viernes, 10 de julio de 2026

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR - DELITO COMODÍN DE LOS FISCALES MP

 

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR - DELITO COMODÍN DE LOS FISCALES MP

Sala Constitucional N°227 – 11/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

     “En lo que respecta al delito de asociación, esta Sala debe analizar la pretensión fiscal a la luz de lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual sanciona a quien “forme parte de un grupo de delincuencia organizada”. Para la determinación de la tipicidad en esta materia, resulta imperativo acudir a las definiciones legales previstas en el artículo 4 ejusdem, específicamente en sus numerales 9, 10 y 12, los cuales delimitan el ámbito de aplicación de la ley especial”.

 “El numeral 9 define la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha Ley para obtener un beneficio económico o de cualquier índole. Por su parte, el numeral 12 precisa que el “Grupo estructurado” es aquel “formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito”. Esta normativa nacional guarda perfecta armonía con el artículo 2, literal c) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), el cual aclara que un grupo estructurado no se forma fortuitamente para la comisión inmediata de un delito, sino que exige una planificación dirigida a subvertir el orden legal de forma sistemática”.

 “Bajo este rigor normativo, esta Sala observa que el Ministerio Público incurre en un error de subsunción de gravedad constitucional al pretender criminalizar el concierto funcional de un organigrama empresarial preexistente y lícito, como lo es el del Hotel Hesperia WTC Valencia. No consta en las actas procesales que los ciudadanos investigados se hayan asociado “deliberadamente” para conformar una estructura criminal; por el contrario, su vínculo es de naturaleza estrictamente profesional, derivado de cargos debidamente conferidos en una sociedad mercantil legítima”.

 “Asimismo, el numeral 10 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo limita la aplicación de esta ley a los denominados “delitos graves”, definiendo como tales a “aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda de cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos”. Si bien la Convención de Palermo en su artículo 2, literal b), establece un estándar internacional de pena no inferior a cuatro años para el "delito grave", la aplicación de la asociación en el caso sub iudice pierde su presupuesto necesario al haberse demostrado la atipicidad de la estafa. Al no existir un delito base que supere el umbral de gravedad y que haya sido cometido por una estructura criminal real, la calificación de asociación queda vacía de contenido”.

 “En definitiva, esta Sala advierte que el Ministerio Público ha incurrido en una calificación forzada con el objeto de sostener una pretensión punitiva que genere, de manera automática, una medida restrictiva de libertad, toda vez que el delito de asociación acarrea una pena de seis a diez años de prisión. Al no verificarse la existencia de una finalidad criminal autónoma, se evidencia un intento de castigar a través del proceso penal una controversia que carece del elemento de estabilidad delictiva que la Convención de Palermo y la ley sustantiva exigen. Pretender que la toma de decisiones administrativas —debidamente registradas en el sistema operativo del hotel y aprobadas por la Asamblea de Accionistas— constituya crimen organizado, vulnera el principio de tipicidad y la seguridad jurídica, pues se intenta criminalizar una gestión mercantil cuya resolución corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil”.

 “No puede esta Sala Constitucional pasar por alto una práctica que se ha tornado recurrente en el sistema de justicia penal, consistente en la utilización del delito de asociación como un mecanismo artificial de agravación punitiva. Se observa con preocupación cómo, ante hechos que por su propia naturaleza no darían lugar a la imposición de medidas privativas de libertad, se recurre a la imputación de este tipo penal especial con el único propósito de alcanzar un estándar de pena que asegure, de manera casi automática, la restricción de la libertad del investigado durante el proceso”.

 “Bajo esta perspectiva pedagógica, debe recordarse que el Derecho Penal se rige por los principios de ultima ratio, de legalidad estricta y restrictiva, por lo que la calificación de asociación para delinquir no debe ser instrumentalizada como un recurso estratégico por parte del titular de la acción penal para subvertir la regla general de la libertad. Una imputación de tal magnitud exige la verificación rigurosa de una estructura criminal con finalidad autónoma y el análisis exhaustivo de los distintos grados de participación de los sujetos”.

