jueves, 29 de junio de 2017

ARTÍCULO 350 CONSTITUCIONAL Y SOBERANÍA POPULAR

Sala Constitucional N° 24 / 22-1-2003

“1. Los recurrentes aducen que el artículo 350, en tanto norma integrante de la Constitución de 1999, debe tener plena aplicación aun sin desarrollo legislativo; pues si no estaríamos en presencia de un derecho fundamental cuya vigencia quedaría en suspenso indefinido.

En efecto, esta disposición constitucional no ha tenido desarrollo legislativo, por lo cual, cualquier duda sobre su adecuada interpretación es una razón para la procedencia de la acción de interpretación constitucional, tal como lo ha decidido esta Sala en fallos precedentes (vid. sentencias Nos. 1077/2000 y 457/2001). Por otra parte, no hay remisión en el dispositivo objeto de la presente acción al legislador, por lo cual, de proceder a la interpretación del artículo 350, con carácter general, abstracto y vinculante, no implicaría violación de la reserva legal; y así se decide.

2. Los accionantes asimismo concluyen que de la redacción del precitado artículo se deduce ambigüedad en su contenido, lo cual puede hacerlo inoperante e incongruente con la Constitución y sus principios.

En este sentido, esta Sala observa que si bien cualquier vocablo puede admitir más de una acepción, lo cual involucraría una ambigüedad lingüística, común a muchas palabras integrantes de la lengua española, dicha ambigüedad, obscuridad o imprecisión pueden subsanarse en función de una adecuada interpretación de la disposición, que atienda a la inserción del dispositivo normativo dentro del texto Constitucional, legal o sub legal que lo contenga.

Debe siempre tenerse presente en el campo de la hermenéutica constitucional las reglas de interpretación expuestas por el Profesor LINARES QUINTANA en su Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, reproducidas por el Doctor Humberto LA ROCHE en su obra DERECHO CONSTITUCIONAL, Tomo I, Parte General (Valencia. Vadell Hermanos Editores. 1991. Pág. 231); las cuales en su numeral 4) insisten en que la norma “debe ser interpretada como un conjunto armónico y sistematizado” y no pretender discernir su significado de una manera aislada de su contexto normativo.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que la Constitución es efectivamente la base de todo el ordenamiento jurídico y, en tal condición, resume en trescientos cincuenta y un (351) artículos, las disposiciones que sirven de base para la organización del Estado y para los derechos y garantías fundamentales. Es en consecuencia, absurdo pretender que el Constituyente en una disposición deba precisar la acepción de cada uno de sus vocablos, ya que ello implicaría no una Carta Fundamental sino una compilación normativa que involucraría todo el ordenamiento positivo.

Tal pretensión reñiría la concepción del derecho dentro de la familia romano-germánica al cual nuestro ordenamiento está adscrito y contrariaría el sistema jurídico continental que centra la regulación jurídica de la vida social en la norma legal, completamente objetivada, con carácter general y abstracto.

Tomando como norte estas consideraciones previas, esta Sala observa:

a) Que la palabra pueblo contenida en la norma cuya interpretación se solicitó tiene, de conformidad con lo previsto en el Diccionario de la Lengua Española (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Madrid. España. 2001 –Vigésima Segunda Edición-. Tomo 8. Pág. 1.260), las siguientes acepciones: 1) Ciudad o Villa; 2) Población de menor categoría; 3) Conjunto de personas, de un lugar, región o país; 4) Gente común y humilde de una población; 5) País con gobierno independiente.

Sin embargo, si se hace una interpretación de dicho vocablo, en consonancia con el resto del texto constitucional, debe concluirse, sin dudas, que el sentido que debe atribuirse al mismo debe vincularse al principio de la soberanía popular que el Constituyente ha incorporado al artículo 5 del texto fundamental.

En efecto, dicha disposición pauta que “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”. Este dispositivo se relaciona necesariamente con el derecho que asiste “a todos los ciudadanos y ciudadanas a participar libremente en los asuntos públicos” (artículo 62) y al derecho al sufragio que, según el artículo 63 eiusdem, “se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas” (subrayados nuestros).

Estas disposiciones, entre otras, no son más que la concreción normativa del principio de la soberanía popular, una de las bases esenciales de la concepción democrática de la soberanía.

La paternidad de dichas bases es atribuida a Juan Jacobo Rousseau, quien hace residir la soberanía en cada uno de los individuos que componen el Estado, siendo cada uno de ellos detentador de una porción alícuota de esta soberanía. Como consecuencia de esta tesis “se colige que la consagración de la soberanía popular comporta por parte del electorado el ejercicio del mandato imperativo” (LA ROCHE. Ibidem. Págs. 359-361).

El mandato imperativo ha sido expresamente reconocido por el Constituyente de 1999, al consagrar como eje fundamental de la democracia participativa, la exigencia de la rendición de cuentas (artículo 66) y la posibilidad de la revocatoria de los cargos y magistraturas de elección popular mediante referendo (artículo 72).

