sábado, 28 de octubre de 2023

MOTIVO, PROPÓSITO Y RAZÓN DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

             MOTIVO, PROPÓSITO Y RAZÓN DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 463 - 15/5/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“El objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.”

 

“Asimismo, la Sala advierte del contenido de las copias certificadas del expediente que cursan ante esta Sala, que durante la tramitación del juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las partes estuvieron a derecho, con lo cual se verifica la garantía del derecho a la defensa. Igualmente, se advierte al folio 146 del expediente, que el ciudadano Manuel Antonio Tapias, parte demandada en el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria convino en la demanda y reconoció “que efectivamente entre la demandante y [él] existió una comunidad concubinaria [desde] mediados del año 1987 hasta el mes de mayo del año 2002, fecha ésta en que terminó la relación por lo expuesto en el escrito de contestación de demanda [pidió] al ciudadano Juez que por cuanto no [había] hechos que probar (…omissis…) se decrete la existencia que desde las fechas dichas, de la comunidad concubinaria”, con lo que queda demostrada la voluntad del demandado, hoy de cujus de no debatir lo solicitado por la demandante y no es sino 10 años después que una de sus hijas pretende desconocer dicha voluntad con una pretendida defensa de los derechos e intereses de su hermana Manuela Esmeralda Tapias Chinchilla, sobre la cual ni siquiera ostenta representación alguna que le permita actuar en su nombre, ya que la referida ciudadana Manuela Esmeralda Tapias Chinchilla, ya es mayor de edad.

 

En ese contexto, esta Sala aprecia que en este caso concreto el ejercicio de la potestad de revisión constituirá una reposición inútil (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que en la actualidad no se verifica una afectación directa o indirecta al interés superior de la entonces niña, por lo que existe una simple disconformidad de las hoy solicitantes con el fallo cuya revisión se pretende (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 907/2015).

 

Así entonces, visto que el argumento central de la presente solicitud de revisión es la incompetencia por la materia del Tribunal que conoció de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, observa esta Sala que mal podría ordenarse anular y reponer la causa, cuando se verifica que esta es la primera oportunidad en la que se alega dicha incompetencia, teniendo en cuenta que la ciudadana Manuela Esmeralda Tapias Chinchilla, que no solicita la presente revisión, adquirió la mayoridad con anterioridad a la interposición de la presente solicitud de revisión, tal como se advirtió en un caso similar, en el fallo de esta Sala N° 1.314 del 10 de octubre de 2014 (Caso: “Omar Meza Olivares”).

 

Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional, sólo emana la discrepancia con el fallo que le fue adverso a los intereses de las solicitantes, con  lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.314 del 10 de octubre de 2014 (Caso: “Omar Meza Olivares”).

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE DECISIONES EN CONDOMINIO

 

RESPUESTA A CONSULTA SOBRE DECISIONES EN CONDOMINIO

Venezuela, 28 de octubre de 2023

Por Abg. Rafael Medina Villalonga

Esta es una respuesta en términos genéricos, a una consulta de una usuario visitante de nuestra página web.

 

     Hola Thais. Según la Ley De Propiedad Horizontal vigente, las decisiones sobre los asuntos que conciernen a toda la comunidad de propietarios, deben ser aprobados por la mayoría de dos tercios (2/3) de los copropietarios* consultados por escrito por el "administrador"**. Las respuestas de los copropietarios también deben constar por escrito. 

Si no se forma la mayoría de dos tercios (2/3) con las respuestas a la primera consulta, el "administrador" deberá hacer una nueva consulta y la decisión se tomará con la aprobación de la mitad más uno de los consultados que hayan respondido por escrito.

Si no hubiere respuestas a las consultas escritas del "administrador" o se presenta una situación urgente, el administrador convocará una asamblea de copropietarios mediante una convocatoria publicada con tres días de anticipación en un diario de los de mayor circulación en la ciudad y fijará en la cartelera del edificio un facsímil de la publicación con la misma antelación.

La asamblea de copropietarios tomará las decisiones con el acuerdo de dos tercios (2/3) de la totalidad de los copropietarios. Si no se forma esa mayoría, el administrador procederá a consultar por escrito el asunto a todos los copropietarios y la decisión se tomará con la aprobación de la mitad más uno de los que hayan respondido por escrito a la consulta del administrador.

