viernes, 25 de marzo de 2022

CONVIVIENTE CIVIL CUENTA CON LEGITIMIDAD ACTIVA PARA SOLICITAR LA INTERDICCIÓN POR DEMENCIA Y SER NOMBRADO CURADOR DEFINITIVO

 

CONVIVIENTE CIVIL CUENTA CON LEGITIMIDAD ACTIVA PARA SOLICITAR LA INTERDICCIÓN POR DEMENCIA Y SER NOMBRADO CURADOR DEFINITIVO

Chile, 5 de marzo 2022

                                                        Por Diario Constitucional.cl

 “El ordenamiento jurídico otorga a los convivientes civiles la calidad de parientes.

 

“La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que había confirmado aquella de base que rechazó la solicitud de interdicción por demencia y nombramiento de curador definitivo, al estimar que la solicitante no tenía legitimidad activa.

 

El tribunal de primera instancia tuvo por acreditado que la persona respecto de quien se estaba pidiendo la declaración de interdicción por demencia, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Discapacidad, con un grado global de discapacidad severa de 78,00%, con causa principal mental intelectual y secundaria física; así como su calidad de conviviente civil con la solicitante.

 

No obstante, estimó que aquella carecía de legitimación activa para solicitar la interdicción por causa de demencia, al no tener la calidad de pariente del presunto discapacitado, requisito habilitante para impetrar una declaración en tal sentido conforme al procedimiento especial que regula el artículo 4 de la Ley N°18.600, precisando que ello no se alteraba por lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°20.830, que crea el acuerdo de unión civil, ya que no era el caso en que la ley disponga que se oiga a los parientes de una persona, situación en la cual los convivientes civiles serán considerados como tales. Además, señaló que, aunque el artículo 25 de la Ley N°20.830 autoriza diferir la curaduría del demente a su conviviente civil, el nombramiento de tutor o curador supone la declaración de interdicción por causal de demencia; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso en alzada.

 

En contra de la sentencia, la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 1 inciso primero de la Ley N°20.830, en relación al artículo 42 del Código Civil, al dar un alcance diferente respecto de lo establecido por el legislador, restringiendo el mandato de sus disposiciones, al estimar que los convivientes no son parientes y por lo tanto la solicitante no es legitimada activa para solicitar la interdicción de su conviviente civil. A su vez, sostuvo que se vulneraron los artículos 19 y 23 del Código Civil, al no haberle dado al inciso primero del artículo 1 de la Ley N°20.830 la extensión que corresponde, esto es, de considerarlos parientes, tal como lo señala dicho artículo.

 

Al respecto, la Corte Suprema refiere que el inciso segundo del artículo 4 de la Ley N°18.600 establece que, cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad, y previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción definitiva por demencia y nombre curador definitivo al padre o madre que la tuviera bajo su cuidado permanente, a ambos si lo ejercen de consuno, o a los parientes más cercanos ante la ausencia o impedimento de los padres; estimando que, en el caso de marras, corresponde aplicar dicho artículo ya que prima por su especialidad por sobre las normas generales establecidas en materia de tutelas y curatelas en el Código Civil.

 

Añade que el artículo 1 de la Ley N°20.830, dispone que los convivientes civiles serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil. De ello, estima manifiesto que la solicitante debe ser considerada pariente para ser oída en los casos que la ley disponga. Además, indica que el precepto consagra el estado civil de ‘convivientes civiles’ y, como todo estado civil, da origen al parentesco, lo que también se desprende del artículo 4 de la ley, en cuanto dispone que entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad.

 

De otra parte, hace presente que el artículo 23 del Código Civil establece que, “la extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedente, pues bien, el acuerdo de unión civil origina entre los convivientes el deber de ayuda mutua ya que tal como señala el artículo 1 de la ley regula los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, la cual comprende el cuidado personal entre los convivientes, más aún en caso de enfermedad de uno de ellos, como es el caso de autos».

 

Destaca que “la ley trató en lo posible de equiparar los derechos entre cónyuges a los derechos entre convivientes (…). Pues bien, si el conviviente puede ser nombrado curador de su conviviente declarado en interdicción por demencia y no se señala nada respecto a que esté prohibido solicitar la interdicción en el mismo caso, la extensión propia de ser considerado pariente, no puede ser solo para los efectos del artículo 42 del Código Civil, sino para todos aquellos en que no hay nada que se contraponga a una interpretación más extensa, y permita quedar comprendido el conviviente civil entre aquellos parientes que declara el artículo 4 de la Ley N°18.600 y entender que puede solicitar la declaración de interdicción por demencia, ya que el conviviente civil de acuerdo a lo señalado en el artículo 1 de la Ley N°20.830 será considerado pariente, permitiéndosele ejercer el cuidado personal, agregando para ello su calidad de curadora, lo que se traducirá en un cuidado más eficaz”.

 

Por consiguiente, concluye que la sentencia incurrió en infracción del artículo 1 de la Ley N°20.830 en relación al artículo 42 del Código Civil, la que tuvo influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues determinó que se rechazara la solicitud y se declarara que la conviviente no es legitimada activa para hacerla.

 

En definitiva, acogió el recurso de casación en el fondo, anuló el fallo impugnado, y en sentencia de reemplazo acogió la solicitud de declaración de interdicción por demencia y nombró a la solicitante curadora definitiva de su conviviente civil.”

sábado, 19 de marzo de 2022

PERSONAS BAJO INVESTIGACIÓN PENAL TIENEN UNA EXPECTATIVA RAZONABLE DE PRIVACIDAD QUE DEBE SER RESPETADA POR LA PRENSA, RESUELVE CORTE SUPREMA DE REINO UNIDO

 

PERSONAS BAJO INVESTIGACIÓN PENAL TIENEN UNA EXPECTATIVA RAZONABLE DE PRIVACIDAD QUE DEBE SER RESPETADA POR LA PRENSA, RESUELVE CORTE SUPREMA DE REINO UNIDO

Chile, 13 de marzo 2022

                                               Por Diario Constitucional.cl

“Límites a la libertad de expresión. Existe un efecto negativo en la reputación de una persona inocente al publicar que está siendo investigado.”

“La Corte Suprema de Reino Unido resolvió que el derecho a la privacidad de una persona investigada prevalece por sobre la libertad de expresión, siempre que tal persona no haya sido acusada formalmente por la autoridad investigadora.

