domingo, 31 de mayo de 2026

DECISIONES VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL CONTRA EL TERRORISMO JUDICIAL

 

DECISIONES VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL CONTRA EL TERRORISMO JUDICIAL

Sala Constitucional N° 343 – 25/3/2026 (vinculante)

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Establecido lo anterior, es menester destacar que el 1° de marzo de 2024, el ciudadano Luis Emerson Marcano, actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público, para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignó alcance a la solicitud de aclaratoria planteada el 15 de febrero de 2024, y en la cual advirtió lo siguiente:

 

“(...) Por otra parte, en la parte in fine de la motiva de la sentencia № 0073 de fecha 06 de febrero de 2024, dictada en la causa signada con el № 2023-0968 por esa honorable Sala Constitucional, se precisó que:

‘...Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos y ciudadanas en general y a los miembros del sistema de justicia penal venezolano (Jueces, Fiscales, Defensores Públicos y abogados en ejercicio), a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas y no en perjuicio del sistema de justicia, y en lo que respecta al trámite de las denuncias, atendiendo particularmente a la aplicación directa del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad…’.

“Si bien la Sala hace un llamado de atención a ‘los miembros del sistema de justicia penal venezolano’, en los términos descritos, es importante precisar si lo explanado en ese fallo es un criterio vinculante, y si sus postulados son susceptibles de hacerse extensivo al resto de los miembros del sistema de justicia en materia no penal”.

“Estos puntos en concreto, requieren ser dilucidados por esa Honorable Sala Constitucional, para poder entender a cabalidad el alcance del mandato emanado de la sentencia № 0073 de fecha 06 de febrero de 2024, dictada en la causa signada con el № 2023-0968, nomenclatura de esa Sala Constitucional, y así respetuosamente lo requiero mediante el presente alcance de solicitud aclaratoria (...)”.

 

“En relación con lo solicitado, se reitera que las interpretaciones de esta Sala sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes tanto para el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República –artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia–. En ese sentido, las decisiones vinculantes de esta Sala cumplen con los requisitos de universalidad, ya que permiten llegar a determinar los presupuestos necesarios para que la interpretación y aplicación de una norma (constitucional o legal) en una determinada decisión judicial, sea justificada o acorde al Texto Fundamental, y ello es posible en el ordenamiento jurídico vigente, en la medida que esas decisiones vinculantes tienen implicaciones hacia el futuro –que se justifican entre otros argumentos– en la igualdad de trato y seguridad jurídica (cfr. sentencia N° 282/2021)”.

 En la decisión N° 282/2021, antes señalada, esta Sala precisó:

 “(...) Cuando esta Sala fija un criterio vinculante, el mismo puede plantear una regulación pormenorizada sobre el ámbito de su interpretación -como por ejemplo se verificó en la primera decisión de esta Sala con el establecimiento de las competencias en materia de amparo (Sentencia N° 1/2000) o en la sentencia N° 7/2000, con la regulación del trámite para las acciones de amparo), entre otras- o bien fijar un parámetro interpretativo, que comporta a cargo del juez un imperativo que se materializa en la obligación de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico en orden a garantizar la interpretación vinculante de la Sala respecto de las normas constitucionales, en la medida que estos le sean aplicables al caso en concreto –Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06, 1.117/06 y 597/2011–.

 “Así, las decisiones vinculantes de esta Sala se insertan y garantizan el arquetipo diseñado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que rige plenamente el principio de supremacía constitucional, conforme al cual toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran –vid. sentencia número 780 del 24 de mayo de 2011, caso: ‘Julián Isaías Rodríguez Díaz’–, generando la necesaria coherencia del sistema jurídico, en la medida que la jurisdicción constitucional permite hacer afectivo el Texto Fundamental (cfr. Aguiló Regla, Josep. Teoría General de las Fuentes del Derecho (y del orden jurídico). Ariel, Barcelona, 2000, 101-123).” (Énfasis de la sentencia)”.

