viernes, 31 de mayo de 2019

LAS LEYES CIVILES EN SU ORDEN NATURAL


31/5/2019

Domat, pionero de la época moderna (Renacimiento) de las letras jurídicas francesas, se considera entre los primeros y más destacados juristas que impulsó la agrupación y  sistematización, camino de la codificación de las leyes civiles que regían, en modo disperso con la denominación de “costumbres”, en las diferentes provincias del Mediodía francés de mediados del siglo XVII.

Un pequeño botón de muestra de su preclaro ideal sobre la situación jurídica de las leyes civiles de su época:

“Como Dios crea los reyes para que ocupen el lugar de él sobre los hombres, no eleva a aquellos a este rango más que por hacerle reinar a él mismo, por el imperio de la justicia que les pone entre las manos…”
(DOMAT, Dedicatoria de Loix civiles dans leur ordre naturel al rey.)

“Parece muy extraño que las leyes civiles, cuyo uso es tan necesario, sean tan poco conocidas; y que no constituyendo casi todas sino reglas de equidad, cuyo conocimiento es natural para nosotros, su estudio, que debería resultar fácil y agradable, sea tan difícil y tan espinoso… El designio que nos hemos propuesto en este libro consiste, pues, en situar las leyes civiles en su orden: distinguir las materias del Derecho, y agruparlas según el lugar que ocupan en el cuerpo que naturalmente componen…”
(DOMAT, Prefacio a Lois civiles dans leur ordre naturel.)

CONFLICTO FRONTERIZO ENTRE VENEZUELA Y GRAN BRETAÑA


POLÍTICA Y DERECHO INTERNACIONAL
EN RELACIÓN A LA ACTUALIDAD VENEZOLANA

Serie de extractos y resúmenes conceptuales sobre Derecho Internacional Público, tomados del libro de texto de la profesora Aura González de Mansilla.
III
CONFLICTO FRONTERIZO ENTRE VENEZUELA Y GRAN BRETAÑA

Texto de la doctora Aura González de Mansilla
Lecciones de Derecho Internacional Público II

- Los hechos: desde hacía más de medio siglo Gran Bretaña tenía conflictos con Venezuela en relación al trazado de fronteras entre este país y la Guayana Británica. Los límites de los establecimientos británicos variaban de conformidad con la política del gobernante de turno. Durante el curso del siglo XIX la administración inglesa trataba de extender cada vez más su área de influencia, lo que provocaba reacciones por parte del gobierno de Venezuela.

Luego del fracaso del arreglo directo por las partes, Venezuela había propuesto en 1884 y en 1885 someter a arbitraje la divergencia, Gran Bretaña aceptaba el procedimiento pero solo respecto a una parte del territorio. El congreso de los Estados Unidos informado del asunto por el mensaje de los presidentes Harrinson (1891) y Cleveland (1894), recomendó a las partes una solución arbitral, más como el conflicto se mantuviera, el gobierno de los Estados Unidos, invocando la Doctrina Monroe, adoptó una actitud conminatoria, en una nota dirigida el 20 de julio de 1895 por el secretario de los Estados Unidos Richard Olney al representante norteamericano en Londres, conteniendo las visitas del presidente Cleveland sobre la controversia, con el cargo de que fueran puestas en conocimiento del jefe del gabinete británico, señala:

“El gobierno de los Estados Unidos había demostrado claramente a Gran Bretaña y al mundo que la controversia existente comprometía a la vez su honor y sus intereses y que su subsistencia no podía ser mirada con indiferencia”, afirmaba que un Estado tiene el derecho de intervenir en una controversia que amenaza “de modo serio y directo su propia integridad, tranquilidad y bienestar”; expresaba, con referencia a la Doctrina de Monroe, que “veinte años después de haber escrito Jorge Washington las recomendaciones abstencionistas del Farewell Address, la situación había demostrado su fuerza en la tierra y en el mar, tanto en las contiendas armadas como en la paz, y había comenzado a asumir en este continente la posición directriz que le asignan el carácter de su pueblo, sus instituciones libres y la lejanía del escenario principal en que contienden los pueblos europeos”; declaraba Olney que “hoy los Estados Unidos son prácticamente soberanos en este continente y sus órdenes son ley en los asuntos a que dirigen su interposición”, y agregaba que “todas las ventajas de esta superioridad podían peligrar súbitamente si se admite el principio de que las potencias europeas pueden convertir a los Estados americanos en colonias o providencias propias”y finalmente advertía que la pretensión británica de considerar como propia una parte del territorio disputado y su negativa a dilucidar los títulos sobre la restante “seria interpretada como lesiva de los intereses del pueblo de los Estados Unidos y oprimente por sí misma al desconocer una política ya establecida y con la cual están estrechamente identificados el honor y el bienestar de este país”.

