viernes, 11 de agosto de 2017

DECLARACIÓN DE LIMA

Los Cancilleres y Representantes de Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay y Perú, reunidos en la ciudad de Lima, el día 8 de agosto de 2017, para abordar la crítica situación en Venezuela y explorar formas de contribuir a la restauración de la democracia en ese país a través de una salida pacífica y negociada;

Animados por el espíritu de solidaridad que caracteriza a la región y en la convicción de que la negociación, con pleno respeto de las normas del derecho internacional y el principio de no intervención, no atenta contra los derechos humanos y la democracia, y es la única herramienta que asegura una solución duradera a las diferencias;

Declaran:

1. Su condena a la ruptura del orden democrático en Venezuela.

2. Su decisión de no reconocer a la Asamblea Nacional Constituyente, ni los actos que emanen de ella, por su carácter ilegítimo.

3. Su pleno respaldo y solidaridad con la Asamblea Nacional, democráticamente electa.

4. Los actos jurídicos que conforme a la Constitución requieran autorización de la Asamblea Nacional, sólo serán reconocidos cuando dicha Asamblea los haya aprobado.

5. Su enérgico rechazo a la violencia y a cualquier opción que involucre el uso de la fuerza.

6. Su apoyo y solidaridad con la Fiscal General y los integrantes del Ministerio Público de Venezuela y exigen la aplicación de las medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

7. Su condena a la violación sistemática de los derechos humanos y las libertades fundamentales, a la violencia, la represión y la persecución política, la existencia de presos políticos y la falta de elecciones libres bajo observación internacional independiente.

8. Que Venezuela no cumple con los requisitos ni obligaciones de los miembros del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

9. Su seria preocupación por la crisis humanitaria que enfrenta el país y su condena al gobierno por no permitir el ingreso de alimentos y medicinas en apoyo al pueblo venezolano.

10. Su decisión de continuar la aplicación de la Carta Democrática Interamericana a Venezuela.

11. Su apoyo a la decisión del MERCOSUR de suspender a Venezuela en aplicación del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático.

12. Su decisión de no apoyar ninguna candidatura venezolana en mecanismos y organizaciones regionales e internacionales.

13. Su llamado a detener la transferencia de armas hacia Venezuela a la luz de los artículos 6 y 7 del Tratado sobre el Comercio de Armas.

14. Que, teniendo en cuenta las condiciones actuales, solicitarán a la Presidencia Pro Témpore de la CELAC y a la Unión Europea, la postergación de la Cumbre CELAC-UE prevista para octubre de 2017.

15. Su compromiso de mantener un seguimiento de la situación en Venezuela, a nivel de Cancilleres, hasta el pleno restablecimiento de la democracia en ese país, y de reunirse a más tardar en la próxima sesión de la Asamblea General de Naciones Unidas, oportunidad en la que podrán sumarse otros países.

16. Su disposición a apoyar de manera urgente y en el marco del respeto a la soberanía venezolana, todo esfuerzo de negociación creíble y de buena fe, que tenga el consenso de las partes y que esté orientado a alcanzar pacíficamente el restablecimiento de la democracia en el país.

viernes, 21 de julio de 2017

CAUSA DE MERO DERECHO

Sala constitucional N° 545 / 20-7-2017

“Decidido lo anterior, resulta para esta Sala oportuno referirse a la resolución de un asunto como de mero derecho, para lo cual conviene reiterar lo sostenido, en sentencia del 20 de junio de 2000 (Caso: Mario Pesci Feltri Martínez vs. la norma contenida en el artículo 19 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que creó el Régimen de Transición del Poder Público), en la cual sobre este punto se estableció lo siguiente:

Siendo diferentes tanto los supuestos como su justificación, estima necesario esta Sala precisar una vez más las notas relevantes de estas dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción de lapsos ‘...procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido’. Así lo venía sosteniendo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, y lo ha entendido esta Sala Constitucional como puede apreciarse en el caso Allan R. Brewer-Carías, Claudio Eloy Fermín Maldonado y Alberto Franceschi González vs. Estatuto Electoral del Poder Público y Decreto que fijó el día 28 de mayo de 2000 para la realización de determinadas elecciones, decisión nº 89 de fecha 14 de marzo de 2000.

El procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la República, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

‘Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho.”

SENTENCIA DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 545 / 20-7-2017

“Las pretensiones y las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional difieren de las que se ventilan y dictan por los tribunales civiles, mercantiles y demás que ejercen la función jurisdiccional.

Ello es producto de que el control constitucional lo tienen todos los tribunales del país, y con él se persigue, mediante la actuación de los jueces constitucionales, la supremacía constitucional y la efectividad de las normas y principios constitucionales. Tal control, al ser ejercido, no tiene por qué estar dirigido contra alguien, contra opositores desconocidos, ya que todos los habitantes del país podrían estar conformes con la forma de control que un individuo en particular proponga; pero como es el Tribunal Supremo de Justicia el máximo garante de la supremacía y efectividad constitucionales, es él como máximo Tribunal Constitucional, por medio de las Salas con competencia para ello, quien al ser instado debe asegurar la integridad de la Constitución (artículos 334 y 335 de la vigente Constitución), mediante decisiones jurisdiccionales.

Esta especial estructura de las pretensiones atinentes a lo constitucional, lleva a que muchas veces no haya nadie formalmente demandado, lo que hasta hace dudar de su carácter contencioso, pero como no se persigue mediante ellas la formación de nuevas situaciones jurídicas y el desarrollo de las existentes, los procesos que en ese sentido se instauren no pueden considerarse de jurisdicción voluntaria (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), por lo que ésta no es la naturaleza de las causas constitucionales.

Se trata de procesos que potencialmente contienen una controversia entre el accionante y los otros componentes de la sociedad que tengan una posición contraria a él, y que no tratan como en el proceso civil, por ejemplo, de reclamaciones de derechos entre partes. Pero tal naturaleza, no elimina en las acciones constitucionales, procesos con partes que ocupan la posición de un demandado, como lo sería la sociedad encarnada por el Ministerio Público, o los interesados indeterminados llamados a juicio mediante edictos; o con litigantes concretos, como ocurre en los amparos constitucionales. Ni excluye sentencias que producen cosa juzgada, cuyos efectos, al igual que en el proceso civil, pueden ser absolutos o relativos.

Conforme a lo anterior, los órganos jurisdiccionales que conocen de lo constitucional, pueden dictar sentencias declarativas de certeza (mero declarativas), las cuales pueden producir, según la materia que se ventile, cosa juzgada plena.

Como las pretensiones constitucionales básicamente buscan la protección de la Constitución, no todas ellas tienen necesariamente que fundarse en un hecho histórico concreto que alegue el accionante, y esto las diferencia de otras pretensiones que originan procesos contenciosos, las cuales están fundadas en hechos que conforman los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación se pide.

La acción popular de inconstitucionalidad, por ejemplo, se funda en que una ley o un acto, coliden con el texto constitucional. Se trata de una cuestión de mero derecho, que sólo requiere de verificación judicial en ese sentido. Tal situación que no es exclusiva de todas las acciones constitucionales, se constata también en algunos amparos, y ello no requiere de un interés personal específico para incoarla, ni de la afirmación por parte del accionante, de la titularidad sobre un derecho subjetivo material, bastando que afirme que la ley le reconoce el derecho a la actividad jurisdiccional, de allí la naturaleza popular (ver Juan Montero Aroca. La Legitimación en el Proceso Civil. Edit. Civitas. 1994). (Resaltado de este fallo)”.

INFORME FINAL PARA ELECCIÓN NUEVOS MAGISTRADOS TSJ

Asamblea Nacional 18-7-2017

http://800noticias.com/asamblea-nacional-aprobo-informe-final-para-nombrar-a-nuevos-magistrados-este-viernes

Durante la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de Venezuela (AN) de este martes, el Comité de Postulaciones Judiciales a cargo del diputado Carlos Berrizbeitia, presentó el informe final para elegir a los 13 Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y sus respectivos suplentes.