 

“Siendo ello así, es necesario reiterar que los criterios sostenidos en la decisión N° 73/2024 deben ser aplicados adecuadamente, a los fines de evitar el uso desmedido de la jurisdicción penal para tratar asuntos de naturaleza civil, visto lo cual, esta Sala declara parcialmente procedente la aclaratoria formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se establece con carácter vinculanteque las consideraciones formuladas en la sentencia N° 73 del 6 de febrero de 2024 precisan el contenido y alcance de normas y principios constitucionales que informan el ordenamiento jurídico penal, en aras de lograr la protección de los derechos constitucionales de los justiciables, y en tal sentido, se reitera que ningún órgano que ejerza el Poder Público, puede afirmar un “derecho a la arbitrariedad” y ejercicio de las potestades públicas en materia penal, no pueden constituirse en una institución que niegue o desconozca, los elementos cardinales que caracterizan y definen el Estado de Derecho vigente, concebido fundamentalmente como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como distintivo cardinal el respeto de los derechos humanos consagrados en el Texto FundamentalEn tal sentido, en aquellos casos en los que se presenten denuncias por la presunta comisión de un delito de invasión, se deberá verificar la concurrencia de los supuestos de los cuales se desprenda la comisión de un hecho punible, y en caso contrario se deberá desestimar las denuncias planteadas dada la ausencia de tipicidad, a cuyo efecto, deberá atenderse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los criterios vinculantes de esta Sala en la materia, tales como lo establecido en la sentencia N° 73 del 6 de febrero de 2024, a los fines de evitar el uso de la jurisdicción penal, en casos cuya naturaleza es netamente civil. Así se declara”.

 

LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN AL JUEZ ES IMPROPONIBLE

 

LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN AL JUEZ ES IMPROPONIBLE

Sala Constitucional N° 343 – 25/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“La inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considera incurso en alguna o algunas de las causales que preceptúa la ley u otras distintas (cfr. sentencia de esta Sala N° 2140/2003), por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno. Sobre este particular, la Sala consideró que:

 

“(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad.” (Vid. sentencia de esta Sala N° 2834/2003, de 28 de octubre, caso:”Magaly Cannizzaro de Capriles; la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia N° 1285/2008).

 

“Respecto de la inhibición como un acto del juez y no de las partes -quienes solo podrán recusar-, esta Sala expresó que la inhibición constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir (Vid. s.S.C. n.° 797/2007, del 2 de mayo, caso: “Freddy Alberto Pérez”). En relación con lo anterior, esta Sala consideró oportuno agregar lo siguiente:

 

“(…) en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.” (Vid. s.S.C. n.° 1285/2008, del 13 de agosto, caso: ”Guillermo Palacios y otros”).

 

“De modo pues, que la solicitud de inhibición debe desestimarse en tanto la inhibición como un acto del juez y no de las partes. No obstante, esta Sala debe señalar que si bajo el principio pro actione asumiera que la solicitud planteada no se refiere a una inhibición sino al planteamiento de una recusación, entendida como el medio que permite a las partes cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición, es necesario reiterar que ésta exige que el objeto de la tutela judicial se encuentre permitido por el Derecho, ya que en caso contrario, al no existir una pretensión susceptible de ser tutelable -vgrcuando la pretensión resulta improponible como en el presente caso-, no es posible cuestionar la capacidad para juzgar (cfr. sentencia de esta Sala N° 1079/2007), ya que lo que pretende el solicitante es en los términos expuestos supra, que esta Sala revoque sus propias decisiones.”

 

miércoles, 27 de mayo de 2026

TERRORISMO JUDICIAL MEDIANTE USO DE VÍA PENAL VS. VÍA MERCANTIL

 

TERRORISMO JUDICIAL MEDIANTE USO DE VÍA PENAL VS. VÍA MERCANTIL

Sala Constitucional N° 559 – 13/5/2026

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 29

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

                                                

En esta sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enderezó acertadamente el entuerto provocado por la sentencia de la Sala de Casación Civil.

La Sala de Casación Civil, declaró sin lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios -derivados de una acusación penal declarada sobreseída porque los hechos acusados “no revisten carácter penal”- porque el demandante de daños y perjuicios no había instaurado previamente una querella penal por el delito de Calumnia contra su propio acusador.

