena la amplia difusión nacional e internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.”

martes, 26 de febrero de 2019

DOCTRINA MONROE


POLÍTICA Y DERECHO INTERNACIONAL
EN RELACIÓN A LA ACTUALIDAD VENEZOLANA

Serie de extractos y resúmenes conceptuales sobre Derecho Internacional Público, tomados del libro de texto de la profesora Aura González de Mansilla.
I
DOCTRINA MONROE

Texto de la doctora Aura González de Mansilla
Lecciones de Derecho Internacional Público II

El presidente Monroe formula en su próximo mensaje al Congreso la declaración que dio origen a la Doctrina que lleva su nombre.

- Contenido de la Doctrina: podemos distinguir en el mensaje tres principios: no colonización, no intervención y aislamiento.

1. Principio de no colonización: tomando en cuenta las ambiciones rusas sobre Alaska, en el párrafo 7° el mensaje sienta el principio de no colonización futura de los territorios americanos por parte de países europeos:
“Un principio que afecta a los derechos y a los intereses de los Estados Unidos es el de que los Continentes Americanos, por la libre e independiente condición que han adquirido y que mantienen, no deben, en lo sucesivo, ser considerados sujetos de ulterior colonización por parte de ninguna potencia europea”.

2. Principio de no intervención: como reacción a las amenazas de la Santa Alianza, los Estados Unidos declaran su oposición a las tentativas de intervención de las potencias europeas en América. En los párrafos 48 y 49 del mensaje se lee:
“El sistema político de las Potencias aliadas es esencialmente distinto al de América… Debemos, por la franqueza de las relaciones amistosas que existen entre Estados Unidos y esas Potencias, declarar que consideramos toda tentativa de su parte para extender su sistema político a cualquier posición de este hemisferio como peligrosa para nuestro país y seguridad… Frente a los gobiernos que han proclamado su independencia y que la mantienen, la cual hemos reconocido por motivos serios según principios de justicia, no podríamos ver ninguna interposición por una Potencia europea con el propósito de oprimirlos o controlar de cualquier manera sus destinos, sino como manifestación de una disposición inamistosa hacia los Estados Unidos”.

3. Principio de aislamiento: finalmente Monroe proclama lo que se ha llamado “principio de aislamiento”:
“Nuestra política respecto a Europa que ha sido adoptada desde el comienzo de las guerras que han agitado tanto tiempo esa parte del mundo, permanece igual, es decir, no intervendremos en los asuntos internos de ninguna Potencia europea, consideraremos el gobierno de hecho como gobierno legítimo, cultivaremos relaciones amistosas con todas las Potencias, mantendremos estas relaciones por una política franca, fuerte y viril. En las guerras entre Potencias europeas, por lo menos en las cuestiones que únicamente a ellas conciernen, ni hemos intervenido ni intervendremos. Solamente cuando nuestros derechos sean afectados o seriamente amenazados, responderemos a las injurias o nos prepararemos para la defensa”.

- Aplicación de la Doctrina Monroe: desde los tiempos del Presidente Monroe la Doctrina que lleva su nombre se ha ido desarrollando gradualmente, hasta el punto de que los Estados Unidos pretenden ejercer una especie de hegemonía política sobre todos los Estados americanos. Donde quiera que se produce un conflicto entre un Estado americano y una Potencia europea, sobre todo si puede tener consecuencias territoriales en el Continente Americano, los Estados Unidos están dispuestos a intervenir. Sin embargo, la Doctrina Monroe no fue invocada en varias ocasiones, como para impedir la ocupación de las islas Malvinas en 1833 y Belice en 1835 por Gran Bretaña. En 1838 Francia intervino y realizó un bloqueo en el Río de la Plata, al cual se unió Gran Bretaña en 1841, para defender a Uruguay de las tentativas de ocupación argentinas, los Estados Unidos no intervinieron. En el mismo año de 1838 Francia bloqueó el puerto mexicano de Veracruz y la fortaleza de San Juan de Ulloa, ocupando estos territorios, sin que los Estados Unidos se opusieran. Durante la Guerra de Secesión se presentaron numerosos y graves problemas internos, por lo que los Estados Unidos no pudo evitar la ocupación de Santo Domingo por España en 1861 ni evitar la ocupación de México por el ejército francés con el objeto de implantar un imperio bajo su hegemonía, sin embargo, fue persistente formulando en París y en Madrid las objeciones y advertencias que consideraba oportuna. Ante la ocupación de las Islas Chinchas (de Ecuador) por parte de una armada española en 1864 tampoco intervinieron los Estados Unidos. En 1865 y ante la resistencia con la que tropezó, España se retiró de Santo Domingo. Una vez terminada la Guerra de Secesión los Estados Unidos ejercieron presión para que las fuerzas francesas abandonasen México, lo cual se logró en 1866.

