miércoles, 30 de enero de 2019

LEY DE AMNISTÍA Y LEXOTANIL

Maracay, 29 de enero de 2019

En estos días está de moda la discusión sobre la nueva ley de amnistía  que está discutiendo la Asamblea Nacional.  En las redes sociales se escucha y se lee toda clase de opiniones y como soy abogado pienso que a ustedes les gustaría saber lo que piensa un abogado sobre esa ley.

En primer lugar la palabra amnistía es una palabra de raíz griega, que en su acepción más llana significa “sin memoria”, “no memoria o no recuerdo”, olvido; equivale a amnesia. En consecuencia podemos decir que una ley de amnistía significa que es una ley para el olvido de los actos y omisiones que comporten faltas o delitos cometidos por todas las personas que pertenecen al conjunto de los funcionarios públicos y de los militares, como en nuestro caso.

Se dice que la ley de amnistía “borra”, literalmente, el delito o falta cometido por el beneficiario de este olvido o perdón. En consecuencia todo funcionario público o militar que esté siendo perseguido o pudiera ser perseguido penalmente por un delito o falta que haya cometido en el ejercicio de sus funciones, quedará perdonado para siempre y su delito o falta será olvidado y no sufrirá consecuencia alguna por ese motivo.

Este olvido o perdón aplica para cualquier situación jurídica en que se encuentre el beneficiario al momento de entrar en vigencia la ley de amnistía; desde la fase anterior a la investigación, la de investigación misma, juicio y condena, hasta la fase de cumplimiento de la pena.

Ahora el Lexotanil:

El artículo 29 de la Constitución Nacional prohíbe expresamente que una ley de amnistía pueda beneficiar a funcionarios Estatales de cualquier categoría, que hayan incurrido o que incurran en delitos de lesa humanidad o de violación de los derechos humanos.

Reza así el mencionado artículo:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para  sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. (…). Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Como se entiende fácilmente, una ley de amnistía no puede estar por encima de la Constitución Nacional; y no puede perdonar delitos como los crímenes cometidos por esos funcionarios policiales y militares de la dictadura, que hayan matado a mansalva a los jóvenes que protestan, que sean traficantes de droga, que hayan dejado a los hospitales sin medicinas y hayan provocado la muerte de niños y adultos por falta de insumos médicos y alimentos, no podrán ser beneficiarios del perdón por la vía de la ley de amnistía y deberán pagar por sus crímenes.

lunes, 28 de enero de 2019

EFECTOS JURÍDICOS Y POLÍTICOS DEL RECONOCIMIENTO DE GOBIERNO

El “Reconocimiento de Gobierno” es una figura jurídica de Derecho Internacional Público, que apareja un conjunto de derechos y deberes al gobierno reconocido como tal, para con el Estado o Estados que le brinden ese reconocimiento. También trae consigo variados efectos políticos, entre los países vinculados por este reconocimiento.

Cúmpleme aclarar que el Estado, como categoría jurídica es distinto del Gobierno. Entre ellos hay una relación de continente a contenido, donde el Estado es el continente y el Gobierno es el contenido. Por el hecho de que el Gobierno cambie no cambia el Estado.

Algunos de los efectos más importantes del “Reconocimiento de Gobierno” son:

1) Capacidad del nuevo Gobierno reconocido, para representar al Estado venezolano como verdadero Sujeto de Derecho Internacional; y para ejercer derechos y cumplir deberes frente a los demás Estados de la comunidad internacional que lo hayan reconocido.

2) Capacidad del nuevo Gobierno reconocido para establecer o mantener relaciones diplomáticas con los otros Estados que lo hayan reconocido; y designar válidamente embajadores en los demás Estados y Organizaciones internacionales como ONU, OEA, Comunidad Europea, Mercosur, etc.

3) Capacidad  del nuevo Gobierno reconocido para suscribir y denunciar tratados y convenios internacionales; y actuar como órgano legítimo de las relaciones exteriores del Estado Venezolano.

4) Inmunidad de jurisdicción del nuevo Gobierno y del nuevo presidente; y plena capacidad para actuar en juicios internacionales; Corte internacional de justicia; Corte Penal Internacional y Centro Internacional de Arbitraje Comercial y otros.

5) Seguridad para los otros Estados en la validez de los actos jurídicos internacionales realizados por el nuevo Gobierno en representación del Estado venezolano.

6) Certeza de la validez y responsabilidad Estatal en el cumplimiento de obligaciones derivadas de las transacciones económicas y financieras, realizadas a través del nuevo Gobierno reconocido; tales como empréstitos del FMI; Banco Mundial; Banco Interamericano de Desarrollo, etc.

7) Certeza de la validez y responsabilidad Estatal en el cumplimiento de obligaciones derivadas de la emisión de bonos y acuerdos financieros bilaterales con los países que hayan reconocido el nuevo Gobierno.

8) Certeza de la validez y responsabilidad Estatal en el cumplimiento de obligaciones derivadas de las transacciones comerciales, como venta de petróleo y exportaciones e importaciones de mercancías.

TERCERA CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Ciudadanos
Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Su despacho.
Yo, RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.041.720, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, con domicilio procesal en Av. 19 de Abril, edificio Centro Vistalago, torre A, piso 9, oficina 92-A, teléfono N° 0243-2450032, dirección electrónica veritaslex4@gmail.com, actuando en mi propio nombre, acudo ante ustedes para exponer:
Tomo prestadas las palabras de Cesare Beccaria  Bonesana para expresar que un error no menos frecuente que contrario al fin social de asegurar la paz y conseguir el bien común a través del Proceso, como instrumento para alcanzar la justicia, es el pronunciamiento de la fórmula” generalmente usada por los jueces de la República al dictar el auto de admisión de la demanda.
En ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 51 constitucional, pido que esta costumbre perniciosa sea erradicada mediante un pronunciamiento vinculante emitido por esa Sala. Desarrollo esta iniciativa con la esperanza de ser oído por ustedes y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Todos los jueces de la República, de todas las categorías y competencia en cualquier materia, a excepción de la constitucional y la materia penal, al admitir una demanda  repiten invariablemente en el auto de admisión:
“Vista la demanda presentada por (…), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley

Esta formula deviene del texto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

           Esa costumbre mal arraigada en la mentalidad del juez venezolano no tiene ni puede tener fuerza de ley. El artículo 7 del Código Civil lo proscribe:
“Artículo 7.Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”

De esta fórmula” hay que erradicar la segunda frase: “… por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
            Esa expresión en sí misma constituye un juicio de valor, un acto decisorio, que obliga al juez a discernir sobre la presencia o no de esas condiciones de admisibilidad en la demanda, pero que los jueces repiten inconscientemente, “de memoria”, en el auto de admisión, en la creencia de estar dando cumplimiento a una orden insoslayable contenida en el referido artículo 341, como si estuviéramos en la época Romana del derecho formulario.
Una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 16 de marzo de 1988, sentó jurisprudencia que luego ha sido ignorada:
“… En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los haya dictado…”

