domingo, 18 de diciembre de 2022

EL FRAUDE PROCESAL DEBE DEMANDARSE POR VÍA DE JUICIO ORDINARIO

 

EL FRAUDE PROCESAL DEBE DEMANDARSE POR VÍA DE JUICIO ORDINARIO

Sala Constitucional N° 1141- 13/12/2022

            Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

“Como primer punto controversial la parte accionante delata la supuesta incongruencia omisiva en la que incurrió tanto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irigorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua como el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial al no emitir ningún tipo de pronunciamiento con respecto a la denuncia de fraude procesal que ventiló en el devenir del juicio que por desalojo le incoara el ciudadano Víctor González.

Con respecto a este punto, es oportuno precisar que el fraude procesal, como regla general y de conformidad con los diversos criterios jurisprudenciales que al efecto prosperan en la materia, versa sobre “(…) maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz  administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…)” (Vid. Sents. Nros. 910 del 4 de agosto de 2000; 363 del 10 de mayo de 2010) y que la misma debe ser demandada través de un juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria ya que excepcionalmente las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa.

Bajo esta línea argumentativa esta Sala expresó que “(…) [l]a vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional.(…) asumiendo asimismo que “(…) [m]al puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general (…)” (Vid. Sents. Nros.  2749 del 27 de diciembre de 2001; 363 del 10 de mayo de 2010).

Siendo ello así, entiende la Sala que lo pretendido por el accionante de amparo era la apertura de una incidencia de fraude procesal dentro del juicio primigenio, lo que contraría lo ut supra establecido, quedando a la discreción de los jueces de cognición declararlo de oficio si así deviniere del estudio de los elementos aportados a la causa.”

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