viernes, 30 de diciembre de 2022

LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD FRENTE A LA HERMENÉUTICA JURÍDICA

 

LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD FRENTE A LA HERMENÉUTICA JURÍDICA

Doctor Luís Loreto

Venezuela, 30 de diciembre 2022

                                        Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Con mucha vergüenza por la osadía de querer publicar las palabras de un sabio, especialmente dirigidas a los jueces, sin que él me haya autorizado, pero en la certeza de que quien las lea disfrutará de su sabiduría, me atrevo a publicarlas, en el entendido de que en estos tiempos es muy escaso este disfrute.

Salud.

“Ante los ojos de quien estudie un texto de ley para aplicarlo, los principios de hermenéutica jurídica no pueden ceder el puesto a los de la razón y la equidad. El orden jurídico en muchos casos acoge en sus normas más de un mentís a la lógica y al buen sentido. Que sea obra de la técnica legislativa tratar de incorporar en el sistema jurídico (de lege ferenda) la mayor dosis posible de justicia y de equidad, es problema que escapa a la tarea del intérprete. Él debe limitarse a los datos lógicos que una sana y ponderada crítica le suministren, dentro de la posición actual del sistema.”

martes, 27 de diciembre de 2022

TANTUM APPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM - REFORMATIO IN PEIUS

 

TANTUM APPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM - REFORMATIO IN PEIUS

Sala de Casación Civil N° 863 – 9/12/2014

                                                           Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

“No obstante, aprecia esta Sala, que los puntos antes referidos, que formaban parte del tema a decidir por parte del juzgador en la segunda instancia, no fueron resueltos en la sentencia recurrida, por el contrario, el jurisdicente obvió zanjar estos particulares, haciendo referencia a lo que pronunció la sentencia de primera instancia y afirmando que la parte actora no había apelado sobre tal particular, conclusión ésta última, que no tiene asidero alguno, por cuanto la parte que apeló del fallo definitivo de primera instancia fue la demandada y, por lo tanto, al haber sido declarada en primera instancia parcialmente con lugar la demanda, la alzada debía conocer y pronunciarse de nuevo sobre toda la controversia, en vista de la apelación formulada por la ciudadana co demandada María Rosalía Valero Berrio en fecha 30 de mayo de 2013 y ratificada en fecha 5 de junio de 2013, la cual fue oída en ambos efectos.

En efecto, la sentencia recurrida tal como se refiere, estableció textualmente lo siguiente:

 

“… en cuanto a que ni la demandante, ni la co-demandada de autos, demostraron a través del material probatorio promovido por ambas, la construcción por cuenta propia del inmueble (…), este Tribunal Superior no hará pronunciamiento adicional, por cuanto la parte actora en ese sentido no ejerció recurso de impugnaciónY ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado de la Sala y mayúsculas de la cita).

 

                  

                   En base al pronunciamiento antes transcrito, estima esta Sala, en primer lugar, (…) que el punto era concebido por el jurisdicente como un pronunciamiento emitido por el juzgador de primera instancia que debía ser revisado, cuando tal particular constituía parte del tema a decidir, que debía ser analizado nuevamente por la alzada bajo sus propios motivos.

                    En segundo lugar, esta Sala advierte, que, en nuestro sistema procesal, la apelación que se formula contra una sentencia definitiva de primer grado de conocimiento, eleva al conocimiento del juzgador de alzada nuevamente la controversia en todos sus particulares, por tanto, es necesario que el juzgador de alzada emita un nuevo pronunciamiento sobre todo el thema decidendum. Su examen en la alzada no puede estar limitado al examen de la sentencia de la instancia inferior, (…).

 

“…Sobre este particular, la Sala se pronunció en sentencia N° 81 de fecha 30 de marzo de 2005 (…):

 

“...Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, (...Negrillas de la Sala).

 

                   En ese mismo sentido, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, refiriéndose a la apelación, puntualiza que el mismo: “…Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia  del recurso extraordinario de casación…”. (Arístides Rengel Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Páginas 248 y 249).

                       Por tanto, al no haber resuelto el juzgador varios particulares fundamentales, que formaban parte del tema a decidir, tal como fue antes precisado, el jurisdicente infringió el artículo 243 en su ordinal 5°, por cuanto dejó de decidir conforme a lo pedido, lo cual se traduce claramente, en un  defecto de actividad denominado como incongruencia negativa que representa un requisito intrínseco del fallo, de orden público, motivo por el cual, debe ser casado de oficio el fallo recurrido; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”

VOTO CONCURRENTE

“En criterio de la mayoría, “el jurisdicente obvió zanjar estos particulares, haciendo referencia a lo que pronunció la sentencia de primera instancia y afirmando que la parte actora no había apelado sobre tal particular, conclusión ésta última, que no tiene asidero alguno, por cuanto la parte que apeló del fallo definitivo de primera instancia fue la demandada y, por lo tanto, al haber sido declarada en primera instancia parcialmente con lugar la demanda, la alzada debía conocer y pronunciarse de nuevo sobre toda la controversia, en vista de la apelación formulada por la ciudadana co demandada María Rosalía Valero Berrio…”.