 

El máximo Tribunal sostiene que las personas bajo investigación de las autoridades tienen una expectativa razonable de privacidad, por ello, es práctica común entre los oficiales mantener en secreto dicha etapa de la investigación, con el objeto de no perjudicar la reputación de una persona inocente. No obstante, para determinar si una persona se encuentra amparada por la expectativa, es necesario hacer un análisis objetivo del caso.

 

Añade que, la jurisprudencia ha aceptado que las investigaciones en etapa indagatoria se mantengan con carácter reservado, lo que se mantendrá hasta que el ente investigador decida formular cargos por un determinado delito. Por este motivo, todos los documentos que forman parte de la indagación poseen el carácter de privado, y, en consecuencia, su publicación se encuentra prohibida en atención al derecho al honor del investigado y la presunción de inocencia.

 

Enseguida, el Tribunal explica que la presunción de inocencia es uno de los pilares del proceso penal que beneficia a todos los investigados en todos los procesos penales. Sin embargo, la publicación de una investigación penal evidentemente atenta en contra de la presunción legal pues lo perjudica de forma pública, ya que es innegable que el escrutinio público lo juzgará influenciado por la forma en que se difunda la información, causando, en muchos casos, un daño irreparable en su vida privada y en el desarrollo de relaciones.

La Corte, aclara que el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) protege la reputación de una persona de forma amplia, pues entiende que la vida privada de una persona puede incluir actividades profesionales o comerciales, por tanto, siempre que el ataque a la reputación alcance un nivel de gravedad y perjudique el derecho de una persona al respeto de la vida privada se debe otorgar protección.

En definitiva, la Corte resolvió que las personas que se encuentran bajo investigación de las autoridades, antes de ser acusadas, tienen una expectativa razonable de privacidad que debe ser protegida y advirtió que la libertad de expresión se encuentra limitada por la reserva que la ley otorga a la etapa indagatoria de una investigación.

LA INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE COBRO SE VERIFICA CON LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA, NO BASTA CON LA SOLA INTERPOSICIÓN DE ÉSTA

 

LA INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE COBRO SE VERIFICA CON LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA, NO BASTA CON LA SOLA INTERPOSICIÓN DE ÉSTA

Chile, 13 de marzo 2022

                                                        Por Diario Constitucional.cl

“A la fecha de la notificación ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 2.515 del Código Civil respecto del total de la deuda.

 

“La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Chillán, que revocó el fallo del 2° Juzgado Civil de Chillán que acogió la excepción de prescripción alegada por la demandada.

 

El 1 de septiembre de 2015 el Banco de Crédito e Inversiones interpuso demanda ejecutiva en contra de la deudora de un mutuo, por haber incurrido en mora a contar del dividendo que vencía el 20 de abril de 2015, ejerciendo la facultad de hacer exigible la deuda, reclamando el pago del total de la obligación.

 

Luego, el 14 de junio de 2017 el Banco dedujo gestión preparatoria de notificación de desposeimiento en contra del tercer poseedor del inmueble hipotecado. Ambas gestiones fueron notificadas a los respectivos demandados mediante avisos que se publicaron el 15 de diciembre de 2018 en el Diario Oficial y los días 20, 21 y 22 del mismo mes y año en el Diario La Crónica, de Chillán.

Una vez que se certificó que el tercer poseedor no pagó la deuda dentro de plazo legal ni abandonó la finca hipotecada, la entidad financiera interpuso demanda ejecutiva de desposeimiento el 30 de enero de 2019.  En ese contexto el demandado opuso la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

El 2° Juzgado Civil de Chillán acogió la excepción y rechazó la demanda ejecutiva interpuesta en contra del ejecutado. Sostuvo que, “el acreedor, con fecha 1 de septiembre de 2015, ejerció la cláusula de aceleración contenida en el contrato de mutuo hipotecario al presentar a distribución en la Ilustrísima Corte demanda en contra de la deudora personal en la causa ejecutiva, caducando anticipadamente, en consecuencia, los plazos de aquellas cuotas que aún se encontraban pendientes y tal demanda y la resolución recaída en ella fue notificada a la ejecutada el 22 de diciembre de 2018, de manera que esta última no ha podido tener la virtud de interrumpir el plazo de prescripción, ya que a esa fecha el trienio extintivo establecido en el artículo 2.515 del Código Civil se encontraba íntegramente cumplido y habiendo mediado la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento al ejecutado de esta causa en idéntica fecha, corresponde idéntica conclusión.”

En contra de la sentencia de primera instancia, la demandante dedujo recurso de apelación, aduciendo que la naturaleza de la obligación determina que el término de prescripción sea el previsto en el artículo 822 del Código de Comercio, que la obligación principal se mantiene vigente porque en el correspondiente juicio ejecutivo la deudora personal no alegó su prescripción y que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda.

La Corte de Chillán revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la excepción de prescripción, ordenado proseguir la ejecución hasta hacer al acreedor entero y cumplido pago de su acreencia.

 

Para ello razona que “es errada la consideración de que es la notificación de la demanda la que provoca la referida interrupción, pues se trata de una actuación que no se encuentra bajo la esfera de control del acreedor, a diferencia de lo que sucede con la presentación de la demanda, debiendo añadirse que del tenor del artículo 2.503 del Código Civil aparece que se limita a indicar que la demanda debe ser notificada, pero sin hacer referencia a la época en que aquello debe ocurrir, de modo que se configuran en la especie las vulneraciones normativas denunciadas por el apelante, lo que hace procedente acoger” el recurso.

En contra de la sentencia de la Corte de Chillán, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Denuncia que el fallo infringe lo dispuesto en los artículos 2.503, 2.514, 2.518 y 2.515, 22 y 19 del Código Civil, 160 y 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil, por errada interpretación e incorrecta aplicación.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación. Tiene presente que los juzgadores incurrieron en un error de derecho al concluir que el sólo hecho de la interposición de la demanda es suficiente para interrumpir la prescripción extintiva de la acción.

El fallo de casación deja establecido que “la actora notificó esa acción a la deudora personal mediante el mecanismo previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, y el último de los avisos que considera esa disposición fue publicado el 22 de diciembre de 2018, fecha en que, del mismo modo, notificó a la recurrente la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento. A esa data ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 2515 del Código Civil respecto de la totalidad de la deuda, puesto que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.”

