viernes, 22 de julio de 2022

CONVENIMIENTO, DESISTIMIENTO, CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL

 

CONVENIMIENTO, DESISTIMIENTO, CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 305 -13/7/2022

                                        Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Así las cosas, esta Sala estima necesario hacer referencia al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

 

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

 

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” [Resaltado de la Sala]

 

 Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia n.° 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló: “…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.  Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”

 

Al respecto, la Sala ha señalado en su doctrina, cuando se debe entender que las supuestas infracciones constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres (Vid Sentencia N.º 1207/2000, ratificadas en Sentencias N.º(s) 721/2011 y 703/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia):

 

“(…) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta una parte de la colectividad o el interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”.

 

Ciertamente que, en materia de desacato a las decisiones judiciales, media un interés general que va más allá de los intereses particulares de los accionantes, puesto que el cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte de la garantía de la seguridad jurídica como fundamento del Estado de Derecho, y garantizar la obtención de la justicia como fin último de éste. En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en forma vinculante en la Sentencia N.º 245, del 9 de abril de 2014, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando sentado lo siguiente:

 

“Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), (…)

 

…esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide”.

 

Conforme con el criterio jurisprudencial y vinculante citado, frente al procedimiento de desacato, dado el interés general que está por encima de los intereses particulares, no opera la figura del desistimiento establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.”

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