jueves, 27 de mayo de 2021

PRESIDENTE DEL PERÚ PROMETE QUE NO HABRÁ “MANERA DE INTERRUMPIR” LAS PRÓXIMAS ELECCIONES

 

PRESIDENTE DEL PERÚ PROMETE QUE NO HABRÁ “MANERA DE INTERRUMPIR” LAS PRÓXIMAS ELECCIONES

Perú, 27 de mayo 2021

                                                                  Por Yordan Ponce

“El presidente de Perú, Francisco Sagasti, ha prometido este jueves a sus compatriotas que no habrá “manera de interrumpir el curso normal” de la vuelta de las elecciones generales previstas para el 6 de junio, después del reciente atentado de Sendero Luminoso que dejó 16 muertos.”

Tengan la absoluta seguridad de que el proceso electoral del 6 de junio no tendrá problemas, ni habrá manera de interrumpir el curso normal de la democracia“, ha recalcado el presidente Sagasti durante una visita a la provincia de Satipo, en el sur del país, para reunirse con las Fuerzas Armadas.

 

“Tengan por seguro que esto no quedará impune. Las Fuerzas Armadas y las fuerzas policiales trabajan conjuntamente para poder proteger a la ciudadanía, no nos quedaremos así “, ha dicho el presidente peruano.

 

Por su parte, la primera ministra, Violeta Bermúdez, ha comunicado que todas las fuerzas del Estado están trabajando “para garantizar la paz de toda la ciudadanía y particularmente de la población de San Miguel, y ha pedido que no se utilice esta “tragedia nacional” con “fines políticos”.

 

El pasado 23 de mayo, un total de 16 personas fueron asesinadas en la localidad de San Miguel del Ene, en una región selvática del interior de Perú situada a unos 250 kilómetros al este de Lima, en un ataque atribuido por las autoridades a la guerrilla de Sendero Luminoso.

 

Los medios peruanos han publicado algunas fotografías de los panfletos que supuestamente la guerrilla habría desperdigado durante su ataque, en los que exigen no participar en la segunda vuelta de las elecciones y mucho menos votar por la candidata conservadora Keiko Fujimori, quien se enfrenta a Pedro Castillo, quien fue la opción más votada en la primera mano de los comicios.”

                                          Tomado de diario Agricultura, Chile.

miércoles, 26 de mayo de 2021

PANDEMIA, REGULACIÓN URBANÍSTICA Y PRECARIO

 

PANDEMIA, REGULACIÓN URBANÍSTICA Y PRECARIO

Chile, 26 de mayo 2021

                                                                 Por Jorge San Martín

“La pandemia que actualmente nos aflige nos ha impactado en la forma de habitar la ciudad. Más allá de ocupar un espacio, ‘habitar’ la ciudad es vivirla, cuyos elementos fundamentales son el ‘cuidado’, el ‘amparo’, el ‘arraigo’ y el ‘encuentro.

“La emergencia sanitaria que vive el mundo entero, originada por el virus SARS-CoV-2, ha provocado una alteración importante en nuestra vida, no sólo por la lamentable pérdida de vidas humanas, sino porque las medidas implementadas por las autoridades sanitarias limitaron la realización de actividades no esenciales, provocando el cierre temporal de empresas con el consiguiente incumplimiento de contratos, pérdida de empleos, declaraciones de insolvencias, etc.

La pandemia que actualmente nos aflige nos ha impactado en la forma de habitar la ciudad. Más allá de ocupar un espacio, ‘habitar’ la ciudad es vivirla, cuyos elementos fundamentales son el ‘cuidado’, el ‘amparo’, el ‘arraigo’ y el ‘encuentro’. Es decir, ‘habitar’ es un ethos y las ciudades “son la manifestación de nuestra forma de expresar nuestros deseos e intereses por nosotros, por los demás y por las cosas que nos rodean, por esto, se habita la ciudad cuando se hace ciudadanía, y se encarnan nuestras relaciones sociopolíticas y económicas, que se reflejan en las formas arquitectónicas y urbanas de las ciudades”.

Hoy visualizamos un creciente temor a las aglomeraciones, requerimos constantemente despachos a domicilio, hacemos teletrabajo, no vamos a clases, sino que ‘nos conectamos’ a ella, etcétera.

Por otro lado, la concentración de actividades en un mismo territorio genera múltiples beneficios. Por ello no ha de extrañarnos que en Chile el 87,8% vive en las urbes. Está comprobado que la densidad poblacional redunda en un mejor bienestar, ya que se facilita la interacción con otros, hay intercambio, más opciones de empleo, mayor gama de servicios, más alternativas de vivienda y barrio, etcétera.

