domingo, 31 de julio de 2022

 

"ESTE PROYECTO NOS PUEDE LLEVAR A UN GOBIERNO AUTÓCRATA"

ALCALDE CODINA Y NUEVA CONSTITUCIÓN

Chile, 31 de julio 2022

                                           Por diario T13.cl

 El proyecto constitucional que se nos plantea hoy día no va en el mismo sentido de lo que la gente pide”, aseguró el alcalde de Puente Alto.

 

“El alcalde de Puente AltoGermán Codina, reafirmó su postura por el Rechazo y criticó la propuesta constitucional que se plebiscitará el 4 de septiembre.

 

En entrevista con Mesa Central, el jefe comunal comentó que “evidentemente, el proyecto constitucional que se nos plantea hoy día no va en el mismo sentido de lo que la gente pide”.

 

En la instancia se refirió al leve repunte del Apruebo y disminución del Rechazo en las encuestas publicadas durante la semana. Respecto a lo anterior dijo que “hay un texto constitucional muy complejo de explicar y eso quizás está afectando (a la opción del Rechazo)". 

 

"Hay que dejarle a la gente de la casa la posibilidad de que puedan elegir, pero bien informados. Lo único que yo les solicito es que se informen objetivamente"

"El proyecto constitucional que se nos plantea hoy día no va en el mismo sentido de lo que la gente pide”, aseguró el Alcalde de Puente Alto.

 

El alcalde de Puente AltoGermán Codina, reafirmó su postura por el Rechazo y criticó la propuesta constitucional que se plebiscitará el 4 de septiembre.

 

En entrevista con Mesa Central, el jefe comunal comentó que “evidentemente, el proyecto constitucional que se nos plantea hoy día no va en el mismo sentido de lo que la gente pide”.

 

En la instancia se refirió al leve repunte del Apruebo y disminución del Rechazo en las encuestas publicadas durante la semana. Respecto a lo anterior dijo que “hay un texto constitucional muy complejo de explicar y eso quizás está afectando (a la opción del Rechazo)". 

 

"Hay que dejarle a la gente de la casa la posibilidad de que puedan elegir, pero bien informados. Lo único que yo les solicito es que se informen objetivamente", agregó.

Respecto a la participación de políticos tradicionales en la campaña del Rechazo, comentó que “quienes estamos en el servicio público estamos cansados de los políticos de siempre, porque que haya gente vendiéndole 'la pomada' a la ciudadanía, de que van a poder implementar un proyecto de Constitución que sale 45 mil millones de dólares al año, es mentirle a la gente".

En esta línea señaló que "todos los que lucharon contra la dictadura en Chile, debieran de preocuparse, porque este proyecto nos puede llevar a un Gobierno autócrata. Si el presidente que sale elegido tiene la Cámara de Diputados va a poder hacer y deshacer, y esto se va a transformar en una verdadera dictadura ".

Codina estuvo a favor del Apruebo durante el plebiscito que permitió la creación de la nueva propuesta constitucional. Ahora es partidario del Rechazo, mencionando: "Yo quiero una nueva Constitución para Chile, pero una donde lo que se le prometa a la gente se pueda hacer realidad".

sábado, 30 de julio de 2022

FACULTAD DE DERECHO UC PLANTEA REPAROS A PROPUESTA DE CONSTITUCIÓN: "NO LA PODEMOS RESPALDAR"

 

FACULTAD DE DERECHO UC PLANTEA REPAROS A PROPUESTA DE CONSTITUCIÓN: "NO LA PODEMOS RESPALDAR"

Chile, 29 de julio 2022

                                    Por redacción diario T13.cl

 

“En el texto también señalan no "desconocer la existencia de algunos aportes valiosos dentro de la propuesta".

“El consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Chile emitió un comunicado donde presenta reparos a la propuesta de nueva Constitución, especialmente por temas ligados al aborto, eutanasia, libertad religiosa y educación, entre otros.

 

En el texto afirman que "no podemos respaldar una propuesta que socava directamente principios elementales de justicia, e introduce ambigüedades y contradicciones de las que podrán resultar importantes vulneraciones contra la dignidad y libertad de las personas, la unidad del país y la paz social". 

Sobre el punto anterior afirman que "eso ocurre en materias tan fundamentales como el aborto, la eutanasia, la familia, la educación, la libertad religiosa, la autonomía de los cuerpos intermedios, la seguridad jurídica, la independencia judicial y el diseño institucional del poder político, entre otras". 

 

En el texto también señalan no "desconocer la existencia de algunos aportes valiosos dentro de la propuesta".