La posición enunciada por Olney fue confirmada meses más tarde por el presidente Cleveland en su mensaje de 2 de diciembre de 1895. La posición de Gran Bretaña fue precisada por el primer ministro Británico Salisbury, éste señala el 25 de noviembre de 1895 que la Doctrina de Monroe solo tenía por fin impedir la formación de colonias europeas sobre el continente americano y consolidar la independencia de las antiguas colonias españolas, no de imponer a las potencias europeas someter a un arbitraje las cuestiones de límites que tuviesen con un Estado americano. En un mensaje especial al congreso del 17 de diciembre de 1895, el presidente Cleveland señala: “La Doctrina Monroe encuentra su reconocimiento en los principios del derecho internacional fundados sobre la teoría de que cada Nación debe proteger sus derechos y ver aceptar sus justas soluciones... Nosotros tenemos el derecho de saber si la Gran Bretaña ha buscado extender indebidamente sus posesiones sobre este continente y es por eso que nosotros hemos demandado el arbitraje, porque si ella lo rechaza nos sería necesario tomar medidas para determinar cuál es la verdadera frontera entre la Guyana y Venezuela… Si una potencia europea, extendiendo sus fronteras, toma posesión del territorio de una de las Repúblicas vecinas contra la voluntad de ésta y en denegación de sus derechos, será difícil de comprender el por qué esta potencia europea no se esfuerza también de extender su sistema de gobierno a la parte del continente así ocupado…”.

Frente a esta presión el gobierno británico acaba por aceptar el arbitraje, el compromiso fue formulado en Washington el 2 de febrero de 1897. El tribunal se constituyó sin representación de Venezuela (la parte afectada en la controversia), formado por dos representantes del gobierno inglés, dos norteamericanos y un experto ruso, quien presidiría el Tribunal.

El 3 de octubre de 1899 el tribunal arbitral rendía si sentencia, la decisión fue contraria a Venezuela, entregando a Gran Bretaña más del 90% del territorio y a Venezuela solo la desembocadura del Orinoco y una parte insignificante del territorio en disputa.

La validez de este Laudo de París de 1899 no ha sido aceptada en ningún momento por Venezuela, por considerarlo; “nulo e irrito”, es decir, sin existencia jurídica; basado en una línea adulterada por Gran Bretaña (la línea Schomburk, que este país señala como válida veinte años después de fallecido el autor de la misma); por ser una sentencia “sin argumentación o motivación”, es decir, sin fundamentación suficiente; por ser una decisión basada en exceso de poder de los jueces (habían prescindido de principios de derecho aceptados en el Tratado Arbitral de 1897, especialmente el Utis Possidetis Juris); por ser una decisión ultra petita, es decir, sobre materia ajena a la controversia (como la regulación de los Ríos Barima y Amacuro).

Contra las irregularidades de este Laudo Venezuela planteó reiteradamente su oposición.

jueves, 30 de mayo de 2019

INTERPRETACIÓN DE LA DOCTRINA MONROE


POLÍTICA Y DERECHO INTERNACIONAL
EN RELACIÓN A LA ACTUALIDAD VENEZOLANA

Serie de extractos y resúmenes conceptuales sobre Derecho Internacional Público, tomados del libro de texto de la profesora Aura González de Mansilla.
II
INTERPRETACIÓN DE LA DOCTRINA MONROE

Texto de la doctora Aura González de Mansilla
Lecciones de Derecho Internacional Público II

Desde mediados del siglo XIX la Doctrina Monroe ha sido objeto de diversas interpretaciones lo que le  ha dado un carácter distinto al originario:

- Interpretación Polk: en 1845 el Presidente James K. Polk de los Estados Unidos en un mensaje al congreso, de 2 de diciembre, va a prohibir a los Estados europeos toda adquisición de territorios en América aún por cesión amigable, es decir va a ampliar el contenido de la Doctrina Monroe que se refería únicamente a la prohibición de colonización en América por parte de las potencias europeas. El problema se planteó con ocasión de la anexión de Texas por los Estados Unidos (Texas se había separado de México en 1821 y había proclamado su independencia en 1836, siendo posteriormente reconocida por los Países Bajos, Francia y Gran Bretaña). El Presidente Polk tomando en consideración la oposición que el Primer Ministro francés Guizot enunciaba, sobre la base de la “política de equilibrio” y con el fin de prevenir una eventual intervención de las potencias europeas en los asuntos del continente americano, dirige al Congreso el siguiente mensaje:
 “Debemos mantener siempre el principio de que los pueblos del Continente Americano tienen  por sí solos el derecho de decidir su propio destino. Si una parte de ellos, constituyendo un Estado independiente, se propusiera unirse a nuestra Confederación, trataríase de una cuestión que debería resolverse entre ellos y nosotros, sin ninguna interposición extranjera. Nunca podremos consentir que las potencias europeas interfieran para impedir tal unión bajo pretexto de que esto pudiese alterar el equilibrio de fuerzas que ellas desean mantener en este continente”.

Tres años después, ante la solicitud de protección presentada a los gobiernos de Estados Unidos, España y Gran Bretaña por la provincia de Yucatán (que se había sublevado contra el gobierno civil y proclamado independiente), el Presidente Polk deseoso de anexarse a Yucatán se dirige al Congreso en Mensaje del 29 de abril de 1848:
“Aunque no me propongo recomendar la adopción de ninguna medida tendiente a adquirir el dominio y la soberanía de Yucatán, sin embargo, de conformidad con la política que hemos establecido, no podremos consentir una transferencia de dominio y soberanía a España o a cualquier otra potencia europea”.

Más, en esta ocasión el presidente se tropieza con la oposición del congreso, por lo que México pudo así restablecer su autoridad sobre la provincia sublevada.