 Quien suscribe está de acuerdo con la casación del fallo por estar incursa la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, no obstante, considero que el enfoque que debió dársele a la motivación de la decisión de esta Sala debió estar circunscrita a lo alegado por la recurrente en la instancia y no a lo alegado por su contraparte.

 En efecto, según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

 No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

 Considero que debió haberse hecho esta aclaratoria en el fallo porque en el mismo no se hace distinción en cuanto al tipo de apelación ejercida, ni se hace alusión al principio tantum appellatum quantum devolutum y al de prohibición de la reformatio in peius.

 En el caso concreto, al no haber apelado la demandante del pronunciamiento que hizo el juzgado a quo en relación con la imposibilidad de determinación de la propiedad sobre las bienhechurías por falta de material probatorio, debe entenderse que dicha parte se conformó con tal pronunciamiento, estándole vedado al juez de alzada revisar ese punto de nuevo por virtud de la cosa juzgada, claro está, en lo que a dicha parte se refiere, mas no con respecto a la co-demandada María Rosalia Valero Berrio, quien si apeló, por lo que la incongruencia declarada de oficio debió enfocarse desde ese punto de vista, es decir, en cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del juez en relación con lo alegado por esta última ciudadana y no por lo alegado por la demandante en cuanto a la propiedad de las aludidas bienhechurías, más aún si se toma en consideración que fue la co-demandada María Rosalia Valero Berrio, quien anunció y formalizó el recurso de casación.

 Lo contrario implicaría imponerle al juez superior una obligación contraria a la ley, es decir, que se pronuncie sobre aspectos de la controversia que por virtud del no ejercicio del recurso de apelación por parte de la demandada [dante], le está vedado realizar”.

 

domingo, 25 de diciembre de 2022

LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA – II

                                                 LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA – II

Eduardo J. Couture

Venezuela, 25 de diciembre 2022

                                                  Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Texto del Maestro Eduardo J. Couture, tomado de la obra del mismo nombre, publicada por Editorial Ius, Montevideo, 1990. Aunque la intención del autor fue discurrir sobre su aplicación a la prueba de testigos, bien sirve para apreciar toda clase de pruebas.

 

II

“La sana crítica y la génesis lógica de la sentencia”

 

7.- Parece indispensable, para abordar el estudio del tema, ahondar en una meditación relativa a la formación lógica de la sentencia civil.

El avanzado estado de la doctrina sobre este punto permite al intérprete actual contar con elementos de singular utilidad  

            En la génesis lógica de la sentencia aparece un doble diagnóstico jurídico. En presencia de los materiales que el expediente brinda al juez, éste comienza a realizar un primer examen tendiente a configurar, en su sentido de verdad, el hecho o conjunto de hechos que dan ocasión al proceso. “De estas pruebas, (razona el juez) surge la circunstancia de que el demandado ocasionó un daño injusto al actor. Se hace indispensable, en consecuencia, admitir la existencia de ese daño”.

Al llegar a este punto la imaginación del juez podrá detenerse momentáneamente, ya que luego de elle habrá de surgir una nueva etapa de su labor. Se tratará, de aquí en delante, de saber si al hecho configurado de tal manera le es aplicable la norma jurídica a, o la norma jurídica b. Al concluir este nuevo diagnóstico, que se refiere puramente al derecho, ha culminado la labor mental del juez. Formulada la conclusión la sentencia está virtualmente dictada en el mundo intelectual del magistrado. Solo quedan operaciones materiales de redacción y de forma. Pero el proceso puramente lógico ha tocado a su fin.

8.- Para configurar lo que hemos llamado diagnóstico del hecho, el juez se sirve de la prueba que le han suministrado las partes.

La prueba del proceso civil dispositivo que nos rige, no es un método de averiguación, sino un sistema contralor de las proposiciones de hecho formuladas por las partes. Estas comunican al juez los extremos de hecho que, en su concepto, justifican el proceso. Mediante un sistema de carga procesal, el legislador insta a las partes a demostrar sus afirmaciones. El magistrado recibe ese material como una posibilidad jurídica de fiscalizar la exactitud o inexactitud de los hechos comunicados.