 “En consecuencia, esta figura no puede ser utilizada para dotar de una gravedad aparente a controversias que son, en esencia, de naturaleza civil, mercantil o de cualquier otra índole que carezca de los elementos de estabilidad y permanencia delictiva, so pena de desnaturalizar los fines de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica y el sistema de libertades ciudadanas”.

 

DEFINICÓN DEL DELITO DE STAFA POR SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

 

DEFINICÓN DEL DELITO DE STAFA POR SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

Sala Constitucional N° 27 – 11/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Sin embargo, la Sala observa que, para que se verifique el delito de estafa, debe existir una relación de causalidad ininterrumpida entre el artificio, el error, la disposición patrimonial y el provecho injusto”.

 “En este mismo orden, la doctrina, siguiendo a Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Vigésima Séptima Edición, págs. 299 al 311), sostiene que la estafa requiere de una conducta engañosa que, con ánimo de lucro injusto, induzca a error a una persona para que esta realice un acto de disposición en perjuicio de su patrimonio”.

 “En este sentido, la doctrina internacional —representada por Antón Oneca en la 'Nueva Enciclopedia Jurídica' (t. IX, pág. 57)— define este ilícito como la conducta que, al determinar un error en el sujeto pasivo, lo induce a realizar un acto de disposición con un consecuente perjuicio patrimonial. Por su parte, Sebastián Soler en su obra 'Derecho Penal Argentino' (t. VI, pág. 284), destaca que se trata de una disposición patrimonial lograda mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido”.

 “De estas definiciones se desprenden los elementos concurrentes y necesarios para su configuración: i) El Artificio: definido por Manzini como toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, generando una falsa apariencia material; ii) El Error: entendido como la falsa representación de la realidad inducida por los medios fraudulentos; iii) El Provecho Injusto: cualquier beneficio económico o moral que el sujeto activo deriva de su conducta sin motivo legítimo; y iv) El Perjuicio Ajeno: consistente en el daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido”.

 “Bajo esta misma línea, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363 del 9 de agosto de 2010, ha ratificado que la estafa se caracteriza primordialmente por el dolo inicial o precedente a la recepción de la cosa. El criterio jurisprudencial establece que el artificio debe ser una conducta activa desplegada y suficiente para llevar al engaño, debiendo existir un "vaso comunicante" o vínculo directo entre el artificio que provoque el error y la prestación perjudicial”.

 “En definitiva, la estafa es un delito doloso donde el agente actúa con voluntad y conciencia para obtener un provecho injusto con perjuicio de otro. Por tanto, no se concibe la existencia de este tipo penal si la disposición patrimonial no es consecuencia directa de un error provocado por una artimaña previa, elementos que resultan fundamentales para analizar la tipicidad de los hechos que constan en el presente expediente. De allí tenemos, que la Estafa es todo artificio, artimaña para provocar que otra persona incurra en error y así generar un beneficio económico para sí o tercera persona”.

 

 

jueves, 9 de julio de 2026

ARENDAMIENTO COMERCIAL, ARBITRAJE Y CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL

 

ARENDAMIENTO COMERCIAL, ARBITRAJE Y CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 207 – 11/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Así, visto que el mandamiento constitucional a que se refiere el artículo 258 impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional. Así se declara’. (Resaltado y subrayado añadido)”.

“De donde se colige que, el carácter imperativo, irrenunciable y de orden público de ciertas normas en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, no es óbice para que las partes (arrendador y arrendatario) puedan ejercer su derecho fundamental de someter a arbitraje las controversias que puedan surgir, o que surjan entre ellos con motivo de la relación arrendaticia, tales como, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres pagados en exceso, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, claro está, siempre que se trate de un arbitraje de derecho, el cual obliga al árbitro a utilizar las normas sustantivas previstas, en este caso, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”.

“Lo anterior, en modo alguno implica la desaparición de la justa y equilibrada tuición que requiere el débil jurídico en estos casos y, que se encuentra establecida en la legislación especial, así como tampoco el anular el ejercicio de competencias administrativas atribuidas al Ministerio del Poder Popular para la Industria y el Comercio y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), tales como las previstas en los artículos 5, 7, 22, 31 y 32 del mencionado Decreto Ley”.