De lo expuesto hemos de deducir que la Doctrina Polk entraña las siguientes consecuencias: si un territorio americano solicitaba su incorporación a los Estados Unidos ninguna observación le competía a las potencias europeas; pero en sentido diferente, es decir, si la petición se hacía a una potencia europea, el gobierno de los Estados Unidos no podía aceptar la anexión.

- Interpretación Grant: el presidente de los Estados Unidos Grant (1869-1877), va a realizar una nueva extensión de la Doctrina Monroe. Ante una solicitud de anexión formulada por el gobierno dominicano del presidente Baez, manifestó en un mensaje de 5 de abril de 1871; “Nuestras instituciones son suficientemente amplias para ser extendidas a todo el continente tan pronto como sus pueblos deseen colocarse bajo nuestra protección”. Esta incorporación no llego a realizarse al ser rechazada por el congreso de los Estados Unidos.

- Interpretación Olney y Cleveland: fue formulada en ocasión del conflicto fronterizo entre Gran Bretaña y Venezuela, con motivo de la cuestión de límites entre esta última y la Guayana Británica, por el secretario de Estado de los Estados Unidos Richard Olney (nota de 20 de julio de 1895) y por el presidente Cleveland (Mensaje de 17 de diciembre de 1895); vino a confirmar la Doctrina Polk. De este conflicto nacerá la regla que implica la prohibición de toda adquisición territorial por extensión de las fronteras de una colonia ya existente.

COMPETENCIA SOBRE AVOCAMIENTO


Sala Penal N° 063 - 12/4/2019

“La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.
(…)”.
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.”

miércoles, 29 de mayo de 2019

POTESTAD DE AVOCAMIENTO / PRECLUSIÓN


Sala de Casación Penal N° 380 / 14/3/2008

“Atendiendo a la normativa expuesta, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado efectivamente, es decir que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción.

Sin embargo, ello no obsta para que en esta oportunidad por encontrarse definitivamente firme la sentencia recaída en el expediente signado con el Nº AP42R-2004-001944, cursante por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se ordena a la referida Corte que deberá remitir copia certificada del acto decisorio, si es que a la presente fecha, no ha sido remitido, con la finalidad de ejercer la revisión de la sentencia que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Finalmente, se advierte que las denuncias planteadas no constituyen per se motivo suficiente que justifique el avocamiento a dichas causas, ya que no se verifica situación alguna que implique violación del ordenamiento jurídico o desorden procesal que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial, la tranquilidad general, el decoro o la institucionalidad democrática, razón por la cual la Sala declara no ha lugar la solicitud de avocamiento formulada. Así se decide.”

CORTE SUPREMA DE CHILE SOBRE MUERTE POR ACCIDENTE LABORAL


Cuarta Sala / 26/5/2019
“La Corte Suprema acogió un recurso de casación en la forma y ordenó a la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco) pagar una indemnización total de $483.649.001 a familiares de un hombre fallecido en un accidente laboral, registrado en la mina Radomiro Tomic, en marzo de 2013.

En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y confirmó el fallo de primera instancia que había acogió la demanda.

En el documento se explicó que en el fallo de segunda instancia fueron descartadas las declaraciones de testigos y otros análisis, argumentando que “no constituiría prueba en materia procesal civil, y tampoco en materia procesal penal por no tratarse de prueba rendida en el juicio respectivo”.

“…sin reparar en el contenido de la carpeta investigativa, en el cual ciertamente se encontraban instrumentos públicos, oficiales y privados que, no obstante, mereció la observación de los jueces de que pudiera tratarse de documentos de esa clase y la afirmación de que solo podrían constituir documentos privados emanados de terceros a los efectos de este juicio, no se examinaron en su mérito en lo absoluto”, continuaron en el documento.

Asimismo, en el escrito se añadió que “lo anterior tiene importancia, ya que entre las pruebas nominadas tanto en el Código Civil cuanto en el Código Procedimiento Civil, las presunciones constituyen una prueba, que en determinadas circunstancias previstas por la ley, pueden producir el convencimiento judicial. En efecto, las presunciones judiciales para hacer prueba deben ser graves, precisas y concordantes (artículo 1712 del Código Civil), pudiendo una sola presunción llegar a constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal, tenga carácteres de gravedad y precisión suficientes para formar su consentimiento”.

“Era obvio, entonces, que si la prueba aportada dentro de la carpeta investigativa correspondiente a la investigación penal, podía constituir prueba documental valorable en tanto privados y emanados de terceros conforme lo afirmado por los propios sentenciadores de segunda instancia, debió analizárseles a fin de cerciorarse de su valor probatorio, fuere como tales, o fuere como presunciones judiciales…”, sostienen.

“…en estas condiciones resulta efectivo que la sentencia impugnada incurrió en la omisión del requisito 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, lo cual configura la causal de anulación…en la especie se omitió todo análisis de la prueba producida en juicio, teniendo ello influencia en lo dispositivo, puesto que la ausencia de análisis probatorio condujo a estimar que los actores no probaron la responsabilidad extracontractual que atribuyó a la demandada, ocasionándoles perjuicio con el rechazo de sus pretensiones pecuniarias”.

El fallo de primera instancia, dictado por 18° Juzgado Civil de Santiago, ordenó pagar por concepto de daño moral la cantidad de $80.000.000 a la cónyuge de la víctima; $60.000.000 para cada uno de los dos hijos menores de edad; $40.000.000 para cada uno de los padres, y $15.000.000 para cada uno de los hermanos demandantes.

