viernes, 23 de agosto de 2019

ACNUR: "LA SITUACIÓN DE VENEZOLANOS EN CHILE NO PUEDE VERSE DE FORMA AISLADA"


14 de agosto de 2019

Por THE TIMES

“Filippo Grandi aseguró que "después de Colombia y Perú, Chile ha sido el país más afectado por el éxodo masivo de personas refugiadas y migrantes de Venezuela".

“El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur), Filippo Grandi, señaló que su visita a Chile "tiene como trasfondo el movimiento de población más grande en la historia reciente de América Latina".

"Después de Colombia y Perú, Chile ha sido el país más afectado por el éxodo masivo de personas refugiadas y migrantes de Venezuela. De los más de 4 millones de venezolanos que han salido de su país hasta la fecha, Chile ha acogido a más de 400.000 de ellos, o sea el 10%", afirmó el Alto Comisionado en un comunicado.

Grandi destacó su impresión "por la solidaridad y hospitalidad del pueblo de Chile y de su Gobierno en recibir a los venezolanos en su momento de necesidad, tal y como Venezuela recibiera a miles de refugiados chilenos. ACNUR, en ese momento, acompañó y brindó apoyo a los refugiados chilenos. Hoy en día, lo hace con los refugiados y migrantes venezolanos, la inmensa mayoría de los cuales se encuentran en países de América Latina y el Caribe".

Agregó que "durante mis reuniones, las autoridades chilenas reiteraron el compromiso del Gobierno de Chile de cumplir con sus obligaciones internacionales, incluyendo garantizar el derecho al asilo. Fui, así mismo, informado de la resolución del 9 de agosto que imparte instrucciones para el otorgamiento de salvoconductos a nacionales venezolanos por razones humanitarias. Tomo nota de esta medida y de la voluntad de las autoridades de garantizar el derecho al asilo en Chile. Es fundamental que este derecho, contemplado en la legislación nacional de Chile y en el Derecho Internacional, sea garantizado en todo el territorio del país, incluyendo también en las fronteras terrestres, y que los solicitantes de la condición de refugiado no se encuentren con obstáculos al ejercicio de este derecho".

El representante de la ONU también señaló que pudo escuchar a representantes de otras agencias del sistema, miembros de la comunidad académica y de la sociedad civil y también a personas refugiadas y migrantes venezolanas, "las cuales me expresaron de forma clara y directa su aprecio a Chile y a los chilenos por acogerlos y hacerlos sentir bienvenidos. Esto es muy positivo y debe ser reconocido, sobre todo cuando expresiones de rechazo y xenofobia se observan en otros países de la región".

"Reconozco, asimismo, los esfuerzos que Chile y las comunidades locales han hecho para acoger, documentar e integrar a los refugiados y migrantes venezolanos y de otras nacionalidades. Es importante continuar e intensificar estos esfuerzos para que estas personas puedan vivir de manera digna y contribuir a la economía y a la sociedad de Chile.

En particular, los procesos de obtención de documentos deben agilizarse para evitar esperas que complican y atrasan la inserción de los refugiados y migrantes en la sociedad. En este sentido, mi oficina se encuentra dispuesta y lista a colaborar con las autoridades para reforzar capacidades y movilizar recursos", apuntó.

La autoridad insistió en la necesidad en que "la situación de las personas venezolanas en Chile no puede verse de forma aislada. Chile es el destino final de muchas personas venezolanas que han transitado por otros países de la región andina. Es vital que los países de esta región coordinen su respuesta ante el éxodo de la población venezolana y, en este sentido, exhorto a Chile a continuar participando activamente en procesos regionales de coordinación y armonización de políticas estatales como el Proceso de Quito. ACNUR y OIM apoyan este proceso a través de la plataforma regional de coordinación interagencial que reúne a mas de 40 organizaciones con el fin de abordar las necesidades de protección, asistencia e integración de las personas refugiadas y migrantes de Venezuela".

"Quisiera reiterar nuestro compromiso de continuar trabajando constructivamente con las autoridades y la sociedad civil en Chile y a continuar haciendo un llamado a la comunidad internacional para que intensifique su apoyo, incluyendo financiero, a Chile. Este es un objetivo importante de mi visita, para recordar a la cooperación internacional, a los donantes y a las instituciones financieras, que la responsabilidad de acoger, proteger y ayudar a los refugiados y migrantes venezolanos no puede ser asumida solamente por un país o una región, y que la solidaridad internacional no debe quedarse solamente en palabras, sino en hechos y en recursos también".

CAMBIO DE NOMBRE Y DE SEXO DE CIUDADANO EXTRANJERO


Chile, 20 de agosto 2019

“El Tribunal de alzada revocó la resolución apelada y ordenó al tribunal, tramitar por juez no inhabilitado, las resoluciones que en derecho correspondan.”

“En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de San Miguel declaró admisible solicitud y ordenó al Primer Juzgado de Letras de Melipilla tramitar cambio de nombre y sexo registral de recurrente de nacionalidad boliviana.