Berrizbeitia en medio de su intervención hizo un recuento de cómo se escogieron a los magistrados express actuales. “El año pasado hicimos sendos informes sobre nombramiento de magistrados ilegítimos”.

Asimismo, recordó también la “aberración” de un diputado de la bancada oficialista que votó por él mismo para asumir el cargo de magistrado.

El parlamentario opositor al gobierno de Nicolás Maduro explicó que de los 99 nombres seleccionados van a ser escogidos 33. Asimismo, informó que fueron 159 venezolanos, que sin miedo consignaron su curriculum vitae.

Berrizbeitia ratificó que este viernes 21 de julio serán juramentados los 33 magistrados del TSJ, cumpliendo  el proceso como lo establece la Ley. “Hoy la Asamblea Nacional está cumpliendo con el mandato de millones de venezolanos. Por eso, vamos a nombrar los nuevos magistrados del TSJ”, indicó.

Por su parte, el primer vicepresidente del parlamento, Freddy Guevara, confirmó la convocatoria para este viernes 21 de julio a una sesión para nombrar a los nuevos magistrados del TSJ.”

INFORME SOBRE DESIGNACIÓN DE NUEVOS MAGISTRADOS TSJ

Asamblea Nacional 19-7-2017

“http://www.asambleanacional.gob.ve/noticias/_berrizbeitia-an-juramentara-los-nuevos-magistrados-del-tsj-el-viernes-21-de-julio

Caracas.- El diputado Carlos Berrizbeitia (Unidad-Carabobo) consignó ante la directiva de la Asamblea Nacional, el informe final del Comité de Postulaciones Judiciales para la designación de 13 magistrados principales y 20 suplentes, los cuales serán juramentados el próximo viernes 21 de julio.

El presidente del Comité de Postulaciones Judiciales informó, que una vez sean juramentados los referidos magistrados y los suplentes, estos pasaran a suplir a los denominados “express” los cuales fueron nombrados el 23 de diciembre 2015 “violando la ley cuando el presidente saliente del Parlamento Nacional, Diosdado Cabello, promovió esa designación”.

El diputado indicó que cumpliendo el mandato que le fue asignado por la mayoría contundente de más de doce millones de venezolanos que votaron el 06 de diciembre de 2015 por la actual Asamblea Nacional “y ratificando ese mandato el domingo 16 de julio del presente año, vamos a cumplir con nuestra obligación, con la ley y la Constitución al nombrar los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

Indicó que en el informe presentado por la Comisión hay 99 nombres, de los cuales serán seleccionados 33 venezolanos y venezolanas para los cargos.

Añadió que se postularon 159 profesionales, quienes consignaron sus credenciales ante la AN, en ese sentido, le solicitó a la plenaria un aplauso como reconocimiento para todos ellos. “A pesar de la amenazas, aquí están sus nombres con el apoyo de su familia para empezar el rescate institucional del TSJ”.

Berrizbeitia explicó que el proceso de la designación y juramentación de los 13 nuevos magistrados y los 20 suplentes del TSJ para el próximo viernes 21, se está llevando a cabo como lo establece la ley.

Indicó que el Comité de Postulaciones envió una comunicación al Poder Moral, presidido por Tarek William Saab, que fue recibida por una abogada Araminta Moraima Padrino de Gómez, secretaria ejecutiva permanente encargada del Consejo Moral Republicano y no por su presidente.

“Nosotros cumplimos administrativamente, quien no cumplió fue el Poder Moral. Lo (sic) venezolanos honesto (sic) que somos la mayoría tenemos que rescatar la institucionalidad del país, porque estamos en una democracia que está enferma y ningún democracia en el mundo con instituciones que no tengan fuerza y estén enferma[s] pueda (sic) salir de esta grave crisis que tiene el país”.

Alertó que tanto los diputados de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) como la mayoría de los venezolanos, sin importar color político, apoyarán a los nuevos magistrados del TSJ que serán juramentados este viernes 21 de julio “con la moral, la ética para empezar a rescatar la institucionalidad, la justicia y la democracia en el país”.