No hay propiamente averiguación, porque la carga de la prueba es por definición “un imperativo del propio interés”. El legislador compele a los litigantes a probar sus proposiciones, bajo amenaza de no ser creído. Y siendo así, siendo la carga un impulso del interés, la actividad probatoria puede cesar cuando el interés decae.

El litigante que no tiene interés en defenderse, que deliberada o inconscientemente priva al juez de la prueba de sus proposiciones, conspira contra la búsqueda de la verdad, ya que, por virtud de un sistema técnico todavía vigente luego de largos siglos de y tradición, el juez civil está normalmente impedido de correr por sus propios medios en busca de la verdad.

Es dentro de este sistema artificial que funciona la prueba de testigos motivo de este estudio. El proceso lógico de la sentencia no puede hacer olvidar toda esta peculiar modalidad de la prueba civil.

Sobre él, tal como es en el derecho vigente, operamos en adelante.

III

Los testigos en el sistema de la prueba

9.- Una visión general de la prueba permite advertir que el método mejor y más directo de contralorear las proposiciones de las partes consiste, en tanto sea posible, en la observación inmediata a cargo del juez.

Si el litigio versa, por ejemplo, sobre el retiro de los árboles próximos a la pared medianera, ninguna prueba más vivaz y más útil, que aquella que consiste en la observación directa por el magistrado de los árboles que han provocado el litigio. La mejor de las pruebas es, en este sentido, aquella que llega al juez mediante percepción directa de los hechos.

Pero no siempre la percepción es posible. Los hechos normalmente desaparecen y sólo que de ellos el recuerdo. Se hace necesario, en la mayoría de los casos, en ausencia de percepción, acudir a la representación. Representación o reconstrucción presente de un hecho ausente.

La representación se puede obtener mediante cosas (documentos en sentido lato). Un documento, ¿Qué otra cosa es que una representación de un estado de voluntad común de los otorgantes? Una fotografía de los vehículos volcados con ocasión de un accidente de tránsito, ¿qué es sino la representación plástica de un estado de hecho llamado a desaparecer? Una radiografía ¿no es sin duda, sino la representación de un fenómeno ausente del mundo sensible del juez?

Pero los hechos no siempre pueden registrarse en documentos. Acude entonces el derecho a una nueva posibilidad sustitutiva; la representación mediante relatos. Si esos relatos se obtienen por la narración de las partes interesadas, se está en presencia de las pruebas de juramento o de confesión. Si ese relato se obtiene a expensas de terceros imparciales que han presenciado los hechos, se está en presencia de una prueba de testigos.

Pero puede ocurrir, todavía, que, en el naufragio de toda prueba de percepción y de representación, se acuda entonces a un nuevo sustituto. La prueba por deducción. De los hechos conocidos se infieren y deducen los desconocidos. La prueba histórica se transforma en punto de partida de la prueba crítica.

Cuando esa deducción ocurre por actividad propia del juez, se dice que se está en presencia de una prueba de presunciones judiciales. Cuando las operaciones mentales de deducción están a cargo de terceros llamados a ampliar la información normal del juez, se está en presencia de la prueba pericial.”

Continuará…

sábado, 24 de diciembre de 2022

PROCEDIMIENTO PARA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

 

PROCEDIMIENTO PARA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

Sala Constitucional N° 0386 – 20/8/2021

                             Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio.”

 

“Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

 

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Es así como esta Sala ha arribado a la convicción de que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos (máxime los llevados ante este Tribunal Supremo de Justicia). El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, se ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.

PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA PRUEBA

 

PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA PRUEBA

Sala Político Administrativa N° 790 -1/12/2022

                                Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (...)”

 

“Así las cosas, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, N° 0968, caso: INTEPLANCONSULT, S.A., ratificada, entre otros, en el fallo N° 01125 del 1 de octubre de 2008, caso: Consorcio El Recreo, C.A. y se estableció lo siguiente:

“(…) Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice: 

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes(...).

...Omissis...

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (...)”(Negrillas de este fallo).”

VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO

 

VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Sala Político Administrativa N° 790 – 1/12/2022

                               Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.

     “Con relación al falso supuesto en las decisiones judiciales, se advierte que esta Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A., en ese orden, ha sostenido lo descrito a continuación:

“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.[ya quePor otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.  (Destacado de esta Sala).”

 

jueves, 22 de diciembre de 2022

VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, REQUISITOS CONCURRENTES

 

VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, REQUISITOS CONCURRENTES

Sala Constitucional N° 236 – 14/12/2020

                                                Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“El 14 de diciembre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 236, decidió:”

 

“(…) conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.