En 1895 intervinieron en el conflicto de fronteras entre Gran Bretaña y Venezuela invocando la Doctrina Monroe con extraordinaria energía; pero en 1902, al producirse la intervención colectiva de Alemania, Gran Bretaña e Italia contra Venezuela se atenuó el rigor de la doctrina.

lunes, 25 de febrero de 2019

INTERVENCIÓN DE FUERZAS ARMADAS EN EL PAÍS


Por Abg. Rafael Medina Villalonga
En estos días hay una corriente de opinión generalizada de que el presidente Guaidó debe, sí o sí y porque sí, pedir la intervención de fuerzas armadas extranjeras en el país, para que “nos ayuden a salir de la dictadura”.

Que si no pide la intervención extranjera este lunes, le retiro la confianza y además lo acuso de ser un vendío igual que todos los de la MUD… etcétera, etcétera.

Con todo respeto, me permito recordarles que no está entre las atribuciones constitucionales del presidente Guaidó, solicitar la intervención de fuerzas militares extranjeras en el país.

Esa facultad está atribuida expresamente a la Asamblea Nacional como cuerpo legislativo, en el ordinal 11 del artículo 187 constitucional, razón por la cual no puede pedírsele al presidente Guaidó que haga tal solicitud.

Artículo 187. “Corresponde a la Asamblea Nacional:

(…)

11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.”.

Esto sin contar que una operación militar de la magnitud que se necesitaría para desalojar a la dictadura del poder, no debe ser cosa de que se pida o no se pida. Los países solicitados habrán de ponderar todos los riesgos, las implicaciones geopolíticas, los costos en vidas y recursos bélicos, etcétera, etcétera y un largo etcétera.

Pensamos que aunque la Asamblea Nacional solicite esa intervención, no se va a dar en el corto plazo, por todo lo que implicaría una operación de esa magnitud.

En Maracay a los 25 días de febrero de 2019.

martes, 19 de febrero de 2019

NULIDAD DE SENTENCIA POR VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO


Sala de Casación Civil N° 135 / 22/5/2001
“Los hechos narrados, llevan a la Sala a la conclusión, de que en la incidencia sub-judice, se han violentado garantías fundamentales, tales como el derecho al debido proceso y a la defensa. Derechos estos de progenie Constitucional y sobre cuya observancia, debe este Tribunal Supremo de Justicia ejercer labor de celoso guardián, que lo constriñe a ordenar subsanar las violaciones que de ellas se perpetren, todo en resguardo de los derechos antes aludidos, protegiendo así a los ciudadanos de arbitrariedades cometidas en su contra; potestad esta que ejerce este Alto Órgano en aplicación de los artículos 49 y 257 de la Carta Fundamental y desarrolla con la institución de la casación de oficio, establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y puntualizada en la doctrina supra invocada.