Recordó que el año 2016 cuando la administración de la AN la conducía el diputado Henry Ramos Allup (Dtto. Capital) realizaron dos informes por medio del cual se le explico (sic) al país, las causas, la violación de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la violación de la Constitución y la violación del Reglamento de (sic) Interior y de Debate, cuando en ese diciembre de 2015 en menos de cinco días, fueron nombrados esos13 Magistrados principales y 20 suplentes.”

martes, 11 de julio de 2017

NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Sala de Casación Civil N° 450 / 3-7-2017

“Resulta, pertinente insistir que establecido el desarrollo normativo y jurisprudencial sobre el cual se desarrolló el presente juicio la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, en modo alguno resultaba oportuno ni obligatorio pues, se reitera la demandada era una empresa privada, por lo tanto, no constituía requisito para el momento su interposición tal notificación por cuanto el Estado venezolano no poseía ningún interés patrimonial, por el contrario, una vez que C.N.A. De Seguros La Previsora pasa a formar parte de los intereses de la República es que nace la obligación de notificarle, lo cual se verificó en fecha 3 de agosto de 2012.

Ahora bien, cabe precisar que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no implica per se, que el proceso deba reponerse al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación pues, dicha reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).
En el presente caso, esta Sala ordenó en anterior oportunidad subsanar la omisión en la que se incurrió en el presente proceso al no notificar al Procurador de la República de la sentencia de segunda instancia por cuanto se constató en el expediente que el juez de alzada una vez publicado el fallo definitivo fuera de lapso de diferimiento no dio cumplimiento a esa forma procesal.

De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que en el presente caso no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis pues, aun cuando inicialmente se verificó incumplimiento judicial de notificar a la Procuraduría General de la República, dicha omisión, una vez ordenada su citación por esta Sala, fue subsanada teniendo las partes la oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio. Así se declara.

Por tanto, la recurrida no infringió lo dispuesto en artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”

MATERIA DE REGULACIÓN DE PRECIOS ES DE INTERÉS PÚBLICO

Sala Político Administrativa N° 346 / 22-6-2017

“En el caso bajo estudio, consta en autos marcado como anexos 4, 5 y 6 (folios 136 al 164 de la primera pieza del expediente) Actas de “Inspección y Fiscalización” Nros. 39559, 40040 y 40342, de fechas 3 de agosto de 2015, levantadas por Fiscales de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de acuerdo al “Acta de inicio de fiscalización” efectuada en el depósito perteneciente a las empresas accionantes en fecha 13 de julio de 2015, en las que se dejó constancia que las sociedades mercantiles en referencia presuntamente incurrieron en los ilícitos administrativos previstos en los artículos 56 (especulación), 59 (acaparamiento) y 60 (boicot), de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que se sugirió la aplicación de las multas correspondientes.

En esa misma oportunidad se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 y 50 numeral 6 de la referida Ley, el comiso preventivo de la mercancía cuyo inventario se anexó, indicándose que “dichos bienes estar[rían] a disposición de lo que determine la Sundde en el marco de la Ley Orgánica de Precios Justos”; igualmente se dictó medida de ocupación temporal sobre los establecimientos, mercancías y medios de transporte, por un lapso de ciento ochenta (180) días y que los miembros serían “designados por medio de gaceta oficial”. (Agregado de esta Alzada).

Ahora bien, dicho artículo 44 dispone que si “durante la inspección o fiscalización (…) existieren elementos que pudieran presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar[se] y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia”; igualmente prevé que en caso de ordenarse el comiso preventivo de mercancías, “se dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en Acta que se levante al efecto”. (Añadido de la Sala).

De la normativa antes referida se desprende que las medidas que se dicten en el marco de la Ley de Precios Justos tienen como finalidad principal proteger los ingresos de todos los ciudadanos, especialmente el salario de los trabajadores (artículo 1), y por tanto, entre sus objetivos se encuentra “defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades” (numeral 5 del artículo 3); todo lo cual hace concluir a esta Sala que la materia de regulación de precios es de interés público.”

DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE UNA MÁXIMA DE LA EXPERIENCIA

Sala de Casación Civil N° 450 / 3-7-2017

“Al respecto, ya de vieja data y reiterada en numerosas oportunidades, en sentencia N° 00850 de fecha 12 de agosto 2004, caso: Yanira Rojas Olarte contra Fabian Ernesto Burbano Pullas, esta Sala ratificó que el modo de construir correctamente una denuncia que pretenda el examen de la violación de una máxima de experiencia se fundamenta en la expresión precisa por parte del formalizante de la máxima de experiencia que estima fue vulnerada así como la explicación del por qué considera la existencia de esa máxima y la denuncia especifica de la norma jurídica infringida a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación, no bastando con sólo delatar, de forma aislada y únicamente, la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señalándose en tal sentido, lo siguiente:

“... Si la intención del formalizante era que la Sala examinara si el juez superior infringió o no una máxima de experiencia, ha debido denunciarlo mediante un recurso por infracción de ley y no por defecto de actividad.

En efecto, en algunos casos el juez para establecer el hecho debe subsumirlo en una regla de juicio, esto es, conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Se trata de “una premisa mayor fáctica que permite calificar el hecho a la luz de reglas no jurídicas” (Abreu Burelli A., y Mejía A. Luis A. La Casación Civil. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2000, p. 373). Esas máximas de experiencia están integradas a una norma legal; cuando el juez las infringe, también viola el derecho, produciéndose la infracción de ley...”. (Negrillas de la Sala).

De manera pues, que tratándose la violación de una máxima de experiencia de una denuncia por infracción de ley prevista en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, resultaba indispensable que la recurrente fundamentara su denuncia en la infracción del artículo 12 eiusdem indicando expresamente la norma infringida a la cual se integra la máxima de experiencia para su interpretación, señalando asimismo en qué sentido se produjo dicha infracción, los motivos expresados por el juez que estima errados, las razones que demuestran la pretendida ilegalidad, las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia, y por último, demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia N° 129 de fecha 2 de marzo de 2016, caso: Pedro Betancourt López contra María del Carmen Rodríguez de Orta y Diego Gabriel Orta Rodríguez. Exp. 2015-000403).”

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Sala de casación Civil N° 450 / 3-7-2017

“Con relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede constatarse, el legislador en el citado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias para la estructuración del escrito de formalización.

En tal sentido, la doctrina de la Sala ha explicado en abundante y reiterada jurisprudencia, que constituye para el recurrente la carga procesal más exigente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, que el desarrollo de sus razonamientos estén sometidos a una lógica clara y concreta.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, en la sentencia N° 346 de fecha 31 de octubre de 2000, caso: Luis Eduardo León Parada contra Angel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, lo siguiente:

“...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”. (Negrillas de la Sala).”

COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN EN EL TIEMPO

Sala de Casación Civil N° 450 / 3-7-2017

“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto al tema de la competencia, en razón de que funge como demandada en la relación subjetiva procesal la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., cuya naturaleza era privada y en la que, posteriormente, se generaron una serie de cambios en su estructura corporativa, siendo adquirida por el Estado venezolano, mediante Decreto Presidencial N° 7.332, publicado en la Gaceta Oficial N°  39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, y en la que se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial N° 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora.

Vista la anterior situación, ante la intervención e intereses del Estado venezolano que pudieran verse afectados en la presente causa, es oportuno puntualizar si el conocimiento del presente asunto comprende a la jurisdicción contenciosa administrativa o si, por el contrario, corresponde a la jurisdicción ordinaria.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En este orden de ideas, en el título III, capítulo I del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra que las leyes de procedimientos deben aplicarse desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso y, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual ratifica su aplicación de inmediato en los procesos en curso y, además, añade que “(...) los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (...)”.