La ley no prevé la autorización de un propietario a otro, para que lo represente en la asamblea de copropietarios; ni por escrito en papel ni por escrito en WhatsApp. Eso sólo sería posible si estuviera previsto en el reglamento del documento de condominio del edificio en particular. La aprobación del reglamento del documento de condominio requiere la aprobación del 100% de los copropietarios.

Si la representación de un propietario por otro no está prevista en el reglamento del documento de condominio, la representación sólo será válida mediante poder autenticado en notaría pública.

Cualquier decisión que contravenga lo antes escrito es ilegal.

* La ley no hace referencia a los “copropietarios”, sino al valor básico de cada unidad (apartamento o local) que conformen la totalidad del edificio.

** Si la asamblea de copropietarios no ha nombrado un administrador del condominio, la junta directiva hace las veces de administrador, mientras se nombre uno.

lunes, 23 de octubre de 2023

EL CONGRESO ARGENTINO A PARTIR DEL 10 DE DICIEMBRE: CÓMO SE DISTRIBUIRÁN LAS BANCAS MILEI, MASSA Y JUNTOS POR EL CAMBIO

 EL CONGRESO ARGENTINO A PARTIR DEL 10 DE DICIEMBRE: CÓMO SE DISTRIBUIRÁN LAS BANCAS MILEI, MASSA Y JUNTOS POR EL CAMBIO

Argentina, 23 de octubre 2023

Por TN/ Todo Noticias

 

“La fuerza que representa Patricia Bullrich perdió legisladores en ambas cámaras. El oficialismo también en Diputados pero mantiene un escenario más favorable en el Senado”.

“Aunque el centro de atención se posó este domingo electoral sobre los candidatos que competirán por la presidencia, el resultado de las elecciones supone una reconfiguración del Congreso, que renovará - a partir de diciembre- más de la mitad de las bancas de la Cámara de Diputados y un tercio del Senado.


La carrera por la Casa Rosada se definirá el próximo 19 de noviembre en el balotaje que enfrentará a Sergio Massa y Javier Milei. Sin embargo, según la configuración del Congreso que quedó definida (aún puede ajustarse alguna banca con el recuento definitivo) en Diputados nadie tendrá acceso al quórum automático.


La irrupción de las 35 nuevas bancas de Javier Milei plantea que quien resulte ganador deberá tener una intensa negociación para hacer funcionar la cámara Baja. Tanto Juntos por el Cambio como Unión por la Patria perdieron bancas.


En el Senado, Milei sumó 8 senadores (no tenía ninguno) y Unión por la Patria mantiene mayoría, aunque sin quórum automático.

Partido

Diputados

 

Unión por la patria

108

 

Juntos por el Cambio

93

 

La Libertad Avanza

38

 

Otros

9

 

Izquierda

5

 

Hacemos

4

El futuro de la Cámara de Diputados

Diputados, donde los mandatos duran cuatro años, se renueva por mitades cada dos años, y este año la Cámara Baja puso en juego 130 de sus 257 bancas.

En la Cámara de Diputados, el oficialismo puso en juego el 58% de su bancada (68 lugares de un total de 118). Mientras tanto, Juntos por el Cambio disputó el 47% (55 bancas de un total de 117).

 

El sector que comanda Javier Milei tiene tres legisladores: uno es él mismo, otra es su candidata a vicepresidenta, Victoria Villarruel, y la tercera es Carolina Píparo, su candidata a gobernadora bonaerense. Con el total de las mesas escrutadas hasta la medianoche, incorporó 35 nuevos diputados. De esta forma, el partido liberal dispondrá de 38 bancas.


El actual gobernador de Córdoba, Juan Schiaretti, sumó 4 diputados de “Hacemos por Nuestro País” y el “Frente de Izquierda” que encabeza Myriam Bregman también contará con 5 legisladores en la cámara Baja.

 

Unión por la Patria renovó 58 bancas de las 68 en juego, por lo que perdió 10 cargos y quedó con 108. Juntos por el Cambio, en tanto, expuso 55 bancas tras salir segundo en las presidenciales de hace 4 años. Tras el resultado de las PASO, terminó perdiendo 24 legisladores y quedó con un total de 93.