El solo hecho de ser sujeto pasivo de una acusación penal y ser obligado a “sentarse en el banquillo de los acusados”, acarrea para el acusado un daño moral, un atentado contra su reputación, su honor y su imagen ante la comunidad. En el foro penal se conoce como “la pena del banquillo”.

El artículo 1.185 del Código Civil, estatuye:

“Articulo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación el que haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

  

Todos los habitantes de la República tenemos derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales para pedir tutela judicial para nuestros derechos que consideremos conculcados por la acción u omisión de otros. Este actuar es perfectamente lícito y por lo tanto no debe acarrearnos responsabilidad civil en los términos del artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, si acudimos al órgano jurisdiccional en demanda de tutela judicial para nuestros derechos y una vez conocida y decidida la causa por el órgano administrador de justicia, resulta declarada sin lugar en derecho y absuelto el reo de nuestra demanda, no cabe duda de que habremos incurrido responsabilidad civil y debemos reparación al demandado o acusado absuelto.

Si la demanda es en materia civil, la indemnización se configura en la “condenatoria en costas” del demandante perdidoso. Si la demanda o querella desechada (absuelto el reo) es en materia penal, es procedente para el reo reclamar la reparación del daño mediante demanda de indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil.

Dos razones apuntalan el anterior aserto: a) El daño habría sido causado por una acción ilícita porque resultó absuelto el reo y b) El hecho notorio de que, la acción a que fue sometido el demandado o querellado absuelto, le causó daño moral a su reputación, su honor y su imagen ante la comunidad. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

I. El tribunal de Control Penal decidió:

“… en virtud de estimar quien decide que los hechos enunciado en el escrito de querella, no revistan carácter penal, (…), ya que sería indeseable incoar un proceso penal, en vicisitudes donde no está demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal. Y ASÍ SE DECIDE”.

“DISPOSITIVA”

“Por la razones de hecho y derecho que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES  DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…), emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declarar CON LUGAR la (ilegible) interpuesta (…) y consecuencialmente decretar el sobreseimiento en la causa (…) por la presunta comisión del ilícito penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA…”

II. La Sala de Casación Civil decidió:

“Finalmente, tras admitirse inicialmente una querella, (…)  El fallo (del tribunal de Control) concluyó que existió un abuso de la jurisdicción penal, al utilizarse esta vía para resolver conflictos mercantiles...

Ahora bien, del análisis pormenorizado y sistemático del elenco probatorio, esta Sala evidencia que ninguna de las sentencias penales examinadas cataloga las denuncias o querellas formuladas como calumniosas, ni se desprende de su contenido que la persecución haya sido desechada por ser manifiestamente infundada o basada en hechos falsos”. (Destacados de la Sala de Casación Civil)

(…)

“Asimismo, el establecimiento por parte del Tribunal de Control de un ‘abuso de la jurisdicción penal’ al decretar el sobreseimiento, no puede interpretarse automáticamente como una declaración de mala intención o conducta dolosa por parte del denunciante”.

“Dicha calificación judicial simplemente técnica resalta que la vía procesal elegida no era la idónea, dejando claro que el conflicto subyacente pertenece a la esfera civil o mercantil (específicamente a una rendición de cuentas), lo cual mal podría considerarse como un atentado contra la reputación, el honor o la imagen del actor”.

(…)

“En atención a las consideraciones supra establecidas, al verificar que no consta en el expediente probanza alguna que califique como calumniosas las denuncias penales incoadas, esta Sala determina que no concurren los elementos de convicción necesarios para sustentar la pretensión del accionante.

(…)

 

DECISIÓN”

“En mérito de las precedentes consideraciones (…): CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO (…) y en consecuencia decreta su NULIDAD, y (…) SIN LUGAR la demanda por daños materiales y daño moral, incoada (…) y, en consecuencia, se REVOCA dicha sentencia”.