En fuerza de los razonamientos que preceden y ante la subversión del orden procedimental observada, que deviene en la violación de normas de orden público, por ser las de procedimiento de esta especie y consciente la Sala, que tales reglas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios son de obligatorio cumplimiento y no pueden los tribunales, aun con el acuerdo de las partes, inobservarlas sin que con ello se vulnere aquél, la Sala declara, de oficio y de manera expresa y positiva, la violación por parte del Juez Superior Temporal Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los artículos 49 y 257 de la Constitución, (…), hechos que patentizan el flagrante  menoscabo del derecho a la defensa y la violación grosera del debido proceso. Así se decide:”

COMPETENCIA PARA CONOCER REVISIÓN CONSTITUCIONAL


Sala Constitucional N° 2461 / 18/12/2006
“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En efecto, dentro de las facultades atribuidas, por la actual Carta Magna, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5, numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala en sentencia N° 93, del 6 de febrero de 2001, expediente N° 00-1529 (caso: CORPOTURISMO), dejando establecido que, según lo pautado en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:
“1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.
2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia N° 01025-2005, dictada el 11 de mayo de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2004-000871, a la que se imputa la violación del artículo 89, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocer la solicitud, siendo criterio jurisprudencial reiterado la posibilidad de revisar estas sentencias cuando se observen graves inconsistencias en aspectos modulares del orden jurídico (Vid. Sentencias 520/07.06.2000, 1.250/24.10.2000 y 1.312/01.11.2000, entre otras) . Así se declara.

lunes, 18 de febrero de 2019

LEY DE JURAMENTO Y ORDEN PÚBLICO


Sala de Casación Civil N° 192 / 31/5/2010
“En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de marzo de 1998, en el juicio seguido por Giuliano Pasqualucci Sindoni contra La Viña, C A., expediente N° 96-280, sentencia N° 90, argumentó lo que a continuación se trascribe:
“…Considera la Sala que el formalizante tiene razón. En efecto, la Ley de Juramento, en el artículo 7, en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado”.
La doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 8 de febrero de 1995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, se expresó así:
“La Sala, en uso de la atribución que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido, por manifiestas violaciones de normas de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado, hace el siguiente pronunciamiento:
El juramento ha sido definido por el profesor Eduardo J. Couture, así:
‘Declaración solemne que formula un funcionario, magistrado, perito, testigo o colaborador de la justicia, responsabilizándose por su honor o por sus creencias religiosas, de cumplir bien y fielmente su cometido’. (Eduardo J. Couture, Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 368).
Dado el contenido de la declaración que emana de quien presta el juramento, el derecho positivo venezolano, en corriente universal y constante en este sentido, califica el acto de la declaración como solemne y con especial señalamiento ante quien debe efectuarse el mismo, en virtud de la altísima función pública de los funcionarios.
En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad litem, textualmente ordena:
‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes transcrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘El secretario actuará con el juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El secretario suscribirá también con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial y, al efecto, en sentencias de fechas 11 de mayo de 1966 y 12 de marzo de 1992, se estableció la siguiente doctrina, la cual aquí se ratifica:…”

PRESENTACIÓN RECURSO REVISIÓN ANTE TRIBUNAL DE INSTANCIA


Sala Constitucional N° 196 / 21/3/2014

“…De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara.” (Subrayado propio).

De allí pues que, a pesar de que esta Sala durante un largo periodo sostuvo que no era posible interponer la solicitud de revisión ante otros tribunales, se abandona tal criterio, pues como lo señaló la sentencia arriba citada, lo dispuesto en el artículo 129 es aplicable a los procedimientos que no requieren sustanciación, entre los cuales se encuentra la solicitud de revisión; por lo tanto, resultaría admisible la posibilidad de interposición de solicitud de revisión presentada ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia el solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas.”

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES ANTE SALA CONSTITUCIONAL


Sala Constitucional N° 952 / 20/8/ 2010
“Antes de emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido al conocimiento de la Sala, es menester efectuar algunas consideraciones procesales con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que resultan además de trascendencia para resolver el caso de autos.

Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, que ‘Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…’ A la letra de lo señalado en dicho precepto, los procesos que cursan actualmente ante esta Sala es menester tramitarlos con base en las nuevas reglas procesales; y, de ser necesario, las actuaciones procesales realizadas encauzarlas dentro del neo diseño procedimental.

Teniendo tal mandato constitucional como referente, se observa que en el nuevo esquema procesal dispuesto en la reciente Ley se distingue entre las causas que requieren sustanciación (artículo 128) y las que no (artículo 145), a los efectos de someter a cada una de ellas a reglas procesales distintas.