Con este panorama, ningún bloque tendría mayoría por sí mismo para alcanzar el quorum de 129 legisladores sin negociación. Esto, sin embargo, no es más que una foto que podría modificarse con el resultado del balotaje y en función de los acuerdos y negociaciones que puedan darse entre las distintas fuerzas, sus expresiones moderadas y más duras, además de los sectores provinciales.

 

El futuro del Senado

 

Partido

Unión por la patria                                                  34

1

Juntos por el Cambio                                             24

93

La Libertad Avanza                                                   8

38

Otros                                                                            6

9

Izquierda                                                                     0

5

Hacemos                                                                     0

4

 

En el Senado, que este año solo logró sesionar dos veces para tratar proyectos de ley y donde en los últimos tres años se impuso fundamentalmente la agenda que habilitó la vicepresidenta Cristina Kirchner, el quorum se construye con 37 legisladores sentados en sus bancas.

 

En estas elecciones, la Cámara Alta renovará 24 bancas, correspondientes a Buenos Aires, Formosa, Jujuy, La Rioja, Misiones, San Juan, San Luis y Santa Cruz. Los nuevos ingresantes ejercerán el cargo por los próximos seis años.


Unión por la Patria renovaba 9 bancas. Obtuvo 12 y suma en total 34 a partir del 10 de diciembre. La Libertad Avanza -que hasta ahora no tenía ninguna- sumó 8 senadores. Finalmente, Juntos por el Cambio renovaba 12 bancas, perdió 10 y quedó con 24.


En este contexto, suponiendo un eventual triunfo de Sergio Massa en el balotaje, para el oficialismo no implicaría demasiados problemas alcanzar el quorum de 37 senadores, como lo hizo hasta ahora, por medio de negociaciones con bloques federales. En cambio, suponiendo un triunfo de Javier Milei en la segunda vuelta presidencial, para el libertario podría ser a priori más complejo.”

sábado, 21 de octubre de 2023

MILEI, FAVORITO PARA GANAR ELECCIONES PRESIDENCIALES 2023 EN ARGENTINA

 

MILEI, FAVORITO PARA GANAR ELECCIONES PRESIDENCIALES 2023 EN ARGENTINA

Argentina, 21 de octubre 2023

Por Karina Mariani/ LA GACETA DE LA IBEROSFERA

Publica: Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En los sondeos y en las mediciones «alternativas» de cara a la primera vuelta”

 

“Los argentinos acudirán a las urnas este domingo para elegir al próximo presidente. Aún cuando la elección no se defina en la primera vuelta, el domingo por la noche el panorama político habrá cambiado disruptivamente. Se elige la cabeza del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el de la Provincia de Buenos Aires. Esta última es particularmente importante porque concentra más del 30% de la población y no tiene balotaje, así que el nuevo gobernador será electo este 22 de octubre. En tanto que la Ciudad de Buenos Aires sí tiene balotaje pero se trata de un distrito bajo el control, casi indisputado, de JxC.

 

Además de la elección del Ejecutivo nacional, los argentinos van a renovar la conformación de las cámaras legislativas y dada la división en tercios de las preferencias electorales, ya podemos anticipar que se tratará de un Congreso fragmentado, con mucha más pugna y menos capacidad de manejo discrecional de la que han tenido otros presidentes.

En el Congreso nacional se deberá elegir 130 nuevos diputados y 24 senadores, cosa que de por sí va a reconfigurar el mapa político en el que deberá apoyarse el nuevo presidente. De los 130 nuevos diputados, 35 van a corresponder a la Provincia de Buenos Aires y en ese sentido la irrupción de un bloque nuevo de LLA romperá con el statu quo de años de acuerdismo bipartidista entre UP y JxC. En el Senado se elegirán 24 nuevos miembros, un tercio de la Cámara. Dentro de esa renovación JxC pone en juego 11 bancas, UP pone 9 y cuatro de formaciones aliadas. Como en cada elección, los votantes elegirán tres senadores por provincia, dos ingresarán por la fuerza política que logró más votos, y el restante, asumirá por la minoría y en esta oportunidad, le toca a Buenos Aires, Formosa, Jujuy, Misiones, La Rioja, San Luis, Santa Cruz y San Juan.