 

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.”

lunes, 19 de diciembre de 2022

LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA - I

 

LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA - I

Eduardo J. Couture

Venezuela, 19 de diciembre 2022

                                                         Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

          Texto del Maestro Eduardo J. Couture, tomado de la obra del mismo nombre, publicada por Editorial Ius, Montevideo, 1990. Aunque la intención del autor fue discurrir sobre su aplicación a la prueba de testigos, bien sirve para apreciar toda clase de pruebas.

      Motiva esta publicación la cardinal importancia que tiene este “modo” (así lo llama el Maestro) de apreciación de la prueba, que por lo demás es un imperativo legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico en normas especiales en cada código procesal de las distintas materias de conocimiento judicial.

Art. 507. Código de Procedimiento Civil: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica”.

Nos anima la esperanza de que quienes lean los conceptos que con tanta claridad pedagógica expone el autor, los acojan y los difundan entre los colegas abogados y jueces, como una modesta contribución a la correcta administración de justicia.

Demás está decir que la “Prueba” es la columna vertebral de la motivación de la sentencia y que la motivación es el alma de la misma.

Esta obra la publicaremos por entregas para facilitar su publicación en esta página y proporcionar al lector su cómoda lectura.

“Planteo

1.- Al referirse al modo de apreciación de la prueba de testigos, nuestros códigos dicen:

“Los jueces y tribunales apreciarán, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos”. (se refiere a los códigos de los países del cono sur).

            La primera pregunta que surge frente a este concepto es la de saber qué son las reglas de la sana crítica; dónde se hayan consignadas; cuál es su contenido y eficacia.

            2.- Se dice, por ejemplo, que las reglas de la sana crítica, son las reglas de la sana lógica, con lo cual el problema poco avanza hacia su aclaración. Wigmore, en la página inicial de su libro, toma de los labios de un personaje de novela estas palabras: “It is the most subtle and difficult of all the sciences. - It is indeed rather the sciencie of the sciencies”.

           Pero si de la pura doctrina pasamos a la jurisprudencia, que es la vida misma del derecho, percibimos una impresión algo distinta. De los fallos, tomados en su conjunto, pareciera desprenderse más bien la idea de que las reglas de la sana crítica no son sino el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado.

 Surge entonces, al comienzo mismo de la inquietud científica, un primer interrogante fundamental. ¿Las reglas de la sana crítica pertenecen al orden de la ciencia o de la experiencia? ¿Bastará al juez para orientarse en el dédalo de la prueba su simple experiencia de la vida, o le será menester una cultura especial de lógica y de ciencia?

           3.- Sobre este tema que no es solo de teoría general del derecho, sino que compromete algunas conclusiones prácticas fundamentales, habrá de versar este desarrollo.

            Aunque su título haga concebir más esperanzas de las que son razonables, desearía destacar que solo he procurado reunir algunos puntos de vista personales sobre la teoría de la prueba y ordenar las conclusiones más interesantes en el actual estado de los estudios sobre este particular.

            La exposición será dividida en tres partes. La primera, procura fijar el concepto de “reglas de la sana crítica”. La segunda, intenta concretar el estado actual de la doctrina y de la jurisprudencia en materia de apreciación de la prueba testimonial. En la tercera, se sientan algunas conclusiones prácticas que fluyen de la investigación realizada.

 Parte Primera

“EL CONCEPTO DE REGLAS DE LA SANA CRÍTICA”

I

Breve historia del texto

 4.- Existe un curioso contraste entre el prestigio del concepto “reglas de la sana crítica” y su humilde origen histórico.

Mientras que por un lado la doctrina señala que esas palabras representan la expresión más feliz del derecho comparado, nosotros, que nos regimos por ellas, ignoramos hasta el nombre de su autor.

La fórmula vigente ha sido tomada sin duda del proyecto argentino de Domínguez (art. 164), el que a su vez utilizó literalmente el texto del Art. 137 de la ley española de enjuiciamiento de 1855.

Pero la ley de enjuiciamiento no creó el concepto, sino que se limitó a utilizar palabras usadas algún tiempo antes en una simple disposición administrativa. El Reglamento de lo Contencioso ante el Consejo de Estado Español utilizaba, por primera vez en la historia del derecho procesal, la idea de que la prueba de testigos sería apreciada “según las reglas de la sana crítica”. (arts. 147 y 148).

 5.- No puede desconocerse la trascendencia revolucionaria de esas palabras con relación a su tiempo.

Ellas significaron romper con muchos siglos de prueba aritmética. El derecho vigente en ese tiempo imponía al juez tal rigor en la apreciación de la prueba que el criterio del magistrado aparecía subyugado bajo el peso de la interpretación puramente numérica de la prueba testimonial (infra, 16 y 17).