Por lo expuesto, debe concluirse que el sentido que debe asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades.

Por otra parte, en la medida en que la soberanía reside de manera fraccionada en todos los individuos que componen la comunidad política general que sirve de condición existencial del Estado Nacional, siendo cada uno de ellos titular de una porción o alícuota de esta soberanía, tienen el derecho y el deber de oponerse al régimen, legislación o autoridad que resulte del ejercicio del poder constituyente originario que contraríe principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos; y así se decide.

b) El desconocimiento al cual alude el artículo 350, implica la no aceptación de cualquier régimen, legislación o autoridad que se derive del ejercicio del poder constituyente originario cuando el resultado de la labor de la Asamblea Constituyente contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos. Este “desconocer” al cual refiere dicha disposición, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: “la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas”.

Lo que sí considera imprescindible esta Sala, en función de los argumentos expuestos supra, es precisar el sentido de esta modalidad de resistencia democrática, en congruencia con el texto Constitucional considerado en su integridad, a fin de que su interpretación aislada no conduzca a conclusiones peligrosas para la estabilidad política e institucional del país, ni para propiciar la anarquía. A tal respecto, esta Sala aclara que el argumento del artículo 350 para justificar el “desconocimiento” a los órganos del poder público democráticamente electos, de conformidad con el ordenamiento constitucional vigente, es igualmente impertinente. Se ha pretendido utilizar esta disposición como justificación del “derecho de resistencia” o “derecho de rebelión” contra un gobierno violatorio de los derechos humanos o del régimen democrático, cuando su sola ubicación en el texto Constitucional indica que ese no es el sentido que el constituyente asigna a esta disposición.

En efecto, esta norma está contenida en el Capítulo III (De la Asamblea Nacional Constituyente) del Título IX (De la Reforma Constitucional), como un límite al Poder Constituyente. Cuando se anunció la decisión de convocar una Asamblea Constituyente bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961, se planteó la duda acerca de si ese poder originario era o no ilimitado. Como lo reconoció la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político administrativa del 19-01-99, que abrió el camino a la convocatoria de la Asamblea Constituyente, en principio, el poder constituyente originario es incondicionado e ilimitado, en relación a la organización de los poderes del Estado. Sin embargo, en doctrina se han establecido límites generales a dicho poder, como el respeto de los derechos fundamentales del hombre (Sieyés); al principio de la división de los poderes; a la idea de la democracia (Torres del Moral); a las condiciones existenciales del Estado, entre otros. Algunos de estos límites fueron incorporados dentro de las bases comiciales para el referendo consultivo del 25 de abril de 1999, concretamente la Base Octava, que a la letra señala:

“Una vez instalada la Asamblea Nacional Constituyente, como poder originario que recoge la soberanía popular, deberá dictar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo como límites los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos”.

Pues bien, al incorporar el Constituyente esta modalidad de revisión constitucional en la Constitución de 1999 estableció, en el artículo 350, último del Capítulo III, los límites a este Poder, que sigue en lo fundamental lo contenido en la Base Octava ya aludida. El régimen constitucional resultante, así como la normativa legal o las autoridades públicas que se funden o deriven de dicho régimen, deben respetar la tradición republicana, la independencia, la paz, la libertad, la democracia y los derechos humanos.

El derecho de resistencia a la opresión o a la tiranía, como es el caso de los regímenes de fuerza surgidos del pronunciamiento militar, que nacen y actúan con absoluta arbitrariedad, está reconocido en el artículo 333 de la Constitución, cuya redacción es casi idéntica al artículo 250 de la Carta de 1961. Esta disposición está vinculada, asimismo, con el artículo 138 eiusdem, que declara que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

El derecho a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional) contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de desobediencia civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no constitucional.

Aparte de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una interpretación constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por “cualquier régimen, legislación o autoridad”, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene.

No puede y no debe interpretarse de otra forma la desobediencia o desconocimiento al cual alude el artículo 350 de la Constitución, ya que ello implicaría sustituir a conveniencia los medios para la obtención de la justicia reconocidos constitucionalmente, generando situaciones de anarquía que eventualmente pudieran resquebrajar el estado de derecho y el marco jurídico para la solución de conflictos fijados por el pueblo al aprobar la Constitución de 1999.

En otros términos, sería un contrasentido pretender como legítima la activación de cualquier medio de resistencia a la autoridad, legislación o régimen, por encima de los instrumentos que el orden jurídico pone a disposición de los ciudadanos para tales fines, por cuanto ello comportaría una transgresión mucho más grave que aquella que pretendiese evitarse a través de la desobediencia, por cuanto se atentaría abierta y deliberadamente contra todo un sistema de valores y principios instituidos democráticamente, dirigidos a la solución de cualquier conflicto social, como los previstos en la Constitución y leyes de la República, destruyendo por tanto el espíritu y la esencia misma del Texto Fundamental.