“La ampliación del arbitraje a sectores tradicionalmente considerados ajenos a su ámbito de aplicación es la tendencia moderna, lo cual resulta plenamente acorde con el espíritu, propósito y razón de los artículos 253 y 258 de nuestra Carta Magna, en contraposición a lo que ocurre con lo dispuesto en el artículo 41, literal ‘j’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que en lugar de promover, impulsar o favorecer este medio alternativo de resolución de conflictos, lo rechaza de plano y de forma tajante coarta e impide su admisibilidad, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en las normas constitucionales antes citadas, así como a los criterios vinculantes sentados por esta Sala Constitucional en sentencias números 192/2008; 1.541/2008 y 1.067/2010”.

La sentencia parcialmente transcrita estableció que el arbitraje, constituye un medio alternativo de solución de conflictos, y que su uso debe ser estimulado, particularmente en materia arrendataria.

 “Así las cosas, para esta Sala no hay dudas que en caso de autos existe una cláusula compromisoria de arbitraje comercial contenida en un contrato privado, suscrito entre las ciudadanas Corina Mercedes Rojas Cauro y María Del Rosario Rojas Alvarado, antes identificadas donde señalaron: “DÉCIMA TERCERA: En todo lo concerniente a la aplicación e interpretación de este contrato, las partes se apegarán en primer lugar a las normas contenidas en el mismo, y de no lograrse la resolución del conflicto las resoluciones de las diferencias serán dirimidas por la vía del arbitraje”.

 

“Conforme a lo antes expuesto, esta Sala señala que las partes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, decidieron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que exista renuncia tácita a dicha cláusula de alguna de las partes, razón suficiente para concluir que la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por un tribunal de arbitraje”.

 “Ello así, en el presente caso, la sentencia sometida a revisión, justamente, desaplicó el literal J del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que excluye los conflictos que versan sobre arrendamiento comercial del arbitraje, lo cual, conforme al citado criterio, colide con las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 del Texto Fundamental”.

 “Por tanto, de acuerdo a la citada doctrina, debe declararse conforme a derecho la desaplicación de literal J del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide”.

IV

DECISIÓN

 “Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 “1. COMPETENTE para conocer de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del literal J del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, realizada por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en la decisión dictada el 31 de octubre de 2024, signada con el número 00828.

 “2. CONFORME A DERECHO la desaplicación.

 

 

jueves, 2 de julio de 2026

DESALOJO DE INMUEBLES BAJO RELACIÓN ARENDATICIA U OTRA DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL

 

DESALOJO DE INMUEBLES BAJO RELACIÓN ARENDATICIA U OTRA DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL

Sala Constitucional N° 73 - 6/2/2024

Sentencia vinculante

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Queda así, reiterada la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre el principio de intervención mínima del derecho penal en la tramitación de controversias entre particulares que tengan como base relaciones sustantivas de carácter civil o mercantil.

Se declara error inexcusable la actuación del juez que viole el mencionado principio y se exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a los colegios de abogados para que “realicen las investigaciones pertinentes ante la presunta comisión de hechos punibles y faltas disciplinarias.”, perpetradas por los funcionarios judiciales y los abogados actuantes.

“Decisión:”

“Se declara INADMISIBLE. Se AVOCA de oficio a la causa contenida en el expediente N° 20° C-S-1027-23 sustanciada por el Tribunal (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. NULOS i) el acto de imputación formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández…y ii) el fallo de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por el precitado Juzgado (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese circuito judicial penal que declaró con lugar la medida cautelar innominada de restitución de inmueble. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la solicitante, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se queda extinguida la acción penal. ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a i) la Jueza Presienta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ii) al Fiscal General de la República, ciudadano Dr. Tarek William Saab, para que tenga conocimiento de la presente decisión y, en el marco de sus competencias, realice las investigaciones pertinentes ante la presunta comisión de hechos punibles y faltas disciplinarias. DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a la Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES, a cargo del Juzgado (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control. ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, la Comisión Judicial, la Inspectoría General de Tribunales y al Colegio de Abogados de Caracas a los fines que en el marco de sus competencias inicien de ser el caso, una investigación y tomen las acciones penales y disciplinarias en contra la mencionada Jueza y notificar de la presente decisión a la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, al Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Moisés Alejandro García Velásquez, y a la Jueza Yolimar Duque Morales a cargo del prenombrado Juzgado. No firman la presente sentencia las magistradas Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson y Michel Adriana Velasquez Grillet, por motivos justificados”.