Todavía hoy, a un siglo de su sanción, legislaciones avanzadas y progresistas mantienen en América disposiciones rigurosas para fiscalizar las inferencias mentales del juez frente a los testigos.

 6.- Quiere decir, en resumen, que poca cosa significa frente a este problema el aporte histórico.

Acaso se pueda afirmar que haya alguna relación entre el surgimiento del texto español y los progresos de la lógica a mediados del siglo pasado. Pero ninguna otra conjetura es posible extraer de esta tan sencilla ‘historia fidedigna de la sanción’.”.

Continuará…

domingo, 18 de diciembre de 2022

¡ARGENTINA CAMPEÓN DEL MUNDO! LA ALBICELESTE VENCIÓ EN PENALES A FRANCIA Y BAJÓ SU TERCERA ESTRELLA

 

¡ARGENTINA CAMPEÓN DEL MUNDO! LA ALBICELESTE VENCIÓ EN PENALES A FRANCIA Y BAJÓ SU TERCERA ESTRELLA

Chile, 18 de diciembre 2022

                           Por diario T13.cl

“La Albiceleste conquistó su tercer título mundial, en la sexta final de su historia en una Copa del Mundo, luego de Argentina 1978 y México 1986.

“Argentina se coronó campeón del mundo este domingo en Catar 2022, luego de vencer en penales a Francia en la final disputada en el Estadio de Lusail. La emocionante definición acabó igualada 3-3 tras el tiempo reglamentario y el alargue.

La Albiceleste conquistó su tercer título mundial, en la sexta final de su historia en una Copa del Mundo, luego de Argentina 1978 y México 1986, este último de la mano de Diego Maradona.

 

También significa el primer título para Lionel Messi, a quien el codiciado trofeo se le había escapado de las manos en Brasil 2014 –subcampeonato que se sumó a Uruguay 1930 e Italia 1990– en el quinto y seguramente el último Mundial de su carrera.

 

Les Bleus, en tanto, también buscaban su tercera corona, la segunda consecutiva tras la obtenida hace cuatro años en Rusia 2018. Sin embargo, los europeos debieron conformarse con el segundo lugar y tampoco pudieron convertirse en el tercer país en conseguir un bicampeonato.

 

Lionel Messi inauguró el marcador este domingo en el Estadio de Lusail, convirtiendo a los 23 minutos de juego un discutido penal que sancionó el polaco Szymon Marciniak tras una falta sobre Ángel Di María.

 

El capitán argentino llegaba a seis anotaciones y se convertía además en el máximo goleador del Mundial de Catar 2022. Destacar eso sí que marcó cuatro veces de penal.

Antes de irse al descanso, a los 36’, Di María finiquitó una gran jugada para poner el 2-0 en el marcador con un golazo. El “Fideo” celebró llorando el tanto de la tranquilidad que acercaba a Argentina a su tercer título mundial.

 

Francia, luciendo un juego irreconocible, sintió el golpe y el técnico Didier Deschamps realizó dos cambios antes de que concluyera la primera etapa. Incluso reemplazó a Olivier Giroud, segundo goleador de los Bleus en el torneo, quien abandonó furioso la cancha.

 

Pero en el complemento todo cambió. Cuando parecía que Argentina ya abrazaba la copa, los actuales campeones del mundo bajaron a su rival del cielo al infierno, obligando a extender la definición.

 

Un doblete de Kylian Mbappé, a los 80’ de penal y a los 81’, llevó el partido al alargue. El delantero de 23 años incluso rompió un récord de Ronaldo tras sus dos conquistas en un minuto.

 

Para no creer. La felicidad argentina pasó a la angustia, pero en el tiempo agregado volvió a aparecer su capitán y máxima figura.

 

Lionel Messi anotó a los 109’, un balón que parecía que los franceses sacaban de la línea, para desatar la locura albiceleste. El ex FC Barcelona llegó finalmente a siete goles en el certamen.

 

Pero Francia reaccionó en el segundo tiempo de la prórroga y Mbappé volvió a anotar desde los once metros a los 118’, marcando el 3-3 definitivo para ir a los penales. Con su triplete el atacante llegó a los ocho y se convirtió en el máximo anotador de Catar 2022, superando a Lio.

 

En los penales fallaron en Francia Coman y Tchouaméni, sólo anotaron Mbappé y Kolo Muani. En Argentina marcaron Messi, Dybala, Paredes y Montiel para el 4-2 definitivo y el título del mundo para la Albiceleste.”