Pero, a su vez, vivir en ciudades genera lo que en términos económicos se denomina ‘externalidades’, es decir, decisiones de consumo, producción e inversión que toman individuos, los hogares y las empresas y que afectan a terceros que no participan directamente en esas transacciones. Son efectos indirectos [positivos o negativos] que repercuten en las oportunidades de consumo y producción de terceros, pero el precio del producto no refleja esas externalidades. En las urbes esto ocurre todo el tiempo. A medida que aumenta la densidad habitacional -aumento de personas por hectárea- mayores son las situaciones conflictivas, entre los propios vecinos y entre las diversas actividades que estos realizan.

Pensemos en la producción de energía nuclear, que sin duda es beneficioso para generar electricidad, pero trae impactos negativos sobre el medio ambiente con la creación de desechos radioactivos que son catastróficos para la sociedad. Otro tanto ocurre con una fábrica que produce bienes de consumo, que nadie negará de su utilidad, pero el humo de sus chimeneas empeora la calidad de vida; los residuos que una industria vierte al río, aunque esté lejos de una ciudad, afectan indirectamente a los ciudadanos.

Entonces, la vida urbana conlleva externalidades, donde los agentes económicos generan costos para el resto de la comunidad -que no asumen-, o donde los agentes no son plenamente compensados por los beneficios que sus acciones acarrean [externalidades positivas]. Para la autoridad, el desafío consiste en idear mecanismos alternativos que permitan internalizar del mejor modo posible esos efectos externos.

Para este fenómeno la teoría económica señala que se requiere regulación, pues los individuos por sí solos no logran hacerse cargo de sus propias externalidades. Esa regulación debe ser provista por el Estado ya que su rol principal es resguardar el bien común. En las áreas urbanas esa regulación se proporciona a través de los Planes Reguladores Comunales, los Planes Reguladores Intercomunales y otras normas contenidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) y en su Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC).

Complementariamente, en nuestro país existe una copiosa legislación sectorial que también abordan las externalidades que producen los proyectos y las actividades, por nombrar algunas: la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobiernos y Administración Regional, la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, la Ley sobre Financiamiento Urbano Compartido, D.F.L. N° 2 sobre viviendas económicas, el D.L. N° 3516 División de Predios Rústicos, el D.F.L. N° 850 Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Ley de Caminos, el D.L. N° 2186 Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, la Ley N° 17.288 de Monumentos Nacionales, D.S. N° 236 que aprueba Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas, el D.F.L. N° 340 Ley de Concesiones Marítimas, y un largo etcétera.

Algo similar ocurre a nivel institucional, de donde surge un gran crítica a lo que se ha denominado ‘fraccionamiento institucional’, en cuanto existe una tendencia a resolver las relaciones interadministrativas sobre la base de la competencia, asentada en una cultura que entiende el cumplimiento de las responsabilidades públicas mediante el ejercicio diferenciado y unilateral, quedando en segundo plano el principio de coordinación[8]. Bástenos mencionar cómo se cruzan competencias del SERVIU, MINVU, GORE, Municipio (Director de Obras y Asesor Urbanista), Contraloría General de la República, etc.

Nuestro país carece de un sistema integrado de ordenamiento territorial, entendido como un marco coherente que combine políticas, normas legales, instituciones y procedimientos orientados a la gestión del territorio.

En este contexto tan fecundo, en términos normativos y con evidentes deficiencias en la coordinación intersectorial del Estado, impulsar el desarrollo de nuevos proyectos inmobiliarios es todo un desafío, que requiere gran experticia.

Asimismo, el constante crecimiento demográfico en la ciudad ha dado lugar, por décadas, a otro fenómeno social: el ‘déficit habitacional’. Podemos distinguir en déficit cualitativo, que se refiere a familias que tienen vivienda, pero que se encuentra en condiciones de habitabilidad deficientes y el déficit cuantitativo, que mide la cantidad de familias que no tienen casa propia y no tienen nivel de ingreso que les permita arrendar una vivienda en el mercado formal. Estas familias se ven obligadas a vivir en condición de allegamiento externo, es decir en una construcción precaria en el terreno de alguna otra familia; o viven en allegamiento interno, es decir al interior de la casa o departamento de otra familia, en espacios reducidos y con muchas personas, o bien, viven en viviendas irrecuperables, por sus extremas condiciones de deterioro o precariedad, muchas de las cuales se encuentran ubicadas en campamentos informales (tomas de terreno).

Luego del así llamado ‘estallido social’ (18 de octubre 2019) la Agenda Social Urbana en uno de sus ámbitos abordó, justamente, el referido al ‘Acceso a la vivienda para una mayor integración social’, y la preocupante tendencia observada que redunda en un aumento del déficit habitacional cuantitativo, aumento del número de familias en condición de allegamiento y aumento de familias viviendo en campamentos.

