viernes, 2 de diciembre de 2022

¿CUÁNDO PROCEDE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL?

 

¿CUÁNDO PROCEDE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL?

Sala Constitucional N° 1.738 - 9/10/2006

             Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna.  Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

            Bajo las anteriores premisas, esta Sala estima que, además de los supuestos fijados por el numeral 10 del artículo 336 constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria, incluidos los proveimientos cautelares, sólo cuando pongan fin al proceso.

            En el presente caso, se somete a revisión de la Sala una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza contencioso funcionarial. En efecto, la sentencia adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye un pronunciamiento definitivo en tanto pone fin al procedimiento de segunda instancia, por efecto del desistimiento del recurso de apelación -conforme a la consecuencia jurídica prescrita por la inobservancia de la carga procesal que tiene el apelante de fundamentar el medio de gravamen ejercido según los párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que, no obstante, carece de un análisis judicial del mérito de la controversia y contra el cual no procede recurso ordinario alguno -por tener cosa juzgada formal- tal pronunciamiento jurisdiccional es susceptible de revisión constitucional.”

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