III. La Sala Constitucional, en sentencia de Revisión, dictaminó:

“En consecuencia, se considera que el razonamiento de la Sala de Casación Civil, al exigir que la sentencia penal catalogue la denuncia como “calumniosa” para la procedencia del daño moral, incurre en un desacierto jurídico sustancial. No puede supeditarse la tutela judicial efectiva en sede civil a una declaración que el juez penal no puede emitir sin violentar el debido proceso del denunciante, ni puede pretenderse que el justiciable deba incoar un juicio penal por calumnia y obtener una condena definitivamente firme antes de solicitar la indemnización por el abuso de derecho cometido en su contra”.

“Tal exigencia constituye un formalismo innecesario que ignora la autonomía de la jurisdicción civil para valorar, bajo los parámetros del artículo 1.185 del Código Civil, si la conducta de quien instrumentalizó la vía punitiva —a sabiendas de la licitud de los actos del demandado— traspasó los límites de la buena fe y generó una aflicción moral indemnizable. La temeridad se configura con la conciencia de la falta de fundamento en la acción intentada (…) sin necesidad de recurrir a la prejudicialidad penal”.

(…).

“Como consecuencia de todas estas consideraciones, esta Sala Constitucional considera que están presentes los presupuestos para que proceda la revisión constitucional del fallo aquí analizado...”

“Dicha transgresión se materializó al haber declarado un vicio de silencio de pruebas inexistente sobre la sentencia de recurrida en casación —la cual sí motivó y valoró el acervo probatorio, (…) e impuso un requisito de procedibilidad extralegal consistente en una prejudicialidad penal de calumnia para la existencia del daño moral. Tal proceder desconoció la interpretación auténtica de la norma y vulneró el principio de expectativa plausible, lo cual vicia de nulidad la decisión cuya revisión se solicitó y, en consecuencia, se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional. Así se decide.”

(…)

“A tal efecto (…), se procede a ANULAR la sentencia n.° 033 dictada el 20 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, y, en consecuencia, se declara la FIRMEZA de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la pretensión de daño moral…    Así se decide”.

 

 

 

 

SILENCIO DE PRUEBAS VS. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 

SILENCIO DE PRUEBAS VS. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Sala Constitucional N° 559 – 13/5/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba”.

 

“En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021”.

 

“Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras”.

FACULTADES DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN REVISIÓN DE SENTENCIAS

 FACULTADES DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN REVISIÓN DE SENTENCIAS

Sala Constitucional N° 559 – 13/5/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… en cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35, lo siguiente: “(…) Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada

miércoles, 13 de mayo de 2026

REPRESENTACIÓN EN JUICIO POR QUIEN NO ES ABOGADO

 

REPRESENTACIÓN EN JUICIO POR QUIEN NO ES ABOGADO

Sala Constitucional N° 338 – 25/3/20226

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 28

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

En esta sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dice una cosa y hace otra. Esto, se evidencia cuando en la sentencia se afirma: “… que esta Sala esté facultada para la desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…”. (Subrayado de quien publica).

Pues resulta que, la Sala declaró en este caso que anulaba la sentencia del tribunal Superior porque supuestamente se habían violado los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil. Todas normas legales, no constitucionales.

Señala la sentencia que aquí criticamos:

“Por su parte, el Juzgado Superior Octavo (…), respecto al poder mediante el cual se facultó a la abogada M. G. C. N., (…), para instaurar la presente demanda, en representación del ciudadano V. L. F. H., plenamente identificado, determinó que “(…) para estar representado en juicio a través de un apoderado, éste, debe estar facultado por un mandato que debe conferirse de forma pública o auténtica, circunstancias que se evidencian del instrumento poder que afirma la demandada, estar viciado. Ahora, para el caso que un poder otorgado a nombre de otra persona se tenga como válido, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación, de lo contrario, el poder no tendría validez; para el caso que nos ocupa, se observa con meridiana claridad que el poder que le fuere otorgado a la Abogada M. G. C. N., por el ciudadano A. F. M. (apoderado del demandante), cumple con dicha formalidad, pues, en el vuelto al folio 08 de la pieza I del expediente, se puede verificar que el poderdante cumplió la exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y también es claro que el último de los mencionados otorga poder en nombre de su apoderado (poderdante), (…) pero para otorgar poder en nombre de otra persona, basta, como en efecto consta en el presente caso, que se cumpla estrictamente con el mencionado artículo, razón por la cual, el poder que otorgara el ciudadano A. F. M., en nombre del ciudadano V. L. .F H., a la Abogada M. G. C. N., es válido en derecho, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada por la parte demandada (…)”.