 

Sala Constitucional N°151 – 2/3/2026

Sentencia vinculante

 “Resuelto lo anterior, y en aras de evitar confusión en la resolución del caso de amparo sometido al conocimiento de los juzgados a los cuales se les atribuyó la competencia, debe la Sala reiterar el criterio que estableció en la sentencia número 73 del 6 de febrero de 2024, caso: “Mariela Sobeida Hernández González”, en la que dispuso, con carácter vinculante, que la tramitación y decisión de los asuntos en los que se pretenda el desalojo de un inmueble cuya posesión se encuentre amparada en una relación jurídica de cualquier naturaleza civil, debe ser resuelta por los juzgados con competencia en esa materia, sin que deba permitirse su judicialización por la vía del procedimiento penal [penalización de conductas atípicas]. Así se establece”.

lunes, 29 de junio de 2026

VERDADERA JURISPRUDENCIA SOBRE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS

 

VERDADERA JURISPRUDENCIA SOBRE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS

Tomado de

Maximario de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercera Etapa

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

Venezuela, 28-6-2026

 

0102 “El cobro de honorarios profesionales por parte del abogado, de conformidad con el segundo aparte del Art. 22 de la Ley de Abogados, cumplido el procedimiento allí previsto, el cual en la doctrina de la Sala de Casación Civil tiene carácter de autónomo, y firme la correspondiente decisión, las actuaciones procesales posteriores tienen la naturaleza de ejecución de lo resuelto.”

 

0103 “Los autos dictados por el tribunal respectivo como secuela de la decisión definitivamente firme dictada en materia de cobro de honorarios profesionales, de acuerdo con el segundo asparte del Art. 22 de la Ley de Abogados, tienen la categoría de autos dictados en ejecución de sentencia respecto del procedimiento especial y autónomo propio para el cobro de honorarios de abogados.” (Destacados de quien publica)

 

0104 “Cumplido el procedimiento previsto en el Art. 22 de la Ley de Abogado, si la parte obligada al pago de los honorarios hace uso del derecho de retasa, puede considerarse que el procedimiento inherente a la retasa hasta su culminación, esto es, hasta su ejecución, forma parte del proceso ejecutorio, o bien que éste se paralizó en virtud del procedimiento de retrasa una vez que se había cumplido el procedimiento a que se refiere el artículo 386 [607] del Código de Procedimiento Civil, que acordó el derecho a cobrar honorarios, y la etapa ejecutoria surge nuevamente para el cumplimiento de la sentencia dictada por el tribunal retasador.”

“Sent. 18-5-83

G.F. 120, 3ª E. Vol. II, p.1412”

 

 0105 “Solventada por sentencia firme la cuestión relativa al derecho a cobrar honorarios, el procedimiento de retasa consiguiente tiene la naturaleza de un proceso ejecutorio.”

 

0106 “Ahora bien, entiende la Sala que el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado, de conformidad con el segundo aparte del Art. 22 de la Ley de Abogados, cumplido el procedimiento allí previsto, el cual en la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo, por reiterada jurisprudencia, y firme la correspondiente decisión, las actuaciones procesales posteriores, tienen la naturaleza de ejecución de lo resuelto, de allí que, si la parte obligada hace uso del derecho de retasa, puede considerarse que el procedimiento inherente a la retasa hasta su culminación, esto es, hasta su ejecución, forma parte del proceso ejecutorio, o bien que éste se paralizó, en virtud del ejercicio del derecho de retasa, una vez que se había cumplido el procedimiento a que se refiere el artículo 386 [607] del Código de Procedimiento Civil, que acordó el derecho a cobrar honorarios, y la etapa ejecutoria surge nuevamente para el cumplimiento de las sentencia dictada por el tribunal retasador.”