Concluye que, “concurren todas las exigencias que se coligen de la definición contenida en el artículo 2.492 del Código Civil para que opere la prescripción, pues el acreedor dejó de ejercer un derecho del cual era titular, esa inactividad se mantuvo por el tiempo que la ley prescribe -3 años desde que la obligación se hizo exigible, atendida la naturaleza de la obligación contenida en el título invocado-, correspondiendo sancionar esa inactividad con la declaración que pretende la ejecutada, para quien la prescripción constituye un beneficio porque al acogerse tal institución podrá eximirse del cumplimiento de la obligación que en otras circunstancias debía satisfacer, debiendo considerarse, en fin, que la de autos es una acción prescriptible, esto es, que legalmente es posible que se extinga por su no ejercicio, que el deudor que desea aprovecharse de la prescripción la alegó en tiempo y que la prescripción no se encuentra interrumpida, suspendida ni renunciada.”

En definitiva, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación y dictó sentencia de reemplazo, confirmando la sentencia de primera instancia.


El fallo fue acordado con el voto en contra de la Ministra Rosa Egnem, quien fue del parecer de desestimar el recurso, teniendo en consideración que en el juicio ejecutivo paralelo al de autos seguido contra el deudor personal, éste no opuso excepciones, lo que hacía indispensable que en el presente arbitrio se acusara la vulneración de los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, lo que no aconteció. Tal omisión no puede ser suplida por este tribunal de casación por tratarse de un recurso de derecho estricto.”

miércoles, 16 de marzo de 2022

CORTE SUPREMA RECHAZA INSCRIPCIÓN DE MARCA POR SEMEJANZAS GRÁFICAS Y FONÉTICAS QUE PUEDEN INDUCIR A CONFUSIÓN O ERROR

 

CORTE SUPREMA RECHAZA INSCRIPCIÓN DE MARCA POR SEMEJANZAS GRÁFICAS Y FONÉTICAS QUE PUEDEN INDUCIR A CONFUSIÓN O ERROR

Chile, 16 de marzo 2022

                                                       Por Diario Constitucional.cl

“El máximo Tribunal descartó infracción en la resolución atacada, dictada por Tribunal de Propiedad Industrial, que ratificó la de primer grado que rechazó el registro.

 

“La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que rechazó la solicitud de inscripción del signo Sani Chile, por semejanzas gráficas y fonéticas con marcas registradas.

 

La sentencia afirma que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso que ‘el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos, y las que se presten para inducir en confusión, error o engaño respecto de la procedencia o cualidad de los productos, impidiendo su adecuada concurrencia mercantil. Asimismo agrega que el signo solicitado SANI CHILE, presenta identidad fonética con la primera de las marcas citadas como fundamento del rechazo de oficio, esto es SANY y semejanzas gráficas y fonéticas relevantes con las marcas SANI-VET, SANI-MED y SANI-TOALLITAS, todas del mismo titular, citadas en el rechazo de oficio’, las que dijo están relacionadas con la solicitada por lo que existe riesgo de confusión, error o engaño en los consumidores, sin que el complemento Chile a juicio de los sentenciadores le otorgue distintividad alguna; manteniendo en consecuencia lo que venía resuelto.

Plantea que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba.

La resolución agrega que, el recurrente, solo denuncia la transgresión a la sana crítica, sin que en parte alguna señale qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción argüida del citado artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo.

Añade que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando ‘el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino solo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen’, lo que siquiera ocurre en la especie, ‘ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que solo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación’ (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020).

Concluye que, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el líbelo.

PRESIDENTA DEL CPLT VALORA SALIDA DEL COMANDANTE EN JEFE DEL EJÉRCITO POR LA GRAVEDAD DE LAS IMPUTACIONES Por Diario Constitucional.cl

 

PRESIDENTA DEL CPLT VALORA SALIDA DEL COMANDANTE EN JEFE DEL EJÉRCITO POR LA GRAVEDAD DE LAS IMPUTACIONES

Chile, 2 de marzo 2022

                                         Por Diario Constitucional.cl

“Apuntó a la “máxima gravedad” de la situación que afecta a la institución castrense y se refirió a la interpretación amplia del artículo 436 del Código de Justicia Militar en temas de transparencia, que posibilita muchas veces espacios de opacidad que pueden derivar en irregularidades.

 

“Tras calificar de “máxima gravedad” la situación que afecta al Ejército y en particular al ahora ex comandante en jefe, Ricardo Martínez, la titular del Consejo para la Transparencia (CPLT), Gloria de la Fuente, valoró “la salida y la decisión de dar un paso al costado” del ex integrante del alto mando. Lo anterior, tras las graves imputaciones por las que la jueza Romy Rutherford lo llamó a declarar en calidad de inculpado por una de las aristas de fraudes en la institución uniformada.

 

“Hay que destacar una acción que consideramos positiva para la institucionalidad y para el ejercicio de la labor de la justicia, a la que le cabe aclarar la participación del ex comandante en los hechos”, dijo la presidenta del CPLT tras difundirse la noticia.

 

Apuntó además a la complejidad de este caso no solo desde la perspectiva institucional sino de la fe pública, por lo que subrayó la necesidad de que las nuevas autoridades, tanto uniformadas como del Ejecutivo, den señales claras para recuperar la confianza.

 

Al respecto dijo: “Esto es de la máxima gravedad”. “Es la primera vez que un general en activo era llamado a declarar en esta calidad de inculpado” y destacó que, ante casos como los del Ejército, se debe dar acciones claras y contundentes. Indicó que más allá de los escenarios que podría enfrentar el comandante en jefe “es relevante generar señales importantes” y actuar modificando el artículo 436 del Código de Justicia Militar y “ aumentar resguardo a la probidad pública».


Afirmó también que “hay una oportunidad para las autoridades también, para las del Ejército y las nuevas autoridades del Ejecutivo, de avanzar hacia una agenda que permita recuperar la confianza de instituciones tan relevantes para el país”.

Agregó que la situación reviste especial complejidad “desde el punto de vista de la confianza en la ciudadanía y creo que esto es aún más grave, porque quedan tan pocos días para que la nueva autoridad asuma y haya cambio de mando en el Ejército”.

Asimismo, se refirió a la importancia de las sanciones ante hechos que deben ser investigados, pero que de comprobarse deben existir sanciones equivalentes al daño no solo a las arcas fiscales sino también a la fe pública, puesto que finalmente es un daño a la democracia.

 

Gastos reservados

Destacó también avances normativos en materia de control sobre gastos reservados. Ya el año 2020 hubo una legislación que hace mucho más exhaustivo el control sobre las Fuerzas Armadas y de Orden respecto de uso de gastos reservados”, explicó. Y agregó que pese a que esas modificaciones fueron relevantes, “no fueron suficientes”.