 

Este criterio del tribunal Superior es el acertado y cumple con los lineamientos de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 3 de la ley de Abogados dispone en su encabezamiento la “capacidad de postulación” para ejercer poderes en juicio. En su único aparte expresa:

“Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

 

Se aprecia claramente que contrario a lo que afirma la Sala Constitucional, “Los representantes legales de personas o derechos ajenos…”, “podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados con la asistencia de abogados en ejercicio”.

El artículo 4 de la ley de abogados lo expresa en forma dramática:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

 

“… cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley…. El padre o madre del menor de edad, por ejemplo, o el tutor del entredicho… podrán estar en juicio en representación de esos incapaces con la sola asistencia de un abogado o mediante la representación con poder otorgado a ese abogado.

El padre o la madre del menor de edad ejercen su representación por disposición de la ley, lo mismo el tutor del incapaz. No cabe duda alguna.

Más todavía:cuando se trate de quien ejerza la representación (…) en virtud de contrato…”, podrá “estar en juicio como actor o como demandado”, con la sola asistencia de un abogado o por medio de poder de representación otorgado a un abogado.

Por disposición del artículo 1.684 del Código Civil: “El mandato es un contrato…”.

El poder es un mandato, luego, el poder es un contrato. Si el poder es un contrato, “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado, en virtud de un contrato”, solo necesitará de la asistencia o representación de un abogado apoderado para estar legalmente en ese juicio.

En consecuencia, si el ciudadano V. L. F. H, le confirió al ciudadano A. F. M (quien no es abogado) un poder para que ejerciera su representación en juicio, el ciudadano A.F.M. actuó en cumplimiento de un contrato de mandato (el poder otorgado por V.L.F.H.), cuando otorgó el poder a la abogada M. G. C. N. para que defendiera los derechos e intereses de su propio poderdante.  

Ahora bien, como A.F.M., a su vez, le concedió un poder a la abogada M. G. C. N. para que representara en juicio a su poderdante, el poder ejercido por la abogada M. G. C. N.  es jurídicamente válido y procesalmente suficiente para ejercer la defensa de los derechos e intereses del ciudadano V. L. F. H.

La Sala detalla esta situación jurídica:

 

 “De igual modo, se evidencia que la abogada descrita en el párrafo anterior, consignó poder original autenticado el 13 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta (…) mediante el cual el ciudadano A. F. M, (…), actuando en representación del ciudadano V. L. F. H., ya identificado, “(…) otorgó en forma expresa, poder judicial amplio y suficiente en cuanto, a derecho a la ciudadana M. G. C. N. “… para que represente y defienda los derechos e intereses de mi poderdante, ante (…) cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive el Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia del presente poder, queda expresamente facultada la prenombrada apoderada para intentar y contestar toda clase de demandas, acciones (…)”. (Folios 7, 8 y 9 del Anexo 1). (Destacado del original, subrayado de esta Sala)

 

“Asimismo, se advierte que consta en los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Anexo 1 copia fotostática del poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano V. L. F. H. a los ciudadanos K. M.F. S. y A. F. M., (…) Quedan igualmente, facultados [sus] mandatarios para constituir en su nombre apoderados judiciales, (…) cuyo poder fue autenticado ante la Notaría Pública Novena …” (Subrayado de quien publica).

 

“De lo anterior, emerge sin lugar a dudas que, el ciudadano A. F. M., sin ser abogado, (…) y en virtud del poder general otorgado en el año 2013, por el ciudadano V. L. F. H., (…), otorgó el 13 de octubre de 2016 “(…) poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana (abogada) M. G. C. N. (…)”, cuya profesional del derecho actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V. L. F. H., (demandante del juicio primigenio) (…).De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República, así se estableció en el fallo n.° 1.674 del 2 de diciembre de 2009”.

