CONVIVIENTE CIVIL CUENTA CON
LEGITIMIDAD ACTIVA PARA SOLICITAR LA INTERDICCIÓN POR DEMENCIA Y SER NOMBRADO
CURADOR DEFINITIVO
Chile, 5 de marzo 2022
Por Diario Constitucional.cl
“La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que había confirmado aquella de base que rechazó la solicitud de interdicción por demencia y nombramiento de curador definitivo, al estimar que la solicitante no tenía legitimidad activa.
El tribunal de primera
instancia tuvo por acreditado que la persona respecto de quien se estaba
pidiendo la declaración de interdicción por demencia, se encuentra inscrito en
el Registro Nacional de Discapacidad, con un grado global de discapacidad
severa de 78,00%, con causa principal mental intelectual y secundaria física;
así como su calidad de conviviente civil con la solicitante.
No obstante, estimó que
aquella carecía de legitimación activa para solicitar la interdicción por causa
de demencia, al no tener la calidad de pariente del presunto discapacitado,
requisito habilitante para impetrar una declaración en tal sentido conforme al
procedimiento especial que regula el artículo 4 de la Ley N°18.600, precisando
que ello no se alteraba por lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°20.830,
que crea el acuerdo de unión civil, ya que no era el caso en que la ley
disponga que se oiga a los parientes de una persona, situación en la cual los
convivientes civiles serán considerados como tales. Además, señaló que, aunque
el artículo 25 de la Ley N°20.830 autoriza diferir la curaduría del demente a
su conviviente civil, el nombramiento de tutor o curador supone la declaración
de interdicción por causal de demencia; decisión que fue confirmada por la
Corte de Valparaíso en alzada.
En contra de la sentencia,
la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la
infracción del artículo 1 inciso primero de la Ley N°20.830, en relación al
artículo 42 del Código Civil, al dar un alcance diferente respecto de lo
establecido por el legislador, restringiendo el mandato de sus disposiciones,
al estimar que los convivientes no son parientes y por lo tanto la solicitante
no es legitimada activa para solicitar la interdicción de su conviviente civil.
A su vez, sostuvo que se vulneraron los artículos 19 y 23 del Código Civil, al
no haberle dado al inciso primero del artículo 1 de la Ley N°20.830 la
extensión que corresponde, esto es, de considerarlos parientes, tal como lo señala
dicho artículo.
Al respecto, la Corte
Suprema refiere que el inciso segundo del artículo 4 de la Ley N°18.600
establece que, cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en
el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al
juez que, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad, y
previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción
definitiva por demencia y nombre curador definitivo al padre o madre que la
tuviera bajo su cuidado permanente, a ambos si lo ejercen de consuno, o a los
parientes más cercanos ante la ausencia o impedimento de los padres; estimando
que, en el caso de marras, corresponde aplicar dicho artículo ya que prima por
su especialidad por sobre las normas generales establecidas en materia de
tutelas y curatelas en el Código Civil.
Añade que el artículo 1 de
la Ley N°20.830, dispone que los convivientes civiles serán considerados
parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil. De ello,
estima manifiesto que la solicitante debe ser considerada pariente para ser
oída en los casos que la ley disponga. Además, indica que el precepto consagra
el estado civil de ‘convivientes civiles’ y, como todo estado civil, da origen
al parentesco, lo que también se desprende del artículo 4 de la ley, en cuanto
dispone que entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la
que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras éste se
encuentre vigente, parentesco por afinidad.
De otra parte,
hace presente que el artículo 23 del Código Civil establece que, “la extensión
que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las
reglas de interpretación precedente, pues bien, el acuerdo de unión civil
origina entre los convivientes el deber de ayuda mutua ya que tal como señala
el artículo 1 de la ley regula los efectos jurídicos derivados de su vida
afectiva en común, la cual comprende el cuidado personal entre los
convivientes, más aún en caso de enfermedad de uno de ellos, como es el caso de
autos».
Destaca que “la ley trató
en lo posible de equiparar los derechos entre cónyuges a los derechos entre
convivientes (…). Pues bien, si el conviviente puede ser nombrado curador de su
conviviente declarado en interdicción por demencia y no se señala nada respecto
a que esté prohibido solicitar la interdicción en el mismo caso, la extensión
propia de ser considerado pariente, no puede ser solo para los efectos del
artículo 42 del Código Civil, sino para todos aquellos en que no hay nada que
se contraponga a una interpretación más extensa, y permita quedar comprendido
el conviviente civil entre aquellos parientes que declara el artículo 4 de la
Ley N°18.600 y entender que puede solicitar la declaración de interdicción por
demencia, ya que el conviviente civil de acuerdo a lo señalado en el artículo 1
de la Ley N°20.830 será considerado pariente, permitiéndosele ejercer el
cuidado personal, agregando para ello su calidad de curadora, lo que se
traducirá en un cuidado más eficaz”.
Por consiguiente, concluye
que la sentencia incurrió en infracción del artículo 1 de la Ley N°20.830 en
relación al artículo 42 del Código Civil, la que tuvo influencia substancial en
lo dispositivo del fallo, pues determinó que se rechazara la solicitud y se
declarara que la conviviente no es legitimada activa para hacerla.
En definitiva, acogió el
recurso de casación en el fondo, anuló el fallo impugnado, y en sentencia de
reemplazo acogió la solicitud de declaración de interdicción por demencia y
nombró a la solicitante curadora definitiva de su conviviente civil.”
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