“Sent. 28-4-83

G.F. 120, 3ª E. Vol. II, p.1023”

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                           

sábado, 13 de junio de 2026

NUEVA DIRECTIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

NUEVA DIRECTIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tomado de Acceso a la Justicia

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Sin haber concluido el proceso de designación de nuevos magistrados, el TSJ anunció el 4 de mayo la elección de su nueva junta directiva, cuyo período se encontraba vencido desde enero de 2026”.

“La decisión estuvo acompañada del nombramiento de suplentes para cubrir las ocho vacantes derivadas de las jubilaciones antes mencionadas. Sin embargo, los suplentes designados no siempre correspondieron a la sala donde se produjo la vacante, lo que contraviene lo previsto en el artículo 48 de la LOTSJ, según el cual las suplencias deben cubrirse con los magistrados suplentes designados para cada sala en particular y respetando el orden que ocupan, es decir, primer suplente, segundo suplente, etc”.

“Así, para cubrir la vacante de Luis Damiani Bustillos en la SC fue designada la magistrada suplente de la Sala Electoral (SE), Anabel Hernández. Por su parte, Henry Timaure y Carmen Alves, de la SCC, fueron sustituidos por Emilio Ramos, magistrado suplente de la SPA, y Jacqueline Sosa, magistrada suplente de la SC, respectivamente”.

“Además, para suplir a Malaquías Gil y Juan Carlos Hidalgo Pandares en la SPA fueron convocados Juan Pablo Torres, suplente de la SE, y Luis Emilio Rondón, suplente de la propia SPA. En la SCP, Grisell López, suplente de la SE, y Eulalia Guerrero, suplente de la SPA, asumieron los cargos de Elsa Gómez y Maikel Moreno, respectivamente. Finalmente, Edgar Gavidia, de la SCS, fue sustituido por Edelio González, suplente proveniente de la misma Sala”.

“Por su parte, la junta directiva del TSJ quedó conformada de la siguiente manera; Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, quien se mantiene como su presidenta; Elías Rubén Bittar Escalona, electo como su primer vicepresidente y sustituye a Edgar Gavidia,  y Tania D’ Amelio Cardiet, quien también fue ratificada como segunda vicepresidenta”.

 

martes, 9 de junio de 2026

LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

 

GACETA OFICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

AÑO CLIII - MES VIII Caracas, viernes 22 de mayo de 2026

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

 

Artículo 1. Se reforma el artículo 8, el cual queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 8. La Sala Constitucional estará integrada por siete (7) Magistradas o Magistrados y las demás Salas por cinco (5) Magistradas o Magistrados. Cada una de las Salas tendrá una (1) Secretaria o un (1) Secretario y una (1) o un (1) Alguacil.

Artículo 2. Se reforma el artículo 80, el cual queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 80. La Inspectoría General de Tribunales, la Inspectoría General de la Defensa   Pública y la Escuela Nacional de la Magistratura son órganos dependientes jerárquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena. En caso de falta absoluta en la dirección de los órganos auxiliares, la Asamblea Nacional procederá a la designación por un nuevo   período, según el procedimiento que preceptúa esta Ley. Mientras se hace la designación, la falta absoluta será suplida, temporalmente, por la o el suplente correspondiente de cada órgano auxiliar. El nombramiento de la o el suplente de cada uno de los órganos auxiliares será conforme al procedimiento establecido para la designación de las y los suplentes de las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un período de siete (7) años.

Artículo 3. Se reforma la disposición final primera, quedando redactada de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.

El Tribunal Supremo de Justicia deberá proceder a la reorganización de su estructura conforme a lo previsto en esta Ley de Reforma.

Artículo 4. Se reforma la disposición final segunda, quedando redactada de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN FINAL

Segunda.