Si un juez expresa en el auto de admisión, que la demanda que le ha sido presentada no es  contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, habrá emitido un acto decisorio, habrá adelantado opinión sobre una incidencia fundamental del proceso que determina el cumplimiento del principio pro actione y que gravita sobre la admisión o no de la demanda; lo cual lo inhabilita subjetivamente para seguir conociendo del asunto, según lo dispone el ordinal décimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 84 del mismo código. Por consecuencia deberá inhibirse.
El demandado que opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,…”), se ve sometido a la decisión del juez que ya decidió -en el auto de admisión de la demanda- que admite la demanda porque la misma no es  contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
El artículo 272 de Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente que el juez que haya dictado una decisión que comporte un juicio de valor (Cosa juzgada formal), pueda decidir nuevamente sobre lo que ya decidió. Si el juez tuvo a su vista una demanda, la analizó y decidió que la misma no es contraria a alguna disposición expresa de la ley”, luego (Presentada por el demandado  la cuestión previa de “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”), no le estará permitido volver a decidir si la misma demanda es o no contraria a alguna disposición expresa de la ley”.
Existe la creencia generalizada en el juez venezolano, que el auto que admite la demanda no tiene apelación porque el artículo 341, citado antes, no lo dispone expresamente; pero se olvida que la apelación procede contra toda decisión que signifique un acto de juzgamiento por parte del juez que esté conociendo la causa y que cause un gravamen irreparable por el mismo juez, a la parte que ejerce la apelación.
En el caso que comentamos, la decisión del juez que admite una demanda “… por no ser contraria a alguna disposición expresa de la ley:”, pronuncia un acto de juzgamiento, que puede producir un gravamen irreparable a la parte demandada. En ese caso el demandado tendrá derecho a recurrir en apelación, de la sentencia interlocutoria que admitió la demanda, conforme lo dicta el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El gravamen será irreparable por el pre-juicio del juez, en tanto y en cuanto dicha decisión no puede ser revocada, reformada o anulada por el mismo juez que la dictó.
Así lo dispone el artículo 252 eiusdem:
“Después de dictada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”

El mismo artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prescribe para el caso que el juez no admita la demanda, que esa negativa debe ser motivada. También dispone que de esa negativa se oirá apelación en ambos efectos, para impugnar la motivación de esa negativa. Pero se les olvida, tal vez, a los jueces que la opinión de que una demanda no es  contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”, es en sí misma una motivación para admitirla y que esa motivación puede ser impugnada a través del recurso de apelación.
Esta problemática sube de tono cuando se examina el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez ante quien se haya presentado una demanda de ejecución de hipoteca:
 “… examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes.
1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3° Si las obligaciones no se encuentran sometidas a condiciones u otras modalidades.
Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado (…).
El auto del juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”

El juez debe examinar cuidadosamente, le ordena el legislador. Luego le prescribe: “…Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente…”.
No cabe duda que el juez que se pronuncia luego de examinar cuidadosamente; de encontrar que sí están llenos los requisitos exigidos y emite un decreto de prohibición de enajenar y gravar, habrá emitido un juicio de valor, un acto decisorio de admisión de la demanda, que debe estar sujeto a apelación por parte del demandado en ejecución, por aplicación de la norma general que prevé apelación para toda sentencia interlocutoria que cause un gravamen irreparable, aunque la norma especial no lo enuncie literalmente.  
Finalmente, para evitar confusiones yquebraderos de cabezaa los jueces que conocen de juicios ordinarios (No especiales o ejecutivos, que tienen sus propias “formulas”) y evitar los perjuicios que causan a los justiciables esta costumbre inveterada, sugiero respetuosamente que se instruya a los jueces (¿Mediante un obiter dictum?), en el sentido de que basta con expresar en el auto de admisión de la demanda que se admite cuanto ha lugar en derecho”, que significa simplemente que se admite a trámite (Por lo que hubiera ajustado a derechoen ella), sin pronunciarse sobre la atendibilidad de la pretensión del accionante, que no ha sido debatida todavía en esa etapa inicial del proceso. Esta motivación genérica, que no prejuzga, se considera un acto de mero trámite que da inicio al proceso y por tanto no estará sujeta a apelación por parte del demandado.
En ese caso, si el demandado opone la cuestión previa de “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, el juez que ha admitido la demanda podrá conocer y decidir esta incidencia sin incurrir en violación de la cosa juzgada formal porque no se habrá pronunciado anticipadamente sobre esta excepción del demandado.
Obviamente, que si el juzgador determina in limini litis que la demanda es contraria “… al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”, habrá de inadmitirla y expresar las razones que correspondan a cada uno de estos motivos, que a su juicio hagan inadmisible la demanda. Caso en el cual el demandante tiene  recurso de apelación en ambos efectos, tal como lo contempla la norma especial.
En Maracay, a los 24 días de enero de 2019.

LEY DE AMNISTÍA Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Para los militares y civiles que colaboren o hayan colaborado con la restitución del orden constitucional.

Exposición de Motivos

La Amnistía es una gracia o beneficio de carácter excepcional, atribuida de manera expresa al Poder Legislativo en el numeral 5º del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en excluir un hecho delictivo o una infracción de lo jurídicamente relevante, impidiendo al Poder Judicial, Administrativo y al Poder Público en general, intervenir y aplicar el derecho que los sanciona, extinguiendo todos los efectos de las investigaciones, procesos, procedimientos, penas y sanciones o cualquier otro efecto jurídico que se haya materializado como consecuencia o en relación a situaciones determinadas de especial trascendencia, con la finalidad de restablecer la paz social y democrática y la concordia nacional. La Amnistía se refiere a hechos que han sido considerados como infracciones al ordenamiento jurídico en general, y no a las personas individualizadas, de manera que si el hecho o suceso que le da origen queda despenalizado y, por tanto, borrado o extinguido como infracción, delito o falta, la Amnistía opera para todas las personas que pudieran haber sido sujetas a denuncias, acusaciones o que de oficio hayan sido investigadas, imputadas, acusados sujetas a procedimientos o a procesos de cualquier tenor, o sancionadas, a consecuencia los mismos. El contexto político en el que se dicta esta Ley, viene caracterizado por los hechos ocurridos en Venezuela a partir del 10 de enero de 2019, cuando se profundizó la ruptura del orden constitucional, ya que el régimen de Nicolás Maduro ha incurro en graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, tal y como ha declarado, entre otros organismos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, debemos recordar que el 20 de mayo de 2018, se llevó a cabo un proceso fraudulento, al que pretendieron llamar elección, con los principales partidos políticos de oposición ilegalizados, incluyendo el más votado de la historia: el de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD); con un Consejo Nacional Electoral (CNE) parcializado e ilegalmente constituido; con una convocatoria realizada por una espuria Asamblea Nacional Constituyente; con varios líderes políticos de oposición detenidos, en el exilio o inhabilitados; sin observación electoral nacional e internacional, imparcial y capacitada; con la utilización grosera de los recursos del Estado en favor del candidato oficial; con graves violaciones a la Ley Orgánica de Procesos Electorales y, en definitiva, sin las mínimas garantías de un proceso democrático. Por todo esto, el señalado proceso es jurídicamente inexistente, como ya esta Asamblea lo ha declarado con base en los artículos 25 y 138 de la Constitución. Así ha sido declarado también por la mayoría de los Estados democráticos del mundo.

Como resultado de lo anterior, no existe Presidente electo en Venezuela y mucho menos pudo asumir la Presidencia mediante juramento ante la Asamblea Nacional el 10 de enero de 2019, cuando de conformidad con los artículos 230 y 231 de la Constitución, debió darse inicio a un nuevo período presidencial. Ante el vacío institucional derivado de la ausencia de Presidente electo, Nicolás Maduro está usurpando la Presidencia de la República, tal y como señalaron los países del Grupo de Lima en comunicación del 4 de enero de 2019, y tal y como reiteró el Presidente de la Asamblea Nacional, diputado Juan Guaidó, en su discurso de 5 de enero. Tal usurpación, de acuerdo con el artículo 138 constitucional, produce la inexistencia jurídica de todas las decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional a partir de ese día. Por estas razones, hoy existe una flagrante usurpación en la Presidencia de la República, circunstancia que es reconocida de esta manera por el grueso democrático del mundo, como ya se señaló. De conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar con el restablecimiento de su efectiva vigencia.” Según lo establece entonces el artículo antes citado, los miembros de la Fuerza Armada de Venezuela, los policías, el resto de los funcionarios civiles y, en general, cualquier ciudadano, tiene hoy el deber de colaborar con el restablecimiento del orden constitucional en Venezuela. Por ello es deber de la Asamblea Nacional legislar para que los militares o civiles que actúen con base en el artículo 333 constitucional, para restablecer el orden constitucional conculcado, tengan asegurada la amnistía y la reinserción en la vida democrática del país. Asimismo, la presente Ley alcanzará igualmente a todos los hechos penales en los que han involucrado a militares, diputados y a otras personas que se encuentren detenidas, exiliadas o perseguidas judicialmente por razones políticas al momento de la entrada en vigencia de este instrumento jurídico. En definitiva, esta Ley de Amnistía y Reconocimiento de Todas las Garantías de Reinserción Democrática Para los Funcionarios Militares y Civiles que Colaboren en la Restitución del Orden Constitucional en Venezuela, tiene como finalidad fijar una importante base para la facilitación de una transición política, en la cual se concreten los pasos para unas verdaderas elecciones presidenciales mediante votación universal, directa y secreta, revestida de todas las garantías democráticas.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