Debe advertirse en este orden de ideas que no resulta pertinente, al menos en este estado, que esta Sala analice los mecanismos para hacer efectivo tal desconocimiento, ya que el carácter constitucional o no de los mismos no ha sido sometido a su consideración ni forma parte de la interpretación de la norma objeto del presente recurso. Así se declara.

c) En lo que concierne a los términos “tradición republicana”, “independencia”, “paz” y “libertad”; éstos no requieren aclaración alguna, pues su sentido es inequívoco en la lengua castellana, además de que el propio Constituyente lo ha plasmado tanto en el Preámbulo como en el Título I (Principios Fundamentales) de la Carta de 1999, que consagra la libertad e independencia del país (artículo 1); la opción por la paz internacional “en la Doctrina de Simón Bolívar, el Libertador” (artículo 1); la libertad de la Nación (artículo 1) (y como valor intrínseco del ser humano –artículo 44-); y el modelo republicano de gobierno, consagrado expresamente en la parte orgánica de la Constitución.

d) Tampoco tiene consistencia el planteamiento acerca de la presunta ambigüedad de términos como “valores, principios y garantías democráticas”, pues el carácter “genérico” que aluden los recurrentes sólo puede entenderse si se hace abstracción del resto del texto fundamental y se pretende una interpretación aislada del artículo 350.

En efecto, estos valores y principios, al igual que los derechos humanos, son precisamente el objeto de la regulación constitucional en éste y en cualquier país; tanto en lo que concierne a la organización democrática de los poderes públicos como en lo relativo a la parte dogmática (libertades fundamentales y garantías). En consecuencia, la aclaratoria solicitada en relación al supuesto contenido genérico y/o ambiguo de estos conceptos resulta improcedente; y así se decide.”

RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Sala Constitucional N° 24 / 22-1-2003

“Esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación Constitucional, en atención al objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes:

1. Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación de la Constitución, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión N° 1077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

“Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada”.

2. Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés.

3. Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

4. Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación de la Constitución no puede sustituir los recursos procesales existentes, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.

En este sentido, ya se pronunció la Sala en la sentencia mencionada, en los siguientes términos:

“Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden  y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (Artículo 134 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento”.

5. Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público -tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria- o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución.

6. De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre éstos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

En fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación. Así se decide.”

PROCEDENCIA ACCIÓN INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 24 / 22-1-2003

“1. La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, puede estar referida, tal como la ha venido reconociendo desde su sentencia Nº 1077/2000, a los siguientes casos:

a) Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que contradicen los principios constitucionales (como ha referido Bachof y han recogido tanto el Tribunal Federal Constitucional alemán y la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica).

b) En aquellos casos en que la Constitución remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten o cuál de ellas es aplicable; cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

c) La supuesta contradicción entre normas constitucionales, la cual devendría agravada desde el momento en que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno.

Muchas veces estos tratados, pactos y convenios tienen normas que pudieran en apariencia contradecir normas constitucionales, lo que hace necesario dilucidar cuáles entre esas normas de igual rango, es la que priva.

d) Pero entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que remiten a organismos multi Estatales que producen normas aplicables en los Estados suscriptores, surgiendo discusiones en cuanto a si tales preceptos se convierten en fuente del derecho interno, a pesar de no ser aprobados por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República.

e) También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

f) El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno ni el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así lagunas a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

Esta situación, que no puede ser resuelta mediante las acciones ordinarias de inconstitucionalidad, sólo lo puede ser mediante interpretaciones que impidan el solapamiento indebido de una norma con otra, o que llenen el vacío dejado por normas que no lo resuelvan. Estos vacíos pesan sobre las instituciones y por ende sobre la marcha del Estado.

g) Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choquen con el régimen transitorio. El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aun sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.

Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución, lo que hizo la Sala, sin que mediase petición al respecto, en la sentencia del 11 de febrero de 2000, cuando indicó el desenvolvimiento del proceso de amparo, adaptando la ley especial a la Constitución vigente.

Además, de no ser objeto de interpretación, en la actualidad tales normas se harían nugatorias, ya que sus posibles ambigüedades u obscuridades, no podrían ser solucionadas, o lo serían en forma caótica, mientras no se dicten las leyes que las desarrollen.

h) También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

i) Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases preestablecidas (bases comiciales), también pueden ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

Reiterar esta lista de supuestos enunciativos en que podría caber el recurso de interpretación viene al caso, por cuanto los recurrentes encuadran su pretensión en los supuestos contenidos en los literales g) y h) antes referidos; por lo cual esta Sala considera pertinente el análisis de los argumentos invocados por los accionantes; y así se decide.”

PROCEDIMIENTO RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 24 / 22-1-2003

“En cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar el recurso de interpretación de la Constitución, desde su primera sentencia al respecto (Nº 1077/2000), la Sala dejó abierta la posibilidad de que, si lo creyera necesario, luego de la decisión positiva de admisibilidad, en aras a la participación de la sociedad, pudiera emplazar por Edicto a cualquier interesado que quisiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se señalará un lapso de preclusión a fin de que los interesados concurran y expongan por escrito (dada la condición de mero derecho), lo que creyeren conveniente.