La sentencia sostiene que por lo demás, las normas sobre la cual funda su inadmisibilidad el juez a quo, a saber, los artículos 8° de la Ley 4.808 y 12 de la Ley 11.987, se refieren básicamente a la inscripción de los nacimientos ocurridos fuera de Chile y -en la última de ellas- al impuesto que por dicho trámite debe pagarse, y si bien en ellas se indica que dicha inscripción debe realizarse con los ‘documentos correspondientes, debidamente traducidos y legalizados' de ello no se deriva -analógica, teleológica ni sistemáticamente- que constituya un requisito previo al cambio de nombre o apellido (ni sexo) en la inscripción nacional, la modificación previa de la partida original del país de nacimiento.

La resolución agrega que declarar inadmisible la solicitud, de oficio y sin siquiera haber escuchado al Registro Civil al respecto, resulta improcedente, al establecerse una exigencia de procedencia no regulada expresamente por el legislador (el cambio, respecto de los extranjeros, de su partida de nacimiento en el país de origen), lo que importa una afectación a la igualdad ante la ley y, específicamente, al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se impone al inmigrante una carga adicional que, en razón de su situación (muchas veces precaria), puede constituir precisamente un obstáculo insalvable a su derecho a la identidad.

Añade que sumado a lo ya dicho, cabe recordar que en la especie la demandante ha solicitado, junto al nombre, el cambio de su sexo, por cuanto no solo él reconoce su sexo como masculino, sino su círculo familiar y social desde hace ya más de cinco años.

A continuación, el fallo señala que la identidad de género, como lo ha destacado recientemente nuestra jurisprudencia (véase sentencias Roles N°s 70.584-2016 y 18.252-2017 de la Excma. Corte Suprema; y Rol N° 13001-2015 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago) y nuestra doctrina (Gauché; Lovera, Identidad de género de niños, niñas y adolescentes: Una cuestión de derechos, en Revista Ius et Praxis, 2019, pp. 359 y ss.) constituye una manifestación específica del derecho a la identidad de la persona, y que se entiende como ‘la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales' (Gauché; Lovera, p. 369).

Por último, concluye que el derecho a la identidad -que se manifiesta, en la especie, en el cambio de nombre y sexo registral- comprende, en consecuencia, una cuestión que se relaciona íntima y estrechamente con la dignidad humana y la autonomía personal, que por lo mismo queda incluida en aquel núcleo de derechos respecto de los cuales los órganos del Estado tienen el deber de respetar y promover, lo que no se advierte en el caso sub iudice al declararse de oficio la inadmisibilidad de la solicitud, sin darle curso a la misma, realizando una interpretación extensiva de las normas sobre inscripción registral de nacimientos extranjeros y sin oír al organismo técnico encargado del sistema registral chileno, ello, en razón de tratarse de una persona extranjera que no ha modificado su partida de nacimiento en su país de origen.”

Tomado de: DIARIO CONSTITUCIONAL .cl

CÁMARA DE DIPUTADOS RECHAZA FORO DE SAO PAULO SOBRE PRETENSIÓN MARÍTIMA DE BOLIVIA


16 de agosto 2019

"Pretensiones de una salida soberana al mar".

“La instancia emitió una declaración pública en la que rechazó el pronunciamiento de esta instancia internacional, por considerar zanjada la materia tras el correspondiente fallo de La Haya”.

“La Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados emitió una declaración formal en la que "rechaza las conclusiones del XXIV encuentro regional del Foro de Sao Paulo, relacionadas a las pretensiones de una salida soberana al mar en territorio chileno por parte de Bolivia".

El documento, respaldado en forma unánime, señala que "si bien se manifiesta el respeto a la celebración de cualquier foro político nacional e internacional, no corresponde aceptar la intromisión en temas bilaterales que han sido abordados y resueltos por la Corte Internacional de Justicia de La Haya, la que resolvió que Chile no tiene obligación alguna de negociar una salida soberana al mar para Bolivia".

El presidente de la Comisión, diputado Naranjo, señaló que "no hay nada pendiente con Bolivia; lo único que falta es restablecer relaciones diplomáticas; pero en términos de salida al mar no hay nada en discusión, porque eso ya está zanjado en el fallo de La Haya".

En la misma línea, el diputado Kort, redactor de la declaración, sostuvo que si bien la Comisión respeta lo que se aborda y acuerda en instancias internacionales, en esta ocasión se trató de "un foro de determinados partidos políticos y no un foro que reúna a Estados", cita que fue usada con esos fines por el presidente Evo Morales.

Cabe agregar que, durante la jornada, la instancia además recibió al subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales (S), Felipe Lopeandia, para abordar las implicancias y eventuales repercusiones de la denominada "guerra comercial" entre China y Estados Unidos.”

Tomado de: DIARIO CONSTITUCIONAL .cl

lunes, 19 de agosto de 2019

OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR DOMICILIO PROCESAL


Sala Constitucional N° 1.053  1-6-2004

Se observa, primero, que si la parte en el proceso cumple con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del art. 174 CPC, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa –bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el art. 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Y segundo, que solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del art. 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho.

TÉRMINO PARA QUE SE CONSUME LA NOTIFICACIÓN CUANDO SE ORDENA CARTEL PUBLICADO EN UN DIARIO


Sala de Casación Civil Exp. 02-206 20-5-2004

Cuando la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el Juez indicará, concediendo sólo en ese caso un término no menor de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo advertirse que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no así para el resto de las modalidades previstas en el art. 233 CPC, como sería cuando sea remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese mismo domicilio.