De conformidad con lo establecido en el artículo 187, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta:

Ley de Amnistía y Reconocimiento de Todas las Garantías de Reinserción Democrática Para los Funcionarios Civiles y Militares que Colaboren en la Restitución del Orden Constitucional en Venezuela.

Artículo 1: se decreta la amnistía para todos los civiles, militares y demás funcionarios identificados como presos, perseguidos y exiliados políticos por hechos cometidos desde el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de la presente ley. Así mismo, se establecerá estas y otras garantías a aquellas personas civiles y militares que contribuyan a la defensa de la Constitución como deber establecido en los artículos 333 y 350 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

Artículo 2: a los efectos establecidos en el artículo anterior, con la amnistía se produce la extinción de la responsabilidad civil, penal, administrativa, disciplinaria, o tributaria, mediante la finalización definitiva de las investigaciones, procesos, procedimientos, penas o sanciones y de todos sus efectos que se han producido en general desde el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de la presente ley. Así mismo, se establecerá estas y otras garantías a aquellas personas civiles y militares que contribuyan a la defensa de la Constitución como deber establecido en los artículos 333 y 350 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

Artículo 3: se concederán todas las garantías constitucionales en favor de todos aquellos funcionarios civiles y militares que, actuando con base en los artículos 333 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colaboren en la restitución de la democracia y el orden constitucional en Venezuela, conculcado por el régimen de facto encabezado por quien hoy se encuentra usurpando la Presidencia de la República.

Artículo 4: se concederá amnistía igualmente en favor de los funcionarios civiles y militares, así como también a diputados y demás personas que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren detenidos, en el exilio o estén perseguidos judicialmente por razones políticas. A los efectos de la determinación de los hechos amnistiado de conformidad con este artículo, se tendrán en cuenta tanto los hechos investigados, como la lista de presos y perseguidos políticos que lleva adelante la Asamblea Nacional; sin perjuicio a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5: serán competentes, para conocer de las solicitudes de aplicación de esta ley, los Tribunales Penales Ordinarios y Militares en Funciones de Control, Juicio y Ejecución de toda la República Bolivariana de Venezuela. Los funcionarios del sistema de administración de justicia que se nieguen a dar cumplimiento en lo establecido en la presente ley, serán sancionados conforme a lo establecido en el Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6: dada la imposibilidad de acceder a la Gaceta Oficial debido al régimen de facto que impera en Venezuela, la presente ley será publicada en los medios de divulgación que a tales efectos determine la Asamblea Nacional. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a la fecha de su sanción.

miércoles, 16 de enero de 2019

LEY DE JURAMENTO

Gaceta Oficial Nº 21.799 de fecha 30 de agosto de 1945

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE JURAMENTO

Artículo 1.- Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.

Artículo 2.- Los Presidentes de las Cámaras Legislativas prestarán el juramento en presencia de las respectivas Corporaciones, y los Miembros de éstas lo harán ante su Presidente.

Artículo 3.- De conformidad con el artículo 101 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República prestará ante el Congreso el juramento de cumplir fiel y lealmente sus deberes. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestarlo ante el Congreso, lo prestará ante la Corte Federal y de Casación.

Artículo 4.- Los Ministros del Despacho y el Gobernador del Distrito Federal, prestarán el juramento ante el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 5.- Los Miembros de la Corte Federal y de Casación prestarán juramento ante el Congreso Nacional.

Los suplentes convocados para llenar faltas temporales o absolutas de los Principales, prestarán juramento ante la propia Corte.

Artículo 6.- El Fiscal General del Ministerio Público y Defensor General ante la Corte Federal y de Casación, prestarán ante ésta el juramento.

Artículo 7.- Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.

Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.

Artículo 8.- El juramento que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Patronato Eclesiástico de 28 de julio de 1824, deben prestar los nombrados por el Congreso para los Arzobispados y Obispados, antes de que se presenten a Su Santidad por el Poder Ejecutivo, se tomará en la forma siguiente: el Presidente de la República o la persona que éste haya designado al efecto interrogará al nombrado así: "¿juráis sostener y defender la Constitución de la República, no usurpar su soberanía, derechos y prerrogativas y obedecer y cumplir las Leyes, órdenes y disposiciones del Gobierno?". El interrogado contestará: "Sí juro"; y así se hará constar textualmente en un acta en dos ejemplares, firmados ambos por el nombrado, de los cuales se pasara uno al Senado y otro a la Cámara de Diputados, para ser guardados en sus correspondientes Archivos.

Parágrafo Primero.- El Pase que el Gobierno de la República dé a las Bulas de institución expedidas por el Sumo Pontífice a cualquier Prelado venezolano, contendrá una cláusula en la cual se exprese que tal Pase solo se concede en cuanto queden a salvo los derechos y prerrogativas de la Nación.

Parágrafo Segundo.- El Ejecutivo Federal dirigirá al Arzobispo u Obispo nombrado una copia de la Resolución de Pase y le citará ante sí o ante el Delegado que nombre al efecto, para que preste, antes de que se le entreguen las Bulas de institución con el Pase legalmente acordado, nuevo juramento, en los términos siguientes "Yo ... ciudadano venezolano, Arzobispo (u Obispo) preconizado de.... reitero el juramento prestado el día ........ ante el Ejecutivo Federal". De este juramento se levantará acta que, firmada por el nombrado, se agregará al respectivo expediente en el Ministerio de Relaciones Interiores.

Artículo 9.- Los eclesiásticos, los Oficiales del Ejército y de la Armada, y los demás empleados nacionales no mencionados especialmente en la presente Ley, prestarán juramento ante la autoridad que haya hecho la elección o el nombramiento o ante la que ésta comisione.

Artículo 10.- En receso del Congreso se prestarán ante la Corte Federal y de Casación los juramentos que deberían prestarse ante aquél.

Artículo 11.- Se deroga la Ley de Juramento de 29 de mayo de 1917.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.  Año 136º de la Independencia y 87º de la Federación.

El Presidente,
(L. S.)
MARIO BRICEÑO-IRAGORRY

El Vice-Presidente
ROSENDO LOZADA HERNÁNDEZ.

Los Secretarios
Francisco Carreño Delgado
R. Pérez Arjona

Palacio Federal en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.-- Año 136º de la Independencia y 87º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L. S.)
ISAÍAS MEDINA ANGARITA

Refrenada,

El Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)

¿QUIÉN ES EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA?

Por Abg. Rafael Medina Villalonga
Como la situación política del país es absolutamente grave y crítica. Grave por la trascendencia de los acontecimientos que pueden llevar a un giro de 180 grados en la conducción de los destinos del país; y crítica por lo inminente de ese cambio político que se nos viene encima. Como esta situación cambia minuto a minuto, les voy a exponer lo que está sucediendo en Venezuela, desde el punto de vista jurídico constitucional, que tiene un carácter más estable:

El artículo 233 de la Constitución Nacional prevé las hipótesis de falta absoluta del Presidente de la República y las formas de llenar esa vacante.