 

En el anterior párrafo se condensa el error de interpretación en que incurrió la Sala Constitucional al tergiversar el criterio de la misma Sala, expresado “en el fallo N° 1.674 del 2 de diciembre de 2009”.

En ese fallo, se lee:

 “…cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados”. (Subrayado de quien publica).

 

Resulta que, el poderdante de la abogada M. G. C. N., el ingeniero A. F. M, no ejerció “poder judicial” en el juicio, sino que otorgó un poder autenticado en Notaría a una abogada (M. G. C. N) para que defendiera los derechos e intereses de su propio poderdante, en el juicio cuya demanda declaró inadmisible la Sala Constitucional porque, según el error de interpretación en que incurrió la Sala, el poderdante de la abogada había ejercido poder judicial en juicio sin ser abogado.

En el siguiente párrafo, la Sala ahonda en su error de interpretación de las normas jurídicas en que fundamenta su lamentable sentencia:

 

“Ahora bien, en el presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano A. F. M., de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano V. L. F. H., (…), por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (…) conforme con lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así se decide”.

 

“En virtud de lo anterior, esta Sala, (…) por cuanto se constató de las actas procesales que conforman el presente expediente la vulneración flagrante de derechos constitucionales y visto que la demanda (…), incurrió en una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala procede a declarar inadmisible la acción de marras. Así se decide”.

(…).

En el párrafo final, la Sala apercibe a los jueces para que en el futuro sean más acuciosos en el análisis y la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales de esta Sala.”:

 

 Finalmente, esta Sala Constitucional apercibe a los jueces de los órganos jurisdiccionales indicados en el párrafo anterior, para que en el futuro sean más acuciosos en el análisis y la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales de esta Sala. Así se decide”.

 

¡Que ironía!

“Summum ius summa inuria”.

Marco Tulio Cicerón.

viernes, 8 de mayo de 2026

FRAUDE PROCESAL, FRAUDE A LA LEY Y TERRORISMO JUDICIAL

 

FRAUDE PROCESAL, FRAUDE A LA LEY Y TERRORISMO JUDICIAL

Sala constitucional N° 417 – 9/4/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En este orden de ideas, el artículo 253, constitucional, establece:

 

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

 

“Por lo tanto, el “sistema de justicia” consagrado en el artículo 253, incluye a todos aquellos órganos y personas imprescindibles para el logro de la justicia, formando parte de una maquinaria cuyo único propósito es lograr mantener la plena vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos de la Constitución”.

 Cuando alguno de estos órganos o personas, cargados de las facultades que le otorga el Derecho Público (tales como la potestad de accionar penalmente para la búsqueda de la justicia) se aparta totalmente o se desvía del cometido constitucional, está corrompiendo este pilar constitucional fundamental (creado precisamente para proteger y alcanzar los valores supremos del ordenamiento jurídico venezolano, como lo es la justicia y la paz, establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución)  lo cual destruye la esfera pública, debilitando la institucionalidad democrática y el Estado de Derecho consagrado en la Constitución, apartándose de su objetivo (como lo es ser un medio para lograr la paz y la justicia) para convertirse en una forma de imponer violencia e impunidad en la sociedad”. 

 Esto ocurre cuando algún integrante del sistema de justicia hace uso errado de sus facultades y competencias para el logro de los fines contrarios a la Constitución, especialmente en el marco de un proceso judicial, por ella esta Sala ha considerado que en tales casos es posible subsumir tales supuestos en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades”.

 “Por ello, resulta pertinente destacar lo señalado por la Sala en relación a este punto, según sentencia n.° 2.361 del 3 de octubre de 2002, al referir:

 

…El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.

Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem agere, diverso de la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; infraudem vero, qui salvis verbis, sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido… En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia…’.

 

“Pero además de estas actividades contrarias al ordenamiento jurídico vigente, pueden subsumirse las mismas en otros supuestos similares al fraude procesal, al que esta misma Sala ha señalado que: 

 

en ocasión de examinar aquellos procesos en los que ‘varias personas concertadas entre sí demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción’. Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por ‘terrorismo judicial’, tiene lugar ‘mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación...’ (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 908/2000 y 2068/2001)”.