PRELACIÓN DE NOTIFICACIÓN CUANDO NO HAY DOMICILIO PROCESAL

Sala de Casación Civil Sent. Exp. 00-127 del 22-6-2001
Sala Constitucional N° 881 24-4-2003

La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del Tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal. La Sala de Casación Civil, tal como se desprende de la sentencia que dictara (Exp. 00-127 de 22-06-2001), estima que la especialidad del artículo 233 CPC y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera, representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem. Al respecto, la Sala Constitucional, observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 citado por razones de inconstitucional, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 eiusdem. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a la Sala Constitucional. Por tal razón, exhorta a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza. Por otra parte, la SC-TSJ estima necesaria la mención de la conexión justificatoria existente entre el derecho y la moral en consideración de los argumentos aducidos respecto a la supuesta especialidad del art. 233 CPC y a la inseguridad jurídica ocasionada a través de las notificaciones por cartelera. Y es que ¿cómo podría justificarse la desaplicación de una norma debido a la actuación negligente de los sujetos encargados de ejecutarla?, ¿acaso la seguridad jurídica no se proporciona a través de la actuación diligente de los jueces?, ¿es una solución equitativa el cubrimiento de los costos de la publicación de un cartel por la parte que cumplió el deber de indicar su domicilio procesal? La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así se tiene que el art. 233 CPC contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los Jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el citado art. 233 en concordancia con el art. 23 eiusdem, los Jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes. Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el art. 174 CPC regula este supuesto de hecho de forma específica, aun si cuando por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o notificación. En este sentido, la SC-TSJ estima que el mencionado art. 174 es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el art. 233 CPC.

jueves, 15 de agosto de 2019

NOTIFICACIÓN A SOCIO O DIRECTIVO ES VÁLIDA PARA LA CIA.

Sala Constitucional N° 2.206  9-11-2001

Si bien es cierto que el artículo 201 del Código de Comercio, establece el principio general de que las compañías anónimas constituyen personas distintas de los socios, ello no puede ser obstáculo para que en determinadas circunstancias, el juez se vea limitado en su labor de juzgamiento, por la interposición de la personalidad jurídica que determine un resultado ilegal o injusto. Por ello, siempre que a interposición de la personalidad jurídica determine un resultado ilegal, fraudulento, o simplemente injusto, será preciso prescindir de su mecanismo, y superar la solución de continuidad existente entre la persona individual de los socios y el ente social. Ahora bien cuando de las actas constitutivas y estatutos sociales de las empresas se evidencia que una persona es uno de los socios de la sociedad mercantil y, además, desde el mismo momento en que se constituyera formó parte de su junta directiva, resulta harto forzoso concluir, que no es plausible que estos socios, integrantes, además, de la junta directiva, no hubieren puesto en conocimiento a la empresa de las medidas decretadas en su contra. Por lo tanto, es relevante y con plenos efectos jurídicos el conocimiento que, como particulares, pueda tener un ciudadano de cualquier medida decretada en contra de la empresa mercantil de la que es parte.

NOTIFICACIÓN PRESUNTA


Sala Constitucional N° 802 24-4-2003

Los actos de comunicación de las decisiones judiciales, en la medida en que hacen posible la comparecencia de su destinatario y la defensa contradictoria de sus pretensiones, representan un instrumento esencial para la observancia de las garantías constitucionales del proceso. Por ello, los actos de comunicación de las decisiones judiciales deben realizarse cumpliendo con las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad de las mismas. Ahora bien, el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla general con respecto a los actos de comunicación de las partes distintos a la citación para la contestación de la demanda, según la cual, “en cualquier caso que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, salvo cualquier disposición especial”. Precisado lo anterior, es menester aclarar que el artículo 216 eiusdem, en su único aparte, establece una presunción, mediante la cual, la ley atribuye a ciertos actos las consecuencias jurídicas de la citación personal voluntaria. En tal sentido, la llamada “citación presunta” no es más que la presunción iuris tantum de citación personal que se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma que la consagra. Esta presunción legal encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámites del acto de comunicación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado de la decisión que se pretende comunicar; ya sea, por haber actuado en el proceso, o por asistir a algún acto del mismo. Y es que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los tramites tendentes a practicar los actos de comunicación de las decisiones judiciales, cuando de las actas procesales pueda constatarse que los sujetos a quienes se notifica, ya está en conocimiento de lo que se pretende comunicar, con lo cual, debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Conforme a la precedente, los efectos de la “citación presunta” previstos en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, son plenamente asimilables a las notificaciones de las partes.

NECESARIA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA NOTIFICADA

Sala Constitucional N° 2.581 11-12-2001

Cuando se evidencia de las actas procesales la declaración del Alguacil, expresando sobre la notificación que: “…fue recibida por una persona la cual no se identificó pero dijo trabajar en la mencionada oficina”, ello implica el incumplimiento, formal y materialmente, de dicho acto de comunicación, puesto que la notificación practicada por el Alguacil, ha debido indicar, a qué persona “dejó” la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso y se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa.