Según este artículo, la falta absoluta del Presidente de la República se puede producir por muerte, renuncia, destitución por el TSJ, abandono del cargo, incapacidad física o mental, revocación popular del mandato o ausencia prolongada por más de 90 días.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente electo, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional.

Cuando pensamos en el tema, lo primero que se nos ocurre es que en el caso de Maduro, no ha ocurrido ninguno de los supuestos que tipifica la Constitución Nacional como falta absoluta; y entonces concluimos que no hay vacío de poder y que no es legal ni constitucional que el Presidente de la Asamblea Nacional asuma como encargado de la Presidencia de la República.

Pero resulta que hay “vacío de poder”; que a partir del 10 de enero de 2019 se ha producido la falta absoluta del Presidente de la República. No por las causales que taxativamente contempla la Constitución Nacional en el artículo 233, pero por la inconstitucionalidad e ilegitimidad absoluta del acto electoral del 20 de mayo de 2018; en el que dice Maduro haber sido electo Presidente de la República.

Esas elecciones del 20 de mayo de 2018, fueron convocadas ilegal e inconstitucionalmente por una inexistente Asamblea Nacional Constituyente. Inexistente porque desde su creación se violó la Constitución Nacional y se excluyó la Soberanía Popular, que es a quien corresponde, de manera exclusiva y excluyente, la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente.

El Presidente de la República tiene la iniciativa para pedir al pueblo que, en votación universal directa y secreta, apruebe o no la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente. Esta iniciativa corresponde también a la Asamblea Nacional, a los Concejos Municipales y al 15% de los electores. Pero es únicamente la INICIATIVA, no la CONVOCATORIA.

Esta iniciativa está atribuida a estos actores políticos, en el artículo 348 constitucional:
“Articulo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente (…) de la República (…); la Asamblea Nacional (…); los Consejos Municipales (…) o el quince por ciento de los electores…”

El artículo 347 constitucional, no deja lugar a otra interpretación:
El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede CONVOCAR una Asamblea Nacional Constituyente…”.

Queda absolutamente claro que quien puede CONVOCAR una Asamblea Nacional Constituyente, es únicamente el Pueblo.

El Presidente de la República, la Asamblea Nacional, los Consejos Municipales  y el 15% de los electores, tienen únicamente la iniciativa.

Si la CONVOCATORIA a la Asamblea Nacional Constituyente la hizo el Presidente y no el Pueblo, en votación universal directa y secreta, esa convocatoria es nula y sin efectos, según lo dispone el artículo 138 de la misma Constitución Nacional; porque el Presidente de la República NO tiene atribuida esa autoridad por la Constitución Nacional.
“Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”

Como Nicolás Maduro usurpó la autoridad que le corresponde únicamente al Pueblo, ese acto de convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente es NULO Y SIN EFECTOS. Luego la denominada Asamblea Nacional Constituyente “chavista madurista”, no tiene existencia en el mundo jurídico ni político venezolano.

Peor aún, esa fraudulenta “asamblea nacional constituyente” chavista madurista - que no es legítima ni tiene la autoridad atribuida por la Constitución Nacional- usurpando la autoridad del Consejo Nacional Electoral, convocó al acto electoral del 20 de mayo de 2018.

No es necesaria explicación adicional para entender que ese acto electoral del 20 de mayo de 2018, es ABSOLUTAMENTE NULO Y SIN EFECTOS.

Si a ese acto electoral nulo, le atribuye Maduro su elección como Presidente de la República, no cabe duda que Maduro no es Presidente electo para el período constitucional 2019- 2025.

Si Maduro no es Presidente electo y no hay otra persona que se atribuya esa condición, hay que concluir que NO HAY PRESIDENTE ELECTO para ese período y hay que concluir que hay un vacío de poder; que a partir del 10 de enero de 2019 se ha producido una falta absoluta del Presidente de la República, que debe ser llenada por el Presidente de la Asamblea Nacional, diputado Juan Guaidó; según reza el artículo 233 constitucional.
Artículo 233. “(…)
Cuando se produzca la falta absoluta del presidente electo o presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección (…). Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional…”

En resumen, NO HAY en Venezuela Presidente de la República constitucionalmente electo para el período constitucional 2019- 2025. Quien dijo juramentarse y tomar posesión del cargo de Presidente de la República de Venezuela, es un impostor que no es Presidente electo; que está usurpando ese cargo y la autoridad que de ese cargo dimana; por lo tanto su autoridad es ineficaz y sus actos son nulos.

Ante la falta absoluta de Presidente de la República electo, el Presidente de la Asamblea Nacional, diputado Juan Guaidó, ha manifestado públicamente su voluntad de encargarse de la Presidencia de la República interinamente (En condición de encargaduría, dijo), mientras se hace una nueva elección presidencial y asume el cargo el nuevo Presidente de la República electo.

En consecuencia, el diputado Juan Guaidó es el Presidente encargado, el Presidente en funciones de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato constitucional.

En Maracay, a los 13 días del mes de enero de 2019.

martes, 15 de enero de 2019

DÍA INTERNACIONAL DEL MAESTRO

Tomado de APORREA.ORG

“Este 15 de enero, en todo el país se celebrará el Día del Maestro fecha que se conmemora cada año desde 1945 cuando fue establecida durante el gobierno de Isaías Medina Angarita en reconocimiento a las luchas iniciadas por los Maestros venezolanos el 15 de enero de 1932, cuando en plena dictadura gomecista, un grupo de educadores conformaron una asociación para defender los derechos laborales de los maestros y mejorar la educación en  Venezuela.

La SVMIP comenzó a trabajar por el mejoramiento de la educación en Venezuela que contaba con un alto analfabetismo, fundando la "Revista Pedagógica", órgano divulgativo del gremio y en 1934 realizaron un seminario para discutir las deficiencias del sistema educativo en el país. Al gobierno de Gómez no le gustó las acciones del magisterio, razón por la cual el Ministerio de Instrucción Pública ordenó a los maestros a separarse de la SVMIP.

Los docentes siguieron luchando en la clandestinidad por el desarrollo de la educación venezolana, hasta la muerte del dictador Juan Vicente Gómez en 1936, cuando se convocó una asamblea nacional de docentes en la que se fundó la Federación Venezolana de Maestros. Durante el gobierno del General Isaías Medina Angarita, la FVM encaminó sus labores hacia la modernización de la educación y las mejoras de las condiciones de los educadores y reconoció la importancia de su labor decretando la celebración del Día del Maestro el 15 de Enero de cada año. Entre 1949 y 1958, durante la dictadura del General Marcos Pérez Jiménez, disminuye la acción del movimiento magisterial y en 1952 se cambia la fecha de celebración del Día del Maestro, para el 29 de noviembre, fecha del natalicio de Andrés Bello, como un homenaje a quien guiara la educación de El Libertador Simón Bolívar. A partir de 1959, tras la caída de la dictadura Pérezjimenista, fue retomada la fecha que había sido fijada inicialmente por Medina Angarita en 1952 y en la que actualmente se rinde homenaje a los docentes venezolanos.

miércoles, 9 de enero de 2019

INJURIAS GRAVES HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN

Sala de Casación Civil N° 337 / 9/6/ 2015

“Así, la Sala reitera que la existencia de una denuncia penal y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia, no puede constituir el único fundamento de la causal de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada debe analizar y definir si los señalamientos realizados hacen imposible la vida en común, y si además, los hechos debatidos devienen de otros hechos alegados en la demanda y probados durante el proceso.