Además, accedió al pago de lucro cesante por las sumas de $66.386.298 y $92.265.703 respecto de los hijos, montos que resultan “de multiplicar el máximo establecido por el legislador para los alimentos forzosos por los meses que le restan a cada uno de los hijos para cumplir la edad de 21 años”.

martes, 28 de mayo de 2019

POTESTAD DE AVOCAMIENTO / MOTIVOS


Sala Constitucional N° 412 /21/6/2018

“En relación con la potestad de avocamiento, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas. Ciertamente, como se anotó supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal "c" del parágrafo primero del artículo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño(a) y/o adolescente del que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa, que obligue al juzgador o juzgadora dictar una providencia en ese sentido” (vid. Sent. 1946 del 15 de diciembre de 2011, caso: Sugeiley Marian Jaramillo Sánchez).

De modo que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, esta Máxima Instancia Constitucional, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la niña involucrada en los juicios primigenios , en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo asentado en la decisión N° 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), que estableció igualmente como motivos del ejercicio de la potestad del avocamiento que en las causas primigenias pudieran existir manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en los procesos judiciales que así lo amerite en razón de su trascendencia …”

Sala Constitucional N° 845 / 11/5/2005
“Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

(…) y siendo que de los alegatos esgrimidos en la presente solicitud de avocamiento no se evidencia la existencia de una violación grosera a derechos constitucionales, ni que exista una amenaza de tal magnitud, que afecte el orden público ni del interés público y social o violación directa de los derechos constitucionales que denoten una denegación de justicia por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa, y que conlleve a un restablecimiento en el orden del proceso judicial…

viernes, 24 de mayo de 2019

ORIGEN DE LAS PENAS VII - FINAL


Texto de Cesare Beccaria Bonesana
Obra: DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Introducción y nota al pie por Abg. Rafael Medina Villalonga
Sirve esta nota para continuar difundiendo el conocimiento y la sabiduría encerrados en las páginas de la maravillosa obra de Cesare Beccaria Bonesana. Si nuestros legisladores y nuestros jueces leyeran, o mejor: estudiaran y comprendieran el significado y alcance de los principios y conceptos vertidos en ella – hace más de 250 años - se abrirían las puertas a la seguridad jurídica, a la justicia, reina de todas las virtudes como la calificó Simón Bolívar, a la paz social, a la democracia y al bien común que tanto anhelamos los venezolanos en esta hora menguada que vive nuestra sociedad toda.

Sólo falta la seriedad que dimana de la madurez. Que a quienes les ha tocado dirigir los destinos de la nación venezolana en estos días aciagos, lleguen a comprender la gravedad de la responsabilidad que les ha tocado en suerte y dejen de actuar como niños a quienes se compra su voluntad con unos caramelos, aunque esos caramelos sean miles o millones de dólares, con los que los tientan los malhechores que han corrompido todos los estratos de nuestra sociedad.

Ciudadanos dirigentes, la Providencia los ha encargado de velar por el bienestar de la gran mayoría de sus conciudadanos inocentes, ingenuos, que no tienen las herramientas del conocimiento y la sabiduría para proveer a sus propios intereses por ellos mismos. Vuestra responsabilidad, vuestra tarea, en estas horas oscuras es razonar y actuar como el adulto para ejercer la responsabilidad de dirigir los destinos de nuestra nación como un “Buen Padre de Familia”.

Hay que acabar con la “viveza criolla”, con la coima, la matraca, el pónganme donde “Haiga”, el “cuanto hay pa’ eso”. Es la hora de la seriedad, del esfuerzo creador, de la remuneración justa por un trabajo bien hecho, del premio al mérito y del castigo al desmedro, al estropicio, a la mala conducta y a la violación a las leyes, a la moral y a las buenas costumbres. ¡Basta de padrinazgos para acceder a un cargo en la cosa pública!

Con el permiso del maestro Rómulo Gallegos, parafraseamos la frase última de su inolvidable “Doña Bárbara”:
¡Tierra venezolana, propicia para el esfuerzo, como lo fue para la hazaña, tierra de horizontes abiertos, donde una raza buena, ama, sufre y espera!

He aquí el séptimo y último segmento de este tópico, espero que les aproveche:

VII
OSCURIDAD DE LAS LEYES
Si la interpretación de las leyes es un mal, es evidentemente otro mal la oscuridad que arrastra consigo necesariamente la interpretación, y lo será muy grande si las leyes están escritas en una lengua extraña el pueblo, que lo sitúe bajo la dependencia de unos pocos, no pudiendo juzgar por sí mismo cuál puede ser la suerte de su libertad o de sus miembros; en una lengua que haga de un libre solemne y público otro casi privado y doméstico. Cuanto mayor sea el número de los que entiendan y tengan entre las manos el sagrado código de las leyes, tanto menos frecuentes serán los delitos, porque no hay duda de que la ignorancia y la incertidumbre de las penas favorecen la elocuencia de las pasiones. ¿Qué deberemos pensar de los hombres si reflexionamos que esta es la costumbre inveterada de buena parte de la culta e ilustrada Europa?