TRAMITE DE SOLICITUDES DE REFUGIO


Chile, 7 de agosto 2019

“El máximo Tribunal estableció el actuar arbitrario de la autoridad administrativa al no permitir a los recurrentes formalizar las solicitudes de refugio”.

“En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de protección y ordenó al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior tramitar la solicitud de refugio de dos ciudadanos colombianos.

La sentencia sostiene que como se puede apreciar, de manera clara y expresa, la normativa citada establece el derecho de todo extranjero a requerir al Estado de Chile el reconocimiento de la calidad de refugiado, poniendo a su disposición un procedimiento administrativo reglado que se inicia con la ‘manifestación de la intensión' de obtener refugio y continúa con la ‘formalización de la solicitud' mediante la entrega de un formulario escrito, procedimiento al que puede acceder todo aquel que lo requiera, sea que haya ingresado al país de manera regular o irregular.

La resolución agrega que entre el momento de la ‘manifestación de la intención' (que puede ser realizada desformalizadamente al momento del ingreso al país) y la ‘formalización de la solicitud' (que consiste en un acto escrito y formal a ser realizado generalmente en las oficinas que la ley indica) la legislación ha establecido una serie de derechos en favor del extranjero solicitante, consistentes fundamentalmente en la garantía de no devolución a su país de origen y la no sanción por su ingreso irregular (artículos 32 y 8 del reglamento, respectivamente), pero no habilita a la Administración para calificar, en aquel momento, el mérito de la pretensión, ni para alterar el procedimiento sustituyendo la formalización mediante formulario escrito por una audiencia a ser agendada a través de un sistema de citaciones.

A continuación, el fallo señala que si bien el artículo 92 de la Ley de Extranjería confiere al Departamento de Extranjería la potestad de ‘aplicar y supervigilar directamente el cumplimiento de las normas del presente decreto ley y su reglamento', no puede sino concluirse que al haberse negado a los recurridos la formalización del procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiados en los términos establecidos en la ley, la autoridad recurrida ha contravenido texto legal expreso, incurriendo en ilegalidad en su obrar.

Añade el fallo que la conclusión anterior no puede ser desvirtuada ni aun a pretexto de la concurrencia de las circunstancias extraordinarias invocadas por el recurrido, pues, en tal caso, aquella contingencia ha de ser resuelta a través de la adopción de las medidas legislativas pertinentes, mas no mediante la flagrante transgresión de las normas procedimentales administrativas actualmente vigentes.

Luego, afirma que de esta manera, habiéndose concluido la ilegalidad de la conducta denunciada, y siendo ella apta para conculcar el derecho de los actores a la igualdad ante la ley, al someterlos a un procedimiento administrativo no previsto en el ordenamiento jurídico vigente, la acción de protección de marras deberá ser acogida en los términos que se dirá en lo resolutivo.

Por tanto, concluye que se acoge el recurso de protección interpuesto en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se ordena a la repartición pública recurrida hacer entrega a los recurrentes, al momento de requerirlo, del formulario de formalización de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Nº 20.430, procediendo, una vez completado, a su recepción, sin perjuicio de lo que finalmente se resuelva respecto de aquella petición”

Tomado de: DIARIO CONSTITUCIONAL .cl

miércoles, 14 de agosto de 2019

CORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA A COPROPIETARIO MOROSO


7 de agosto 2019

Ley 19537 sobre propiedad inmobiliaria en Chile

“Artículo 5º.- Cada copropietario deberá pagar los gastos comunes con la periodicidad y en los plazos que establezca el reglamento de copropiedad. Si incurriere en mora, la deuda devengará el interés máximo convencional para operaciones no reajustables o el inferior a éste que establezca el reglamento de copropiedad.

El hecho de que un copropietario no haga uso efectivo de un determinado servicio o bien de dominio común, o de que la unidad correspondiente permanezca desocupada por cualquier tiempo, no lo exime, en caso alguno, de la obligación de contribuir oportunamente al pago de los gastos comunes correspondientes.

El reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes.

Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de control para el paso de dicho servicio, las empresas que lo suministren, a requerimiento escrito del administrador y previa autorización del Comité de Administración, deberán suspender el servicio que proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren en la misma situación descrita en el inciso anterior.”

(Destacado de quien publica).

CONDENA AL FISCO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO


Chile, 6 de agosto 2019

“Cuando los poderes del Estado son independientes, la justicia es ciega y todos somos iguales ante la ley, incluido el Estado mismo frente a los justiciables”.

Abg. Rafael Medina Villalonga

“En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió la demanda presentada en contra del Fisco por el incumplimiento de contrato de instalación de sistemas de ayuda a la navegación en el aeródromo de La Araucanía.

La sentencia sostiene que las alegaciones de la recurrente serán desestimadas, puesto que -contrariamente a lo que considera- en el caso de marras concurren los requisitos que dan lugar a la responsabilidad contractual del Fisco de Chile, toda vez, conforme lo razona la sentenciadora del grado, a partir del considerando vigésimo cuarto en adelante, la Dirección General de Aeronáutica Civil incurrió en un incumplimiento imputable a su falta de diligencia. Especial mención cabe efectuar, además, a los motivos trigésimo octavo y trigésimo noveno, en materia de los daños y su verificación; y al trigésimo quinto, respecto a la relación de casualidad, cuyas conclusiones se encuentran conformes al mérito del proceso.