En consecuencia, la interpretación de la recurrida al indicar que “la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común”, y se le considere causal válida que justifique el divorcio por excesos, sevicia e injurias con base en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, descontextualiza el criterio de la Sala, pudiendo generar temor y desconfianza a las mujeres víctimas de violencia a la hora de plantear este tipo de denuncias ante las autoridades competentes u operadores de denuncias, ya que de ser así se desvirtuaría el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo texto constituye el instrumento legal de resguardo y protección jurídica de las mujeres víctimas de violencia que afecta a la familia venezolana. (Negrillas de la Sala).

(…)

Como puede observarse, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia citada supra que, una denuncia penal considerada individualmente, no podría constituir fundamento único de causal de divorcio si se le adminicula con otros hechos sub iudice y agregó “… y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia…”, argumento de la Máxima Instancia Civil que debe ser orientador para los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia civil al analizar los motivos de las demandas de divorcio, a los fines de no permitir que las denuncias interpuestas en materia de delitos de violencia contra la mujer puedan verse disminuidas o interferir acciones cursantes en otras jurisdicciones y viceversa.”

DISCREPANCIA ENTRE FECHA FIJADA Y FECHA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS

Sala constitucional N° 982 /  6/6/ 2001

“Sobre este punto, la Sala Constitucional tiene establecido que la página web del Tribunal Supremo de Justicia es un medio de divulgación de la actividad jurisdiccional, y le permite a los particulares inferir lícitamente que la información que contiene es el fiel reflejo de la actividad jurisdiccional. Ha dicho la Sala:

"Sin embargo esta S. no puede obviar que el sitio web de este Máximo Tribunal ha sido concebido como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial", cuya finalidad es permitir el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia, especialmente a aquellas personas que, como el demandante, viven en el interior de la República; finalidad que expresa este Máximo Tribunal al transcribir al pie de la presentación en pantalla del sitio web el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual permite al Público inferir lícitamente que la información que contiene si bien no merecedora de fe pública, sí es fiel reflejo de las actuaciones del Máximo Tribunal y no hay en la página alguna advertencia que desvirtúe tal conclusión, por demás lógica por parte del público usuario.

De allí que esta S. considere que, aun cuando las cuentas publicadas en el sitio web, no cumplen a cabalidad con los requisitos para hacer fe de las menciones que contienen, se presentan ante el público usuario de manera tal que les hacen merecedoras de confianza y no puede este Tribunal ignorar esa situación.

Con fundamento en tales consideraciones la Sala estima que, en el caso de autos, la no concurrencia del demandante se debió a una causa que no le es imputable y así se declara. En consecuencia, de conformidad con el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO su decisión de declarar terminado el procedimiento y ORDENA que se proceda a fijar una nueva audiencia constitucional y que se notifique de ello a todas las partes e intervinientes en este juicio. Así lo decide el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley."

INCOMPARECENCIA A AUDIENCIA DE PRONUNCIAMIENTO DE FALLO EXTENSO

Sala de Casación Social N° 510 / 25/5/2010

“Artículo 165. Concluido el debate oral, el J. Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

Concluido dicho lapso, el J. Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el J. Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.

P. Único: Constituye causal de destitución el hecho que el J. Superior del Trabajo, no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley.

La disposición legal transcrita supra, si bien dispone que, el Juez podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia, después de concluido el debate oral, siendo obligatoria la presencia del apelante, considera esta Sala de Casación Social que sancionar la incomparecencia del recurrente con el desistimiento de la apelación, resulta desproporcionado, puesto que no puede soslayarse que la audiencia de apelación había terminado en lo que a la carga procesal de éste se refiere, ya que había expuesto los alegatos en los que fundamentaba su recurso ordinario, quedando pendiente únicamente la obligación del juzgador de dictar su decisión.  Debe entenderse que el supuesto excepcional consistente en el diferimiento de la oportunidad de dictar el dispositivo de la sentencia, como consecuencia de la complejidad del asunto que es sometido al conocimiento del juez de alzada mediante recurso de apelación, no es imputable a las partes.

Se entiende, por la naturaleza oral y contradictoria del proceso laboral, establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el principio de inmediatez que se postula en la exposición de motivos de la citada ley adjetiva laboral, que resulta obligatoria la asistencia de la parte apelante a la audiencia oral en la que se ventila el recurso ordinario interpuesto, puesto que es durante la celebración de la misma que deberá expresar a viva voz los alegatos que fundamentan su apelación, justificándose la sanción prevista para la incomparecencia a dicho acto, de desistimiento del recurso, al considerar que si la parte recurrente no asistió para cumplir con su carga de plantear de forma oral al juez de alzada los motivos legales de su inconformidad con el fallo dictado por el sentenciador de primera instancia, éste no tuvo la posibilidad de conocer los mismos y deberá presumir una falta de interés en el trámite del recurso propuesto. No obstante, debe distinguirse del supuesto anterior, el hecho de que el recurrente no asista al diferimiento de la audiencia a los efectos de dictarse el dispositivo del fallo, pues aún cuando el artículo 165 de la citada ley adjetiva laboral, indica que su presencia es obligatoria, en este caso, éste ya cumplió con su deber de alegar las razones por las que impugna la decisión del tribunal a-quo, quedando únicamente pendiente el pronunciamiento de la providencia jurisdiccional correspondiente, con lo cual, la inasistencia del apelante en nada afecta el desenvolvimiento de esta parte del procedimiento y es desde esta perspectiva que debe concluirse que la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación resulta excesiva e injustificada. (Cursivas de la Sala).

En este mismo sentido, se advierte, como ya fue establecido en sentencia de fecha 29 de octubre del año 2009, por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en un caso similar al de autos, que aún cuando en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se afirma que los principios que rigen el proceso laboral son la oralidad, inmediación y la concentración, de los cuales se deriva la obligación de las partes de asistir a la audiencia oral, así como el principio de continuidad de dicha audiencia, toda vez que debe considerarse como un único acto, aún en el caso de que haya sido objeto de prolongaciones y diferimientos por cualquiera de las causas legalmente previstas, no puede considerarse que la incomparecencia de la parte actora apelante atenta contra los mencionados principios, por cuanto su carga –de exponer sus alegatos- ya había sido cumplida a cabalidad, faltando únicamente el pronunciamiento atinente al dispositivo del fallo, actuación procesal atribuible exclusivamente al juzgador, la cual podía y debía cumplirse aún estando ausente la parte interesada. (Cursivas de la Sala).

Expresado lo anterior, se observa que en el caso de autos, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación impuesta a la actora, por su inasistencia a la audiencia en la que se dictaría el dispositivo de la sentencia por parte del juez de alzada, lesiona el derecho a la defensa de la parte demandante, porque se le está sancionando aún cuando cumplió con su carga de expresar de manera oral ante el juzgador superior los alegatos que sustentaban el referido recurso ordinario, en virtud de una obligación de comparecencia que puede considerarse un formalismo inútil, la presencia del recurrente, en la oportunidad de dictarse el dispositivo del fallo, aún cuando ésta ha sido diferida, ya que la parte está llamada a asumir, en ese acto, una actitud totalmente pasiva.”

ACCIÓN DE AMPARO / PROCEDIBILIDAD

Sala Constitucional N° 104 / 20/2/2008

“Esta Sala ha establecido y sostiene la doctrina de que la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales está sometida a la acreditación de la actualización concurrente de tres supuestos. Así, en su fallo n.° 2521, de 02 de noviembre de 2004, esta juzgadora ratificó dicho criterio, en los términos siguientes:

‘El Máximo Tribunal de Justicia ha delineado, con precisión, mediante interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los requisitos de necesaria concurrencia para la procedibilidad de la acción de amparo contra pronunciamientos judiciales; ellos son la existencia de una lesión a algún derecho o garantía constitucional, que se derive de dicha decisión, inexistencia de cualquier otro medio procesal útil a la restitución de la situación jurídica infringida y, por último, que el juez que expidió el fallo lesivo hubiera actuado, en tal ocasión, fuera de su competencia, con la inteligencia de esta última expresión como inclusiva de los conceptos de usurpación de funciones o abuso de poder, tal como, reiteradamente, lo ha establecido y sostiene este Máximo Tribunal...”

