viernes, 8 de mayo de 2026

FRAUDE PROCESAL, FRAUDE A LA LEY Y TERRORISMO JUDICIAL

 

FRAUDE PROCESAL, FRAUDE A LA LEY Y TERRORISMO JUDICIAL

Sala constitucional N° 417 – 9/4/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En este orden de ideas, el artículo 253, constitucional, establece:

 

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

 

“Por lo tanto, el “sistema de justicia” consagrado en el artículo 253, incluye a todos aquellos órganos y personas imprescindibles para el logro de la justicia, formando parte de una maquinaria cuyo único propósito es lograr mantener la plena vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos de la Constitución”.

 Cuando alguno de estos órganos o personas, cargados de las facultades que le otorga el Derecho Público (tales como la potestad de accionar penalmente para la búsqueda de la justicia) se aparta totalmente o se desvía del cometido constitucional, está corrompiendo este pilar constitucional fundamental (creado precisamente para proteger y alcanzar los valores supremos del ordenamiento jurídico venezolano, como lo es la justicia y la paz, establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución)  lo cual destruye la esfera pública, debilitando la institucionalidad democrática y el Estado de Derecho consagrado en la Constitución, apartándose de su objetivo (como lo es ser un medio para lograr la paz y la justicia) para convertirse en una forma de imponer violencia e impunidad en la sociedad”. 

 Esto ocurre cuando algún integrante del sistema de justicia hace uso errado de sus facultades y competencias para el logro de los fines contrarios a la Constitución, especialmente en el marco de un proceso judicial, por ella esta Sala ha considerado que en tales casos es posible subsumir tales supuestos en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades”.

 “Por ello, resulta pertinente destacar lo señalado por la Sala en relación a este punto, según sentencia n.° 2.361 del 3 de octubre de 2002, al referir:

 

…El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.

Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem agere, diverso de la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; infraudem vero, qui salvis verbis, sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido… En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia…’.

 

“Pero además de estas actividades contrarias al ordenamiento jurídico vigente, pueden subsumirse las mismas en otros supuestos similares al fraude procesal, al que esta misma Sala ha señalado que: 

 

en ocasión de examinar aquellos procesos en los que ‘varias personas concertadas entre sí demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción’. Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por ‘terrorismo judicial’, tiene lugar ‘mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación...’ (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 908/2000 y 2068/2001)”.

 

 

jueves, 7 de mayo de 2026

CASOS EN QUE PROCEDE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

CASOS EN QUE PROCEDE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 417 – 9/4/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

A la luz del criterio brevemente detallado, se hace necesario citar la sentencia n.° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: “Lourdes Josefina Hidalgo”, a través de la cual esta Sala Constitucional en relación a la procedencia de la solicitud de revisión constitucional, estableció lo siguiente:

 

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna.  Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Bajo las anteriores premisas, esta Sala estima que, además de los supuestos fijados por el numeral 10 del artículo 336 constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria, incluidos los proveimientos cautelares, sólo cuando pongan fin al proceso” (Subrayado de la Sala).