La resolución agrega que en la especie, le son vinculantes a la demandada las bases de licitación a cuya estricta sujeción se obligó como también a las aclaraciones que en el proceso de licitación realizó. A pesar de lo anterior, al momento de entregar el terreno a la actora, no estaban terminadas las obras civiles ni la totalidad de los equipos y materiales disponibles, situaciones efectivamente acreditadas.

Añade que tal como lo expresa la sentenciadora de primera instancia, la Dirección General de Aeronáutica Civil tenía, además, la facultad de modificar las bases de licitación y no lo hizo. Más aun el periodo de consultas y al tenor de las repuestas entregadas afirmó categóricamente que las obras civiles asociadas a los edificios y sector airside estarían terminadas y recepcionadas oficialmente por dicha repartición, cuestión que cobra especial relevancia, pues si la Administración goza de la potestad variandi en materia de contratos administrativos, con mayor razón podía haber hecho los ajustes necesarios a los términos de la licitación tratándose de una etapa precontractual. En el caso de marras, el oferente previó determinadas eventualidades y debido a ello consultó, por lo que de su parte hubo un despliegue de diligencia debida, no así de la demandada cuya falta de observancia no encuentra justificación válida.

Por tanto, concluye que se revoca la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 729 a 802, en cuanto no hizo lugar a considerar como daño emergente los montos dinerarios correspondientes a los honorarios de don Alfredo Cabrera Cristi por un total de $5.720.000 y a las facturas individualizadas con los numerales 273, 275 y 278, de 28 de mayo, 4 de junio y 1 de julio, respectivamente, todas del año 2014. En consecuencia, se agregará a la cantidad a indemnizar por la demandada a título de daño emergente a la demandante, la suma de $6.800.520.

La cantidad a que ha sido sentenciada la demandada a sufragar a favor de la actora, deberá serlo debidamente reajustada desde el 11 de julio de 2014 hasta su pago efectivo, más los intereses corrientes desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada.

Se confirma en todo lo demás el fallo apelado.

El fallo de primera instancia, en la parte confirmada, condenó al Fisco de Chile a pagar a título de indemnización de perjuicios a Clas Ingeniería Eléctrica e Inversiones S.A., la cantidad de $77.980.462, por los mayores costos directos de personal y gastos generales, a raíz del incumplimiento de la Dirección General de Aeronáutica Civil, del ‘Contrato por los Servicios de Instalación de los Sistemas de Ayudas a la Navegación del Aeródromo La Araucanía', de 2 de diciembre de 2013.”

Tomado de: DIARIO CONSTITUCIONAL .cl

LETRA DE CAMBIO, LUGAR DE PAGO Y JURISDICCIÓN EXTRANJERA


Sala Político Administrativa N° 511 1/8/2019

“…esta Sala observa que en fecha 7 de junio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, frente al Juez extranjero en la “Acción Cambiaria Vía Intimación”…

Ahora bien, llegó a tal conclusión el Tribunal a quo, señalando que “nuestro Alto Tribunal de justicia, en casos análogos [ha indicado] ‘que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos’. Así las cosas, en el caso bajo estudio, al fijar las partes en las letras de cambio su deseo de que se verificara el pago de dichas cambiales en ‘Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao’, puede evidenciarse que se sometieron expresamente ‘a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao’, razón por la cual se concluye que en la presente causa hubo sumisión expresa a la jurisdicción extranjera, de conformidad con el citado artículo 44 ejusdem”. (Agregados de la Sala).

… se trata de una demanda que supone la aplicación de normas de Derecho Internacional Privado relevantes, que imponen al sentenciador su análisis a la luz de esta rama del derecho, a fin de precisar en primer término el marco legal regulatorio, para luego en un segundo tiempo, mediante el análisis de los hechos determinar si el Estado venezolano tiene o no jurisdicción para conocer del fondo del asunto solicitado.

Así, tenemos en cuanto al marco legal regulatorio que el  artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, preceptúa en cuanto a las fuentes a seguir en esta especial materia, lo siguiente:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

(…)

En el caso bajo examen, la Sala verifica, en primer término, previa revisión, que no consta dentro del compendio de tratados suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y Curazao, normas de Derecho Internacional Público que regulen lo relativo a la materia que nos ocupa, por lo que se hace necesario pasar al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de determinar si los tribunales venezolanos tienen o no jurisdicción para conocer de la demanda incoada.

En este sentido, se observa que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado (en el Capítulo IX: “De la Jurisdicción y de la Competencia”) establece: “Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Resaltados de la Sala).

Ahora bien, de lo alegado y probado se observa que las partes implicadas en la presenta causa se encuentran domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, por lo que, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer de la misma.

De igual modo, se observa que el motivo por el cual se demanda es por la presunta falta de pago de seis (6) letras de cambio que, según afirma en el libelo, (…) se estableció como lugar de pago “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón #12 Curacao”…

Sin embargo, evidencia esta Sala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado la jurisdicción la detentan los jueces venezolanos, por poseer los demandados su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela.