Igualmente y a las mismos fines se hará saber de la admisión del recurso, mediante notificación, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala el término señalado para observar, así como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la interpretación puede conllevar a que sólo sean los señalados miembros del Poder Moral, los convocados (así lo hizo la Sala en su sentencia 226/2001).

En este caso, la Sala no hará uso de tal facultad, por estimar que el asunto debe resolverse sin la menor dilación posible, en vista de la relevancia que el mismo reviste y en atención a la solicitud de los peticionarios en el escrito contentivo de la acción y en su diligencia del 6 de agosto de 2002, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia; y así se establece.”

lunes, 26 de junio de 2017

BASES COMICIALES PARA ANC PROPUESTAS POR MADURO

“El presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, consignó las bases comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) ante el Consejo Nacional Electoral para su evaluación.

La tarde de este martes, 23 de mayo, acompañado de  una multitud el jefe del Estado llegó hasta la sede del Poder Electoral para entregar el documento contentivo de la propuesta, que le corresponde realizar por ser el convocante a la iniciativa constituyente.

El documento consignado nace del trabajo de la Comisión Presidencial para la Constituyente, que durante 22 días se reunió con distintos sectores del país. Esta instancia fue convocada por el presidente Maduro el pasado 1 de mayo bajo el decreto 2.830 de 1 de mayo, publicado en Gaceta Oficial 6.295.

A continuación las bases comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente

1) Los Integrantes de la ANC serán elegidos y elegidas en el ámbito territorial y sectorial mediante el voto universal, directo y secreto, sin perjuicio de los y las integrantes de los pueblos indígenas, que serán elegidos y elegidas de acuerdo a sus costumbres y prácticas ancestrales, amparados por los artículos 119 y 125 de la CRBV.

Los sectores comprenden:

1) Trabajadores y trabajadoras
2) Campesinas, campesinos, pescadoras y pescadores
3) Los y las estudiantes del país
4) Las personas con alguna discapacidad
5) Los pueblos indígenas del país
6) Pensionados y pensionadas
7) Empresarios y empresarias
8) Las comunas y consejos comunales

2) La ANC estará integrada por 364 miembros escogidos territorialmente, ocho constituyentes electos por los pueblos indígenas.

-Se elegirán también constituyentes sectoriales, cuyo número se elegirá del cociente entre el registro electoral de cada sector y el factor obtenido para calcular los constituyentes territoriales. Esto es, quiere decir, se elegirá un constituyente sectorial por cada 83 mil electores del registro electoral sectorial.

-La Asamblea Nacional Constituyente tendrá una conformación unicameral y sólo se elegiránrepresentantes principales.

3) En el ámbito territorial, se producirá la elección de 364 constituyentes a la ANC conforme a la siguiente distribución:

-Un constituyente electo por cada municipio del país, que serán electos de manera nominal, de acuerdo al principio de representación mayoritaria. “Todos los municipios van a tener un constituyente, no importa lo grande o pequeño que sean”, comentó Maduro.

-Dos constituyentes en los municipios capitales de los estados, que serán electos mediante la modalidad lista, de acuerdo al principio de representación proporcional.

-En el municipio Libertador de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, se elegirán 7 constituyentes, mediante la modalidad lista de acuerdo al principio de representación proporcional.

“Eso significa que el Distrito Capital de Caracas tendrá 7 constituyentes, el estado Anzoátegui tendrá 22 constituyentes como estado; Apure 8, Aragua 19, Barinas 13, Bolívar 12, Carabobo 15, Cojedes 10, Falcón 26, Guárico 16, Lara 10, Mérida 24, Miranda 22, Monagas 14, Nueva Esparta 12, Portuguesa 15, Sucre 16, Táchira 30, Trujillo 21, Yaracuy 15, Zulia 22, Amazonas 8, Delta Amacuro 5 y Vargas 2”, para un total de 364 constituyentes.

Parágrafo único: los pueblos indígenas estarán representados por 8 constituyentes, electos o electas de acuerdo a la previsión reglamentaria que al efecto dicte el CNE y tomando como base el mismo mecanismo de respeto a sus costumbres y prácticas ancestrales, de la misma manera que se realizó para escoger a los representantes de los pueblos indígenas en la ANC de 1999 convocada por el Comandante Hugo Chávez, y en consideración a los artículos 119 y 125 de la CRBV.

-El derecho de participación aquí previsto atenderá a la pluralidad de pueblos indígenas existentes en las distintas regiones del país.

4) En el ámbito sectorial, se producirá la elección conforme a la siguiente distribución: los campesinos y campesinas, pescadores y pescadoras, las personas con alguna discapacidad, los empresarios y las empresarias, los pensionados y pensionadas, los y las estudiantes del país, los y las trabajadoras serán electos y electas en listas nacionales, de acuerdo al principio de representación mayoritaria: quien más votos saque, va a ser electo en listas nacionales.