SOLICITUD DE EXTENSIÓN JURISDICCIONAL POR PREJUDICIALIDAD

Sala de Casación Penal N° 488 / 10/7/2015

“CUESTIÓN PREJUDICIAL. ARTÍCULO 28 NUMERAL 7 DEL COPP se plantea una cuestión prejudicial cuando el hecho denunciado, descrito típicamente en el Código Penal, requiere de un esclarecimiento previo en vía extrapenal para su acertada calificación por el juez penal. Es una defensa técnica que se propone cuando en la sustanciación de un proceso penal aparecen asuntos extrapenales que deban resolverse en otra vía. Debe tenerse en cuenta que el amparo de una cuestión prejudicial no incide sobre el fondo del asunto; simplemente significa reconocer la necesidad de un procedimiento en otra vía, en la jurisdicción civil o administrativa, para estudiar en ella la validez de un contrato, la realidad de un derecho o el cumplimiento de ciertos requisitos, o trámites esenciales exigidos por la ley, etc., a los efectos de determinar si los hechos denunciados constituyen delito (…) los conflictos existentes entre los partícipes del presente proceso penal tienen su origen en un pleito de naturaleza civil, suscitado entre MEGAFARMA, C.A. y BAYTOR C.A., que de acuerdo con el mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe ser ventilado por ante la jurisdicción ordinaria civil. Por tanto, en nombre de nuestro cliente, solicitamos que conforme a los artículos 35 y 36 del COPP, el primero por contrario imperio y el segundo por aplicación extensiva, se declare la prejudicialidad civil en el presente caso y se conceda un plazo de treinta (30) días hábiles a nuestro patrocinado para que inicie el proceso civil respectivo contra INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A. y nos atengamos a las resultas de ese proceso (…) Por todas las razones expuestas, de la Honorable Sala de casación Penal solicito, que se aboque (sic) a conocer de las Causas (…) NP01-P-2014-003544, NP01-P-2014-004244 y NP01-P-2014-003984 del Circuito Judicial Penal del estado M., reclame dichas causas a la Presidencia de dicho Circuito, ordene la paralización de los procesos en los tribunales de instancia, avoque su conocimiento y en definitiva, que declare con lugar el presente avocamiento, acumule todas las causas señaladas conforme a la unidad del proceso y se subrogue en lugar y grado de los jueces de control y declare con lugar las excepciones planteadas y sobresea a mi defendido”

martes, 8 de enero de 2019

SEGUNDA CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Ciudadanos magistrados
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Su despacho.

Yo, RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.041.720, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, con domicilio procesal en Av. 19 de Abril, edificio Centro Vistalago, torre A, piso 9, oficina 92-A, teléfono N° 0243-2450032, dirección electrónica veritaslex4@gmail.com, actuando en mi propio nombre, acudo ante ustedes para exponer:

El 3 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicó la sentencia N° 828 en la que resolvió una solicitud de Revisión Constitucional sobre la decisión de un tribunal penal, con competencia en materia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, que había negado una solicitud de Extensión Jurisdiccional.

Una vez concluido el acto de juzgamiento, dictado el dispositivo de la sentencia, fuera de ésta, mediante comentario extra litem, la Sala Constitucional, en un aparte que denominó “OBITER DICTUM” (Que significa: dicho sea de paso), creó un nuevo Procedimiento de Extensión Jurisdiccional, fundándose en su “Jurisdicción Normativa” y ordenó -con carácter vinculante- que este nuevo Procedimiento fuera observado por TODOS los tribunales de la República.

Si este nuevo Procedimiento hubiera sido sancionado por el órgano legislativo nacional, nos hubiéramos percatado que su confección carecía de las más elementales normas de la correcta técnica legislativa, que ese nuevo Procedimiento contrariaba la Constitución Nacional y entonces pudiéramos haber solicitado su nulidad por inconstitucionalidad, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Pero este nuevo Procedimiento lo “sancionó” esta Sala. Por tanto recurrimos a este documento extra judicial, con el pedimento de que sea revisada esa decisión vinculante y se modifique en lo que la conciencia jurídica de los integrantes de esta “máxima intérprete constitucional”, considere necesario y conveniente.

Esta petición la hacemos fundados en el derecho que nos otorga el artículo 51 constitucional y en cumplimiento de nuestro deber jurídico de colaborar con la efectiva vigencia de la Constitución Nacional, como lo dispone el su artículo 333. Esto con el propósito de alertar a esta máxima instancia jurisdiccional sobre el riesgo inminente de un caos jurídico y judicial de enormes proporciones, si no se corrige a tiempo esta situación.

La denominación “Jurisdicción Normativa” es un vocablo compuesto que evoca por una parte el poder de juzgar del que están investidos todos los jueces (Jurisdicción) y por la otra la calidad especial de “Normativa”, atribuida a ese poder de juzgar (Creadora de normas jurídicas).

En principio todos los jueces, cuando dictan una sentencia, ejercen la Jurisdicción Normativa, en el sentido de que crean una “norma jurídica” individualizada, que tiene fuerza de ley –únicamente- entre las partes del juicio al que se puso fin con esa sentencia, una vez que haya quedado definitivamente firme y ejecutoriada. (Ex artículo 273 CPC: “…es ley de las partes…”). (Res inter alios judicata, aliis nec prodesse, nec nocere potest). (Res iudicata pro veritate accipitur).

La Jurisdicción Normativa, que se atribuye la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deviene de su carácter de “máxima y última interprete” de las normas constitucionales, según lo establece la Constitución Nacional de la República en su artículo 335. Pero esta atribución queda confinada a la interpretación que haga la Sala de las normas constitucionales y a la interpretación que haga sobre la constitucionalidad del resto de las normas jurídicas y de los actos emanados de los distintos órganos del Poder Público:

El artículo 335 de  nuestra Constitución dispone:

“…La interpretación que establezca la sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”.

Es así como esta cualidad de “normativa”, que ostenta la “jurisdicción” que ejerce la Sala Constitucional, queda atribuida únicamente a las interpretaciones que esta Sala haga sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales y la constitucionalidad de las demás normas jurídicas y actos del poder Público.  “… La interpretación que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de los principios y normas constitucionales…”, tendrá carácter vinculante; es decir, será de obligatoria observación por “… las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”. Al tener carácter vinculante, esa interpretación tiene carácter general y define el modo único como habrá de interpretarse un determinado principio o norma constitucional; tiene carácter “erga omnes”.

Cuando en esa interpretación está involucrada una determinada norma procesal, con motivo de un recurso de interpretación o del control concentrado o difuso de la constitucionalidad, esa norma jurídica en cuestión tendrá el sentido y alcance que le asigne la Sala Constitucional y esa interpretación no tendrá carácter individual sino general. Será de observancia obligatoria en todos los procesos judiciales que se ventilen en cualquier tribunal de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Como ya vimos, la Sala constitucional tiene atribución constitucional para interpretar con carácter vinculante las normas constitucionales y la constitucionalidad del resto de las leyes y demás actos de cualquiera de los órganos del Poder Público, pero no para crear por vía de extensión un nuevo Procedimiento que -según su comentario al margen de una decisión- deberán observar obligatoriamente todos los tribunales de la República “… con carácter vinculante y efectos ex nunc …”; y de aplicación inmediata, como toda norma procesal a partir de su entrada en vigencia.