Así, siguiendo la distinción legislativa, las causas que requieren sustanciación son: la nulidad de actos normativos, bien sean nacionales (numeral 1) estadales o municipales (numeral 2), o los dictados por el Ejecutivos (sic) Nacional (numeral 3); los actos dictados en ejecución directa de la constitucional (sic) (numeral 4); las omisiones legislativas en cualquiera de sus divisiones verticales (numeral 7); los recursos de colisión de leyes (numeral 8); las controversias constitucionales entre cualesquiera de los órganos del Poder Público (numeral 9); y la demanda de interpretación de leyes (numeral 17).

Por su parte, de conformidad con el artículo 145 de esa misma Ley, ‘En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales’, agregando luego que ‘No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente’. Las causas a que se refiere el artículo aludido son: las de verificación de la constitucionalidad de los Tratados internacionales suscritos por la República (numeral 5); la constitucionalidad de los decretos que declaren los Estados de excepción (numeral 6); las revisiones de sentencia en cualesquiera de sus sub tipos: las dictadas por cualquier tribunal de la República (numeral 10), las dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 11) y las que realizan control difuso de la constitucionalidad de leyes (numeral 12); los conflictos de cualquier naturaleza que se presenten entre Salas (numeral 13); la constitucionalidad del carácter orgánico de las Leyes y decretos leyes (numeral 14); y la constitucionalidad de una Ley antes de la promulgación (numeral 15).

Lo cierto es que ambos tipos de procedimiento se encuentran agrupados bajo el mismo Capítulo II ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’; de tal modo que el término procesal ‘sustanciación’ es el concepto clave para distinguir cuáles son las reglas procesales exclusivas de las causas a que se refieren (sic) el artículo 128.

Así, la ciencia procesal nos indica que la sustanciación de la causa comienza con la admisión de la demanda, que es el acto con el cual nace el proceso. De ese modo, se colige que las reglas procesales del Capítulo II de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que son de aplicación exclusiva para las causas a que se refieren (sic) el artículo 128 son las contenidas en los artículos 135 y siguientes, al ser las que regulan la sustanciación de las causas una vez producida la admisión de la demanda.

De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara.” (Subrayado propio).”

CUANDO HA LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN


Sala Constitucional N° 196 / 21/3/2014
“Bajo la perspectiva del criterio jurisprudencial citado, esta Sala pasa a examinar la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, objeto de la solicitud de revisión y, en este sentido constata que, en efecto, no existe un pronunciamiento expreso o que pueda deducirse de la motivación del fallo respecto de la pretensión laboral del ciudadano Rómulo Navas; asimismo, se verificó que la respuesta a tal pretensión no se desprende del contenido de la sentencia; igualmente se estima que ese era el momento en el cual el Juzgado Superior debía analizar, valorar y decidir dicha pretensión, en atención al principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva, de modo que éste debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensiones de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo cual esta Sala Constitucional aprecia que la sentencia aludida, incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo; y así se decide.

Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que la omisión de pronunciamiento por parte del mencionado Juzgado Superior respecto de la apelación planteada por el ciudadano Rómulo Navas, lesionó su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y así se decide.

En consecuencia, la Sala considera que la decisión objeto de revisión contrarió los criterios de esta Sala Constitucional en materia de incongruencia negativa, por lo que en atención a los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, resulta forzoso declarar que ha lugar la solicitud de revisión del referido fallo, dictado el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en consecuencia, anula el referido fallo y ordena al Juzgado Superior que corresponda por distribución que dicte nueva sentencia a partir de lo expuesto en la presente decisión. Así se declara.”

INCONGRUENCIA OMISIVA VIOLA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA


Sala Constitucional N° 196 / 21/3/2014
“Ahora bien, con relación a la denuncia de omisión de pronunciamiento formulada por el solicitante, cabe destacar que el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
 Toda sentencia debe contener: (…) 5: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Esta norma impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.
En este mismo sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) Que haya sido formulado el alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) Que el juzgador se encontraba en la oportunidad en que debía pronunciarse; c) Que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; así cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa.
Al respecto, en su sentencia N° 1.840 del 28 de noviembre de 2008, la Sala indicó lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta (sic) de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.”