La Asamblea Nacional procederá a la designación de las Magistradas y los Magistrados, principales y suplentes, que constituyan la nueva configuración institucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como al nombramiento de los titulares y suplentes de los órganos auxiliares correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley.

Artículo 5. Se reforma la disposición final tercera, quedando redactada de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN FINAL

Tercera.

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Se reforma la disposición final cuarta, quedando redactada de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN FINAL

Cuarta.

Imprímase esta Ley con la reforma aprobada y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Publicaciones Oficiales.

Artículo 7. Se incorpora la disposición derogatoria única, la cual queda redactada de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.

Se derogan las normas que colidan con esta Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los doce(12) días del mes de   mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia, 167° de la Federación, y 27° de la Revolución Bolivariana.

domingo, 31 de mayo de 2026

DECISIONES VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL CONTRA EL TERRORISMO JUDICIAL

 

DECISIONES VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL CONTRA EL TERRORISMO JUDICIAL

Sala Constitucional N° 343 – 25/3/2026 (vinculante)

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Establecido lo anterior, es menester destacar que el 1° de marzo de 2024, el ciudadano Luis Emerson Marcano, actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público, para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignó alcance a la solicitud de aclaratoria planteada el 15 de febrero de 2024, y en la cual advirtió lo siguiente:

 

“(...) Por otra parte, en la parte in fine de la motiva de la sentencia № 0073 de fecha 06 de febrero de 2024, dictada en la causa signada con el № 2023-0968 por esa honorable Sala Constitucional, se precisó que:

‘...Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos y ciudadanas en general y a los miembros del sistema de justicia penal venezolano (Jueces, Fiscales, Defensores Públicos y abogados en ejercicio), a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas y no en perjuicio del sistema de justicia, y en lo que respecta al trámite de las denuncias, atendiendo particularmente a la aplicación directa del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad…’.

“Si bien la Sala hace un llamado de atención a ‘los miembros del sistema de justicia penal venezolano’, en los términos descritos, es importante precisar si lo explanado en ese fallo es un criterio vinculante, y si sus postulados son susceptibles de hacerse extensivo al resto de los miembros del sistema de justicia en materia no penal”.

“Estos puntos en concreto, requieren ser dilucidados por esa Honorable Sala Constitucional, para poder entender a cabalidad el alcance del mandato emanado de la sentencia № 0073 de fecha 06 de febrero de 2024, dictada en la causa signada con el № 2023-0968, nomenclatura de esa Sala Constitucional, y así respetuosamente lo requiero mediante el presente alcance de solicitud aclaratoria (...)”.

 

“En relación con lo solicitado, se reitera que las interpretaciones de esta Sala sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes tanto para el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República –artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia–. En ese sentido, las decisiones vinculantes de esta Sala cumplen con los requisitos de universalidad, ya que permiten llegar a determinar los presupuestos necesarios para que la interpretación y aplicación de una norma (constitucional o legal) en una determinada decisión judicial, sea justificada o acorde al Texto Fundamental, y ello es posible en el ordenamiento jurídico vigente, en la medida que esas decisiones vinculantes tienen implicaciones hacia el futuro –que se justifican entre otros argumentos– en la igualdad de trato y seguridad jurídica (cfr. sentencia N° 282/2021)”.

 En la decisión N° 282/2021, antes señalada, esta Sala precisó:

 “(...) Cuando esta Sala fija un criterio vinculante, el mismo puede plantear una regulación pormenorizada sobre el ámbito de su interpretación -como por ejemplo se verificó en la primera decisión de esta Sala con el establecimiento de las competencias en materia de amparo (Sentencia N° 1/2000) o en la sentencia N° 7/2000, con la regulación del trámite para las acciones de amparo), entre otras- o bien fijar un parámetro interpretativo, que comporta a cargo del juez un imperativo que se materializa en la obligación de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico en orden a garantizar la interpretación vinculante de la Sala respecto de las normas constitucionales, en la medida que estos le sean aplicables al caso en concreto –Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06, 1.117/06 y 597/2011–.