Una consecuencia de esta última reflexión es que sin la escritura una sociedad no alcanzará nunca una forma estable de gobierno, en que la fuerza sea un efecto del todo y no de las partes, y en que las leyes, solo alterables por la voluntad general, no se corrompan al pasar por la multitud de los intereses privados. La experiencia y la razón nos han hecho comprender que la probabilidad y la certeza de las tradiciones humanas disminuyen a medida que se alejan de su fuente. Si no existiera un momento estable del pacto social ¿cómo resistirían las leyes a la fuerza inevitable del tiempo y de las pasiones?

De ahí vemos cuan útil es la imprenta, que hace al público, y no solo a unos pocos, depositarios de las santas leyes, y cuánto han disipado ella el espíritu tenebroso de cábala y de intrigas que va desapareciendo ante las luces y las ciencias, aparentemente despreciadas, pero realmente temidas por los seguidores de tal espíritu. Esta es la causa por la que vemos disminuir en Europa la atrocidad de los delitos, que hacían gemir a nuestros antepasados, los cuales se convertían según las circunstancias en tiranos o en esclavos. Quien conozca la historia de hace dos o tres siglos y la nuestra podrá ver cómo del seno del lujo y de la blandura nacieron las más dulces virtudes, la humanidad, la beneficencia, la tolerancia de los errores humanos. Ver á cuáles fueron los efectos de la que equivocadamente se llama antigua sencillez y buena fe: la humanidad gimiente bajo la implacable superstición; la varicia; la ambición de unos pocos tiñendo de sangre humana las arcas del oro y los tronos de los reyes; los ministros de la verdad evangélica manchando de sangre las manos que cada día tocaban al Dios de la mansedumbre; todo esto es obra de este siglo ilustrado, que algunos llaman corrompido.

Nota: Esta obra fue publicada por primera vez en 1764, en Livorno, Italia. Quien reproduce este fragmento no ha agregado ni intervenido o modificado su redacción en cuanto a sintaxis u ortografía. La traducción es de FRANCISCO TOMÁS Y VALIENTE, catedrático de la Universidad de Salamanca, España. Es edición española de “aguilar s a de ediciones” 1969; primera edición-cuarta reimpresión- 1982. Págs. 71 – 81.

miércoles, 22 de mayo de 2019

ORIGEN DE LAS PENAS V - VI


Texto de Cesare Beccaria Bonesana
Obra: DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Introducción y nota al pie por Abg. Rafael Medina Villalonga
Sirve esta nota para continuar difundiendo el conocimiento y la sabiduría encerrados en las páginas de la maravillosa obra de Cesare Beccaria Bonesana. Si nuestros legisladores y nuestros jueces leyeran, o mejor: estudiaran y comprendieran el significado y alcance de los principios y conceptos vertidos en ella – hace más de 250 años - se abrirían las puertas a la seguridad jurídica, a la justicia, reina de todas las virtudes como la calificó Simón Bolívar, a la paz social, a la democracia y al bien común que tanto anhelamos los venezolanos en esta hora menguada que vive nuestra sociedad toda.

Sólo falta la seriedad que dimana de la madurez. Que a quienes les ha tocado dirigir los destinos de la nación venezolana en estos días aciagos, lleguen a comprender la gravedad de la responsabilidad que les ha tocado en suerte y dejen de actuar como niños a quienes se compra su voluntad con unos caramelos, aunque esos caramelos sean miles o millones de dólares, con los que los tientan los malhechores que han corrompido todos los estratos de nuestra sociedad.

Ciudadanos dirigentes, la Providencia los ha encargado de velar por el bienestar de la gran mayoría de sus conciudadanos inocentes, ingenuos, que no tienen las herramientas del conocimiento y la sabiduría para proveer a sus propios intereses por ellos mismos. Vuestra responsabilidad, vuestra tarea, en estas horas oscuras es razonar y actuar como el adulto para ejercer la responsabilidad de dirigir los destinos de nuestra nación como un “Buen Padre de Familia”.

Hay que acabar con la “viveza criolla”, con la coima, la matraca, el pónganme donde “Haiga”, el “cuanto hay pa’ eso”. Es la hora de la seriedad, del esfuerzo creador, de la remuneración justa por un trabajo bien hecho, del premio al mérito y del castigo al desmedro, al estropicio, a la mala conducta y a la violación a las leyes, a la moral y a las buenas costumbres. ¡Basta de padrinazgos para acceder a un cargo en la cosa pública!

Con el permiso del maestro Rómulo Gallegos, parafraseamos la frase última de su inolvidable “Doña Bárbara”:
¡Tierra venezolana, propicia para el esfuerzo, como lo fue para la hazaña, tierra de horizontes abiertos, donde una raza buena, ama, sufre y espera!

