MOTIVO, PROPÓSITO Y RAZÓN DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Sala Constitucional N° 463 - 15/5/2023
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“El objeto
de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, requiere del
planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio
apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.”
“Asimismo, la Sala advierte del contenido de las copias
certificadas del expediente que cursan ante esta Sala, que durante la
tramitación del juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria llevado ante
el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las partes
estuvieron a derecho, con lo cual se verifica la garantía del derecho a la
defensa. Igualmente, se advierte al folio 146 del expediente, que el ciudadano
Manuel Antonio Tapias, parte demandada en el juicio de reconocimiento de
comunidad concubinaria convino en la demanda y reconoció “que efectivamente
entre la demandante y [él] existió una comunidad
concubinaria [desde] mediados del año 1987 hasta el mes de
mayo del año 2002, fecha ésta en que terminó la relación por lo
expuesto en el escrito de contestación de demanda [pidió] al
ciudadano Juez que por cuanto no [había] hechos que
probar (…omissis…) se decrete la existencia que desde las
fechas dichas, de la comunidad concubinaria”, con lo que queda demostrada
la voluntad del demandado, hoy de cujus de no debatir lo
solicitado por la demandante y no es sino 10 años después que una de sus hijas
pretende desconocer dicha voluntad con una pretendida defensa de los derechos e
intereses de su hermana Manuela Esmeralda Tapias Chinchilla, sobre la cual ni
siquiera ostenta representación alguna que le permita actuar en su nombre, ya
que la referida ciudadana Manuela Esmeralda Tapias Chinchilla, ya es mayor de
edad.
En
ese contexto, esta
Sala aprecia que en este caso
concreto el ejercicio de la potestad de revisión constituirá una
reposición inútil (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela), ya que en la actualidad no se verifica una
afectación directa o indirecta al interés superior de la entonces
niña, por lo que existe una simple disconformidad de las hoy
solicitantes con el fallo cuya revisión se pretende (Cfr. Sentencia
de esta Sala N° 907/2015).
Así entonces,
visto que el argumento central de la presente solicitud de revisión es la incompetencia por la
materia del Tribunal que conoció de la demanda de reconocimiento de comunidad
concubinaria, observa esta Sala que mal podría ordenarse anular y reponer la
causa, cuando se verifica que esta es la primera oportunidad en la que se alega
dicha incompetencia, teniendo en cuenta que la ciudadana Manuela Esmeralda
Tapias Chinchilla, que no solicita la presente revisión, adquirió la
mayoridad con anterioridad a la interposición de la presente solicitud de
revisión, tal como se advirtió en un caso similar, en el fallo de esta Sala N°
1.314 del 10 de octubre de 2014 (Caso: “Omar Meza Olivares”).
Con fundamento en
lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el
ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional,
sólo emana la discrepancia con el fallo que le fue adverso a los intereses de
las solicitantes, con lo cual no es objeto de este mecanismo
extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de
unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la
defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe
duda alguna que la revisión es
una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una
sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las
instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de
una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento
jurídico (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.314 del 10 de octubre de 2014
(Caso: “Omar Meza Olivares”).