CONVENIMIENTO,
DESISTIMIENTO, CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Sala Constitucional
N° 305 -13/7/2022
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
“Así las cosas, esta Sala estima necesario hacer referencia al artículo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
que dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas
del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre
las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier
estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo
que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las
buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el
abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o
por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo)
a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” [Resaltado de la Sala]
Igualmente, considera esta
Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia n.° 2003 del 23 de
octubre de 2001, la cual, señaló: “…Atendiendo al contenido de la
disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único
mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los
procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso,
legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es
viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni
las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. Así pues,
conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento
puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no
sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”
Al respecto, la Sala ha señalado
en su doctrina, cuando se debe entender que las supuestas infracciones
constitucionales involucran derechos constitucionales de eminente orden público
o que afecten las buenas costumbres (Vid Sentencia N.º 1207/2000, ratificadas
en Sentencias N.º(s) 721/2011 y 703/2010, Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia):
“(…) el concepto de orden público
a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas
con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el
hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta una
parte de la colectividad o el interés general, más allá de los intereses
particulares de los accionantes…”.
Ciertamente que, en materia de
desacato a las decisiones judiciales, media un interés general que va más allá
de los intereses particulares de los accionantes, puesto que el cumplimiento de
las decisiones judiciales forma parte de la garantía de la seguridad jurídica
como fundamento del Estado de Derecho, y garantizar la obtención de la justicia
como fin último de éste. En este sentido, esta Sala Constitucional estableció
en forma vinculante en la Sentencia N.º 245,
del 9 de abril de 2014, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma
establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, dejando sentado lo siguiente:
“Ahora bien, conforme a lo hasta
aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos
involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo
constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal
distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas
por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá
remitirle en consulta (per saltum), (…)
…esta Sala debe declarar con
criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma
establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de
esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar:
los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de
justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden
jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar
del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a
éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no
tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto
de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la
cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-,
suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la
pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala,
de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la
misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto
fundamental. Así se decide”.
Conforme con el criterio
jurisprudencial y vinculante citado, frente al procedimiento de desacato, dado
el interés general que está por encima de los intereses particulares, no opera
la figura del desistimiento establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.”
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