Además de ello, no comprende este Máximo Tribunal la razón por la cual se afirma el hecho de que las partes se sometieron a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao, pues a pesar de que efectivamente se indicó como el lugar de pago, no hay ningún otro documento del cual se pueda evidenciar que las partes acordaron una circunscripción judicial específica para una eventual acción cambiaria por falta de pago; y afirmar ello, atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.”

Por todo lo expuesto, esta Sala debe declarar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta. En consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 7 de junio de 2019, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, frente al Juez extranjero. Así se decide.”

miércoles, 7 de agosto de 2019

COREA DEL SUR POTENCIA EL DESARROLLO DE LA ROBÓTICA EN SERVICIOS


Programa Asia Pacífico
Chile, 6 de agosto 2019

“Es el país con más cantidad de robots por cada 10 mil trabajadores, sin embargo, hoy su apuesta es por una robótica orientada a las personas que además de ser más humana, ayude a las personas en tareas específicas”.

“En una reciente publicación de la Biblioteca del Congreso Nacional se da a conocer el artículo "Corea del Sur potencia el desarrollo de la robótica en servicios".

Se afirma que Corea del Sur es una de las economías más robotizadas en el Asia, no solo por la cantidad de robots que funcionan en tareas productivas, también porque posee una sólida ley de robótica que permite el incentivo de políticas públicas para el desarrollo de esta tecnología y el nacimiento de instituciones como Hubo Lab, que en en un corto plazo hará que los robots sean más parecidos a las personas.

LEY DE ROBÓTICA QUE PERMITE EL DESARROLLO

La BCN recuerda que durante la gira presidencial a Corea del Sur en abril de 2019, una de las visitas oficiales fue a una localidad al sur de Seúl, en Suwón. El objetivo fue conocer el Museo de la Innovación de Samsung. Esta visita tuvo como propósito la firma de acuerdos entre el gobierno de Chile y la compañía, también conocer los últimos adelantos tecnológicos, tanto en el desarrollo de línea blanca como de robotización, donde Corea es uno de los grandes innovadores a nivel mundial.

Según el Índice de Robots Industriales Instalados por cada 10 mil empleados en la industria manufacturera, elaborado por la Federación Internacional de Robótica, Corea del Sur es el país líder a nivel mundial, con 631 robots, seguido de Singapur con 488, Alemania con 309 y Japón con 303. Esta posición no es nueva, desde que la obtuvo el año 2010 la ha sabido mantener, principalmente por los desarrollos en la industria electrónica y automotriz.

Esta tendencia, explica el texto, ha sido posible gracias a la existencia de una Ley de Desarrollo, Promoción y Distribución de Robots Inteligentes, que publicada en marzo de 2008, tiene como propósito contribuir a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, al mismo tiempo que desarrolla la economía nacional. Esta ley define a los robots inteligentes como un aparato mecánico que percibe el ambiente por sí mismo, discierne frente a determinadas circunstancias y se mueve de manera voluntaria.

Bajo este supuesto, añade la BCN, la ley establece un código de conducta ética que no solo se aplica a personas que se involucren en el desarrollo, sino más bien a quienes manufacturan y utilizan los los robots. Este código se orienta a prevenir daños o efectos adversos en las personas, como la alteración del orden social como resultado del desarrollo de funciones inapropiadas. Es por ello que también rige a interesados e inversionistas que participen.

Además, la ley ha permitido la formulación de dos programas que, más que desarrollar la industria se han enfocado en promover la cooperación entre distintos actores, por ejemplo la Consejo para la Política de Robótica Industrial, creada el 2011 y cuyo fin es promover la integración de distintas partes interesadas en la fabricación de robots, principalmente en la industria manufacturera. El otro es el Instituto de Robótica Industrial Avanzada (Kiria), impulsado por el Ministerio de Comercio, Industria y Energía.

Luego, la BCN da a conocer un artículo de la revista Kiet sobre industria económica y que destaca el efecto de la ley de robótica, ambos programas han cumplido un rol preponderante en el desarrollo de la robótica, pero también a aumentar la demanda de las industrias por soluciones en robótica. Parte de este éxito se evidencia en la cantidad de robots que hoy se encuentran activos en la economía coreana.

NECESIDAD DE ACELERAR LA ROBÓTICA DE SERVICIOS

La BCN, expone que se pueden encontrar robots en distintas áreas de la economía coreana.

Kim Sang- Mo, director de robótica del Ministerio de Comercio, Industria y Energía, en una publicaciónsobre las direcciones de la política coreana de robótica industrial, reconoce que para 2018 la mayoría de los robots son utilizados en compañías automotoras, eléctricas y electrónicas. A estos se suma la industria de servicios, donde los robots de limpieza y de capacitación concentran el 84 por ciento del mercado. El resto se ubica en usos médicos y aplicaciones logísticas, que reconoce con necesidad de acelerar.

En febrero de 2018, recuerda la BCN enseguida, el Gobierno coreano puso en marcha una nueva estrategia de desarrollo de robots industriales y cuya misión ya no solo es aumentar la competitividad de las industrias, sino crear un ambiente donde humanos y robots puedan coexistir. Para esto, el foco central del desarrollo se enfoca en la industria de servicios o llamados robots de colaboración, al mismo tiempo de desarrollar habilidades y capacidades en personas que se desempeñan en dichas industrias.

