OBTENCIÓN DE
COPIAS SIMPLES DE LOS EXPEDIENTES EN TRIBUNALES
Sentencia N°
107- Sala de Casación Penal- 30/9/2021
“Por último, se observa de su solicitud de la avocamiento (sic) que la abogada Cleidys del Valle Hilarraza, e (sic) inscrita en el Instituto de
Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 81.617, señaló que obtuvo las
copias del expediente de forma no autorizada por el Tribunal (sic), al haberlas
tomado con su teléfono celular: “...la mala praxis tanto
del tribunal como del funcionario responsable, al no permitir obtener
oportunamente las copias del expediente ha llevado a esta defensa, a tener que
tomar imágenes fotográficas de algunas de las Actas desde el celular...”.
Verificándose con ello, que la
conducta desplegada por la referida abogada contraría lo dispuesto en el
artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “...Las partes deben
litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente
formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...”.
Por lo tanto, se hace un llamado
de atención a la referida abogada, al haber excedido en el ejercicio de sus facultades, obtenido
copias de las actas del expediente a través del uso de un medio telemático no
autorizado por el Tribunal (sic) de la causa, ya que la emisión de las copias
de los expedientes, aun simples, deben ser ordenadas y autorizadas por el
Tribunal (sic) correspondiente.”
CRÍTICA. Por
Abg. Rafael Medina Villalonga (Inpreabogado 61.150)
Los jueces
ignorantes y descuidados hacen mucho daño a los justiciables y al tan presumido
“Estado de derecho y de justicia”. Los jueces de esta condición no
ejercen autoridad sino poder y abuso de poder.
En esta
sentencia, se observa que la consecuencia jurídica (sanción, reprimenda)
por el acto realizado por la abogado defensora no concuerda con la indicada en
la premisa mayor de la norma (Art. 105 COPP.), cuya violación se le
atribuye y por la cual se le reprendió indebidamente.
El silogismo
jurídico, base de todo razonamiento interpretativo de las normas jurídicas,
impone que el hecho o conducta realizados, a juzgar (premisa menor fáctica) debe
compararse con el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica
(premisa menor teórica) y si de esta comparación se produce una yuxtaposición perfecta
entre el supuesto de hecho de la norma jurídica y el hecho o conducta realizados,
se aplicará a éstos últimos la consecuencia jurídica (sanción) prevista
en la norma jurídica (premisa mayor teórica) que sirve de base al acto de
juzgamiento.
Teóricamente se
expresa así:
Dado un supuesto
de hecho A (situación jurídica establecida en la norma jurídica), la
conducta a realizar por el justiciable debe ser B (conducta ordenada por
el legislador). Dada la realización de una conducta contraria a B, la consecuencia
jurídica debe ser S (sanción).
En el caso que
nos ocupa, el supuesto de hecho del artículo 105 COPP es:
“...Las partes deben
litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente
formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...”.
El hecho a
juzgar es:
“…
al no permitir obtener oportunamente las copias del expediente ha llevado a
esta defensa, a tener que tomar imágenes fotográficas de algunas de las Actas
desde el celular...”.
El juzgador debe
preguntarse: ¿El hecho de “tomar imágenes fotográficas de
algunas de las Actas desde el celular”, contraría en modo alguno el supuesto de hecho
de la norma (Art. 105 COPP), base del acto de juzgamiento?
La respuesta es
obvia: la conducta realizada no contravino el supuesto de hecho
de esa norma jurídica porque la defensora litigó de buena fe, no hizo
planteamientos dilatorios meramente formales ni abusó de las facultades que el
COPP le concede.
Como su conducta
estuvo ajustada a derecho, no se hizo merecedora de la sanción (reprimenda) que
abusivamente le aplicó la Sala de Casación Penal.
El Código de
Procedimiento Civil, a cuya aplicación supletoria remite el COPP, en caso de ser
necesario para cubrir alguna “laguna legal”, dispone en su artículo 190:
“Cualquiera
persona puede imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar
de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del juez,
a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal.”
El
Código Orgánico Procesal Penal no prevé un supuesto de hecho para la
toma de copias de los expedientes por los litigantes o particulares. Por tanto,
debe aplicarse la norma jurídica del artículo 190 del Código de Procedimiento
Civil.
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