TANTUM
APPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM - REFORMATIO IN PEIUS
Sala
de Casación Civil N° 863 – 9/12/2014
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“No obstante,
aprecia esta Sala, que los puntos antes referidos, que formaban parte del tema
a decidir por parte del juzgador en la segunda instancia, no fueron resueltos
en la sentencia recurrida, por el contrario, el jurisdicente obvió zanjar estos
particulares, haciendo referencia a lo que pronunció la sentencia de primera
instancia y afirmando que la parte actora no había apelado sobre tal
particular, conclusión ésta última, que no tiene asidero alguno, por cuanto la
parte que apeló del fallo definitivo de primera instancia fue la demandada y,
por lo tanto, al haber sido declarada en primera instancia parcialmente con
lugar la demanda, la alzada debía conocer y pronunciarse de nuevo sobre toda la
controversia, en vista de la apelación formulada por la ciudadana co demandada
María Rosalía Valero Berrio en fecha 30 de mayo de 2013 y ratificada en fecha 5
de junio de 2013, la cual fue oída en ambos efectos.
En
efecto, la sentencia recurrida tal como se refiere, estableció textualmente lo siguiente:
“… en cuanto a que ni la demandante, ni la
co-demandada de autos, demostraron a través del material probatorio promovido
por ambas, la construcción por cuenta propia del inmueble (…), este
Tribunal Superior no hará pronunciamiento adicional, por cuanto la parte actora
en ese sentido no ejerció recurso de impugnación. Y ASÍ SE
DECIDE…”. (Resaltado de la Sala y mayúsculas de la
cita).
En base al pronunciamiento antes transcrito, estima esta Sala, en primer lugar,
(…) que el punto era concebido por el jurisdicente como un pronunciamiento
emitido por el juzgador de primera instancia que debía ser revisado, cuando tal
particular constituía parte del tema a decidir, que debía ser analizado
nuevamente por la alzada bajo sus propios motivos.
En segundo lugar, esta Sala advierte, que,
en nuestro sistema procesal, la apelación que se formula contra una sentencia
definitiva de primer grado de conocimiento, eleva al conocimiento del juzgador
de alzada nuevamente la controversia en todos sus particulares, por tanto, es
necesario que el juzgador de alzada emita un nuevo pronunciamiento sobre todo
el thema decidendum. Su examen en la alzada no puede estar limitado
al examen de la sentencia de la instancia inferior, (…).
“…Sobre este particular, la Sala se pronunció en sentencia N° 81 de fecha
30 de marzo de 2005 (…):
“...Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los
ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo
recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en
grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo
sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, (...Negrillas
de la Sala).
En ese mismo sentido, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg,
refiriéndose a la apelación, puntualiza que el mismo: “…Es un recurso ordinario,
que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium)
y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad
para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de
la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en
esto se diferencia del recurso extraordinario de casación…”. (Arístides
Rengel Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III,
Páginas 248 y 249).
Por tanto, al no haber resuelto
el juzgador varios particulares fundamentales, que formaban parte del tema a
decidir, tal como fue antes precisado, el jurisdicente infringió el artículo
243 en su ordinal 5°, por cuanto dejó de decidir conforme a lo pedido, lo cual
se traduce claramente, en un defecto de actividad denominado como incongruencia
negativa que representa un requisito intrínseco del fallo, de orden público,
motivo por el cual, debe ser casado de oficio el fallo recurrido; tal como se
hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente
fallo. Así se establece.”
VOTO CONCURRENTE
“En criterio de la mayoría, “el jurisdicente
obvió zanjar estos particulares, haciendo referencia a lo que pronunció la
sentencia de primera instancia y afirmando que la parte actora no había apelado
sobre tal particular, conclusión ésta última, que no tiene asidero alguno, por
cuanto la parte que apeló del fallo definitivo de primera instancia fue la
demandada y, por lo tanto, al haber sido declarada en primera instancia
parcialmente con lugar la demanda, la alzada debía conocer y pronunciarse de
nuevo sobre toda la controversia, en vista de la apelación formulada por la
ciudadana co demandada María Rosalía Valero Berrio…”.
Quien suscribe está de acuerdo con la casación del fallo por estar
incursa la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, no obstante,
considero que el enfoque que debió dársele a la motivación de la decisión de
esta Sala debió estar circunscrita a lo alegado por la recurrente en la
instancia y no a lo alegado por su contraparte.
En efecto, según el
apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer
del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al
juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en
virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad
para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio
facti como de la quaestio iuris, sin que esto
implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es
vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición
de la reformatio in peius.
No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a
apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme
y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera
instancia.
Considero que debió
haberse hecho esta aclaratoria en el fallo porque en el mismo no se hace
distinción en cuanto al tipo de apelación ejercida, ni se hace alusión al
principio tantum appellatum quantum devolutum y al de
prohibición de la reformatio in peius.
En el caso concreto, al no haber apelado la demandante del
pronunciamiento que hizo el juzgado a quo en relación con la imposibilidad de
determinación de la propiedad sobre las bienhechurías por falta de material
probatorio, debe entenderse que dicha parte se conformó con tal
pronunciamiento, estándole vedado al juez de alzada revisar ese punto de nuevo
por virtud de la cosa juzgada, claro está, en lo que a dicha
parte se refiere, mas no con respecto a la co-demandada María
Rosalia Valero Berrio, quien si apeló, por lo que la incongruencia
declarada de oficio debió enfocarse desde ese punto de vista, es decir, en
cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del juez en relación con lo
alegado por esta última ciudadana y no por lo alegado por la demandante en
cuanto a la propiedad de las aludidas bienhechurías, más aún si se toma en
consideración que fue la co-demandada María Rosalia Valero Berrio, quien
anunció y formalizó el recurso de casación.
Lo contrario
implicaría imponerle al juez superior una obligación contraria a la ley, es
decir, que se pronuncie sobre aspectos de la controversia que por virtud del no
ejercicio del recurso de apelación por parte de la demandada [dante], le está
vedado realizar”.