VERDADERA
JURISPRUDENCIA SOBRE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS
Tomado
de
Maximario
de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercera Etapa
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
Venezuela,
28-6-2026
0102 “El
cobro de honorarios profesionales por parte del abogado, de conformidad con el
segundo aparte del Art. 22 de la Ley de Abogados, cumplido el procedimiento
allí previsto, el cual en la doctrina de la Sala de Casación Civil tiene carácter
de autónomo, y firme la correspondiente decisión, las actuaciones
procesales posteriores tienen la naturaleza de ejecución de lo resuelto.”
0103 “Los
autos dictados por el tribunal respectivo como secuela de la decisión
definitivamente firme dictada en materia de cobro de honorarios profesionales,
de acuerdo con el segundo asparte del Art. 22 de la Ley de Abogados, tienen la
categoría de autos dictados en ejecución de sentencia respecto del procedimiento
especial y autónomo propio para el cobro de honorarios de abogados.”
(Destacados de quien publica)
0104 “Cumplido
el procedimiento previsto en el Art. 22 de la Ley de Abogado, si la parte
obligada al pago de los honorarios hace uso del derecho de retasa, puede
considerarse que el procedimiento inherente a la retasa hasta su culminación,
esto es, hasta su ejecución, forma parte del proceso ejecutorio, o bien que
éste se paralizó en virtud del procedimiento de retrasa una vez que se había
cumplido el procedimiento a que se refiere el artículo 386 [607] del
Código de Procedimiento Civil, que acordó el derecho a cobrar honorarios, y la
etapa ejecutoria surge nuevamente para el cumplimiento de la sentencia dictada
por el tribunal retasador.”
“Sent. 18-5-83
G.F. 120, 3ª E. Vol.
II, p.1412”
0106 “Ahora
bien, entiende la Sala que el cobro de honorarios profesionales por parte del
abogado, de conformidad con el segundo aparte del Art. 22 de la Ley de Abogados,
cumplido el procedimiento allí previsto, el cual en la doctrina de esta Sala, tiene
carácter autónomo, por reiterada jurisprudencia, y firme la
correspondiente decisión, las actuaciones procesales posteriores, tienen la
naturaleza de ejecución de lo resuelto, de allí que, si la parte obligada hace
uso del derecho de retasa, puede considerarse que el procedimiento inherente a
la retasa hasta su culminación, esto es, hasta su ejecución, forma parte del
proceso ejecutorio, o bien que éste se paralizó, en virtud del ejercicio del
derecho de retasa, una vez que se había cumplido el procedimiento a que se
refiere el artículo 386 [607] del Código de Procedimiento Civil, que
acordó el derecho a cobrar honorarios, y la etapa ejecutoria surge nuevamente para
el cumplimiento de las sentencia dictada por el tribunal retasador.”
“Sent. 28-4-83
G.F. 120, 3ª E. Vol.
II, p.1023”
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