-Los representantes constituyentes de comunas y consejos comunales se escogerán regionalmente, de acuerdo al principio de representación mayoritaria, en todos los estados del país. “No será por listas nacionales, sino el liderazgo comunal en su propio estado”, explicó Maduro.

5) El CNE deberá solicitar los registros de los sectores a las instituciones oficiales, gremios y asociaciones debidamente establecidos. La información correspondiente al sector de los trabajadores y trabajadoras deberá solicitarla de acuerdo al tipo de actividad laboral, clasificado de la siguiente manera:

1. Petróleo
2. Minería
3. Industrias básicas<
4. Comercio
5. Educación
6. Salud
7. Deporte
8. Transporte
9. Construcción
10. Cultores
11. Intelectuales
12. Prensa
13. Ciencia y Tecnología
14. Administración Pública

-La información del sector estudiantil deberá solicitarla de acuerdo a la siguiente información:

1. Educación universitaria pública
2. Educación universitaria privada
3. Misiones educativas

-El CNE, una vez recibidos los distintos registros, podrá agruparlos por áreas de similar condición y distribuirlos según la base poblacional establecida.

Parágrafo único: A fin de preservar el principio de un elector, un voto, ningún elector podrá estar en más de un registro sectorial. A tal efecto, el CNE deberá garantizar este principio de acuerdo al siguiente orden de prelación:

1. Empresarios y empresarias
2. Campesinos y campesinas, pescadores y pescadores
3. Personas con alguna discapacidad
4. Los y las estudiantes
5. Trabajadores y trabajadoras
6. Comunas y consejos comunales
7. Pensionados y pensionadas
6. La postulación de los candidatos y candidatas se podrá presentar en alguna de las siguientes formas:

1. Por iniciativa propia
2. Por iniciativa de grupos de electoras y electora
3. Por iniciativa de sectores antes mencionados

Parágrafo único: para postularse por iniciativa propia, se requiere respaldo del 3 por ciento de los electores y electoras inscritas en el registro electoral de los municipios, para la elección de los constituyentes territoriales.

-En el ámbito sectorial, los candidatos y candidatas serán postulados por el sector correspondiente, y deberá recibir el respaldo del 3 por ciento del registro del sector al que pertenece.

7) Para ser postulado como candidato o candidata a la ANC, se requiere:

• Ser venezolano o venezolana por nacimiento, sin otra nacionalidad
• Mayor de 18 años de edad a la fecha de elección
• Haber residido 5 años en la entidad correspondiente
• Estar inscrito o inscrita en el Registro Electoral
• En el ámbito sectorial, se requiere presentar la constancia del postulado o postulada como candidato o candidata al a ANC, de pertenecer al sector que se postula, y las demás que se establezcan en la normativa que se dicte al efecto.

-Los y las constituyentes electos, gozarán de inmunidad inherente al ejercicio de sus funciones en los términos que consagrará la Asamblea Nacional Constituyente.

8) Las postulaciones de los y las candidatas a la ANC deberán ser presentadas ante las juntas electorales que, al efecto,d etermine el CNE, que es el poder que rige el proceso.

9) No serán elegibles como integrantes a la ANC las personas que desempeñen los cargos públicos que se mencionan a continuación:

• El Presidente de la República
• El Vicepresidente Ejecutivo
• Los ministros y ministras
• El Secretario de la Presidencia
• Los directores y presidentes de institutos autónomos y empresas del Estado
• Los gobernadores o gobernadoras
• Los secretarios de estado
• Las autoridades de similar jerarquía del Distrito Capital
• Los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional
• Los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos
• Los alcaldes y alcaldesas
• Los concejales y concejalas
• Los magistrados, magistradas y demás jueces de la República
• La Fiscal General de la República y los Fiscales del Ministerio Público
• El Defensor del Pueblo y los defensores regionales
• El Contralor General de la República
• El Procurador General de la República
• Militares activos
• Los rectores del CNE

-A menos que se separen de su cargo una vez admitida la postulación ante el Poder Electoral. La investidura de Constituyente exige dedicación exclusiva a los deberes inherentes a esta alta función, por lo cual es incompatible con cualquier otro destino público o privado.

10) La ANC se instalará en las 72 horas siguientes a la proclamación de las y los constituyentes electas, y tendrá como sede el Salón Elíptico del Palacio Federal Legislativo. Se regirá por el estatuto de funcionamiento de la ANC de 1999, de manera provisional en cuanto sea aplicable, hasta tanto dicte su propio estatuto de funcionamiento.

11) Una vez instalada la ANC como poder originario que recoge la soberanía popular, deberá dictar sus estatutos de funcionamiento, teniendo como límite los valores y principios en nuestra Historia Republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas,  y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos.