Según Rodrigo Verschae, académico e investigador del Instituto de Ciencias de la Ingeniería de la Universidad de O’Higgins, hay varios tipos de robótica, pero el de servicios tiene una relación especial con las personas. “Por lo general los robots más tradicionales son los industriales, ellos trabajan en ambientes controlados, mientras que los robots de servicios -que son básicamente colaboradores- ayudan a personas a desempeñar tareas donde están involucradas más personas. En algunos casos tienen que interactuar con ellas pero también entender lo que los usuarios humanos quieren hacer, cuales son sus intenciones y en función de eso comunicarse”, señaló.

A continuación, dice que es por ello que una de las principales medidas del Gobierno coreano ha sido el apoyo a pequeños y medianos fabricantes de robots, a modo que provean más soluciones a más problemas específicos. De igual manera, se enfocan en el logro de robots para casas inteligentes, rehabilitación médica, desastres y seguridad, transporte y agricultura. A esto se suma el esfuerzo realizado por grandes compañías como LG, que desarrolla tecnologías aplicadas a la atención de clientes y cuyo centro de experimentación ha sido el aeropuerto de Incheon, donde entregan información a pasajeros y resuelven problemas en distintos idiomas.

Aunque, arguye el texto, esta experiencia ha sido provechosa, Kim Sang- Mo hace un llamado a no bajar la guardia y seguir promoviendo el trabajo en conjunto entre gobierno y las grandes compañías, pues la apuesta de Corea del Sur, al igual que China, Japón y Alemania, es liderar el mercado global de robots en la era de la industria 4.0.

LA EXPERIENCIA DE HUBO LAB

Luego, la BCN sostiene que durante el año 2017, el Instituto Coreano de Ciencia y Tecnología Avanzada abrió el Centro de Investigación de Robots Humanoides, conocido simplemente como Hubo Lab. En la ciudad de Daejeon a 140 kilómetros al sur de Seúl, tienen como propósito que los robos puedan pensar por sí mismos y desarrollar Inteligencia artificial para ayudar a las personas, como por ejemplo en el rescate de personas.

Para ello, indica, el centro está abocado a que los robots bípedos superen las limitaciones propias de los robots, como la falta de equilibrio a la hora de caminar o el excesivo uso de energía para realizar desplazamientos. Este trabajo ha tenido entre sus soluciones la creación de algoritmos para controlar los pasos, la fuerza de reacción y la reducción del tiempo, además de sensores para superar obstáculos. Este trabajo se puede apreciar de mejor manera en una publicación realizada por científicos del Hubo Lab y donde se muestra el trabajo realizado apartir de una técnica de programación cuadrática (QP) que considera el rango cinemático de las extremidades y su proceso de optimización.

En otra publicación, expone,  realizada en el marco del trabajo en Hubo Lab, se muestra como han desarrollado un marco de control vía remota de todo el cuerpo de los humanoides, pero que además permite imitar el movimiento humano de manera eficiente a través de un dispositivo de adquisición de datos que los transforma en movimientos y que es más rápido que sus versiones anteriores, pues tiene mejoras en la vista y en el calculo de las tareas.

Tales avances, destaca, se suman a otros desarrollos realizados por científicos e ingenieros surcoreanos en alianza con importantes centros internacionales de investigación, incluso de universidades como el MIT. Aunque no existe una sola meta específica, la misión de Hubo Lab es hacer de los robots un medio amigable para los humanos y que, gracias a sus adelantos, contribuya en su bienestar.

VALORACIÓN DESDE LA EXPERIENCIA CHILENA

Enseguida, la BCN señala que en relación a la posibilidad que exista una ley de robótica que permita el desarrollo de dicha disciplina, Rodrigo Verschae se manifestó a favor, pues entrega un marco de acción que promueve la interacción entre distintos actores. “La orientación de políticas públicas, tanto a través de leyes como de otros programas de incentivos son muy importantes para promover el uso, desarrollo e investigación en los problemas de robótica. Es muy relevante primero apoyar a las distintas entidades para que trabajen en conjunto para que luego desarrollen el área. También otro punto importante es que promuevan políticas para que la gente se informe, conozca y familiarice con este tipo de tecnologías que muchas veces son para muchos lejanas y díficiles de entender”, sostuvo.

Sobre la posibilidad de generar un código de ética que regule el desarrollo y uso de la robótica en nuestro país, el investigador de la Universidad de O’Higgins agregó que tal como sucede con cualquier tecnología, es importante su regulación. “En este caso dado que los robots de servicios interactuan con personas, se requiere algo cercano a un código de ética para poder interactuar o esperar que tipos de cosas se quiere que hagan y que no.

También tiene que ver en parte con quienes son los responsables de los usos que se les da a los robots, en este punto entran las empresas, los programadores. Por ejemplo quiénes son los responsables de un vehículo autónomo y su forma de reaccionar”, afirmó.