Sin embargo, desde la perspectiva del Consejo para la Transparencia en temas propios de la entidad agregó que “hay más por hacer”. En este sentido explicó que se requiere modificar el artículo 436 del Código de Justicia Militar, al que aluden instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden, “que establece básicamente causales de secreto o reserva por temas de seguridad nacional”. Pese a reconocer la relevancia su relevancia dijo: “Amparar en la seguridad nacional la reserva de entrega de información permite que existan estos espacios de opacidad”.

Recalcó además que “transparencia no es exhibicionismo” y supone, en todos los países del mundo con legislaciones similares en este ámbito las “causales de reserva”. El punto relevante, planteó “que las causales de reserva, por ejemplo seguridad nacional, defensa nacional o relaciones exteriores, deben estar plenamente justificadas. “Las exigencias respecto al uso de esta causal tienen que ser mayores y en eso tenemos que dar la pelea, porque cuando existen estos mantos de opacidad, se abre la puerta para que existan estas situaciones”, espetó De la Fuente.

CORTE SUPREMA ORDENA AL MINISTERIO PÚBLICO ABRIR UNA INVESTIGACIÓN RESPECTO DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEDUCIDA POR LOS DUEÑOS DEL INMUEBLE

 

CORTE SUPREMA ORDENA AL MINISTERIO PÚBLICO ABRIR UNA INVESTIGACIÓN RESPECTO DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEDUCIDA POR LOS DUEÑOS DEL INMUEBLE

Chile, 17 de febrero 2022

                                                   Por Diario Constitucional.cl

 

“Los recurrentes solicitaron el desalojo de los ocupantes ilegales del inmueble y la presencia de personal policial, con el fin de resguardar el inmueble.

 

“La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de La Serena, y acogió la acción de protección deducida por los propietarios de un predio, en contra de un grupo de personas que realizaron una ocupación ilegal de su predio.

 

Los recurrentes son dueños de la comunidad hereditaria originaria tras el fallecimiento de sus padres y, por ende, dueños proindiviso de la Parcela N°301. Refieren que, mediante la llamada telefónica de un vecino, tomaron conocimiento que terceros ajenos a la propiedad, por medio de uso de la fuerza ingresaron al predio con el objeto de tomarse el terreno y asentarse en él.

 

Agregan que destruyeron la totalidad de deslindes del inmueble, al mismo tiempo que han realizado movimientos de tierras y han comenzado la construcción de sus viviendas.

 

Sostienen que estas vías de hecho son tomas ilegales y además constituyen una clara perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución, y solicitan se ordene el desalojo del inmueble, que se faculte a Carabineros para que resguarde el territorio por 30 días y se prohíba el acceso al inmueble de todo aquel que no detente de un legítimo título para ingresar.

 

La Corte de La Serena rechazó la acción intentada, para lo cual tuvo presente que, “al no haber claridad en la identidad de los ocupantes, a quienes por lo demás resulta imprescindible otorgar la posibilidad de argumentar sobre las razones que pudieran justificar su permanencia en el terreno, no es posible tener por concurrente el sustrato fundamental propio de un recurso de protección, cual es la acreditación de la acción reprochada, al menos en cuanto dicha actuación debe poder atribuirse a una o más personas determinadas.”

 

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso de protección, al considerar que “se observan indicios de plausibilidad de lo que pretenden, aun cuando la herramienta procesal utilizada no sea la vía para lograrlo, por su naturaleza urgente y más bien declarativa que no considera etapas probatorias, medidas cautelares ni otras instituciones propias de las discusiones procesales de lato conocimiento. No obstante, tales indicios no pueden ser desatendidos por esta Corte, motivo por el cual se acogerá la presente acción de protección para los efectos que se indican en lo resolutivo.”

 

En definitiva, el máximo Tribunal acogió el recurso de protección, para el solo efecto de que el Ministerio Público inicie una investigación de los hechos en que se sustenta y formule las acusaciones que en derecho corresponda.”

ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ

 

ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ

Chile, 6 de marzo 2022

                                      Por Diario Constitucional.cl

“Es considerado uno de los civilistas más importantes de Chile y Latinoamérica debido a las numerosas obras que publicó.

 

“Arturo Alessandri Rodríguez nació en Santiago, el 8 de mayo de 1895 y falleció el 13 de febrero de 1970. Fue un abogado, profesor y académico de Derecho Civil chileno.

 

Familia y primeros años 

Primogénito del presidente de Chile Arturo Alessandri Palma y de Rosa Ester Rodríguez Velasco. Tuvo ocho hermanos, dentro de los cuales se encuentran el también Presidente de la República, Jorge Alessandri y el destacado profesor de Derecho Procesal, Fernando Alessandri.

No obstante, sus vinculaciones familiares con el Derecho son muy anteriores. Entre sus ilustres antepasados, destaca la figura de Antonio Rodríguez de Aldea, ministro de O’Higgins y un gran Jurisconsulto en América Latina; y su abuelo materno, José Gabriel Palma Villanueva, quien fue Ministro de la Corte Suprema y también un renombrado jurista del siglo XIX.

Realizó sus estudios primarios y secundarios en el Instituto Nacional. Ingresó a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, titulándose en 1917 con la memoria “De la compraventa y de la promesa de venta”. Estuvo casado con Raquel Besa Montt y fue padre de Arturo Alessandri Besa.

Trayectoria pública y obras destacadas

En 1919 ingresó al cuerpo académico de la Universidad mediante concurso, siendo Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile en dos periodos: 1924-1927 y 1933-1943. En su administración, se construyó el “histórico” edificio que actualmente ocupa la Facultad en calle Pío Nono.

 

Es considerado uno de los civilistas más importantes de Chile y Latinoamérica debido a las numerosas obras que publicó, entre las que se cuentan, además de su memoria sobre “La compraventa y de la promesa de venta”, diversos libros sobre “Teoría de las obligaciones”, “Derecho de los contratos” y “De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno”. Con todo, no sólo se desempeñó profesionalmente como académico, sino además ejerció la profesión como abogado litigante, la cual realizaba en forma paralela a su actividad docente.

Legado

Fue uno de los fundadores del Colegio de Abogados de Chile, autor de la fusión de la Revista de Derecho y Jurisprudencia con la de La Gaceta de los Tribunales; y Presidente del Instituto Chileno de Estudios Legislativos.”

jueves, 10 de marzo de 2022

TRIBUNAL DE ESPAÑA RECHAZA SOLICITUD DE ASILO DE FAMILIA UCRANIANA. NO OBSTANTE, CONCEDIÓ PROTECCIÓN SUBSIDIARIA POR EL CONFLICTO QUE VIVE EL PAÍS, AL EXISTIR RIESGO DE QUE SUFRAN DAÑOS GRAVES.