 “Así, las decisiones vinculantes de esta Sala se insertan y garantizan el arquetipo diseñado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que rige plenamente el principio de supremacía constitucional, conforme al cual toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran –vid. sentencia número 780 del 24 de mayo de 2011, caso: ‘Julián Isaías Rodríguez Díaz’–, generando la necesaria coherencia del sistema jurídico, en la medida que la jurisdicción constitucional permite hacer afectivo el Texto Fundamental (cfr. Aguiló Regla, Josep. Teoría General de las Fuentes del Derecho (y del orden jurídico). Ariel, Barcelona, 2000, 101-123).” (Énfasis de la sentencia)”.

 

“Siendo ello así, es necesario reiterar que los criterios sostenidos en la decisión N° 73/2024 deben ser aplicados adecuadamente, a los fines de evitar el uso desmedido de la jurisdicción penal para tratar asuntos de naturaleza civil, visto lo cual, esta Sala declara parcialmente procedente la aclaratoria formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se establece con carácter vinculanteque las consideraciones formuladas en la sentencia N° 73 del 6 de febrero de 2024 precisan el contenido y alcance de normas y principios constitucionales que informan el ordenamiento jurídico penal, en aras de lograr la protección de los derechos constitucionales de los justiciables, y en tal sentido, se reitera que ningún órgano que ejerza el Poder Público, puede afirmar un “derecho a la arbitrariedad” y ejercicio de las potestades públicas en materia penal, no pueden constituirse en una institución que niegue o desconozca, los elementos cardinales que caracterizan y definen el Estado de Derecho vigente, concebido fundamentalmente como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como distintivo cardinal el respeto de los derechos humanos consagrados en el Texto FundamentalEn tal sentido, en aquellos casos en los que se presenten denuncias por la presunta comisión de un delito de invasión, se deberá verificar la concurrencia de los supuestos de los cuales se desprenda la comisión de un hecho punible, y en caso contrario se deberá desestimar las denuncias planteadas dada la ausencia de tipicidad, a cuyo efecto, deberá atenderse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los criterios vinculantes de esta Sala en la materia, tales como lo establecido en la sentencia N° 73 del 6 de febrero de 2024, a los fines de evitar el uso de la jurisdicción penal, en casos cuya naturaleza es netamente civil. Así se declara”.

 

LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN AL JUEZ ES IMPROPONIBLE

 

LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN AL JUEZ ES IMPROPONIBLE

Sala Constitucional N° 343 – 25/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“La inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considera incurso en alguna o algunas de las causales que preceptúa la ley u otras distintas (cfr. sentencia de esta Sala N° 2140/2003), por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno. Sobre este particular, la Sala consideró que:

 

“(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad.” (Vid. sentencia de esta Sala N° 2834/2003, de 28 de octubre, caso:”Magaly Cannizzaro de Capriles; la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia N° 1285/2008).

 

“Respecto de la inhibición como un acto del juez y no de las partes -quienes solo podrán recusar-, esta Sala expresó que la inhibición constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir (Vid. s.S.C. n.° 797/2007, del 2 de mayo, caso: “Freddy Alberto Pérez”). En relación con lo anterior, esta Sala consideró oportuno agregar lo siguiente:

 

“(…) en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.” (Vid. s.S.C. n.° 1285/2008, del 13 de agosto, caso: ”Guillermo Palacios y otros”).

 

“De modo pues, que la solicitud de inhibición debe desestimarse en tanto la inhibición como un acto del juez y no de las partes. No obstante, esta Sala debe señalar que si bajo el principio pro actione asumiera que la solicitud planteada no se refiere a una inhibición sino al planteamiento de una recusación, entendida como el medio que permite a las partes cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición, es necesario reiterar que ésta exige que el objeto de la tutela judicial se encuentre permitido por el Derecho, ya que en caso contrario, al no existir una pretensión susceptible de ser tutelable -vgrcuando la pretensión resulta improponible como en el presente caso-, no es posible cuestionar la capacidad para juzgar (cfr. sentencia de esta Sala N° 1079/2007), ya que lo que pretende el solicitante es en los términos expuestos supra, que esta Sala revoque sus propias decisiones.”