DECAIMIENTO
DE LA ACCIÓN POR ABANDONO DEL TRÁMITE EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Sala
Constitucional N° 981 – 27/7/2023
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
Al respecto, esta Sala en sentencia n°. 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal
inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo,
permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus
derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés
procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo
13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)
que proporciona el amparo constitucional.
“En
efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción
para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés
subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del
proceso.
La
falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio
sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la
declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las
causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales
recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación,
consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(Omissis)
“Finalmente,
puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de
ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección
de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente
los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la
perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del
actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa
de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la
figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés
del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley
especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del
incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta
indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que
procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el
Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender
beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total
pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de
colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de
febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas,
Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud
en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por
cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el
archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363,
16.05.00).
“En
criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede
asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia
constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la
paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello
es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono,
precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y
a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta
decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de
vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la
inactividad procesal de las partes.”
(Omissis)
“En
efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de
urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se
entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el
consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener
protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que
soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin
impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite
que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o
amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente
con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso
de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio
tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de
la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.”
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