 

Sobre sus razones para no respaldar el texto, en uno de los puntos afirman que "el supuesto y condición fundamental de la realización del bien común es el reconocimiento de la dignidad, trascendencia e indisponibilidad de toda persona, anterior a cualquier poder constituyente o constituido. El proyecto niega este reconocimiento, por ejemplo, al consagrar el aborto como derecho, posibilitar la eutanasia e imponer una concepción ideológica de la sexualidad humana".

 

"Expresamos estas consideraciones con el convencimiento de que es misión de nuestra Facultad contribuir, en estos tiempos cruciales para el futuro de Chile, a la debida promoción del bien común y, con ello, a la ansiada paz social", cierra el comunicado.

 

Otra de las consideraciones del Consejo de la Facultad de Derecho UC la ejemplifican aseverando que "la orientación al bien común exige que una constitución reconozca e integre las realidades sociales anteriores a ella, respetando, así, la indisoluble complementariedad de los principios de solidaridad y subsidiariedad. Sin embargo, el proyecto constitucional otorga al Estado un papel desbordante, restringiendo la autonomía de los otros grupos sociales. Con ello se afecta, por ejemplo, la familia, el deber y derecho de los padres de educar a sus hijos, la libertad de enseñanza y la libertad religiosa".

miércoles, 27 de julio de 2022

PLEBISCITO DE SALIDA: QUÉ DICEN Y CÓMO CAMBIAN LAS ENCUESTAS SOBRE EL APRUEBO Y EL RECHAZO

 

PLEBISCITO DE SALIDA: QUÉ DICEN Y CÓMO CAMBIAN LAS ENCUESTAS SOBRE EL APRUEBO Y EL RECHAZO

Chile, 26 de julio 2022

                                              Por Javier Sáez / diario T13.cl

 

Todas las encuestadoras serias de Chile y todas las encuestas progresivas semanales o mensuales dan ventaja de 10 puntos o más a la opción del RECHAZO. Si ganare el APRUEBO por poco margen sobre el RECHAZO, chile habrá quedado partido en dos.

 

“La papeleta del 4 de septiembre tendrá sólo dos opciones y concurrir a las urnas es obligatorio. Cadem, Criteria y Data Influye son algunas de las encuestas que han monitoreado las preferenciasEl 4 de septiembre las chilenas y chilenos deben concurrir -esta vez de manera obligatoria- a las urnas para pronunciarse sobre la propuesta de nueva Constitución elaborada por la Convención Constitucional.

Las opciones de la papeleta que se nos presentará ese día serán solo dos: "Apruebo" y "Rechazo".

Como es costumbre para cada proceso eleccionario, hay varias encuestas que han intentado tomar el pulso de la ciudadanía de cara a la decisión de septiembre. En el siguiente interactivo te mostramos cómo han variado las preferencias del "Apruebo", del "Rechazo" y también de los indecisos.

Encuesta Cadem Plaza Pública

La encuesta Plaza Pública, de Cadem, se publica de manera semanal y consulta sobre diversos temas de contingencia bajo la modalidad telefónica (sistema Cati) y se aplica a hombres y mujeres mayores de 18 años de las 16 regiones del país. Su margen de error es de 3,7 puntos porcentuales. 

La evolución del Apruebo y el Rechazo

Según encuesta Cadem Plaza Pública (semanal)

Con la información que tiene actualmente, ¿Ud. votaría apruebo o rechazo a la constitución que proponga la Convención Constitucional en el plebiscito de salida de septiembre de este año?

RECHAZO 49% - APRUEBO 39%

Encuesta Agenda Criteria

Corresponde a un estudio cuantitativo no probabilístico a través de un panel de acceso online. Se aplica a más de mil personas mayores de 18 años de los niveles socioeconómicos ABCD de todo el país.

RECHAZO 48% - RECHAZO 31%

Encuesta Data Influye 

El informe de Tú Influyes se entrega de forma mensual. La información se recaba a través de paneles online y se aplica a más de mil personas mayores de 18 años. El margen de error se estima en 2,5% bajo supuestos de aleatoriedad simple.

En el siguiente gráfico se considera la pregunta que se aplicó en los últimos dos meses con el texto de borrador terminado. En los dos meses anteriores se consultó a los encuestados "de acuerdo a los artículos votados y aprobados". En abril, la encuesta marcó un 37% para el Apruebo y un 46% para el Rechazo con un 17% de Indecisos.”

lunes, 25 de julio de 2022

NUEVO RÉGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL

 

NUEVO RÉGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL

Sala Constitucional N° 652 – 26/11/2021

                                       Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Se ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE de los artículos 148 y 149 del Código Civil, y establece que las Capitulaciones matrimoniales se celebrarán conforme a la libre y expresa autonomía de los cónyuges/partes de manera personal con plena capacidad legal para contratar o en caso de minoridad o inhabilitación aún en trámite, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio, sean sus padres o su curador.

 

De tal manera, que siendo las Capitulaciones matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, las capitulaciones matrimoniales de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante el matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo aquí decidido y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión. En el caso de que la celebración y/o reforma de las Capitulaciones matrimoniales se haga en el exterior las mismas tendrán efectos en Venezuela una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del Código Civil.

 

Por su parte, los artículos 143 y 144 del Código Civil venezolano se interpretarán sin restricción admitiéndose la celebración de las Capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio; o posteriormente durante la vigencia del matrimonio, así como también serán válidas las reformas o modificaciones a las Capitulaciones matrimoniales, su sustitución y la reforma; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

6.- Se ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del artículo 767 del Código Civil regulatorio de la comunidad concubinaria en ausencia de matrimonio, en el sentido de que En ausencia de las Capitulaciones patrimoniales admitidas en el concubinato por inexistencia o nulidad de las mismas, deberá presumirse la comunidad de bienes salvo prueba en contrario”, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

7.- Las MODIFICACIONES A LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES que a bien tengan hacer las partes, sea durante el matrimonio o durante la unión estable de hecho, podrán hacerse una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la última capitulación de bienes efectuada. Para la validez y antes del registro civil del documento contentivo de las modificaciones a las capitulaciones matrimoniales, las partes deberán previamente publicar dicho documento, por tres veces con intervalo de diez (10) días, en un periódico (versión digital e impresa) de circulación en el lugar donde esté constituido el domicilio conyugal, o en el lugar más cercano a éste. Para el caso de que no exista un periódico en dicha localidad, deberá publicarse en un periódico de circulación nacional (versión digital e impresa)”.

 

8.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el portal de la página web de este Máximo Tribunal, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

 

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, de cara al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establece la interpretación constitucionalizante de los artículos 148 y 149 del Código Civil , y establece que las Capitulaciones matrimoniales se celebrarán conforme a la libre y expresa autonomía de los cónyuges/partes de manera personal con plena capacidad legal para contratar o en caso de minoridad o inhabilitación aún en trámite, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio sean sus padres o su curador. De tal manera, que siendo las Capitulaciones matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante del matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo aquí decidido y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión. En el caso de que la celebración y/o reforma de las Capitulaciones matrimoniales se haga en el exterior las mismas tendrán efectos en Venezuela una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del Código Civil.

 

Asimismo, sESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del artículo 767 del Código Civil regulatorio de la comunidad concubinaria en ausencia de matrimonio, en el sentido de que En ausencia de las Capitulaciones patrimoniales admitidas en el concubinato por inexistencia o nulidad de las mismas, deberá presumirse la comunidad de bienes salvo prueba en contrario”, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Igualmente, las modificaciones a las capitulaciones matrimoniales que a bien tengan hacer las partes, sea durante el matrimonio o durante la unión estable de hecho, podrán hacerse una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la última capitulación de bienes efectuada.

 

Para la validez y antes del registro civil del documento contentivo de las modificaciones a las capitulaciones matrimoniales, las partes deberán previamente publicar dicho documento, por tres veces con intervalo de diez (10) días, en un periódico (versión digital e impresa) de circulación en el lugar donde esté constituido el domicilio conyugal, o en el lugar más cercano a éste. Para el caso de que no exista un periódico en dicha localidad, deberá publicarse en un periódico de circulación nacional (versión digital e impresa)”.

 

9.- Se estable la APLICACIÓN INMEDIATA de esta sentencia a partir de la publicación del criterio vinculante establecido en la presente sentencia.”

domingo, 24 de julio de 2022

DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL

 

DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL

Sala Constitucional N° 652 – 26/11/2021

             Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:

 

“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).

 

En este hilo argumentativo, esta Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).

 

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:

 

“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

 

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

 

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).