 

TRIBUNAL DE ESPAÑA RECHAZA SOLICITUD DE ASILO DE FAMILIA UCRANIANA. NO OBSTANTE, CONCEDIÓ PROTECCIÓN SUBSIDIARIA POR EL CONFLICTO QUE VIVE EL PAÍS, AL EXISTIR RIESGO DE QUE SUFRAN DAÑOS GRAVES.

Chile, 7 de marzo 2022

                                                                    Por Diario Constitucional.cl

 

“El reclutamiento no implica en sí la existencia de un riesgo real que merezca ser amparado. El Derecho internacional consuetudinario reconoce el llamado obligatorio de los ciudadanos a cumplir el servicio militar en su país.

 

“Un Tribunal de España confirmó la decisión del Ministerio del Interior que negó la solicitud de asilo y protección internacional de una familia de ucranianos por estimar que no acreditaron la existencia de una persecución política en los términos consagrados en la Convención de Ginebra.

El Tribunal español precisó que el principal fundamento de la solicitud de protección internacional se centra en la posibilidad que tiene el padre de familia de ser llamado a prestar servicio en las filas del ejercito ucraniano, lo que supone que la madre y los hijos quedarán desamparados por un período indefinido de tiempo. Sin embargo, este argumento no se encuentra comprendido dentro de los supuestos consagrados en el artículo 7 de la ley que regula los asilos políticos, pues el reclutamiento, no implica en sí la existencia de un riesgo real que merezca ser amparado.

Añade que, el Derecho internacional consuetudinario reconoce el llamado obligatorio de los ciudadanos a cumplir el servicio militar en su país, sin que ello suponga una violación de los derechos del individuo. Por tal motivo, los Estados están facultados para sancionar a los desertores o evasores del servicio siempre que estas sean adoptadas conforme a los estándares de derecho internacional.

En ese sentido, el Tribunal afirma que las sanciones que se aplican a los desertores del servicio militar no son suficientes para conceder asilo o protección internacional, pues los Estados no pueden favorecer el incumplimiento de ese deber cívico, salvo que el solicitante acredite que la sanción constituye un trato degradante o inhumano.

Por otro lado, explica que la protección subsidiaria solicitada junto al asilo político es la otorgada a extranjeros que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, deben ser protegidos, pues su caso amerita amparo ante la eventualidad de sufrir un riesgo con su regreso al país de origen.

Para que proceda dicha protección, el solicitante debe estar ante un supuesto de pena de muerte o riesgo de ejecución, el riesgo inminente de ser sometido a torturas, o amenazas graves contra la vida producto de la violencia ocasionada por un conflicto bélico interno o internacional.

En el caso sub lite, los solicitantes están huyendo de un conflicto internacional producto de la invasión rusa en Ucrania, por lo que es inviable su reubicación en el país de origen ya que no se puede garantizar su seguridad en ninguna región del país.

En definitiva, el Tribunal resolvió que existen elementos necesarios para la concesión del estatuto para la protección subsidiaria a los recurrentes, pues su país está siendo invadido por un país extranjero, lo que impide garantizar su seguridad en cualquier zona de Ucrania.”

UCRANIA VS. RUSIA ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (CIJ): A PROPÓSITO DE LA DECISIÓN DE RUSIA DE NO COMPARECER

 

UCRANIA VS. RUSIA ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (CIJ): A PROPÓSITO DE LA DECISIÓN DE RUSIA DE NO COMPARECER

Chile, 9 de marzo 2022

                                           Por redacción de Diario Constitucional.cl

 

“Esta demanda, reforzada por una solicitud de medidas provisionales se viene añadir a otra demanda presentada por Ucrania contra Rusia en el 2017 aún pendiente de resolución: en efecto, pese a la presentación de excepciones preliminares por parte de Rusia tendientes a que la CIJ no se declarara competente, el juez internacional se declaró competente a finales del 2019.”

 

«Ucrania vs. Rusia ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ): a propósito de la decisión de Rusia de no comparecer», es el título del artículo escrito por Nicolas Boeglin, profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).

 

A solicitud de Ucrania (véase texto de la demanda presentada contra Rusia el 26 de febrero del 2022), la Corte Internacional de Justicia (ICJ) celebró este 7 de marzo audiencias públicas en La Haya.

 

Como bien se sabe, se trata de la máxima instancia jurisdiccional dentro del organigrama de Naciones Unidas, llamada a resolver las controversias entre dos o más Estados.

 

Este procedimiento contencioso de Ucrania contra Rusia ante el juez internacional fue iniciado pocos días después de la agresión militar rusa en territorio ucraniano.

 

Esta demanda, reforzada por una solicitud de medidas provisionales (véase texto) se viene añadir a otra demanda presentada por Ucrania contra Rusia en el 2017 aún pendiente de resolución: en efecto, pese a la presentación de excepciones preliminares por parte de Rusia tendientes a que la CIJ no se declarara competente, el juez internacional se declaró competente a finales  del 2019 (véase sentencia sobre excepciones preliminares del 8/11/2019).


La rapidez con la que se convocaron estas audiencias públicas en La Haya se explica debido a una solicitud adicional de medidas provisionales presentadas – de carácter urgente, como toda medida provisional – por Ucrania contra Rusia (véase texto en inglés) en la que Ucrania concluye sus argumentos pidiendo a la CIJ:

«20. On the basis of the facts set forth above, and in order to prevent irreparable prejudice to the rights of Ukraine and its people and to avoid aggravating or extending the dispute between the parties under the Genocide Convention, Ukraine respectfully requests that the Court indicate the following provisional measures:

a. The Russian Federation shall immediately suspend the military operations commenced on 24 February 2022 that have as their stated purpose and objective the prevention and punishment of a claimed genocide in the Luhansk and Donetsk oblasts of Ukraine. 

b. The Russian Federation shall immediately ensure that any military or irregular armed units which may be directed or supported by it, as well as any organizations and persons which may be subject to its control, direction or influence, take no steps in furtherance of the military operations which have as their stated purpose and objective preventing or punishing Ukraine for committing genocide. 

c. The Russian Federation shall refrain from any action and shall provide assurances that no action is taken that may aggravate or extend the dispute that is the subject of this Application, or render this dispute more difficult to resolve. 

d. The Russian Federation shall provide a report to the Court on measures taken to implement the Court’s Order on Provisional Measures one week after such Order and then on a regular basis to be fixed by the Court». 