En cuanto a este principio competencial y sus reglas de aplicación en el tiempo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 347 de fecha 1 de marzo de 2007, caso: Jackeline Cristina Lugo Salazar, Expediente N° 06-1120, puntualizó, lo siguiente:

(…Omissis…)

En relación con el citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC.000604 de fecha 15 de octubre de 2015, Expediente N° 14-749, ratificó el criterio contenido de la sentencia Nº 379, de fecha 1 de julio de 2015, (caso: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros) en el expediente 15-014, la cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas precedentemente, se desprende claramente que la competencia del órgano jurisdiccional se establecerá conforme a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, y ésta no podrá ser modificada en el transcurso del proceso por reformas o innovaciones de derecho proveniente de una nueva ley o normativa legal, tal y como se ha establecido en anteriores oportunidades por esta Sala de Casación Civil en sentencias N° 000536 de fecha 1° de agosto de 2012, caso: Clímaco Antonio Marcano contra la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA C.A., expediente N° 12-094 y sentencia N° 000611, de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Giuseppina Sorricelli Castaldo contra el Hospital de Clínicas la Delicias C.A., Expediente N°13-411.

Por lo tanto, visto que la demanda fue interpuesta el 4 de diciembre de 2009, momento para el cual la referida institución era una entidad financiera de naturaleza privada y en la que posteriormente fue adquirida por el Estado Venezolano, como ya se indicó, mediante Decreto Presidencial N° 7.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, y en la que se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A., fusionarse por absorción a dicha aseguradora y finalmente, debido al Decreto Presidencial N° 7.642, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de C.N.A. Seguros La Previsora C.A., es por ello que en el presente juicio la competencia quedó inalterada respecto al cambio sobrevenido, luego de la introducción de la demanda.

En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al presente caso, en mérito de los motivos expuestos y, en virtud de lo establecido en los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala de Casación Civil ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece…”

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN CONTRA AMPARO CONSTITUCIONAL

Sala Político Administrativa N° 346 / 22-6-2017

“Corresponde a la Sala decidir sobre la apelación formulada por el apoderado judicial de las empresas accionantes, contra la sentencia Nro. 2015-01151 publicada el 2 de diciembre de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró entre otros particulares, improcedente la acción de amparo cautelar solicitada conjuntamente con la “demanda contra vías de hecho”, presuntamente cometidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

No obstante, previo al pronunciamiento acerca del recurso ejercido, considera la Sala necesario realizar algunas precisiones en cuanto a la fundamentación de la apelación en materia de amparo cautelar; al respecto, esta Alzada en sentencia Nro. 00706 de fecha 16 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:

“…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.

En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.

(omissis)

De manera que en las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la fundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho.”

lunes, 10 de julio de 2017

ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR INCOMPARECENCIA DE DEMANDADA

Sala de Casación Social N° 557 / 29-6-2017

“Respecto a la denuncia formulada, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, al denunciar un presunto quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el proceso, conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo correcto es haber encuadrado su denuncia en el numeral 1 del mencionado artículo.

Sin embargo, esta Sala, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a decidir la delación que nos ocupa, aun y cuando se aprecia la deficiencia técnica antes señalada.

Ahora bien, esta Sala considera necesario destacar, que el formalizante mas allá de hacer una denuncia en sede casacional en los términos exigidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que manifiesta en su inconformidad con lo decidido por el juez de alzada al confirmar la decisión del a quo que declaró la admisión de hecho de la accionada, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar (primitiva), pretendiendo una reposición de causa sin haber demostrado una justificación ante la alzada sobre los motivos de su incomparecencia, tal como lo exige el artículo 131 eiusdem.

A tales efecto es preciso señalar, que esta Sala respecto a la interpretación del mencionado artículo 131, mediante sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso: (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A), dejó establecido lo siguiente:

(…) 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción  juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). ((Subrayado de la Sala).

Como puede desprenderse del criterio antes señalado, en caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar la causa de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en un acta, que podrá ser apelada por la demandada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo, cuyo recurso se oirá a doble efecto, correspondiendo al tribunal superior decidir sólo con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito, fuerza mayor o cuando se trate de aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, hayan originado la incomparecencia (SCS/N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), y si ésta resultare procedente, deberá el juez reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de mediación; en caso contrario, decidirá el asunto, verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión; no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos, emerge de pleno derecho.