Sobre este último aspecto, la realidad es que la pandemia ha propiciado la proliferación del precario, esa situación de hecho consistente en “la detentación de una cosa determinada sin título alguno que la justifique y sólo por ignorancia del dueño”. Nótese que dejo fuera la frase del Código Civil ‘por mera tolerancia del dueño’. En efecto, el Art. 2195 inc. 2° del Código Civil cae en una contradicción al incluir como precario a la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato “por mera tolerancia del dueño”. La verdad es que esta última situación no es precario, pues, quien tolera, acepta y si acepta, entonces, consiente lo que es fundamental para crear una convención, en cuyo caso debe descartarse el simple precario. En este sentido es que la Corte Suprema rechazó una demanda de precario por ocupación de una vivienda por la exconviviente e hijos del propietario. El máximo tribunal sostuvo que la ‘mera tolerancia’ importa consentimiento del propietario y habiendo relaciones de familia que ligan a las partes desestimó el ‘simple precario’.

Es obvio que el precario no nace a propósito de la pandemia; ha existido por décadas, pero la ocupación y tomas de inmuebles ha crecido y se agravó en este último tiempo. Los propietarios ven impotentes cómo sus casas son invadidas por personas que alegan distintas circunstancias. Algunas, al menos, ‘suenan nobles’, al invocar el derecho a la vivienda, o bien, la justicia social. Pero otros son movidos por ideas al borde de rasgos esquizoides, como es la venganza al capitalismo o simplemente perjudicar a los propietarios, a fin de gozar de un lugar de ocio (muy propio de jóvenes antisistema).

No cabe duda de que el fenómeno del precario se agravó con el ‘estallido social’ y la pandemia. En efecto, en el año 2019 el Minvu realizó un catastro e identificó 802 asentamientos informales a lo largo de Chile (‘campamentos’) en los que viven más de 47.050 familias. A partir de octubre de 2019 fueron detectadas 104 nuevas tomas de terreno que albergan 11.765 hogares: de estas nuevas tomas, 76 se formaron a partir de marzo de 2020, es decir desde que comenzaron los confinamientos por la pandemia.

Además, entre las múltiples medidas sanitarias (como muchos otros países) Chile dictó normativa de emergencia (Ley N° 21.226, de 2 de abril de 2020 y Acta N° 538, de 8 abril de 2020, de la Corte Suprema) que establece régimen de excepción para prorrogar plazos y actuaciones judiciales, lo que en la práctica se traduce en suspender ejecuciones, lanzamientos y desahucios. Algunos jueces van más allá, suspendiendo la traba del embargo, recibir la causa a prueba, etc., beneficiando aún más al detentador ilegítimo. Es decir, si desde siempre ha sido un largo camino judicial para el dueño lanzar al ‘okupante’, nomás imaginemos con pandemia y estas facultades extraordinarias que hoy tienen los tribunales, donde los procesos se suspenden en la etapa que, según el buen criterio del juez, así lo determine, haciendo que los procedimientos sean una verdadera pesadilla para los dueños, que ven vulnerado su derecho de propiedad.

La situación es muy preocupante, porque el precarista, como sabemos, no tiene título para poseer, no paga renta, no permite el uso del inmueble a su propietario y le impide recibir sus frutos (rentas).

Ante este fenómeno el Estado chileno y sus diversas instituciones, ha tenido una mirada complaciente y permisible con el precarista (valga decir, desde siempre) sin distinguir las diversas consideraciones que pueden llevar a estas violaciones flagrantes del derecho de propiedad, porque no puede ser lo mismo una ocupación que toma forma de campamento que, aunque ilegal, se podría comprender, en cuanto hay familias, niños, necesidades, etc.

El Estado ahí debería actuar rápido para ofrecer la asistencia que corresponda. Pero esa consideración no puede ser la misma para quien lo hace con fines de ocio y delincuencia (los antisistema), o esos que, aún radicándose en una toma o campamento, no tienen una verdadera necesidad, lo que es fácil de advertirse cuando se instalan en grandes extensiones de terreno, se trasladan en vehículos de alta gama, la construcción no es precisamente modesta (hasta son edificadas por un contratista), con instalación de paneles solares, inclusive, se atreven a vender parte del suelo, etc. Eso no es derecho a vivienda o justicia social, eso es ser un descarado bribón, un menosprecio a quienes sí tienen necesidad y que no se ‘saltan la fila’ y que deben esperar varios años para que el Estado, vía subsidio habitacional, les entregue un inmueble de poco más de 45 m2.