 

Como bien es sabido, la gravedad de lo que ocurre, la urgencia y el carácter irreversible de los daños causados constituyen los verdaderos «motores» de una solicitud de medidas provisionales al juez internacional: es en función de la forma en la que se presentan y del grado de convencimiento que llegue a obtener en los 15 jueces el Estado al presentarlas, que respuesta del juez puede ser rápida y positiva. Si, por ejemplo, un Estado acude contra otro Estado ante la CIJ alegando extrema gravedad de lo ocurre, calificando sus autoridades los hechos con las palabras «agresión» e «invasión» sin romper relaciones diplomáticas con el Estado infractor, el juez internacional en La Haya puede interpretar que la supuesta gravedad no es tal e inferir que la alegada urgencia tampoco amerita mayor celeridad: esta situación se dió en el 2010 en Centroamérica (Nota 1). En el caso de Ucrania, en el que los calificativos «agresión» e «invasión» sí corresponden perfectamente a lo que se observa, sus autoridades optaron por romper inmediatamente sus relaciones diplomáticas con Rusia, el mismo 24 de febrero del 2022.

 

La no comparecencia de Rusia: algunas preguntas

La Convención contra el Genocidio es el instrumento internacional escogido como base de competencia utilizada por Ucrania en este caso: al ser Parte a esta convención Rusia (véase estado oficial de firmas y ratificaciones) y al justificar oficialmente Rusia su accionar en Ucrania desde el pasado 24 de febrero so pretexto, entre varios argumentos, de la existencia de un supuesto «genocidio» cometido en Ucrania contra las poblaciones prorusas en las regiones de Luhansk y Donetsk, era importante para la CIJ escuchar de parte de Rusia información sobre el alcance de semejante afirmación por parte de las máximas autoridades rusas.

 

En su comunicado de prensa (véase texto en francés y en inglés), la CIJ señala que:

«Oral arguments were presented by Ukraine. The Russian Federation did not participate in the hearing. In a letter sent on Saturday 5 March 2022, the Russian Federation informed the Court that it “ha[d] decided not to participate in the oral proceedings due to open on 7 March 2022”.

 

¿Cómo explicar que Rusia no quiera ahondar sobre este supuesto «genocidio«, (término utilizado por sus máximas autoridades) para justificar  ante la opinión pública internacional y ante la misma opinión pública rusa su denominada «operación militar especial» en Ucrania? ¿Cómo entender que, ante el repudio generalizado contra su acción militar, Rusia desdeñe la barra de La Haya para explicarse y de paso sentar las responsabilidades de Ucrania por este supuesto «genocidio«? Son algunas preguntas muy sencillas que dejaremos planteadas a nuestros estimables lectores: de manera a orientarlos en los complejos aspectos legales que conlleva la acción rusa, recomendamos la lectura de un reciente artículo que concluye sin mayor contemplación que:

«… the illegality of the recognition of Luhansk and Donetsk Oblasts of Ukraine as states is manifest both in terms of fact and law. This clear finding is amplified by Russia’s reliance on its manifestly unlawful recognition of both entities as a key element of the attempt to justify the wholesale invasion of Ukraine» (Nota 2)

 

Es de notar que la red de la Embajada de Rusia en La Haya, sumamente generosa en proveer declaraciones oficiales en estos últimos días, se ha mantenido totalmente muda sobre este episodio ante el juez internacional (véase sitio).

 

La no comparecencia en un procedimiento contencioso ante el juez de La Haya 

Desde la perspectiva estrictamente jurídica cabe precisar que procesalmente hablando, la no comparecencia de uno de los dos Estados en un procedimiento contencioso ante la CIJ no afecta mayormente la marcha de este: se considera que si la oportunidad de defender su punto de vista es desaprovechada por uno de los dos contendores, ello no tiene por qué afectar el procedimiento en sí y mucho menos dilatarlo.

 

Bien lo sabe Estados Unidos que, luego de declararse competente la CIJ en el marco de la demanda presentada por Nicaragua en su contra (véase detalles del caso así como sentencia de 1984 sobre excepciones preliminares), optó por no comparecer más en La Haya (Nota 3): este acto de rebeldía  en nada influyó y sus acciones militares y paramilitares contra Nicaragua fueron condenadas de manera contundente por la CIJ (véase voluminosa sentencia de la CIJ sobre el fondo de 1986). En 1991, Nicaragua optó por retirar la demanda pendiente por daños y perjuicios y nunca se pudo ordenar a Estados Unidos el pago de un monto indemnizatorio a Nicaragua (véase comunicado de la CIJ del  27/09/1991).

 

En estas recientes audiencias públicas celebradas en La Haya (véase verbatim del 7/03/2022), se lee que el presidente de la CIJ externó al inicio de la audiencia su pesar por no comparecer la delegación de Rusia, al precisar que:

«The Court regrets the non-appearance of the Russian Federation in these oral proceedings. In this regard, I note that, in accordance with the Rules of Court, the specific dates for these oral proceedings were set in light of the urgency of the request for provisional measures and in order to enable the Respondent to be represented at the hearing» (página 8).

 

La reiteración de los argumentos de Ucrania

La solicitud de medidas provisionales a la CIJ por parte de Ucrania es del 26 de febrero. Ucrania pudo así detallar mejor sus argumentos legales y referir a la dramática situación que se vive en Ucrania desde esta fecha, así como a las afirmaciones y declaraciones oficiales hechas por Rusia intentando justificar su accionar. Al no estar presente la delegación de Rusia en la majestuosa Sala de Audiencias del Peace Palace en La Haya, no se requirió de una segunda ronda de alegatos (como usualmente se da entre dos Estados en audiencias en La Haya).

 

En su presentación ante los jueces de La Haya, uno de los asesores legales de Ucrania, Jean Marc Thouvenin indicó que:

«A cet égard, Madame la présidente, l’Ukraine relève que la Russie a décidé de ne pas se présenter devant vous, sans donner la moindre justification. Je note que dans d’autres affaires la Russie a défendu bec et ongles que vous n’aviez pas compétence. Aussi volubiles que furent alors ses adroits avocats, ici la Russie se tait. Vous y verrez la reconnaissance par la Russie qu’elle ne saurait contester la compétence prima facie de votre Cour. L’Ukraine est également de cet avis» (página 17).