He aquí el quinto y sexto segmento de este tópico, espero que les aproveche:

V
No hay cosa más peligrosa que aquel axioma común de que es necesario consultar el espíritu de la ley. Esto es un dique roto al torrente de las opiniones. Esta verdad que parece una paradoja a las mentes vulgares, más impresionadas por un desorden actual que por las funestas pero remotas consecuencias que nacen de un falso principio arraigado en una nación, me parece demostrada. Nuestros conocimientos y todas nuestras ideas tienen una reciproca conexión; cuanto más complicadas son, tanto más numerosos son los caminos que ha ellos llegan y de ellos parten. Cada hombre tiene su punto de vista, y cada hombre en tiempos diferentes tiene uno distinto. El espíritu de la ley sería, pues, el resultado de la buena o mala lógica de un juez, de una buena o mala digestión; dependería de la violencia de sus pasiones, de la debilidad del que sufre, de las relaciones del juez con el ofendido, y de todas aquellas pequeñas fuerzas que cambian las apariencias de cada objeto en el ánimo fluctuante del hombre. De aquí que veamos cambiarse muchas veces la suerte de un ciudadano en su tránsito por diversos tribunales, y ser la vida de los desdichados victimas de falsos raciocinios o del ocasional fermento de los humores de un juez, que toma por legitima interpretación el vago resultado de toda aquella confusa serie de nociones que se le agitan en la mente. De aquí, que veamos ser castigados los mismos delitos por un mismo tribunal de modo diverso en diversos tiempos, todo aquello por haber consultado no la constante y fija voz de la ley, sino la movediza inestabilidad de las interpretaciones.

VI
Un desorden que nace de la rigurosa observancia de la letra de una ley penal no puede compararse con los desórdenes que nacen de la interpretación. Tal momentáneo inconveniente induce a hacer la fácil y necesario corrección de las palabras de la ley que son causa de la incertidumbre; pero impide la fatal licencia de razonar, de la cual nacen arbitrariedades y venales controversias. Cuando un código fijo de leyes que deben observarse literalmente no deja al juez más incumbencia que la de examinar las acciones de los ciudadanos y juzgarlas conformes o disconformes con la ley escrita; cuando la norma de lo justo o de lo injusto, que debe regir las acciones tanto del ciudadano ignorante como del filósofo, no es un asunto de controversia, sino de hecho; entonces, los súbditos no están sujetos a las pequeñas tiranías de muchos, tanto más crueles cuanto menor es la distancia entre el que sufre y el que hace sufrir, más fatales que las de uno solo, ya que el despotismo de muchos no es corregible más que por el despotismo de uno solo, y la crueldad de un déspota es proporcional no a la fuerza, sino a los obstáculos. Así adquirirían los ciudadanos aquellas seguridad de sí mismos que es la justa, puesto que es el fin por el que los hombres están en sociedad; que es la útil, porque los pone en la tesitura de tener que calcular exactamente los inconvenientes de un delito. Es verdad también que adquirirían un espíritu de independencia, pero no ya discutidos de las leyes o recalcitrante contra los supremos magistrados, sino contra aquellos que han osado llamar con el sagrado nombre de virtud la debilidad de ceder ante sus interesadas o caprichosas opiniones.

Estos principios desagradarán a quienes se atribuyen el derecho de transmitir a sus inferiores los golpes de tiranía que han recibido de los superiores. De ellos debería yo temerlo todo, si el espíritu de tiranía fuese compatible con el espíritu de lectura.

Nota: Esta obra fue publicada por primera vez en 1764, en Livorno, Italia. Quien reproduce este fragmento no ha agregado ni intervenido o modificado su redacción en cuanto a sintaxis u ortografía. La traducción es de FRANCISCO TOMÁS Y VALIENTE, catedrático de la Universidad de Salamanca, España. Es edición española de “aguilar s a de ediciones” 1969; primera edición-cuarta reimpresión- 1982. Págs. 71 – 81.

lunes, 20 de mayo de 2019

ORIGEN DE LAS PENAS III - IV


Texto de Cesare Beccaria Bonesana
Obra: DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Introducción y nota al pie por Abg. Rafael Medina Villalonga
Sirve esta nota para continuar difundiendo el conocimiento y la sabiduría encerrados en las páginas de la maravillosa obra de Cesare Beccaria Bonesana. Si nuestros legisladores y nuestros jueces leyeran, o mejor: estudiaran y comprendieran el significado y alcance de los principios y conceptos vertidos en ella – hace más de 250 años - se abrirían las puertas a la seguridad jurídica, a la justicia, reina de todas las virtudes como la calificó Simón Bolívar, a la paz social, a la democracia y al bien común que tanto anhelamos los venezolanos en esta hora menguada que vive nuestra sociedad toda.

Sólo falta la seriedad que dimana de la madurez. Que a quienes les ha tocado dirigir los destinos de la nación venezolana en estos días aciagos, lleguen a comprender la gravedad de la responsabilidad que les ha tocado en suerte y dejen de actuar como niños a quienes se compra su voluntad con unos caramelos, aunque esos caramelos sean miles o millones de dólares, con los que los tientan los malhechores que han corrompido todos los estratos de nuestra sociedad.

Ciudadanos dirigentes, la Providencia los ha encargado de velar por el bienestar de la gran mayoría de sus conciudadanos inocentes, ingenuos, que no tienen las herramientas del conocimiento y la sabiduría para proveer a sus propios intereses por ellos mismos. Vuestra responsabilidad, vuestra tarea, en estas horas oscuras es razonar y actuar como el adulto para ejercer la responsabilidad de dirigir los destinos de nuestra nación como un “Buen Padre de Familia”.

Hay que acabar con la “viveza criolla”, con la coima, la matraca, el pónganme donde “Haiga”, el “cuanto hay pa’ eso”. Es la hora de la seriedad, del esfuerzo creador, de la remuneración justa por un trabajo bien hecho, del premio al mérito y del castigo al desmedro, al estropicio, a la mala conducta y a la violación a las leyes, a la moral y a las buenas costumbres. ¡Basta de padrinazgos para acceder a un cargo en la cosa pública!