 

En la Cámara de Diputados, UP pone en juego 68 bancas, JxC la suma de las bancas del macrismo 24, el radicalismo 18 y la Coalición Cívica 7. El resto está distribuido entre otras fuerzas políticas minoritarias. Esto significa que tanto UP como JxC perderán muchas bancas a manos de LLA y en consecuencia gran parte de su poder de fuego. El Congreso que muchas veces ha funcionado como una escribanía del Ejecutivo ya no será igual y en el contexto de crisis este también será un desafío para la gobernabilidad.

 

Por la forma en la que las encuestas vienen fracasando en el país y en el mundo, es ciertamente riesgoso basar un análisis en ellas. Sólo a modo lúdico podemos brindar el promedio de las últimas mediciones que sitúan a Javier Milei (La Libertad Avanza, LLA) como el favorito con el 34,4%, a Sergio Massa (Unión por la Patria, UP) con el 29,1% y a Patricia Bullrich (Juntos por el Cambio, JxC) con el 23,6%. Tal vez, más indicativas sean otro tipo de mediciones, digamos «alternativas» como las que se relacionan con las apuestas, en las que el libertario es claro ganador o en las que tienen que ver con la atención que suscita en medios, como el rating. En este sentido, por ejemplo, la decana estrella de la televisión argentina, Mirtha Legrand, invitó por separado a su programa a los tres candidatos y en audiencia Milei ganaba por lejos la contienda superando a la suma de Massa y Bullrich juntos.

 

Pero la realidad sigue siendo un enigma, Argentina se define hoy por la incertidumbre económica y política, pero también por la angustia y el hartazgo. La novedad reside exclusivamente en el mensaje de Milei, el único que contiene una narrativa novedosa y rupturista con el fracaso que cumple un siglo. Los partidos tradicionales no entienden el fenómeno, están anquilosados, anclados por la necesidad de supervivencia de sus estructuras y se les nota mucho. Tanto la campaña de Massa como la de Bullrich apelaron al miedo a lo desconocido que representa el mensaje mileista, sin entender que no tiene miedo a perder quien ya no tiene nada que perder.

 

Tampoco entendieron el descomunal apoyo que tiene Milei entre los jóvenes y los sectores más vulnerables, sobre todo los alejados de la red paternalista del «Estado Presente». Ante la pérdida de predicamento la política tradicional reaccionó ofuscada, solemne, sentenciosa y despreciativa. Ambos partidos no escapan al deterioro del bipartidismo tradicional que se replica en otros lugares del mundo. Pero además se vislumbra una nueva grieta del votante mileista (de cualquier edad) con el elector del resto de los partidos, y es que existe un alto porcentaje de los argentinos que se han divorciado definitivamente de la narrativa socialdemócrata tercermundista que fue el hegemón político desde el regreso de la democracia. Milei logró que los adolescentes desprecien el adoctrinamiento izquierdista en las escuelas y que se transforme en burla el lenguaje inclusivo. Milei canalizó el hartazgo por las narrativas identitarias y fue, sin red, como un camión de frente contra la corrección política. Los frutos de esa estrategia son tan palmarios que resulta increíble que nadie lo haya copiado”.

viernes, 6 de octubre de 2023

DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR ABANDONO DEL TRÁMITE EN AMPARO CONSTITUCIONAL

 

DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR ABANDONO DEL TRÁMITE EN AMPARO CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 981 – 27/7/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento; a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres.

 Al respecto, esta Sala en sentencia n°. 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

 

“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

 

“En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

(Omissis)

 

“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

 

“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.”

(Omissis)

 

“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.  Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.”

lunes, 2 de octubre de 2023

FALTA DE CUALIDAD PARA PROPONER LA DEMANDA O SOSTENER EL JUICIO

 

FALTA DE CUALIDAD PARA PROPONER LA DEMANDA O SOSTENER EL JUICIO

Sala Constitucional N° 981 – 27/7/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “… la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido.”

 “Sobre la falta de cualidad, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, estableció lo siguiente:

 “(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:

‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’

        Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’

“Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.

“El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).”

“En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.