En el mismo orden de ideas cabe señalar, que la potestad del contumaz, no representa la posibilidad de desvirtuar la admisión de los hechos por prueba en contrario, por tratarse de una presunción de carácter absoluta (presunción juris et de jure), sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor, por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley, no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

Lo anterior implica, que en nada resulta relevante la revisión y el análisis de las pruebas que consigne la parte actora al expediente, al inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte demandada no asista a tan importante acto y no justifique los motivos de su incomparecencia ante el juez de alzada, pues, éste sólo podrá decidir sólo con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, tal como se señaló supra, y si ésta resultare improcedente, es cuando existe obligación del juez, de decidir la causa, verificando, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.”

INASISTENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA

Sala de Casación Social N° 557/ 29-6-2017

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). (Subrayado de la Sala).

La norma antes transcrita, regula lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y las consecuencias jurídicas de tal incomparecencia. En ese sentido es preciso destacar, que esta Sala respecto a la interpretación del mencionado artículo 131, mediante sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso: (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A), dejó establecido lo siguiente:

(…) 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción  juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). ((Subrayado de la Sala).

Asimismo es preciso señalar, que esta Sala antes de la mencionada decisión, a través de la sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso: (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.),flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares -que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia- al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Este criterio ha sido ratificado por la Sala a través de innumerables decisiones, entre ellas, la N° 68 de fecha 14 de marzo de 2013.

Como puede desprenderse del criterio antes señalado, en caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar la causa de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en un acta, que podrá ser apelada por la demandada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo, cuyo recurso se oirá a doble efecto, correspondiendo al tribunal superior decidir sólo con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito, fuerza mayor o cuando se trate de aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, hayan originado la incomparecencia, y si ésta resultare procedente, deberá el juez reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de mediación; en caso contrario, decidirá el asunto, verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión; no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos, emerge de pleno derecho.

En el mismo orden de ideas cabe señalar, que la potestad del contumaz, no representa la posibilidad de desvirtuar la admisión de los hechos por prueba en contrario, por tratarse de una presunción de carácter absoluta (presunción juris et de jure), sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor, por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley, no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.”

martes, 4 de julio de 2017

PROCEDIMIENTO PARA COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS

Sala de Casación Civil N° 78 / 10-3-2017

“Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.

En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.

En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.

No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.

En efecto, la Sala ha sostenido que: “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).

(…Omissis…)

De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.

En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.

En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.

En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:

‘En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella’.

El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.

En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).

Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).

Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.

Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.

De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.

Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.

Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.

En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”.

RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIAS DE REENGANCHE

Sala Constitucional N° 451 / 9-6-2017

“Respecto a la denuncia esbozada, en cuanto a la exoneración que otorgó el prenombrado Tribunal a la entidad de trabajo EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA), del cumplimiento del requisito, previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para la tramitación del recurso contencioso administrativo  de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° SF-00035-12, referido a la certificación por la autoridad administrativa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, esta Sala estableció criterio vinculante en decisión n.° 1.063 del 05 de agosto de 2014, en los siguientes términos:

(…) En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”

SALARIO VARIABLE Y PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y FERIADOS

Sala de Casación Social N° 450 / 5-6-2017

“Precisado lo anterior, pasa a pronunciarse esta Sala, en relación a lo peticionado por concepto de salario variable por días de descanso y feriados, desde febrero de 2008, fecha en la cual comenzó a percibir comisiones hasta la terminación de la relación laboral noviembre de 2014, en este sentido, considera oportuno esta Sala señalar, lo dispuesto en los artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, que son del tenor siguiente:

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

De la norma transcrita, se desprende que cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso semanal obligatorio, en este caso sábado y domingos, así como los días feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero, cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana. En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), estableció:

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

Respecto a la forma de calcular el pago de los días de descanso semanal y feriados, en los casos de salario variable esta Sala en sentencia N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.), estableció:

(…)se deberá promediar las comisiones percibidas en el mes respectivo de de los trabajadores demandantes, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta el 31 de diciembre del año 2005 (pues a partir de esa última fecha la demandada comenzó a cancelar dicho concepto, tal como se evidencia de la afirmación contenida en el libelo y de las pruebas documentales cursantes en autos), y dividirlas entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingos) y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la parte variable, en este caso, el percibido por el trabajador por “comisiones” entre los días hábiles efectivamente laborados en el mes y sobre dicha base salarial se debe multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos en el mes respectivo.”