PLANES Y PROGRAMAS DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO OBLIGATORIOS

El 30/06/2017 vence el plazo para entrega “Plan de Formación Anual”. Si su empresa requiere de la Solvencia Laboral, tenga presente que el próximo viernes 30/06/2017, vence el plazo para entregar el plan de formación que establece la nueva ley del INCES, publicada en el  Decreto Nº 1.414, del 13 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria N° 6.155, del 19/11/2014 y el que establece el artículo 319 de la LOTTT,

LEY DEL INCES

Artículo 8. –Competencia
El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, tiene como competencia elaborar y ejecutar planes que interrelacionen los programas nacionales de formación con los planes de formación bianual de las entidades de trabajo y los proyectos de formación elaborados por las comunidades, de acuerdo a sus necesidades y potencialidades productivas, para el encadenamiento productivo nacional, en función de consolidar la soberanía económica del país y garantizar la justa distribución de la riqueza.

Artículo 52. –Solvencia 
El certificado de solvencia es un documento administrativo mediante el cual se hace constar que a la fecha de su expedición, la entidad de trabajo se encuentra en cumplimiento de los deberes y obligaciones en materia de formación y autoformación colectiva, aprendices y tributaria, previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su reglamento. Este certificado es imprescindible para suscribir cualquier contrato, convenio o acuerdo con el Estado, así como para el otorgamiento de la solvencia laboral.

A los fines de otorgar el certificado de solvencia es necesario verificar previamente el cumplimiento de las obligaciones de las entidades de trabajo.

Artículo 60.-Ejecución
Las deducciones previstas en el presente Decreto con Rango, 70 Valor y Fuerza de Ley, se efectuarán vía autoliquidación, previa aprobación del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

A estos fines, las entidades de trabajo interesadas presentarán en los primeros seis meses de cada año, los planes y programas de formación y autoformación, su presupuesto y la información requerida por el Instituto.

Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras

Artículo 319 -Participación de las comunidades.
Cada entidad de trabajo pondrá al servicio de la comunidad de la cual forma parte, el conocimiento de su proceso productivo como parte de la formación integral para el desarrollo de esa comunidad y del conjunto de la sociedad. El plan de formación que desarrolle la entidad de trabajo a objeto de direccionar y organizar la formación de los trabajadores, trabajadoras y su comunidad, será consignado en los ministerios del poder popular con competencia en educación y en trabajo, cada dos años.

En conclusión, las entidades de trabajo, deberán agregar al “Plan de Formación Profesional del Inces” para el Lapso 2017-2018, el plan de formación para los trabajadores que prevé la LOTTT y presentarlos antes del 30-6-2017.

martes, 13 de junio de 2017

CONVOCATORIA VS. INICIATIVA DE CONVOCATORIA

                                                       Por: Rafael Medina Villalonga
La convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente realizada por el presidente de la República de Venezuela contraría  la Constitución Nacional.
Una lectura atenta de los artículos de la Constitución Nacional que regulan este acto no deja lugar a dudas sobre el anterior aserto.
Leamos:
“Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral”.
Entonces preguntémonos:
¿Quién puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente?
La respuesta nos la da el artículo 347 constitucional:
El pueblo de Venezuela (…) puede convocar
Cosa distinta es la iniciativa de convocatoria que tienen todas las instituciones mencionadas en su artículo 348 y… “el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral”.
El quince por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral son parte del mismo pueblo y una parte del mismo pueblo tiene también la iniciativa para convocar; pero quien puede en definitiva convocar una Asamblea Nacional Constituyente es únicamente el pueblo todo. Esto, en referéndum consultivo, como lo prevé el artículo 71 constitucional, mediante el voto universal, directo y secreto de todos los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral.
En el Registro Civil y Electoral no están inscritos los consejos comunales ni las comunas ni las regiones ni los trabajadores ni la comunidad gay ni los patriotas cooperantes ni las cofradías militares, los sexo diverso, etcétera, etcétera. En consecuencia esos grupos y los demás que se les ocurran a los amables lectores de estas líneas NO son elegibles ni pueden elegir (como lo pretende el presidente de la República) por no ser electores inscritos en el Registro Civil y Electoral.
Un ejemplo del significado y alcance jurídico de la expresión “la iniciativa” nos lo da la Constitución Nacional misma cuando regula el procedimiento de formación de las leyes desde el artículo 202 al 218. Mención especial merece su artículo 204: “La iniciativa de las leyes corresponde: 1. Al Poder Ejecutivo Nacional; 2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes; 3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres; 4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales; 5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran; 6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral; 7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente; 8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados”.
Ahora bien esos actores de la vida democrática republicana tienen la iniciativa de las leyes por mandato constitucional pero no pueden convocar a la Asamblea Nacional a una sesión ordinaria o extraordinaria para discutir o deliberar y votar la aprobación o no del proyecto de ley cuya iniciativa ejercieron legítimamente.
Así por ejemplo en el artículo 196 de la misma Constitución Nacional, se faculta a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional para convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias: Artículo 196: Son atribuciones de la Comisión Delegada: 1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto…”.
Aunque hay marcadas diferencias de procedimiento y fines entre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente y la convocatoria a la Asamblea Nacional para debatir sobre la aprobación o no de un determinado proyecto de ley, sirva de ejemplo clarificador del significado y alcance de la expresión “iniciativa de convocatoria”.
En conclusión, el presidente de la República tiene atribuida constitucionalmente la iniciativa para convocar una Asamblea Nacional Constituyente, pero no tiene atribuida su convocatoria.
Únicamente el pueblo, como un todo, tiene atribuida constitucionalmente la potestad de convocar una Asamblea Nacional Constituyente, en su condición de depositario del poder constituyente originario.

ACTOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

Sala Político Administrativa N° 647 / 6-6-2017

“En este orden ideas, interesa destacar que el control judicial de los actos que son dictados en ejecución directa de la Constitución es ejercido por ante este Máximo Tribunal, pues precisamente se atiende al rango o jerarquía de los mismos. Así, concretamente el artículo 334 constitucional, establece que “(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Subrayado de esta Sala).

En concordancia con lo anterior, el artículo 336 numeral 4 de la Constitución dispone:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”.

Asimismo el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”.

Respecto a la impugnación de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2748 del 20 de diciembre de 2001, caso: Javier Elechiguerra Naranjo, indicó:

“Corresponde entonces determinar el sentido que debe darse a la expresión ‘acto dictado en ejercicio del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución’, es decir, cuál es el contenido del concepto ‘directo e inmediato’ en el contexto de las normas constitucionales.

El artículo 334 citado atribuye a esta Sala el monopolio jurisdiccional para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de las leyes y ‘demás’ actos dictados en ejercicio del Poder Público por los poderes constituidos ‘en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’.

El artículo 336 eiusdem, en su numeral 4, atribuye a esta Sala, la competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público y en ejecución inmediata y directa de la Constitución, por cualquier órgano estatal distinto al Poder Ejecutivo Nacional; en su numeral 3, le atribuye competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional (con excepción de los reglamentos cuya nulidad le compete a la Sala Político Administrativa conforme al numeral 5 del artículo 266 eiusdem); y en su numeral 2, atribuye a esta Sala la competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución por los cuerpos deliberantes de los estados y municipios, tales como constituciones y leyes estadales y ordenanzas municipales pero sin excluir otros actos de igual rango, es decir que tal como dijo esta Sala en su sentencia de 27 de enero de 2000 (Caso: Milagros Gómez y otros) ‘el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control’ y exige que dichas actuaciones sean dictadas en ejecución directa de normas constitucionales, lo que, en criterio de esta Sala significa que la competencia para ejecutar dichos actos esté de tal manera, clara e indubitable, atribuida por la Constitución al órgano ejecutante que no requiera de una ley habilitante que regule su ejercicio y que, la misma Constitución no lo reserve (su ejercicio) a la creación de una ley por el Poder Legislativo.

Si bien esta Sala afirmó, en su sentencia de 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), que ‘es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional’, no es menos cierto que la Constitución contiene normas que establecen principios, valores y lineamientos que si bien son plenamente eficaces no contienen prescripciones para una determinada y específica conducta en una situación concreta sino que enuncian o definen valores y principios que deben estar presentes en todo acto que dimane del Estado y de la Nación y, así también, contiene otras que atribuyen a los ciudadanos derechos, organizan el Estado, crean sus órganos y les atribuyen competencias específicas, reservando, en ocasiones, el ejercicio de algunas de ellas a las determinaciones que establezca la ley respectiva y, es en este último caso, cuando la misma Constitución reserva a la ley la determinación del modo de ejercicio del derecho y sus limitaciones o restricciones o la forma de ejercicio de una función pública, que no existe, ejecución inmediata y directa de la Constitución. Pero cuando el derecho o la función se encuentran consagrados de tal manera que nada obsta a su ejercicio, que no requiere ser desarrollado ni sustancial ni formalmente y, además, la misma norma fundamental no reserva la forma y limitaciones de su ejercicio a la ley, entonces, entiende esta Sala, que se trata de una norma directa e inmediatamente aplicable y, por lo tanto, directa e inmediatamente ejecutable.

Puede afirmarse, que la calificación de acto dictado en ejecución directa de la Constitución, está referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las normas constitucionales, es decir si su ejecución obedece en primer término a una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto. Es un hecho bastante generalizado que los derechos fundamentales y la normativa que se refiere a la creación de órganos de los poderes públicos y su habilitación, en la mayoría de las constituciones vigentes en distintos países, son considerados de aplicación inmediata y directa.”

En definitiva, la Sala Constitucional ha expresado de manera pacífica y reiterada “(…) ‘que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público’ (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: Milagros Gómez y otros).” (Vid. sentencia Nro. 1.319 dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de diciembre de 2010.”

COMPETENCIA SOBRE ACTOS EN EJECUCIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

Sala Político Administrativa N°647 / 6-6-2017

“La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó en la Sala Constitucional la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta por un grupo de abogados, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra los Decretos números 2.830 y 2.831, dictados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y publicados en la Gaceta Oficial N° 6.295 Extraordinario del 1° de mayo de 2017, mediante los cuales convocó una Asamblea Nacional Constituyente y creó una Comisión Presidencial a tales fines.