El Estado al no tomar una postura firme con estas situaciones de hecho transita por una senda peligrosa. Un ejemplo, el Artículo 47 de la Constitución Española refiere que “todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada”. Bien por los españoles. Pero, además, en España, con motivo del Covid-19, se introdujo por Real Decreto-Ley 11/2020 una protección al ‘okupas’ que resulta escalofriante, puesto que impide su lanzamiento si se encuentra en situación de vulnerabilidad, siempre que se trate de inmuebles que pertenezcan a personas jurídicas o de propietarios que tengan más de 10 inmuebles (como si el derecho de propiedad pudiera fragmentarse en su protección dependiendo de lo que uno tenga).

Chile no tiene una norma constitucional similar que consagre el derecho a la vivienda, pero aún, si llegara a tenerla (con motivo de la eventual aprobación de la nueva constitución) ello no puede justificar la situación de hecho del precarista, porque, en ese evento, a lo sumo podría hablarse de una colisión de dos derechos (el de propiedad y el derecho a la vivienda). Con todo, el precarista no puede hacerse justicia por propia mano y menos afectando otro derecho fundamental consagrado constitucionalmente, como es el derecho de propiedad.

Chile tampoco tiene una norma similar a la de España (el aludido Real Decreto-Ley 11/2020) que impida expresamente el lanzamiento del ‘okupas’. Una norma como aquella en Chile sin duda vulneraría el derecho de propiedad y pondría en entredicho la seguridad jurídica, el Estado de Derecho y el bien común, puesto que cuando el ‘okupas’ arguye un ‘derecho a la vivienda’ (o similar) esa situación no es bien común en los términos del Art. 1 inciso 4°, ni puede entrar en juego la función social de la propiedad privada a que se refiere el Art. 19 N° 24 inciso 2°, ambos preceptos de nuestra Carta Política, ya que su limitación se estaría justificando no en el interés general de la población, sino en el sólo interés mezquino del ‘okupante’.

Es claro que nuestro sistema jurídico entrega herramientas insuficientes para proteger al propietario, quien debería estar dotado de mecanismos legales más adecuados para su defensa, para obtener la recuperación y lanzamiento casi de forma inmediata, sorteando los obstáculos de identificación y notificación de los detentadores ilegítimos.

Muy probablemente, con motivo de la discusión de la nueva Constitución, se profundizará sobre el derecho de acceso a la vivienda y a la ciudad. El desafío es considerar el enfoque de lo urgente que resulta solucionar, no solo los problemas de vivienda y hacinamiento (que tiene connotación más grave en una crisis sanitaria), sino, también, tal como lo señala la actual Política Urbana, debe serlo bajo el principio del ‘bien común’ y el respeto de los derechos individuales”

Tomado de DIARIO CONSTITUCIONAL, Chile.

sábado, 22 de mayo de 2021

CS CONFIRMA FALLO QUE IMPIDE A PROPIETARIOS DE DEPARTAMENTOS SUBARRENDAR POR MEDIO DE PLATAFORMAS ONLINE

 

CS CONFIRMA FALLO QUE IMPIDE A PROPIETARIOS DE DEPARTAMENTOS SUBARRENDAR POR MEDIO DE PLATAFORMAS ONLINE

Chile, 19 de mayo 2021

 “El máximo Tribunal reiteró el criterio plasmado en fallos anteriores, que considera ilegal ofrecer en arriendo, bajo la modalidad de apart hotel y utilizando plataformas digitales, inmuebles de carácter y destino habitacional.

 

“La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió el recurso de protección deducido en contra de los propietarios de departamentos del edificio Futuro Green de Concepción, inmuebles que son puestos en arriendo temporal, por plazos inferiores a 15 días, mediante plataformas en línea.

La sentencia sostiene que que corresponde señalar que, bajo el formato analizado precedentemente, se aborda un tipo de alojamiento en un inmueble que se destina habitualmente a su arriendo a través de una aplicación virtual, como por ejemplo Airbnb. Dicha modalidad responde a una situación no reglada en nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en la oferta a terceros por medio de plataformas digitales de contacto como portales en línea, dirigida a huéspedes, normalmente viajeros o de paso, ofrecidas por propietarios, agentes de intermediación o administradores que operan en carácter de ‘anfitriones’. Desde luego, dicha modalidad no se ajusta a la actividad regulada, típica y homologable de hospedaje turístico a través de hoteles, residenciales, posadas, fondas o pensiones que en su ejercicio como actividad comercial, prevista en el artículo 3 N° 5 del Código de Comercio, se encuentran afectas a una regulación completa y responsable desde el punto de vista tributario, municipal, sanitario, de seguridad y garantía de pasajeros y de protección al consumidor.

