LEGITIMATIO AD
CAUSAM ES DE ORDEN PÚBLICO Y SE DECLARA DE OFICIO
Sala de Casación
Civil N° 149 - 8/4/2013
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién
tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de
demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona
frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime
Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada
proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto
del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal
pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que
figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil.
Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De
allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una
institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución
de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de
julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar
estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela
judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser
atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la
Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584,
caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números
1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo
Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso:
Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala
Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N°
462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey
Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del
16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/
Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se
reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones
discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a
lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último
intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación
y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en
dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República, abandona
expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no
puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en
sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson
José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra;
sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso:
Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y
otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso:
Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento,
Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido
criterio que aquí se abandona…
Así pues dado el caso que la Sala abandona,
entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de
cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están
íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los
presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función
jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para
verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las
partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración
del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante
respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE
EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique
en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los
presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el
Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del
proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se
agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias
que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté
estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser
analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de
normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe
evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si
ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos
de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador
pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el
demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en
realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea
procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no
procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica
material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.”
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