Con el permiso del maestro Rómulo Gallegos, parafraseamos la frase última de su inolvidable “Doña Bárbara”:
¡Tierra venezolana, propicia para el esfuerzo, como lo fue para la hazaña, tierra de horizontes abiertos, donde una raza buena, ama, sufre y espera!

He aquí el tercer y cuarto segmento de este tópico, espero que les aproveche:
III
CONSECUENCIAS
La primera consecuencia de estos principios es que solo las leyes pueden decretar las penas sobre los delitos; y esta autoridad no puede residir más que el legislador, que representa a toda la sociedad unida por un contrato social. Ningún magistrado (que es parte de la sociedad) puede justamente infligir penas contra otro miembro de la misma sociedad. Ahora bien: una pena aumentada más allá del límite fijado por las leyes es la pena justa más otra pena; por tanto, un magistrado no puede bajo ningún pretexto de celo o de bien público aumentar la pena establecida contra un ciudadano delincuente.

La segunda consecuencia es que el soberano, que representa a la misma sociedad, no puede formar sino leyes generales que obliguen a todos los miembros, pero no puede juzgar sobre si uno ha violado el contrato social, puesto que entonces la nación se dividiría en dos partes, una representada por el soberano que afirma la violación del contrato, y la otra por el acusado, que la niega; es, por tanto, necesario que un tercero juzgue sobre la verdad del hecho. He aquí la necesidad de un magistrado, cuyas sentencias sean inapelables y consistan en meras afirmaciones o negaciones de hecho particulares.

La tercera consecuencia es que si se probase que la atrocidad de las penas, ya que no inmediatamente opuesta al bien público y al fin mismo de impedir los delitos, fuese por lo menos inútil, también en tal caso sería no solo contraria a las virtudes benéficas (que son el efecto de una razón ilustrada, que prefiere mandar a hombres felices más que un rebaño de esclavos entre los que se establezca una perpetua circulación de temor y de crueldad), sino que sería también contraria a la justicia y a la naturaleza del mismo contrato social.

IV
INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES
Cuarta consecuencia. Tampoco la autoridad de interpretar las leyes penales puede residir en los jueces de lo criminal, por la misma razón de que no son legisladores. Los jueces no han recibido las leyes de nuestros antepasados como una tradición doméstica o como un testamento que no dejase a los sucesores más que el ciudadano de obedecer; sino que las reciben de la sociedad viviente, o del soberano representante de ella, como legitimo depositario del actual resultado de la voluntad de todos. Las reciben no como obligaciones de un antiguo juramento, que sería nulo puesto que vincularía voluntades no existentes, e inicuo porque reduciría a los hombres del estado de sociedad al estado de rebaño, sino como efectos de un juramento tácito o expreso que han hecho al soberano las voluntades reunidas de los súbditos vivientes, como vínculos necesarios para frenar y regir el fermento intestino de los intereses particulares. Esta es la autoridad física y real de las leyes. ¿Quién será pues, el legítimo interprete de la ley? ¿El soberano, esto es, el depositario de las actuales voluntades de todos; o el juez, cuyo oficio es solo examinar si un hombre ha hecho o no una acción contraria a las leyes?

En todo delito debe hacerse por el juez un silogismo perfecto: la premisa mayor debe ser la ley general; la menor, la acción conforme o no con la ley; la consecuencia, la libertad o pena. Cuando el juez sea constreñido, o cuando quiera hacer aunque sea solo dos silogismos, se abre la puerta a la incertidumbre.

Nota: Esta obra fue publicada por primera vez en 1764, en Livorno, Italia. Quien reproduce este fragmento no ha agregado ni intervenido o modificado su redacción en cuanto a sintaxis u ortografía. La traducción es de FRANCISCO TOMÁS Y VALIENTE, catedrático de la Universidad de Salamanca, España. Es edición española de “aguilar s a de ediciones” 1969; primera edición-cuarta reimpresión- 1982. Págs. 71 – 81.

viernes, 17 de mayo de 2019

ORIGEN DE LAS PENAS I - II


Texto de Cesare Beccaria Bonesana
Obra: DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Introducción y nota al pie por Abg. Rafael Medina Villalonga
Sirve esta nota para continuar difundiendo el conocimiento y la sabiduría encerrados en las páginas de la maravillosa obra de Cesare Beccaria Bonesana. Si nuestros legisladores y nuestros jueces leyeran, o mejor: estudiaran y comprendieran el significado y alcance de los principios y conceptos vertidos en ella – hace más de 250 años - se abrirían las puertas a la seguridad jurídica, a la justicia, reina de todas las virtudes como la calificó Simón Bolívar, a la paz social, a la democracia y al bien común que tanto anhelamos los venezolanos en esta hora menguada que vive nuestra sociedad toda.

Sólo falta la seriedad que dimana de la madurez. Que a quienes les ha tocado dirigir los destinos de la nación venezolana en estos días aciagos, lleguen a comprender la gravedad de la responsabilidad que les ha tocado en suerte y dejen de actuar como niños a quienes se compra su voluntad con unos caramelos, aunque esos caramelos sean miles o millones de dólares, con los que los tientan los malhechores que han corrompido todos los estratos de nuestra sociedad.

