CRÍTICA
DE LA DECISIONES JUDICIALES
II
Sala
de Casación Civil N° 460 / 5/10/2011
Ponente:
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Por Abg. Rafael Medina Villalonga
Más allá de las
esclarecedoras y trascendentes palabras que pronunciara el Maestro Luis Loreto sobre el tema de la crítica de las decisiones
judiciales, me anima a comenzar esta serie de artículos el grave daño que le
causa al ciudadano la dispraxis judicial.
En la obra Diccionario
Jurídico de México se define la dispraxis
así:
“En términos generales puede
decirse que hablar de dispraxis significa hablar de prácticas
que no corresponden a la ética y más que entenderlas como erróneas sería
entenderlas como producto de la negligencia, ignorancia o de la corrupción;
finalmente puede determinarse que son prácticas que no debieron o no deben
ocurrir.
La dispraxis denota una mala práctica por
incompetencia de varios tipos asociada con deficiencias que van desde la falta
de habilidad y experiencia hasta la torpeza, la negligencia y la imprudencia. A
esto se agregan prácticas anómalas que van desde el conflicto de intereses
hasta la corrupción”.
El 5 de octubre de 2011 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia publicó una sentencia en la que declaró erradamente SIN LUGAR, un recurso de casación propuesto contra la
sentencia del juzgado superior que favoreció la posición procesal de la empresa
Cargill de Venezuela, SRL.
El punto medular de esta
decisión, en la que se incurrió en dispraxis judicial, consistió en que
la Sala ratificó el criterio errado
de la sentencia recurrida, en el sentido de darle valor probatorio de plena
prueba a unos mensajes electrónicos cruzados entre las partes del
juicio y que presentara la demandada Cargill de Venezuela SRL., en copia simple obtenida de una
impresora de su propiedad.
Observó la
Sala:
“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, la
Sala observa que los correos electrónicos (3) cuestionados, fueron consignados,
en formato impreso, por la
accionada al momento de contestar la demanda (folios 120-123).”
Más adelante, la Sala declaró:
“La Sala en la sentencia
antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje
de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el
servidor de la empresa y es sobre esto
que debe recaer la prueba.”.
Luego la Sala citó el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:
“En cuanto a su eficacia
probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:
‘Los Mensajes
de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los
documentos escritos, sin
perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este
Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio
de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el
Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un
Mensaje de Datos, reproducida en formato
impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las
copias o reproducciones fotostáticas’.”
En otro párrafo la Sala asentó:
“Con base en todo lo
anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos
electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales.”
Expuso la Sala de Casación Civil en la sentencia
que comentamos:
“Ahora bien, como aún no ha
entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los
fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios
de certificación públicos o privados, la
firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos
generen certeza de su forma y contenido.
En el mismo contexto, la Sala señaló:
“No obstante lo anterior,
estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos
electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada
a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único
aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la
información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato
impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o
reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).”
El yerro
final de la sentencia que aquí criticamos se produjo así:
“Considera esta Sala, que el
sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los
mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4
del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en
especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La
información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso,
tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o
reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de
apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados
correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las
copias fotostáticas, de la siguiente manera:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en
juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes
con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas,
fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como
fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de
la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días
siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de
promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra
oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente
por la otra parte.”
El valor probatorio que atribuye esta norma jurídica está
restringido en su “supuesto de hecho”
a “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente
por reconocidos”; que
se produzcan en original o en copias certificadas (de estos instrumentos) con
arreglo a las leyes.
Por
otro lado, “Las copias o reproducciones
fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente
inteligible”, de estos instrumentos (Públicos o privados reconocidos), “se tendrán como fidedignas si no fueren
impugnadas por el adversario…”
Las copias
simples de documentos privados,
obtenidas por cualquier medio mecánico o electrónico, no tienen valor probatorio alguno en nuestro sistema
procesal. NO están contempladas en
el elenco de documentos a los que se le atribuye valor probatorio en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Los mensajes de datos electrónicos entre
particulares son documentos privados,
que reproducidos en formato impreso,
constituyen copias simples de documentos
privados y como tales no
tienen valor probatorio alguno.
Como consecuencia de este error “inexcusable” (El error de derecho en el juez es siempre
inexcusable. Iura novit curia),
resultó favorecida indebidamente la sociedad mercantil Cargill de Venezuela,
SRL., la cual es una poderosa compañía transnacional con ingentes recursos
financieros.
El lector sabrá a cuál de las causales que señalamos
en el encabezado de esta crítica, atribuirle esta dispraxis judicial.
OBITER CRITICUM
Los particulares, las personas naturales o
jurídicas de carácter privado o público, tienen la opción de registrar su firma electrónica en alguno los proveedores
de servicios de certificación de firmas electrónicas públicos o privados,
debidamente acreditados, supervisados y controlados por la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, que es la institución en
cargada de regular, autenticar y certificar las firmas electrónicas en Venezuela.
Una vez autenticada y certificada legalmente la
firma electrónica de una persona natural o jurídica, sus mensajes electrónicos,
calzados con esa firma, tendrán el mismo valor probatorio de un documento
autenticado ante una Notaría Pública o registrado ante una oficina de Registro
Público; tendrán el valor probatorio de un documento Público, valor de plena
prueba (Plena fe), conforme a los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil
venezolano.
En Maracay, a los 2 días del mes de febrero de 2019.
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