Sala de casación Social N° 225 / 22-3-2017
“De esta manera, la actividad de esta Sala en la presente denuncia queda supeditada a verificar la procedencia de la reducción efectuada por el ad quem, entre los dos montos, lo que representa la diferencia de Bs. 40.000,00 por concepto de daño moral, en virtud de no poder considerar agravantes para una mayor estimación pues el actor no interpuso recurso de apelación sobre el monto acordado por la primera instancia, conformándose con el monto otorgado por el a quo por concepto de daño moral.
Así las cosas, en cuanto a la inconformidad manifestada por la formalizante, respecto a la cuantificación del daño moral que realizó el juez de alzada, la Sala advierte que constituye criterio reiterado, que la estimación del daño moral pertenece a la discreción, prudencia, calificación y estimación del juez; no obstante, ésta no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones que reiteradamente se han establecido, a los fines de controlar la legalidad del quantum fijado, por lo que el ad quem debe exponer en la motiva las razones que justifiquen su procedencia, calificación, extensión y cuantía.
Respecto a la cuantificación de la indemnización por daño moral la sentencia recurrida sostuvo lo siguiente:
Pasa este Tribunal a analizar los aspectos a considerar para el cálculo de lo correspondiente por este concepto:
La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): En fecha 18 de agosto de 2012, al ciudadano JOEL RICARDO ESPINOZA GONZALEZ (sic), le fue emitida certificación No. 0523-2012, por el (sic) DIRESAT MIRANDA DELEGACIÓN DE PREVENCIÓN ‘JESUS (sic) BRAVO’ adscrito al INPSASEL, en la cual se establece una discapacidad permanente del 67% por discopatía lumbosacra, hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1.
Dicha enfermedad si cumple con los requisitos de la definición de enfermedad de trabajo El actor labora para la demandada desde el 20-01-97. La enfermedad se originó porque el actor realizaba a favor de la demandada movimientos repetitivos de miembros superiores, de ambos brazos para manipular las cestas con producto terminado con diferentes pesos y cantidades variadas, así como halaba y empujaba las pilas de cestas desde el piso directamente y con los carros contentivos de pan llamado Dolly, realizaba rotación, lateralización, flexión, extensión de tronco de forma contenida, con posturas de bipedestación, prolongada, riesgo disergonómico, levantamiento de carga por encima de los hombros. Al folio 25 de la primera pieza se constata que laboró horas extras.
El actor ha quedado limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo. La discapacidad permanente del 65% suele afectar la autoestima, la interacción en el medio laboral y social. Suele ir acompañado de ansiedad y pesadumbre. Consta de Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 11 de agosto de 2015, folio 195 al 198 del presente expediente, que el actor padeció de dolores moderados en la parte baja de la espalda. Deja constancia de los reposos, de los exámenes radiológicos, resonancias magnéticas.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): El ente demandado, no cumplió con todas las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos, concretamente, para el momento en que se investigó la enfermedad, el patrono (omissis) no tenía elaborado el Programa de Seguridad y Salud, con participación de los trabajadores ni estaba aprobado por el Comité de Seguridad Laboral, por lo cual incumplió con los artículos 56, numeral 7º (sic), artículos 61, 48 de la LOPCYMAT, artículos 80, 81 y 82 del Reglamento de dicha Ley; no se hacían exámenes médicos post vacacionales.