Ciudadanos dirigentes, la Providencia los ha encargado de velar por el bienestar de la gran mayoría de sus conciudadanos inocentes, ingenuos, que no tienen las herramientas del conocimiento y la sabiduría para proveer a sus propios intereses por ellos mismos. Vuestra responsabilidad, vuestra tarea, en estas horas oscuras es razonar y actuar como el adulto para ejercer la responsabilidad de dirigir los destinos de nuestra nación como un “Buen Padre de Familia”.

Hay que acabar con la “viveza criolla”, con la coima, la matraca, el pónganme donde “Haiga”, el “cuanto hay pa’ eso”. Es la hora de la seriedad, del esfuerzo creador, de la remuneración justa por un trabajo bien hecho, del premio al mérito y del castigo al desmedro, al estropicio, a la mala conducta y a la violación a las leyes, a la moral y a las buenas costumbres. ¡Basta de padrinazgos para acceder a un cargo en la cosa pública!

Con el permiso del maestro Rómulo Gallegos, parafraseamos la frase última de su inolvidable “Doña Bárbara”:
¡Tierra venezolana, propicia para el esfuerzo, como lo fue para la hazaña, tierra de horizontes abiertos, donde una raza buena, ama, sufre y espera!

He aquí los dos primeros segmentos de este tópico, espero que les aproveche:

I
ORIGEN DE LAS PENAS. DERECHO DE CASTIGAR
“No hay que esperar ningún beneficio duradero de la política moral si esta no está fundada sobre los sentimientos indelebles del hombre. Cualquier ley que se desvíe de estos encontrará siempre una resistencia contraria, que vencerá al fin; de la misma manera que una fuerza, aunque sea mínima, vence si es aplicada continuamente a cualquier violento movimiento comunicado a un cuerpo.

Consultemos el corazón humano y en él encontraremos los principios fundamentales del verdadero derecho del soberano a castigar delitos.

Ningún hombre ha hecho donación gratuita de parte de la propia libertad en atención al bien público; tal quimera solo existe en las novelas. Si fuese posible, cada uno de nosotros querría que los pactos que vinculan a los otros no nos vinculasen a nosotros; cada hombre se hace a sí mismo centro de todas las combinaciones del universo.

La multiplicación del género humano, pequeña por sí misma, pero muy superior a los medios que la estéril y abandonada naturaleza ofrecía para satisfacer las necesidades que cada vez más se interponían entre ellos, reunió a los primeros salvajes. Las primeras uniones hicieron que necesariamente se formasen otras para resistir a las primeras; y de este modo el estado de guerra se trasladó del individuo a las naciones.

Las leyes son las condiciones con que hombres independientes y aislados se unieron en sociedad, fatigados de vivir en un continuo estado de guerra y de gozar una libertad convertida en inútil por la incertidumbre de conservarla. Sacrificaron una parte de ella para gozar la restante con seguridad y tranquilidad. La suma de todas estas porciones de libertad sacrificadas al bien de cada uno constituye la soberanía de una nación, y el soberano es el legítimo depositario y administrador de ellas. Más no bastaba con formar este depósito; era necesario defenderlo de las usurpaciones privadas de cada hombre en particular, quien trata siempre de quitar del depósito no solo la propia porción, sino también la de los otros. Se requerían motivos sensibles que bastaran para desviar el ánimo despótico de cada hombre de su intención de volver a sumergir las leyes de la sociedad en el antiguo caos. Estos motivos sensibles son las penas establecidas contra los infractores de las leyes. Digo motivos sensibles porque la experiencia ha hecho ver que la masa no adopta principios estables de conducta, ni se aleja de aquel principio universal de disolución que se observa en el universo físico y en la moral, sino por motivos que inmediatamente impresionan los sentidos, y que se ofrecen continuamente a la mente para compensar las fuertes impresiones de las pasiones parciales, que se oponen al bien universal. Ni la elocuencia, ni las declamaciones, ni siquiera la más sublime verdad son bastantes para frenar por mucho tiempo las pasiones excitadas por las vivas impresiones de los objetos presentes.”

II
“Fue, pues, la necesidad la que constriñó a los hombres a ceder parte de la propia libertad: es, pues, cierto que cada uno no quiere poner de ella en el deposito público más que la mínima porción posible, la que baste para inducir a los demás a defenderlo. La agregación de estas mínimas porciones posibles constituye el derecho de pensar; todo lo demás es abuso y no justicia; es hecho, no ya derecho.

Las penas que sobrepasan la necesidad de conservar el depósito de la salud pública son injustas por su propia naturaleza; y tanto más justas son cuanto más sagrada e inviolable es la seguridad y mayor la libertad que el soberano conserva a sus súbditos.”

Nota: Esta obra fue publicada por primera vez en 1764, en Livorno, Italia. Quien reproduce este fragmento no ha agregado ni intervenido o modificado su redacción en cuanto a sintaxis u ortografía. La traducción es de FRANCISCO TOMÁS Y VALIENTE, catedrático de la Universidad de Salamanca, España. Es edición española de “aguilar s a de ediciones” 1969; primera edición-cuarta reimpresión- 1982. Págs. 71 – 81.