Entre las atribuciones conferidas a la Sala Constitucional en los artículos 334,335 y 336 de la Constitución Nacional no figura la de la formación y sanción de leyes, que conforman el derecho positivo de nuestro ordenamiento jurídico. Esa atribución está reservada para la Asamblea Nacional de Venezuela como órgano legislador, en el artículo 187.1 constitucional.

En este punto me remito a los principios consagrados en nuestra Constitución, recogidos especialmente en sus artículos 2 y 7.

En el caso que nos ocupa la Sala Constitucional excedió los límites de sus atribuciones al estatuir en un OBITER DICTUM (Comentario al margen de una decisión judicial, que no le agrega ni modifica a la decisión junto a la cual se escribe), un nuevo Procedimiento, “inspirado” en el que está previsto en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, que se conoce en el foro como “EXTENSIÓN JURISDICCIONAL”. Digo inspirado, porque fundamenta su creación en las normas jurídicas de ese artículo, pero resulta que hasta ese específico procedimiento, lo modificó en su OBITER DICTUM y lo derogó por vía de una “reforma”, cuyo mecanismo no está previsto en la Constitución Nacional.

La creación de las normas de Procedimientos es de estricta “Reserva Legal”. Los Procedimientos judiciales, únicamente pueden ser instaurados por leyes emanadas del órgano legislativo nacional. 
El artículo 187, cardinal 1, de la Constitución Nacional atribuye a la Asamblea Nacional: 

“Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.”

El artículo 253 de la Constitución Nacional dispone:

”… Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

El artículo 261, eiusdem, último aparte, estatuye:

“… La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.”

En el Título V: De la organización del Poder Público Nacional; Capítulo I: Del Poder Legislativo Nacional. Sección cuarta: De la formación de las leyes; de la Constitución Nacional, se lee:

“Artículo 202. La ley es el acto  sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador….”

En su artículo 204, atribuye:

“La iniciativa de las leyes corresponde:

(…)

4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales…”

Desde su artículo 205 hasta el 218, ambos inclusive, la Constitución Nacional regula de manera minuciosa el proceso de formación de las leyes y en parte alguna atribuye a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, participación en la formación de las leyes, que no sea la de la “iniciativa” para presentar ante la Asamblea Nacional los proyectos de “… leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales…”.

El artículo 218, antes mencionado, no deja margen a la interpretación:

“…Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendos (…). Podrán ser reformadas total o parcialmente…”.

Esta facultad está atribuida por nuestra Constitución al Poder Legislativo Nacional en su título V: De la organización del Poder Público Nacional; Capítulo I: Del Poder Legislativo Nacional. Sección cuarta: De la formación de las leyes.

No es de la competencia de la Sala Constitucional formar, derogar, ampliar, sustituir, reformar o modificar una norma jurídica vigente en nuestro ordenamiento jurídico y mucho menos crear un Procedimiento por vía de una inexistente figura de “Extensión Jurisdiccional”, apoyada en una supuesta “Jurisdicción Normativa”, que tampoco figura como categoría jurídica en nuestro ordenamiento jurídico.

El voto salvado del magistrado Héctor Peña Torrelles, en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional, de 1 febrero de 2000, la primera en crear un Procedimiento por la vía arbitraria de la “Jurisdicción Normativa”, es contundente:

“… Por lo que respecta al procedimiento que se establece para tramitar el amparo en el fallo que antecede, observa quien disiente que en el mismo se han consagrado aspectos no previstos en la Ley (…), lo cual, (…), se convierte en un procedimiento nuevo y distinto (…), violando de esta forma el principio de reserva legal en materia de procedimientos…”

Y concluye el citado voto salvado, con una frase literalmente lapidaria:

“Finalmente, el disidente estima que, permitir a discreción del juez la alteración de los principios constitucionales en materia procesal desarrollados por la Ley, lejos de proteger a la Constitución, la convierte en un texto manejable con base en criterios de oportunidad o conveniencia del aplicador judicial, que en definitiva causa inseguridad jurídica en un Estado de Derecho, lo que se traduce en su desaparición.”

El artículo 334 constitucional, demanda que: 

“Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”.

“…asegurar la integridad de esta Constitución…”. ¡CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN!, como lo juraron cuando asumieron su cargos de jueces.

Asumir competencias que no tienen atribuidas expresamente en la Constitución es desintegrarla, lo cual “causa inseguridad jurídica en un Estado de Derecho, lo que se traduce en su desaparición”.

En el OBITER DICTUM la Sala Constitucional fijó en su primer párrafo el marco de su disertación sobre el procedimiento de “extensión jurisdiccional”. Allí lo circunscribió al ámbito de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así:

“…esta Sala, considera necesario realizar algunas precisiones que lo contextualicen en los asuntos judiciales cuyo objeto derive del ámbito de violencia contra la mujer, y en general, de las relaciones familiares…”

Luego, la Sala comenzó a divagar y al final “extendió” la obligatoriedad del nuevo Procedimiento, que “formó y sancionó”, a todos los tribunales de la República; sea cual fuere su competencia por la materia, cuantía o territorio.

En el siguiente párrafo, la Sala transcribió el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas comentó:

“… Como puede observarse de la disposición legal transcrita supra, se evidencian como requisitos de procedencia para la extensión jurisdiccional, en primer lugar, la existencia de una cuestión prejudicial.”

Que puede ser de carácter judicial o administrativa, explicó.

Pues resulta que la figura de la prejudicialidad como “primer requisito”, no necesita de un Procedimiento nuevo porque ya está ampliamente tratada en el Código de Procedimiento Civil que es aplicable, por remisión, al proceso penal.

Continúa el OBITER DICTUM:

“…, en segundo lugar, ese procedimiento extrapenal debe tener carácter actual, es decir, que se esté tramitando en ese momento. En tales supuestos, la parte solicitante deberá exponer motivadamente el fundamento de su pretensión y adjuntar la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha del procedimiento extrapenal, salvo que sea imposible la obtención de las copias certificadas, en cuyo caso acompañará la solicitud con las copias simples.”

Inexplicablemente, después de glosar este segundo requisito de procedibilidad, en el que claramente se requiere instancia de parte (nemo iudex sine actore), la Sala Constitucional prescribió, con carácter vinculante, erga omnes, que cualquier juez de la República, de cualquier competencia, puede de OFICIO activar el procedimiento de Extensión Jurisdiccional y ordenar a otro tribunal u órgano administrativo, objeto pasivo de este Procedimiento, que paralice la causa que esté conociendo; que le envíe las actuaciones adelantadas sobre el asunto de su interés, para “entrar a conocer y decidir el fondo de la controversia”. Todo esto sin necesidad de darle explicación alguna al tribunal destinatario. ¡Ave María purísima!, diría mi santa madre.

Seguidamente la Sala analizó y determinó:

“De tal manera que, según la letra de la ley, le estaría permitido al juzgado ampliar su competencia penal, cuando esa actuación sea necesaria para cumplir con la finalidad del proceso estrictamente penal”.

Este error in iudicando es determinante de la decisión ¡vinculante! proferida en su OBITER DICTUM por la Sala Constitucional.

La correcta interpretación de esta norma legal, contenida en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, “según el significado que aparece evidente de las palabras y la conexión de ellas entre sí”, es que el tribunal penal está facultado por el artículo 35 del COPP, para examinar y adquirir “conocimiento de causa” sobre otro asunto extrapenal, que se esté ventilando en otro tribunal o en un ente administrativo. No es que le está “permitido” al tribunal penal extender o ampliar su competencia para conocer y decidir asuntos extra penales, judiciales o administrativos.

La competencia atribuida a los tribunales penales, como medida de su jurisdicción, está amplia y minuciosamente regulada en el COPP, en los capítulos II,III,IV,V y VI, del Título III, de su Libro Primero; y abarca desde el artículo 58 al 104, ambos inclusive.