c) La conducta de la víctima: No consta que el actor fuera distraído, que infringiera, quebrantara, obviara, desobedeciera de manera voluntaria instrucciones del patrono sobre seguridad postural. No consta que la enfermedad fuera (omissis) consecuencia de niveles de colesterol (omissis)
d) Posición social y económica del reclamante: No consta que el trabajador tuviera nivel universitario ni que fuera profesional técnico calificado, lo que se observa es que tiene 45 años de edad, es un hombre en edad productiva, consta que culminó el Bachillerato, vive en un Barrio en Guarenas.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se le realizaron exámenes médicos pre empleo. El actor reconoce que se le dieron cursos, talleres sobre seguridad e higiene en el trabajo, reconocimiento hecho tanto en la demanda como en la Audiencia (sic) celebrada ante esta Alzada (sic). La empresa no lo ha despedido sigue en la nómina cobrando salario, aguinaldo, bono vacacional. Consta al folio 19 de la primera pieza que la demandada, para el momento de la investigación de la enfermedad contaba con Supervisor de Seguridad e Higiene; diez (10) Delegados de Previsión y Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, se habían realizado elecciones de tales delegados; el Servicio de Seguridad y Salud (denominado MEDINTEGRAL CA) si esta (sic) organizado y en funcionamiento desde el año 2009, por lo cual se cumplía con los artículos 39, 40 numeral 5º y 56 numeral 15º, 53 numeral 10º, artículos 20, 21 al 27 del Reglamento de la LOPCYMAT (folio 22 de la primera pieza). (omissis) Consta de Informe realizado por el INPSASEL (omissis) que la demandada tiene un programa de formación y capacitación teórica suficiente, adecuada y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo cual da cumplimiento al articulo (sic) 53 numeral 2º de la LOPCYMAT, así como el artículo 12, numeral 6º (sic) del Reglamento de dicha Ley. Los trabajadores se encuentran inscritos en el IVSS, por lo cual se cumple con el artículo 6º de la LOPCYMAT y artículo 63 del Reglamento de la LOPCYMAT. La demandada declara los accidentes y enfermedades ocupacionales ante el INPSASEL por lo cual cumple con el artículo 40 numeral 10º, articulo (sic) 56 numeral 11º, artículo 73, 83 y 84 de la LOPCYMAT. La demandada suministra los equipos de protección personal adecuados por lo cual cumple con el artículo 53 numeral 4º (sic), 62 numeral 3º (sic) de la LOPCYMAT y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en lo sucesivo RCHST y Norma Venezolana CONVENIN 2237 (folio 23 de la primera pieza). La demandada realiza estadísticas de accidentes laborales. Al folio 25 de la primera pieza se observa que el actor siempre disfrutó oportunamente de sus vacaciones.
f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: No sufrió el trabajador ninguna amputación, no se observan cicatrices externas ni deformaciones degradantes como consecuencia del accidente que comprometan su apariencia física. En consecuencia, la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero, más aún cuando el actor sigue prestando servicios para la demandada.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que la demandada se trata una empresa con reconocimiento nacional e internacional, la cual desarrolla múltiples actividades en el país, este Juzgado por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de Bs. 100.000,00, como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.
Por las razones expuestas, considerando que el accidente de trabajo produjo al actor una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE del 67%, considerando el grado de responsabilidad del patrono, la actitud del trabajador, las atenuantes, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de CIENTO (sic) MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 100.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Y así se declara. En este sentido se modifica el fallo recurrido por cuanto se consideraron como atenuantes el cumpliendo de las normas de la LOPCYMAT antes especificadas. (Énfasis de la Sala)
De la transcripción anterior se evidencia, que el sentenciador al cuantificar el daño moral, resolvió todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, en particular realizó un análisis de la entidad del daño corporal y psíquico causado a la parte accionante, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio, la conducta de la víctima, la posición social y económica del accionante, la capacidad económica de la empresa accionada, los posibles atenuantes a favor de la demandada, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y la referencia pecuniaria estimada, para tasar la indemnización que considera justa y equitativa en la cifra de Bs. 100.000,00 modificando lo decidido por el a quo.
De esta manera, el ad quem al momento de aplicar los parámetros que ha considerado esta Sala para la estimación del daño moral específicamente los aspectos relativos a la entidad del daño y el grado de culpabilidad del accionado evidenció incumplimientos del patrono a las normas sobre seguridad y salud en el trabajo y que se desprenden del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concretamente: estar expuesto el trabajador a riesgos disergonómicos por procesos peligrosos y condiciones de trabajo -por 15 años- que agravaron lesiones músculo-esqueléticas y que le ocasionaron discopatía lumbosacra: hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 considerada, mediante certificación No. 0523-2012, del 18 de agosto de 2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó al actor una discapacidad total permanente para la labor habitual, así como, la labor prestada en horas extras, no tener el patrono elaborado e implementado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo ni hacer seguimiento a la práctica de los exámenes médicos post-vacacionales.
