FALTA
DE CUALIDAD PARA PROPONER LA DEMANDA O SOSTENER EL JUICIO
Sala
Constitucional N° 981 – 27/7/2023
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido,
desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más
reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis
del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la
excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad
como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de
quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad
activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra
quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para
la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación
de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en
juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse,
precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es
decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del
acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello
desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los
órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una
clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa
con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de
administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia
constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil),
a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de
lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una
indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que
pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el
caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado
por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la
confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el
demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó
la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la
falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no
hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del
asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso
cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre
él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay
caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...
(CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor
afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?
Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida
por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del
18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley
la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay
acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción
(...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la
demanda es contraria al orden público? Según el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible.
Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está
convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que
es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y
48).’
“Por otro lado, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la
jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
“El derecho constitucional de acción, además de que
es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la
defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la
infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan
para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo
que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del
actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede
la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente
considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”
(op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un
derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de
mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la
legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de
esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la
tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es
importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho
de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e
intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma
excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho
subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s.
S.C. N.° 1193/08).”
“En consecuencia, ante el errado control de
constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica
aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha
vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva,
lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta
Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado,
y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera
Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con
sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional.
Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre
de 2007. Así se declara”.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario