DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Sala Constitucional N° 981- 27/7/2023
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio…”
“Esta Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de
julio (Caso: Daniel Guédez Hernández y otros), bajo una
interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de
garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del
artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido
texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de
agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, permitía
lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es
así, como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“De modo que, es la inmediatez y el
restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en
la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería
el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho
al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo
27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial
competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí
que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de
amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello
no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el
mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo
de presunción grave de la violación constitucional, debe
repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la
situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el
cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la
realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se
desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero
derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser
resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio
porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué
demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo
constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del
derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto
netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio
ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En
estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral,
toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la
consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la
demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y
definitiva”.
“En el presente caso, los accionantes arguyen (que)el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, al
momento de dictar sentencia sobre la apelación interpuesta, no se pronunció
respecto a que en el juicio en cuestión habían vicios que afectaban el orden
público tales como la falta de cualidad de las partes, la cosa juzgada y fraude
procesal, lo que lo llevó a reponer la causa pese a que la misma había sido
desechada por dichas situaciones de orden público por el juzgado de primera
instancia civil.”
“En este orden, esta Sala Constitucional observa
que lo denunciado constituye una situación de mero derecho, lo que permite que
la presente acción de amparo pueda ser resuelta sin necesidad del previo debate
contradictorio, razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las
denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública
constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13,
máxime cuando consta en el expediente que fue consignada por la parte actora,
copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.”
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