Por su parte, al aplicar la recurrida otro de los parámetros que ha considerado esta Sala para la estimación del daño moral en especial el relativo a los atenuantes a favor de la demandada evidenció, del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, el cumplimiento por parte del patrono de algunos de los deberes contenidos en las normas sobre seguridad y salud en el trabajo -constatados igualmente por el a quo- referentes a: suministrar al actor de los equipos de protección personal adecuados, realizar su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizar la declaración de la enfermedad y cumplir con la reubicación del actor en otras actividades dentro de la entidad de trabajo conforme a su capacidad residual, por lo que sigue en la nómina cobrando salario y demás beneficios laborales.
Ahora bien, en cuanto a las razones que tuvo el juez de la alzada para modificar la sentencia del tribunal de la causa y reducir el monto por la indemnización de daño moral observa esta Sala que el ad quem constató adicionalmente otros atenuantes a favor de la demandada, que se desprenden del informe de investigación de origen de enfermedad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativos a los siguientes cumplimientos del patrono a las normas sobre seguridad y salud en el trabajo -no observados por el a quo-, a saber:
1) Que la empresa realizó exámenes médicos pre-empleo al accionante (folio 26 de la pieza Nro. 1);
2) Que el empleador cuenta con un Supervisor de Seguridad e Higiene y con Delegados de Prevención electos (folio 21 de la pieza Nro. 1);
3) Que la empresa permitió el disfrute oportuno de las vacaciones al accionante (folio 25 de la pieza Nro. 1);
4) Que la demandada cuenta con un programa de formación y capacitación teórica suficiente, adecuada, práctica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo (folio 23 de la pieza Nro. 1);
5) Que el empleador le impartió al actor cursos y talleres sobre seguridad e higiene en el trabajo, observando esta Sala al extremar sus funciones del contenido del informe de investigación del INPSASEL (folio 26 de la pieza Nro. 1), que solo se constató que el actor recibió charla de ergonomía como parte de la formación teórica en fecha 22 de mayo de 2009 e inducción en el mes de junio de 2012; no obstante, el ad quem no refiere que la formación impartida fuera de manera periódica y suficiente desde el ingreso, como arguye el recurrente, por lo cual, este elemento no fue considerado por la alzada como cumplimiento sobre seguridad y salud en el trabajo.
De lo expuesto se desprende que el juez de alzada, al establecer el monto por daño moral condenado, tomó en consideración lo establecido del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, dentro de las cuales se encuentra el informe de investigación de origen de enfermedad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dejando constancia de la conducta asumida por la demandada y la existencia del cumplimiento parcial de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, por lo que, el sentenciador de alzada, no incurrió en el vicio de incongruencia delatado declarándose sin lugar este aspecto de la denuncia.
De igual manera señala esta Sala que, al quedar comprobado la existencia del cumplimiento parcial del patrono a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, el juzgador de alzada no incurrió en falsedad o manifiesta ilogicidad de la motiva del fallo toda vez que no se observa de la motivación de la recurrida que la misma sea en forma alguna absurda o que no permita conocer el criterio jurídico seguido por el juez para considerar que con motivo de la existencia de otros atenuantes a favor de la demandada, como uno de los parámetros que se ha establecido por la jurisprudencia de esta Sala, era prudente reducir la estimación de la indemnización por daño moral de Bs. 140.000,00 a Bs. 100.000,00, lo cual realizó a la luz de su soberana apreciación de los hechos y exponiendo las razones que justificaron su procedencia, calificación, extensión y cuantía. En virtud de lo anterior, debe desestimarse la presente denuncia. Así se declara”.