En la especie, cabe destacar que el uso de estas plataformas tecnológicas, como modalidad de arriendos estacionales, ha sido materia de gran debate en el Derecho Comparado (Ver. Javier Gil y Jorge Sequera, ‘Expansión de la Ciudad Turística. El Caso de Airbnb’, Revista de Metodología de Ciencias Sociales N° 41, septiembre-diciembre, 2018, pp. 15-32; Rafael Sanz Gómez, ‘Airbnb, ¿Economía colaborativa o economía sumergida? Reflexiones sobre el papel de las plataformas de intermediación en la aplicación de los tributos’, Instituto de Estudios Fiscales de Madrid, Comunicación de 16 de junio de 2017; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo de Barcelona, Airbnb Online Servicies Spain S.L y Dirección General de Turismo de Cataluña, de 29 de noviembre de 2016; Martha Patricia Corrales, ‘Un análisis sobre la regulación de Airbnb en Colombia’, Universidad Javeriana de Bogotá, (Colombia, 2018).

“Estos autores tratan el tema a nivel internacional y convienen en que el impacto de este negocio –propio de una economía colaborativa– afecta de manera trascendente el hospedaje turístico formal, lo que ha forzado una legislación de contexto en cada centro urbano que regule su utilización y enfrente este problema dentro de un ámbito de racionalidad. En esta misma línea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), refiriéndose a este modelo de negocio de plataformas online de intermediación dictaminó en 2017 que esta empresa podría ser considerada como una agencia de viajes y someterse a las leyes que regulan dicha actividad (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 20 de diciembre de 2017)”, añade.

Para la Corte Suprema, a partir de lo razonado en las sentencias aludidas en los considerandos que preceden, se pueden establecer criterios a fin de determinar el tipo de aprovechamiento que se está haciendo de algunas unidades del edificio Futuro Green en régimen de copropiedad habitacional, según hemos visto, para su uso ‘ordenado y tranquilo’ y, en consecuencia, su conformidad con la normativa vigente.

“De acuerdo con lo que se viene diciendo, la cesión transitoria del uso y goce de un inmueble en condominio, a título gratuito u oneroso, en términos generales no encuentra limitación de origen legal alguna, siempre que se les dé o asigne total o parcialmente un uso lícito y habitacional, sin cambio de su destino y excluyendo, desde luego, una finalidad propia, inherente y necesaria a una de naturaleza comercial”, afirma el fallo.

Con lo expuesto, para la Sala Constitucional queda de manifiesto, no obstante, que los recurridos Condeza y Maceratesi, por intermedio de Inversiones y Asesorías Don Américo Limitada, han ofrecido en arrendamiento, mediante la modalidad de Apart Hotel, unidades del edificio de que se trata, proceder que se contrapone con el carácter y el destino habitacional del mismo, atento a lo dispuesto en el Reglamento de Copropiedad del inmueble que, como se ha visto, establece el destino habitacional exclusivo de los diversos departamentos o unidades y, en consecuencia, no permite el giro de Apart Hotel, que es precisamente la definición que más se ajusta a la oferta de hospedaje estacional de plataformas del estilo Airbnb, la que se puede aplicar a los servicios de arrendamiento generalmente por plazos de días, inferiores a 15, como se dejó establecido en la sentencia recaída los autos Rol N° 20.667-2018 antes analizada.

En este mismo orden de consideraciones –ahonda–, se advierte que otro criterio ineludible que se aplica al supuesto enjuiciado aparecería configurado por la presencia o ausencia de una finalidad comercial, circunstancia que conduce a remitirse al concepto de ‘habitualidad’ que se recoge en el artículo 7 del Código de Comercio, norma que distingue, precisamente, a los comerciantes, esto es, a las personas que ‘teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual’. Así, lo habitual de la actividad mercantil de ofrecer como anfitrión servicios de alojamiento exige regularidad en el desarrollo de una misma conducta con ánimo profesional, programada anticipadamente y mantenida en el tiempo, contraponiéndose entonces a lo ocasional, singular o esporádico.

“En cuanto a la relación de habitualidad, resulta insoslayable considerar el espacio de tiempo por el cual la propiedad es puesta a disposición de un tercero para su uso y goce. Así, de acuerdo con lo señalado, el criterio precedentemente aludido requiere de regularidad, programación, reiteración y frecuencia del actuar aludido, circunstancias cuya convergencia resulta irrefutable en arriendos por hora o de un número de días inferior a 15, que ponen en evidencia la ausencia del ánimo para residir o morar toda vez que la estancia es fundamentalmente efímera y, por lo tanto, no habitacional”, afirma la resolución.