Por último y en relación al desarrollo de la robótica de servicios en nuestro país, valoró los avances pero cree que es necesario más aporte por parte de las compañías. “En Chile hay un desarrollo en pañales, no menor pero muy específico. Hay gente trabajando en estos temas, pero son muy pocos los grupos de investigación o empresas que lo están desarrollando. Para llegar a un desarrollo más fuerte se requiere de un apoyo mayor y una capitalización mayor por parte de las empresas, que se involucren más en la investigación y el desarrollo de productos, no solamente desde los fondos de investigación de los gobiernos, sino también de un trabajo en conjunto con las empresas. Faltan varias cosas, primero tener una masa crítica mayor. Lo que hay ahora es bueno pero muy poco. También falta hacer que se trabaje más en conjunto y que las empresas se lo tomen más en serio, para que las actividades salgan del laboratorio y se enfoquen en productos que se lleven al mercado”, sentenció.”

Tomado de: DIARIO CONSTITTUCIONAL .cl

87 NUEVAS LEYES FUERON PUBLICADAS EN EL PERÍODO 2018 - 2019


Chile, 6 de agosto 2019

“Entre ellas: la que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género; la que tipifica el acoso sexual en público; y la que elimina privilegios procesales a las autoridades eclesiásticas.”

“Un total de 87 nuevas leyes fueron publicadas entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019, conforme a los antecedentes entregados por la Cámara de Diputados en la quinta Cuenta Pública del Congreso Nacional, celebrada el pasado 23 de julio.

En dicha ocasión, el Presidente de la Corporación, Flores, destacó la implementación de sesiones legislativas nocturnas, disminución de los tiempos de intervenciones y algunos debates; y la reducción de sesiones especiales y de comisiones investigadoras, a fin de privilegiar y priorizar la tarea legislativa para avanzar más y mejor, hecho reflejado en las leyes publicada en el periodo.

“Solo como ejemplo, entre otros logros, este esfuerzo nos ha permitido alcanzar un aumento de un 8%, en el total de proyectos de ley tramitados en la Sala de nuestra Corporación. De igual manera, el total de sesiones de Sala aumentó un 10% y las comisiones permanentes desarrollaron un total de 424 sesiones, que representan un aumento de un 27%”, precisó en la oportunidad.

Según se detalla en el documento, del total de las leyes publicadas, 66 corresponden a leyes propiamente tales, en tanto que 21 son acuerdos internacionales que abarcan materias de diversas índoles, como comerciales, doble tributación, prevenir la evasión tributaria, aspectos laborales, culturales y de derechos humanos.

Entre las leyes publicadas se constatan, la creación del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación; el nuevo Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública; la que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género; la que regula el contrato de trabajo por obra o faena; una modernización de la legislación bancaria; y la que obliga a pagar en un plazo no mayor a 30 días las facturas a las pymes por los bienes y/ servicios adquiridos a ellas.

Asimismo, se contempla la modernización y fortalecimiento del Servicio Nacional de Pesca; la regulación de la captura de la jibia; la que fija un nuevo régimen de subvención de las instituciones colaboradoras del Sename; la que crea el Consejo Fiscal Autónomo; la que otorga reconocimiento legal al pueblo tribal afrodescendiente chileno; para tipificar el acoso sexual en público; medidas de protección a la lactancia materna; y eliminar privilegios procesales a favor de autoridades eclesiásticas.

POR INICIATIVA

Otra forma de analizar las 87 nuevas leyes es desde la perspectiva de su origen, es decir, si fueron ingresadas a trámite por parte del Ejecutivo, proyectos que se denominan "mensajes"; o si fueron promovidas por parlamentarios, iniciativas que se llaman "mociones".

En este plano, las cifras indican que las 87 leyes tuvieron su origen en 48 mensajes, que se descomponen en 21 acuerdos internacionales y 27 propuestas de ley propiamente tal; y en 45 mociones.

Sobre esta información es pertinente aclarar que la sumatoria de iniciativas (93) es mayor a las leyes efectivamente publicadas, situación que se explica en el hecho que, durante el trámite de algunas de las iniciativas, por similitud de ideas, algunas propuestas se fusionan con otras para dar con un único texto que termina convirtiéndose en ley de la República.

Otro antecedente relevante informado en este ámbito es que, durante este período ya señalado, fueron ingresados 85 mensajes y de 795 mociones parlamentarias, vale decir un total de 880 documentos, que hoy se encuentran en diversos niveles de tramitación.

EVALUACIÓN DE LA LEY

En cuanto al trabajo del Departamento de Evaluación de la Ley, instancia que preside el diputado Pablo Lorenzini (DC), se destaca la experiencia recogida durante los procesos de análisis de los diversos marcos normativos analizados, que dan cuenta de problemas en la implementación de algunas leyes que derivan, no solo de la técnica legislativa, sino que también de la normativa secundaria asociada a ella, como son los reglamentos que debe dictar el Ejecutivo.

En dicho plano, se recuerda que, en octubre de 2018, se inició al análisis de la situación de los reglamentos de ejecución en Chile, tarea que implicó la realización de un informe que consideró una revisión de las normas publicadas durante el periodo marzo 2012 - marzo 2017, que fue presentado en marzo de 2019 en la Sala y dado a conocer también a la Contraloría General de la República, con miras a desarrollar un trabajo colaborativo.”

Tomado de: DIARIO CONSTITUCIONAL cl