 

Se lee además que para otra asesora de Ucrania, Marney L. Cheek, «25. Ukraine has a right under the Convention not to suffer from Russia’s misuse and abuse of the treaty. Specifically, Ukraine has a right under the Convention not to suffer aggression, war crimes and crimes against humanity undertaken by the Russian Federation in order to prevent and punish a non-existent genocide. Certainly, in light of the Convention’s object and purpose and the Russian Federation’s obligation to perform the treaty in good faith, Ukraine’s rights are at least plausible and grounded in “a possible interpretation” of the Convention, which is all that the Court must find at this stage for provisional measures to be appropriate» (páginas 47-48).

 

Finalmente, en su intervención, el asesor de Ucrania Harold Hongju Koh concluyó su argumentación señalando que:

«President Putin’s short game is force. The world’s long game is law. For the other institutions to do their job, inside and outside the United Nations system, first you must do yours. The Court’s limited role at this juncture is to order the urgent measures of protection that we request that would enable the Convention and the broader United Nations system of which it is a part to work as intended. 39. But if this Court does not act decisively against this level of aggression and atrocity, based on outrageous abuse of one of the world’s most important human rights treaties, rest assured this would not be the last such case. Putin’s aggression and atrocity would not end with Ukraine. If this Court cannot decisively order Russia to stop its military actions, grounded in flagrant abuse of and disrespect for the Genocide Convention, why should any Permanent-5 United Nations Member see international law as a meaningful obstacle to whatever it might perceive as “necessary military action? » (página 68).

Se recomienda la lectura detallada del acta de estas audiencias (véase verbatim de unas 70 páginas), redactada en los dos únicos idiomas oficiales que sa la CIJ en su labor, el francés y el inglés: en efecto, contiene una gran cantidad de información que ahora los integrantes de la CIJ deberán examinar y valorar.

 

A modo de conclusión

Dada la evidente superioridad militar de Rusia y el drama humano que se vive en su territorio desde el pasado 24 de febrero, Ucrania está haciendo uso de todos los mecanismos y herramientas que ofrece el derecho internacional público a cualquier Estado Miembro de Naciones Unidas (en particular cuando es agredido militarmente por otro Estado). El hecho que este último sea un Estado Miembro Permanente del Consejo de Seguridad no afecta en nada esta acción legal en La Haya (de igual manera que podemos afirmar que Nicaragua no se dejó nunca impresionar por Estados Unidos en los años 80, titular de esta misma calidad).

 

Considerando la urgencia de la situación, y la falta de contra argumentación de Rusia, es posible que en cuestión de pocos días o semanas, la CIJ ordene a Rusia algunas de las medidas provisionales solicitadas por Ucrania. Usualmente, en el marco de un procedimiento contencioso en el que ambas Partes comparecen, la CIJ ordena medidas provisionales en cuestiones sea de días, de semanas o a veces de meses, dependiendo del grado de convencimiento de sus integrantes sobre la «urgencia» alegada. La «urgencia» más larga en ser parcialmente declarada como tal por la CIJ en su historia fueron las medidas provisionales solicitadas por Costa Rica contra Nicaragua en el 2010: presentadas formalmente a la CIJ el 18 de noviembre del 2010 (véase texto), la CIJ adoptó su ordenanza al respecto tan solo el 8 de marzo del 2011 (véase texto) (Nota 4)

 

Con relación a la agresión militar de Rusia a Ucrania, es de notar que en el seno del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas (47 Estados Miembros), se aprobó el pasado 4 de marzo crear un mecanismo de investigación sobre las graves violaciones al derecho internacional humanitario que están cometiéndose por parte de las fuerzas militares rusas desde el pasado 24 de febrero (véase texto de la resolución adoptada con el voto en contra de Rusia y de Eritrea); a la vez que el 2 de marzo del 2022, fue la misma Asamblea General de Naciones Unidas (193 Estados Miembros) la que aprobó una resolución con 141 votos a favor, 5 en contra (Rusia, Bielorusia, Corea del Norte, Eritrea y Siria) y 35 abstenciones (véase breve nota nuestra al respecto).

 

En lo que atañe a esta vez a la responsabilidad penal que podrían a título individual enfrentar algunos altos funcionarios en Rusia, las imágenes de civiles huyendo de los bombardeos rusos, el creciente número de muertes de civiles reportadas por Ucrania y por agencias de Naciones Unidas, la destrucción de infraestructura básica en pleno invierno (agua, gaz, electricidad), llevaron a la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI) el pasado 28 de Febrero del 2022 a iniciar una investigación preliminar (véase comunicado de prensa). El 1ero de marzo, Canadá comunicó que iniciaría formalmente una solicitud a la CPI en este sentido con otros Estados Parte al Estatuto de Roma de 1998 (véase comunicado de prensa canadiense): el 2 de marzo, la CPI anunció haber recibido una solicitud conjunta firmada por 39 Estados, entre los cuales, en América Latina, Colombia y Costa Rica (Nota 5).

 

Como puede observarse, Ucrania cuenta con aliados que activan las diversas instancias internacionales existentes, a la vez que recurren a mecanismos de sanción económica y comercial jamás registrados en el pasado en aras de frenar los ímpetus de Rusia en Ucrania y obligarla a reconsiderar su accionar. A su vez, el aparato diplomático de Ucrania acude a las opciones legales y a los marcos institucionales que ofrece el derecho internacional público (que Rusia pareciera ahora querer hacer a un lado, o simplemente ignorar, o burlar de manera grosera). Sobre este último punto, resulta de interés señalar que, en su carta de renuncia, uno de los asesores legales de larga data de Rusia ante el juez internacional de La Haya, el jurista francés Alain Pellet, señaló en el último párrafo que:

«I have enjoyed working with you to defend the interests of your country, which I love dearly. I appreciated that while defending them together, we could exchange freely on the limits not to be crossed. I have seen the scruples of some of you and understood the unwavering commitment of others. But enough is enough. Yesterday I sent my letter of resignation to the competent authorities: lawyers can defend more or less questionable causes. But it has become impossible to represent in forums dedicated to the application of the law a country that so cynically despises it    

/   

J’ai aimé travailler avec vous pour la défense des intérêts de votre pays, que j’aime profondément. J’ai apprécié que tout en les défendant ensemble, nous puissions échanger librement sur les limites à ne pas franchir. J’ai constaté les scrupules de certains d’entre vous et compris l’engagement sans faille d’autres. Mais, trop c’est trop. J’ai adressé hier ma lettre de démission aux autorités compétentes : des avocats peuvent défendre des causes plus ou moins discutables ; il est impossible de représenter dans des enceintes vouées à l’application du droit un pays qui le méprise si cyniquement« (véase carta publicada en inglés en el sitio EJIL-Talk y en francés en su sitio personal).