“Finalmente, otro elemento a considerar es la publicidad del servicio ofrecido, mediante la oferta pública del inmueble a través de un medio de comunicación digital masivo como es un portal on line, donde el aviso por internet –en sitios especializados– es el de mayor frecuencia y utilización”, concluye.

Legalidad.

Una vez asentado los puntos anteriores, la Corte Suprema analizó si la actividad de los recurridos, Condeza y Maceratesi, se ajusta o no a los parámetros de legalidad. Materia sobre la cual el reglamento de copropiedad que suscribieron señala claramente que las unidades o departamentos deberán tener, en forma exclusiva, un destino habitacional. Por consiguiente, no se permite el uso de los inmuebles para un propósito diverso o que se aparte del citado destino, que se consigna en el artículo vigésimo del señalado cuerpo normativo.

“Así las cosas, no se puede sino concluir, para los efectos de resolver el presente recurso de protección, que los recurridos Condeza y Maceratesi infringieron la cláusula vigésima del Reglamento de Copropiedad al arrendar las unidades indicadas precedentemente, utilizando al efecto la aplicación Airbnb u otras semejantes, puesto que, ante tales antecedentes, no es posible observar, en principio, los elementos necesarios que permitan calificar de civil tales contratos de arrendamiento”, sentencia.

Razonamiento que considera, además que los actos de los citados recurridos no sólo contravienen la normativa que regula las relaciones internas del Edificio Futuro Green y, por ende, pueden ser calificados de ilegales, sino que, además, quebrantan el derecho garantizado en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en tanto el alto tránsito de personas, derivado del arrendamiento, por breves espacios de tiempo, de distintos departamentos del edificio no sólo lesiona el uso y goce de los espacios comunes del citado inmueble por sus propietarios, sino que, además, desvaloriza las unidades de los restantes dueños y entorpece, cuando menos, el uso tranquilo y pacífico que estos últimos hacen de sus respectivos apartamentos.

Por tanto, se resuelve que se confirma la sentencia apelada de nueve de febrero de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Concepción, con declaración de que los recurridos Claudia Graciela Condeza Neuber y Aníbal Pedro Maceratesi Mazzuca deberán impedir que su arrendatario, la empresa Inversiones y Asesorías Don Américo Ltda., subarriende o destine los departamentos cuya propiedad ostentan del Edificio Futuro Green, que le han arrendado, a un fin distinto al estrictamente habitacional, por períodos inferiores a 15 días.

                                               Tomado de DIARIO CONSTITUCIONAL, Chile.

viernes, 21 de mayo de 2021

DIARIO DE BUCARAMANGA, MAYO 4, 1828

 

DIARIO DE BUCARAMANGA, MAYO 4, 1828

Maracay, 21 de mayo 2021

                                                           Publ. Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Al releer esta magnífica pieza de historia viva, el relato de este día me hace un guiño para que me anime a publicarlo. Da testimonio, su autor, del pensamiento político del Libertador, de la forma de gobierno con que gobierna a Colombia y la relación de subordinación del poder judicial al poder ejecutivo, que encarna el Libertador. Dice S.E. al general Soublette, que de “orden para que se suspenda de su destino al Presidente de la Corte superior de Cartajena…”. Dictadura, como forma de gobierno, que más adelante reconocerá el Libertador.

Transcribe, el autor del Diario, el pensamiento político filosófico del Libertador en apretado resumen:  

“Siguió S.E. citando varios ejemplos de igual naturaleza, diciendo que: `el arte de la política es el de precaver y que éste consiste en saber juzgar bien a los hombres y a las cosas; en el conocimiento profundo del corazón humano y de los móviles o principales motores de sus acciones”.

Para muestra un botón:

“Ven VVds., dijo S.E., lo que son las revoluciones, y cómo las circunstancias cambian a los hombres. Aquel señor Rodríguez es uno de los mejores y más distinguidos abogados de Colombia; tiene muchas luces, pero también un jenio inquieto, enredador e interesado: su talento y su propensión a la intriga lo hacen peligroso.”

Finalmente, la clarividencia de la situación política de la Colombia de aquellos días- tan parecidos a los de ahora- queda plasmada en este juicio del Libertador:

“Con los elementos morales que hay en el país; con nuestra educación, nuestros vicios y nuestras costumbres, solo siendo un tirano, un déspota, podría gobernarse bien a Colombia”.

