DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA
POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
Sala
Constitucional N° 652 – 26/11/2021
Publica Abg. Rafael Medina
Villalonga
“(…)
[L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir
aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o
querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el
trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas
oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia,
y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una
solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al
momento de interponer la demanda.
Dentro
de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo
del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia
emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se
activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a
través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de
la Ley.
En
efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del
lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para
cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de
seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare
la pérdida del interés procesal (…)”
(destacado del original).
En
este hilo argumentativo, esta Sala ha establecido que la presunción de pérdida
del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de
la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado
de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la
inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid.
sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre
otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad
en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la
causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr.
sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).
Este criterio se estableció en el fallo de esta
Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificado en las sentencias números
922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:
“(…) En
tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal
subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del
proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal,
el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía
en dos oportunidades procesales:
a)
Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado
la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace
presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene
interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al
tribunal a tal fin.
b)
Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la
perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto
de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara
y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se
componga el proceso, en que se declare el derecho deducido
(…).
Asimismo, esta
Sala puntualizó que una vez configurada la pérdida del interés conlleva la
extinción del proceso, lo cual no se ve impedido por actuaciones posteriores.
En efecto, en sentencia de esta Sala N° 1.244 del 16 de agosto de 2013, se
estableció lo siguiente:
“(…) Al
respecto, esta Sala observa que, efectivamente desde el 09 de febrero de 2012,
hasta el 21 de marzo de 2013, existe una ausencia absoluta de la parte actora a
realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, sino hasta el 29
de mayo de 2013, en la que ratificó su solicitud a esta Sala Constitucional de
pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Esta situación conlleva a la
declaratoria de extinción de la instancia, por pérdida del interés de la
parte accionante, al dejar transcurrir un año, sin actuación alguna en el
expediente, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 1136 de 17
de noviembre de 2010, en consecuencia, se declara la extinción de la instancia.
Así se decide (…)”.
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