Asimismo, esta Sala puntualizó que una vez configurada la pérdida del interés conlleva la extinción del proceso, lo cual no se ve impedido por actuaciones posteriores. En efecto, en sentencia de esta Sala N° 1.244 del 16 de agosto de 2013, se estableció lo siguiente:

 

“(…) Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente desde el 09 de febrero de 2012, hasta el 21 de marzo de 2013, existe una ausencia absoluta de la parte actora a realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, sino hasta el 29 de mayo de 2013, en la que ratificó su solicitud a esta Sala Constitucional de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Esta situación conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia, por pérdida del interés de la parte accionante, al dejar transcurrir un año, sin actuación alguna en el expediente, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 1136 de 17 de noviembre de 2010, en consecuencia, se declara la extinción de la instancia. Así se decide (…)”.

viernes, 22 de julio de 2022

CONVENIMIENTO, DESISTIMIENTO, CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL

 

CONVENIMIENTO, DESISTIMIENTO, CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 305 -13/7/2022

                                        Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Así las cosas, esta Sala estima necesario hacer referencia al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

 

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

 

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” [Resaltado de la Sala]

 

 Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia n.° 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló: “…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.  Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”

 

Al respecto, la Sala ha señalado en su doctrina, cuando se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres (Vid Sentencia N.º 1207/2000, ratificadas en Sentencias N.º(s) 721/2011 y 703/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia):

 

“(…) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta una parte de la colectividad o el interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”.

 

Ciertamente que, en materia de desacato a las decisiones judiciales, media un interés general que va más allá de los intereses particulares de los accionantes, puesto que el cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte de la garantía de la seguridad jurídica como fundamento del Estado de Derecho, y garantizar la obtención de la justicia como fin último de éste. En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en forma vinculante en la Sentencia N.º 245, del 9 de abril de 2014, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando sentado lo siguiente:

 

“Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), (…)

 

…esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide”.

 

Conforme con el criterio jurisprudencial y vinculante citado, frente al procedimiento de desacato, dado el interés general que está por encima de los intereses particulares, no opera la figura del desistimiento establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.”

SEIS RAZONES PARA EL RECHAZO DEL PROYECTO CONSTITUCIONAL

 

SEIS RAZONES PARA EL RECHAZO DEL PROYECTO CONSTITUCIONAL

Chile, 21 de julio2022

Por Abg. Mario Barrientos

                        Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 
“Mario Barrientos Ossa Nació en Rancagua. Egresó del Instituto Nacional y cursó Derecho en la Universidad de Chile. Es Diplomado en Administración Pública y Magíster en Derecho de la misma casa de estudios.”

 

“1.-Primera razón, su contenido: El proyecto tiene preceptos ajenos a nuestra realidad. Conforme con el INE, un 11% de los chilenos reconoce raíces en los llamados pueblos originarios, es decir, uno de cada nueve. El concepto de plurinacionalidad instalado en el proyecto constitucional es un indigenismo romántico, sin base real.

 2.-Segunda razón: El proyecto constitucional divide a Chile: Mucho se insiste en que la actual Carta es rechazada por una parte importante del país, que no concitaría una aprobación universal y que ello conduce a su reemplazo.

El proyecto sometido a plebiscito adolece del mismo mal, y esa es una paradoja. Antes de ser plebiscitada, a lo menos la mitad del país no se identifica con ella. El Apruebo significa mantener inalterada y agravada la actual división en torno al texto constitucional. 

3.-Tercera razón: Rechazo no es inmovilismo: Hay un criterio mayoritario nacional en orden a efectuar cambios constitucionales. Si gana esta opción, se abrirá un camino para concordar bases constitucionales mejoradas a las actuales, pero sin caer en los extremismos y errores del proyecto sujeto a plebiscito.

4.-Cuarta razón: Nuestra Historia Constitucional: Desde la Constitución de 1822 rige en Chile la clásica división de los tres poderes del estado: ejecutivo, legislativo y judicial. ¿Qué justifica eliminar el Poder Judicial en el proyecto de nueva constitución, abreviar el mandato de los supremos, someter a los jueces a evaluaciones periódicas?¿Qué sentido tiene crear una justicia paralela a la ordinaria, para beneficiar a los pueblos originarios? Se viola la igualdad ante la ley y se afecta la independencia judicial.

5.-Quinta razón: El mandante puede rechazar lo encargado: Los convencionales eran mandatarios del Pueblo de Chile, que les encomendó una tarea relevante: escribir un proyecto de nueva constitución.

Si el mandante, que es el Pueblo Soberano, no está conforme con la tarea realizada por sus mandatarios, es su legítimo derecho rechazar el proyecto presentado.

6.-Sexta razón: El Rechazo abre alternativas.

El Rechazo significa desestimar una solución equivocada, pero no significa negarse a buscar la solución correcta. Alternativas hay.

Una es modificar la Constitución actual, como se hizo en 2005, otra es redactar una nueva Constitución, pero sensata y ajustada a la realidad chilena.

Por las razones anotadas, estimo sensato votar Rechazo.”