 

                                                 Mayo de 1828, día 4

“Después del almuerzo el Libertador dijo al Jral. Soublette, de dar orden para que se suspenda de su destino de Presidente de la Corte Superior de Cartajena al señor Dr. Rodríguez, y para que se le haga seguir para la Capital de Bogotá a dar cuenta de su conducta; siendo acusado dicho magistrado de haber aprobado los hechos criminales del Jral. Padilla y de haber entorpecido la acción del Comandante Jral. del Magdalena, respecto a la expulsión del país de varias personas desafectas, y otras peligrosas complicadas en el movimiento del expresado Jral. Padilla. Esta medida ha sido solicitada por el general Montilla que ha enviado a S.E. los documentos que justifican la acusación”.

“Ven VVds., dijo S.E., lo que son las revoluciones, y cómo las circunstancias cambian a los hombres. Aquel señor Rodríguez es uno de los mejores y más distinguidos abogados de Colombia; tiene muchas luces, pero también un jenio inquieto, enredador e interesado: su talento y su propensión a la intriga lo hacen peligroso. Ha sido muy enemigo de Santander y muy amigo con el Jral. Montilla y ahora es al inverso: yo lo he considerado como un hombre que debía ser alejado de los empleos, y del que debía tratarse de disminuir la influencia: siempre ha sido esta mi opinión y si se hubiera seguido no estaríamos hoy en el escándalo de mandar a suspender de sus funciones al Presidente de una Corte Superior”

Siguió S.E. citando varios ejemplos de igual naturaleza, diciendo que el arte de la política es el de precaver y que éste consiste en saber juzgar bien a los hombres y a las cosas; en el conocimiento profundo del corazón humano y de los móviles o principales motores de sus acciones; que él muy raras se había equivocado en sus conceptos o juicios; pero que no había podido seguir siempre sus ideas; algunas veces por falta de hallar sujetos más propios, más convenientes para los destinos; otras porque las circunstancias del momento no permitían la elección o el cambio, y otras en fin porque las recomendaciones, las fuertes instancias, le quitaban toda libertad y le obligaban a colocar los que no podían merecer su confianza; pues el no haberlo hecho era más peligroso que dar el empleo al por quien se interesaban tantos sujetos de alto influjo.

Concluyó diciendo S.E.: “Con los elementos morales que hay en el país; con nuestra educación, nuestros vicios y nuestras costumbres, solo siendo un tirano, un déspota podría gobernarse bien a Colombia: yo no lo soy y nunca lo seré, aunque mis enemigos me gratifican con aquellos títulos; más mi vida pública no ofrece ningún hecho que los compruebe. El escritor imparcial que escriba mi historia o la de Colombia, dirá que he sido Dictador, Jefe Supremo nombrado por los Pueblos, pero no un tirano y un déspota”.

Tomado de DIARIO DE BUCARAMANGA, Luis Perú de Lacroix. Fundación editorial El Perro y La Rana. 2ª Edición. Caracas, 2010.

miércoles, 19 de mayo de 2021

QUIÉNES SON LOS ABOGADOS QUE INTEGRARÁN LA CONVENCIÓN CONSTITUCIONAL

 

QUIÉNES SON LOS ABOGADOS QUE INTEGRARÁN LA CONVENCIÓN CONSTITUCIONAL

Chile, 17 de mayo de 202

                                                                                   Por Ana María Sanhueza

 

“De los 155 convencionales constituyentes que se encargarán de redactar la nueva Carta Magna, y que fueron electos este 15 y 16 de mayo, más de un tercio son abogados y abogadas.”

 

“Del grupo, dos son egresados de derecho (licenciados). Y de los 57 que tienen el título, seis son constitucionalistas: Constanza HubeBárbara Sepúlveda, Manuela RoyoFernando AtriaChristian Viera y Jaime Bassa.

Asimsmo, al menos hay dos abogadas especializadas en derechos humanos y género: Constanza Schonhaut Tammy Pustilnick.

Y, en el caso de los 17 representantes de los pueblos indígenas que integrarán la Convención Constitucional, hay cinco abogadas y un abogado.

A continuación, el listado de convencionales constituyentes que tiene esta profesión, por listas, distritos y etnias.

Lista del Apruebo

Distrito 4: Maximiliano Hurtado, PS.

Distrito 7: Agustín Squella, independiente por el Partido Liberal.

Distrito 8: César Valenzuela, PS, exdirigente secundario de la "revolución pingüina" de 2011, y Bessy Gallardoindependiente por el PRO (egresada de derecho).

Distrito 14: Renato Garín. Exdiputado, independiente por el Partido Radical. Abogado por la Universidad de Chile.

Distrito 15: Matías Orellana, PS.

Distrito 17: Christian Viera, abogado constitucionalista de la PUCV y académico. Independiente por la Democracia Cristiana. 

Distrito 18: Francisca Arauna, independiente por la Lista del Apruebo; Ricardo Montero, PS.