–Notas–

Nota 1: Sobre este interesante caso que no tiene mayor precedente en la historia de la CIJ, remitimos al recuadro sobre expresiones oídas de un lado del Río San Juan contrapuestas con expresiones que debieron ser usadas por estas mismas autoridades (y que no lo fueron). Véase BOEGLIN N., «Dragado del río San Juan y balance en la decisión de La Haya del 8 de marzo entre Costa Rica y Nicaragua: perspectiva histórica, política y legal«, Volumen 24, Revista Estudios (UCR), 2011, página 14. Artículo disponible en  este enlace. El origen de la controversia entre ambos ribereños del Río San Juan a  partir de octubre del 2010 se encuentra en un error en un mapa de la empresa Google Earth que fue luego rectificado (véase nota de prensa que reproduce el mapa erróneo y el mapa corregido): es la primera vez en la historia de la CIJ que un error cartográfico en un mapa da lugar a una crisis diplomática que concluye con una sentencia del juez internacional (la cual fue dada a conocer en diciembre del 2015).

Nota 2: Véase WELLER M., «Russia’s Recognition of the ‘Separatist Republics’ in Ukraine was Manifestly Unlawful«,  EJIL-Talk, edición del 9/03/2022, disponible en este enlace.

Nota 3: Es de precisar que el fallo de la CIJ sobre el fondo del 26 de junio de 1986 entre Estados Unidos y Nicaragua es considerado en la literatura jurídica especializada como uno de los mejores fallos jamás redactados por parte de los integrantes de la CIJ. Parte de esta característica se puede deber a un presidente extremadamente exigente y a un Comité a cargo de la redacción de un fallo igualmente preocupado por aspectos de forma y aspectos de fondo. Pero también se puede deber al hecho que los argumentos del demandante (Nicaragua) no encontraron objeción alguna durante el procedimiento sobre el fondo: los jueces de la CIJ optaron, dos años después de declararse competente, por darle a cada uno el alcance requerido desde el punto de vista jurídico. En aquella oportunidad, los jueces no desaprovecharon la ocasión (histórica) para externar a Estados Unidos su desaprobación, incluyendo una pequeña lección sobre principios muy básicos. Lo hicieron en el fallo de 1986 de la siguiente forma, que nos permitimos reproducir a continuación en ambos idiomas:

In the present case, the Court regrets even more deeply the decision of the respondent State not to participate in the present phase of the proceedings, because this decision was made after the United States had participated fully in the proceedings on the request for provisional measures, and the proceedings on jurisdiction and admissibility. Having taken part in the proceedings to argue that the Court lacked jurisdiction, the United States thereby acknowledged that the Court had the power to make a finding on its own jurisdiction to rule upon the merits. It is not possible to argue that the Court had jurisdiction only to declare that it lacked jurisdiction. In the normal course of events, for a party to appear before a court entails acceptance of the possibility of the court’s finding against that party ».  /  « En l’espèce la Cour regrette d’autant plus profondément la décision de l’Etat défendeur de ne pas participer à la présente phase de la procédure qu’une telle décision est intervenue après que les Etats-Unis eurent pleinement participé aux procédures sur les mesures conservatoires et sur la compétence et la recevabilité En effet, en ayant pris part à l’instance pour plaider l’incompétence de la Cour, les Etats-Unis reconnaissaient par là à celle-ci le pouvoir de se prononcer sur sa propre compétence pour statuer au fond. Il n’est pas possible de prétendre que la Cour n’était compétente que pour se déclarer incompétente. La comparution devant une juridiction implique normalement l’acceptation de la possibilité d’être débouté » (párrafo 27 de la sentencia de la CIJ de 1986).

Nota 4: De manera a tener idea de los plazos de la CIJ para ordenar medidas provisionales, referimos a algunos casos de interés (lista no exhaustiva): en el diferendo territorial Burkina Faso /Mali, la solicitud enviada “telefónicamente y vía telegrama” por Burkina Faso el 30 de diciembre de 1985 fue acogida y ordenada por la CIJ el 10 de enero de 1986 (véase texto). En el caso Breard (Paraguay contra Estados Unidos), relativa a la ejecución de un ciudadano paraguayo, Paraguay interpuso una solicitud de medidas provisionales el 3 de abril de 1998 contra EEUU y el 9 de abril de 1998, la CIJ las ordenaba solicitando la suspensión inmediata de la ejecución de la pena capital (véase texto). Notemos que Nicaragua, en su histórica hazaña judicial contra EEUU (1984), logró que la Corte le acordara las medidas provisionales solicitadas el 9 de abril de 1984 un mes después (10 de mayo de 1984), tendientes a suspender las operaciones paramilitares perpetradas con asistencia y/o ayuda de EEUU en contra de su territorio (véase texto). En materia ambiental, Australia solicitó medidas a la CIJ el 9 de mayo de 1973 y esta ordenó (por 8 votos contra 6) a Francia suspender sus ensayos nucleares el 22 de junio de 1973 (véase texto de su ordenanza). En el caso Argentina contra Uruguay (caso de contaminación por plantas de producción de celulosa), Argentina solicitó medidas provisionales el 4 de mayo del 2006 a la CIJ, las cuales le fueron rechazadas (14 votos contra 1 en el seno de la CIJ) el 13 de julio del 2006 (véase ordenanza).

Nota 5: Se lee en este enlace sobre Ucrania de la CPI que: «On 1 March 2022, the Office received a State Party referral from the Republic of Lithuania. On 2 March 2022, the following coordinated group of States Parties submitted a joint referral: Republic of Albania, Commonwealth of Australia, Republic of Austria, Kingdom of Belgium, Republic of Bulgaria, Canada, Republic of Colombia, Republic of Costa Rica, Republic of Croatia, Republic of Cyprus, Czech Republic, Kingdom of Denmark, Republic of Estonia, Republic of Finland, Republic of France, Georgia, Federal Republic of Germany, Hellenic Republic, Hungary, Republic of Iceland, Ireland, Republic of Italy, Republic of Latvia, Principality of Liechtenstein, Grand Duchy of Luxembourg, Republic of Malta, New Zealand, Kingdom of Norway, Kingdom of the Netherlands, Republic of Poland, Republic of Portugal, Romania, Slovak Republic, Republic of Slovenia, Kingdom of Spain, Kingdom of Sweden, Swiss Confederation, United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland. On 7 March 2022, the Republic of North Macedonia additionally informed the Office that it wished to associate itself with the above-mentioned joint referral«.”