Se hace difícil entender que una simple mención, en un solo artículo -que más parece un pequeño error de sintaxis en su expresión- pudiera modificar toda la regulación sobre la competencia de los tribunales penales, contenida en los cuarenta y seis (46) artículos antes señalados.

Se escribió en el artículo 35 que comentamos: “… entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta.”.

Ha debido expresarse: “…entrará a conocer sobre la misma con el único propósito de determinar y decidir si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta.”.

Porque esa es la función principal del juez penal, esa es su razón de ser, ese es su deber cardinal: determinar y decidir si el imputado ha incurrido o no en delito o falta.

El profesor Mejías Arnal, experto en interpretación de la ley, en su condición de casacionista con obras publicadas sobre el tema, solía repetirnos en el salón de  clases: “la ley hay que interpretarla conforme a sentido”.

Es un contrasentido que a un tribunal penal pudiera ampliársele su competencia para “entrar a conocer y decidir” sobre cualquier cuestión que se esté ventilando en otro tribunal de otra competencia material o en un órgano de la Administración Pública. Eso equivale a arrebatarle de facto la competencia al tribunal u órgano administrativo que sea objeto pasivo de ese procedimiento de “Extensión jurisdiccional”. Eso no es racionalmente admisible en Derecho.

Mucho menos racional es que esta “competencia funcional”, establecida en el nuevo Procedimiento de “Extensión Jurisdiccional”, sea atribuida por la Sala Constitucional a todos los jueces, de todos los tribunales y de todas las competencias.

¡CAOS! - ¡UBÉRRIMO CAOS! - ¡MAGNA CAOS! - ¡SUMMUN IUS SUMMA INIURIA!

La confusión reinante en las decisiones de la Sala Constitucional al respecto, se pone de manifiesto en las sentencias citadas por la Sala en apoyo del OBITER DICTUM que comentamos. De las 5 sentencias citadas en él, una sola menciona la frase “conocer y decidir”. Veamos: 1) Número 112/2002, SC, del 29 de enero: “…los Tribunales en materia penal (…), solo excepcionalmente pueden analizar cuestiones civiles y administrativas…”; 2) Número 784/2009, SC, del 12 de junio: “…la Extensión Jurisdiccional que convierte al juez penal en juez natural para resolver asuntos civiles o administrativos…”; 3) Número 709/2008, SCP, del 16 de diciembre: “…efectivamente el Juez Penal puede examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de los hechos investigados…”; 4) Número 489/2016, SCP, del 25 de noviembre: “… la extensión jurisdiccional es un mecanismo procesal que le atribuye al Juzgado Penal la facultad de conocer cuestiones civiles o administrativas que estén relacionados con los hechos que se investigan…”; 5) N° RC.000337, SCC, del 9 de junio de 2015: NO menciona la “Extensión Jurisdiccional”.

“Para muestra basta un botón”, dice la sabiduría popular. He aquí algunos “botones de muestra”, que figuran en el OBITER DICTUM:

“… es decir, el órgano judicial en ejercicio de la extensión jurisdiccional podrá resolver el fondo de la controversia [Cuál de las controversias] con la finalidad específica de, “determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta…”

“…De esta manera, se aprecia que la doctrina tiene establecida la importancia de la potestad punitiva del Estado (ius puniendi), para justificar al juez penal la extensión del alcance de su competencia e incluso de la jurisdicción…”

La competencia es la medida de la jurisdicción. Por tanto  no son distintas sino que entre estas dos categorías jurídico procesales existe una relación de continente a contenido, donde el continente es la jurisdicción y la competencia es el contenido.

“…De esta manera, los jueces adquieren una visión integral del asunto que conocen, pudiendo tomar como elementos de convicción, para arribar a decisiones acertadas, las actuaciones procesales traídas de otros expedientes mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional, pudiendo incluso paralizar posibles acciones que impidan u obstaculicen la recta decisión en justicia…”

“…esta Sala ha considerado que la extensión jurisdiccional tiene como finalidad, incorporar en autos lo necesario para determinar si el procesado incurrió o no en hecho ilícito…” [¿?].

“…lo cual, es un aspecto característico del proceso judicial en el ámbito material de competencia penal, que por alguna razón se encuentran vinculados de manera tan estrecha por ser de naturaleza consustancial, que deben recibir una única solución suficientemente amplia que abarque distintos procesos…”

“…En resumen, los jueces o juezas a quienes corresponda, a petición de parte o aún de oficio [¿?], deberán requerir la información necesaria, como elementos de convicción, para resolver el caso sub iúdice…”.

“…En este contexto, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad de jurisdicción normativa, decide extender la institución de la extensión jurisdiccional establecida en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y declara con carácter vinculante que todos los jueces o juezas de las distintas jurisdicciones deben extremar su función indagatoria, verificando de oficio o a solicitud de parte, las relaciones existentes entre las causas sometidas a su conocimiento con los asuntos ventilados paralelamente en otras jurisdicciones, judiciales y/o administrativas …”.

“…Así también, esta Sala establece que, una vez iniciada la incidencia para sustanciar la extensión jurisdiccional, el Juzgado que previno [¿Se referirá al juzgado que decidió utilizar el mecanismo de extensión jurisdiccional?] por haberse realizado allí el primer acto procesal,[¿Y si el primer acto procesal se realizó en el juzgado “objeto pasivo” de la desposesión de la jurisdicción?] ordenará motivadamente la paralización de los asuntos comprendidos en la extensión jurisdiccional, en un plazo [¿durante un plazo?] no mayor de ocho (8) días hábiles; actuación que notificará a los juzgados [¿en plural?] concernientes [¿Objetos pasivos de la desposesión de la jurisdicción?] y a las partes. Serán nulos todos los actos subsiguientes realizados en esos tribunales concernientes mientras el Juez o Jueza dicte la decisión definitiva objeto de la extensión jurisdiccional…”

Suficientes botones de muestra.

En una sola actuación, ¡de un solo plumazo!, la Sala Constitucional desconoció el fundamento democrático de nuestro Estado de Derecho, que se cimienta en la Separación de Poderes.

Dictó una ley procesal violentando el proceso de formación de las leyes, establecido en la Constitución, atribuido exclusivamente a la Asamblea Nacional (El Poder Legislativo) y al presidente de la República (Poder Ejecutivo Nacional).

No necesitó elaborar un proyecto de ley; no necesitó que alguno de los facultados por la constitución ejerciera la “iniciativa”; no necesitó que le fuera presentado un proyecto de ley; no necesitó que el proyecto fuera estudiado por la comisión de la Asamblea Nacional, afín a la materia del proyecto de ley; no necesitó que la comisión emitiera un informe sobre la viabilidad del proyecto de ley; no necesitó que el proyecto de ley fuera objeto de análisis y de una primera discusión en asamblea general convocada a tal efecto por la Asamblea Nacional; no necesitó que el proyecto fuera modificado y aprobado o no, en primera discusión; no necesitó que el proyecto fuera aprobado en segunda discusión; no necesitó que la directiva de la Asamblea Nacional declarara sancionada esa ley procesal; no necesitó que esa ley procesal fuera remitida al presidente de la República; no necesitó que el Presidente de la República la promulgara ni necesitó que el ´Presidente de la República ordenara su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Como colofón de este “OBITER DICTUM”, el siguiente “botón de oro”:

“Declarado lo anterior, esta Sala, ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:

“Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante y con efectos ex nunc que, extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura “extensión jurisdiccional” prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte, para examinar incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias”.

Esta decisión hay que corregirla URGENTEMENTE, para evitar el peligro inminente de que se produzca un desorden mayúsculo en toda la actividad jurisdiccional del país. Así lo pido formalmente.

En Maracay, a los 7 días del mes de enero de 2019.