Distrito 19: Felipe Harboe, exsenador, PPD.

Distrito 20: Andrés Cruz, PS.

Distrito 21: Luis Barceló, PPD.

Distrito 22: Fuad Chain, presidente del PDC, abogado por la Universidad de Chile.

Distrito 23: Eduardo Castillo (PPD).

Distrito 26: Julio Álvarez, PS.

Vamos por Chile

Distrito 3: Pablo Toloza, UDI.

Distrito 5: Roberto Vega, RN.

Distrito 6: Ruggero Cozzi, independiente en cupo RN.

Distrito 7: Raúl Celis Montt, RN.

Distrito 10: Cristián Monckeberg (RN), exministro de Vivienda.

Distrito 11: Marcela Cubillos, independiente en cupo UDI, abogada PUC y exministra de Educación; Constanza Hube, abogada constitucionalista y académica de la PUC; Hernán Larraín Matte, expresidente de Evópoli.

Distrito 12: Manuel José Ossandón, independiente por cupo RN.

Distrito 15: Carol Bown, UDI, exsubsecretaria de la Niñez.

Distrito 16: Ricardo Neumann, independiente por cupo de la UDI.

Distrito 18: Patricia Labra, RN.

Distrito 20: Rocío Cantuarias, Evópoli.

Distrito 21: Paulina VelosoRN, licenciada en derecho.

Distrito 22: Eduardo Cretton, UDI, licenciado en derecho.

Distrito 23: Luis Mayol (RN), exintendente de La Araucanía del Gobierno de Sebastián Piñera.

Distrito 25: María Cecilia Ubilla, UDI.

Distrito 26: Katherine Montealegre, UDI.

Distrito 28: Rodrigo Alvarez, UDI. Exdiputado y exministro de Energía en el primer gobierno de Piñera. Experto en derecho comercial, derecho tributario y derecho de la competencia.

Apruebo Dignidad

Distrito 2: Hugo Gutiérrez, exdiputado, PC. Abogado por la Universidad de Concepción.

Distrito 4: Ericka Portilla, PC.

Distrito 5: Jennifer Mella, independiente por Convergencia Social (CS).

Distrito 7: Jaime Bassa, abogado constitucionalista de la PUCV. Postuló como independiente por un cupo de CS.

Distrito 8: Daniel Stingo, abogado de la PUC y panelista de televisión. Independiente por un cupo de Revolución Democrática (RD).

Distrito 9: Bárbara Sepúlveda, PC. Abogada constitucionalista de la Universidad de Chile, fundadora de Asociación de Abogadas Feministas (Abofem).

Distrito 10: Fernando Atria, abogado constitucionalista de la Universidad de Chile. Independiente por cupo de Revolución Democrática (RD).

Distrito 11: Constanza Schonhaut, FA. Abogada de la Universidad de Chile de Chile, feminista. Trabaja en la Corporación Humanas.

Distrito 16: Nicolás Núñez, Federación Regionalista Verde Social (FRVS).

Distrito 17: Roberto Celedón, abogado penalista. Independiente por la FREVS. 

Distrito 20: Amaya Alvez, doctora en derecho (RD).

Distrito 21: Vanessa Hoppe, independiente por cupo PC.

Distrito 23: Manuela Royo, candidata a doctora en derecho constitucional. Independiente por el Partido Igualdad (PI), Activista mapuche y defensora de los hermanos Catrilaf en el crimen del matrimonio Luchsinger-Mackay.

Lista del Pueblo

Distrito 5: Daniel Bravo, independiente.

Distrito 7: Camila Zárate, abogada Universidad de Chile, independiente.

Distrito 8: Magdalena Rivera, independiente.

Distrito 10: Manuel Woldarsky, independiente.

Distrito 13: Ingrid Villena, independiente.

Distrito 20: Rossana Vidal, independiente.

Distrito 23: Helmuth Martínez, independiente.

Otros independientes

Distrito 4: Guillermo Namor, egresado de derecho. Lista de independientes por una Nueva Constitución.

Distrito 9: Rodrigo Logan Soto, abogado de la Universidad de Chile. Independiente.

Distrito 20: Tammy Pustilnickabogada especializada en derechos humanos y género. Lista de independientes por una Nueva Constitución.

Distrito 28: Mauricio Daza, penalista. Lista Regionalismo Ciudadano Independiente.

Pueblos Originarios

Diaguita: María Gabriela Calderón.

Rapa Nui:  Tiare Aguilera Hey.

Mapuche: Natividad Llanquileo Rosario Catrileo.

Aimara: Isabella Mamani y Luis Jiménez.

                                                        Tomado de diario Pauta.cl, Chile