Señala la sentencia Nro. 647 de la mencionada Sala, con ponencia de la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, entre otros aspectos, que visto que los Decretos impugnados responden al ejercicio de una competencia en ejecución directa de la Constitución, cuyo control concentrado de la constitucionalidad sobre los actos de esa misma naturaleza se reserva de manera exclusiva a la jurisdicción constitucional, la Sala Constitucional del TSJ es la llamada a conocer y decidir el presente caso”.

lunes, 12 de junio de 2017

DEMANDA POR DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS

Sala Constitucional N° 399 / 1-6-2017

“En efecto, es criterio pacífico de esta Sala que, quien demanda por derechos o intereses difusos o colectivos, lo debe hacer a nombre de la sociedad, y lo hace atendiendo al derecho subjetivo indivisible que comparte con el resto de las personas o su interés compartido con la población, dado que la razón de la demanda debe ser la lesión a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida (vid. sentencia N° 1053, del 31 de agosto de 2000, caso: William Orlando Ojeda Orozco).

En igual sentido, esta Sala estableció, en la sentencia N° 656, del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), lo siguiente:

“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc.”

Criterio que fue reforzado en la sentencia N° 3312, del 2 de diciembre de 2003 (caso: Elías Pernía y otros), en la que se señaló, entre varios aspectos, que la tutela constitucional de ese tipo de derechos supraindividuales, actúa como elemento de control de la calidad de vida comunal, “por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA POR RECONDUCCIÓN ACCIÓN INNOMINADA DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 399 / 1-6-2017

“Ahora bien, considera esta Sala que el caso de autos no tiene correspondencia con una acción que persigue la protección de intereses difusos o colectivos, toda vez que es necesario, para quien incoe el presente tipo de demanda, demostrar la veracidad en forma individual de los hechos alegados en su solicitud; no siendo posible, ofrecer en forma grupal algunos medios de prueba para demostrar los alegatos de hecho individuales cuando se demande en forma conjunta. Por lo tanto, ante la necesidad probatoria de que cada solicitante demuestre procesalmente la verdad de su hecho, esta Sala advierte que la demanda de autos se trata de una tutela de protección de derechos subjetivos individuales que buscan una satisfacción personal, y no una protección de derechos supraindividuales.

Además, esta Sala, mediante sentencia N° 10, del 1° de marzo de 2016, (caso: Tomás Mariano Adrián) estableció, a través de una reconducción de la calificación jurídica de la demanda, que la naturaleza de lo pretendido en el tipo de solicitudes incoadas como en el presente caso, se corresponde más bien como una acción innominada de naturaleza constitucional, toda vez que los derechos fundamentales cuya protección se pretende, no posee ninguna legislación regulatoria al respecto, por encontrarse  desprovisto de un procedimiento judicial que permita su efectiva tutela.

De modo que, visto que el presente caso se refiere, como fue señalado en el precedente judicial citado supra, a una acción innominada de naturaleza constitucional esta Sala como máxima garante de los principios, reglas y normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como último intérprete de su contenido, dada, además, la novedad de este tipo de demanda, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.”

ACCIÓN INNOMINADA DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL / ADMISIBILIDAD

Sala Constitucional N° 300 / 1-6-2017

“Determinada la competencia, esta Sala observa que, en el caso de autos, no está presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las demandas, solicitudes y recursos intentados ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta máxima instancia constitucional admite la acción innominada en cuanto ha lugar en Derecho. Así se declara.

Para el presente caso, de conformidad con lo establecido en el precedente contenido en el fallo 10/2016, citado ut supra, el procedimiento aplicable será el dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010, por lo que, el mérito de presente asunto será decidido en el lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de que sea practicada la última notificación ordenada en el presente fallo.
A los fines del conocimiento de la admisión de la presente causa, se ordena la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Defensoría del Pueblo y a la Comisión de Registro Civil y Electoral adscrita al Consejo Nacional Electoral.

Por otra parte, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno a los fines de formarse un mejor criterio, notificar a los solicitantes  para que informen dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de su notificación la condición de su estado civil, y en el caso de haber contraído matrimonio o su disolución, deberán consignar los documentos que demuestren ese estado civil. Igualmente deberán consignar, dentro de ese mismo lapso, copia certificada de las actas de nacimiento que fueron agregadas en copia simple y un informe médico psiquiátrico y psicológico suscrito por un especialista en la materia, que demuestre la veracidad de su condición, emanado de cualquier organismo competente público o privado, pudiendo acudir a tales fines, entre otros, a la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM), al Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela o al Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. Domingo Luciani, ubicado en el Llanito, Caracas.

De igual forma esta Sala, ordena oficiar a la Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral adscrita al Consejo Nacional Electoral, para que informe el estado civil de los accionantes dentro del mismo lapso de quince (15) días de despacho, establecido para los accionantes”.