NULIDAD POR INDETERMINACIÓN OBJETIVA

Sala de Casación Civil N° 78 / 10-3-2017

“En efecto, la Sala ha sostenido que: “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).

(…)

De este modo, la Sala aprecia en el caso in commento que el juzgador de alzada al dejar de indicar el monto intimado en la fase declarativa del presente juicio, altera el derecho de retasa ejercido por las intimadas, por cuanto, la fijación de dicho monto constituye un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada, así como, no existiría límite para el retasador, quien pudiese podría proferir un auto de ejecución que no otorgue lo que corresponde.

Luego, cabe preguntarse ¿Qué ocurriría si la parte que se acoge al derecho de retasa desiste de la misma? En respuesta a lo anterior, es indudable la necesidad de determinar el quantum, pues se convierte en un aspecto sumamente puntual e insustituible.

Por consiguiente, la Sala estima que tal infracción cometida por el juzgador de alzada impide a los retasadores tener un parámetro que les permita, en la fase ejecutiva establecer el quantum definitivo que deben pagar las intimadas, lo cual atenta contra los principios constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la cosa juzgada, máxime cuando el juzgador condena a pagar el 50% del monto que asigne el tribunal de retasa, determinación ésta que hace patentizar que la sentencia recurrida es condicional, pues subordina la ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en la decisión, produciéndose de este modo la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haberse vulnerado la exigencia de precisión y positividad de los fallos, por ser el dispositivo de la sentencia condicional.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA

Sala Constitucional N° 451 / 9-6-2017

“Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Sala, que habiendo sido dictada decisión del 24 de abril de 2014, por el Tribunal de Alzada, en donde “…declara la NULIDAD de los actos administrativos de fecha 21 de agosto de 2012 y 24 de Agosto (sic) de 2012 dictados por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Expediente No. 008-2012-01-00155 con ocasión a la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. SF 00034-12 dictada en fecha 17 de Agosto (sic) de 2012; REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión”, no se verifique su ejecución, dado que al confirmar la validez de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores (hoy accionantes), y en su lugar, se dictaminó que le correspondía a los accionantes impulsar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual resulta una abierta lesión al derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, conforme al criterio que ha venido reiterando de forma pacífica esta Sala en decisión n.° 576 de fecha 27 de abril de 2001, (caso: María Josefina Hernández Marsán), el cual estableció lo siguiente:

(…) La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) El derecho a la tutela judicial efectiva  comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho (…).”

ADMISIÓN, VALORACIÓN DE PRUEBAS Y AMPARO CONSTITUCIONAL

“Sobre tal punto, esta Sala ha señalado en forma reiterada (Vid. sent. números 1.571/2003, del 11.06, caso: Vicente Elías Laino Hidalgo, y 287/2004, del 05.03, caso: Giovanny Maray García), que las razones para admitir o rechazar una prueba, así como la valoración que dé el juez a la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de amparo, pues se convertiría en una tercera instancia; sin embargo, del mismo modo la Sala ha establecido como excepción de dicha regla, los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.”

ALCANCE DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala plena N° 20 / 28-6-2001

“Quien suscribe, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Magistrado de la Sala Constitucional, salva su voto, ya que la decisión advierte que los fallos dictados en el pleno, o por las Salas; no admiten, ni contra ellos se oye recurso alguno, por ser emanadas del vértice, de la cúspide del Poder Judicial.

Tal afirmación choca con la letra del numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución que atribuye a la Sala Constitucional la revisión de los fallos a que se refiere dicho numeral, lo que a su vez es necesario, no sólo por ser la Sala Constitucional la máxima interprete de la Constitución, sino porque la jurisprudencia interpretativa de la Sala, vinculante por mandato del artículo 335 Constitucional, se haría nugatoria si fuere desacatada por las Salas.

Con base a estos argumentos, el disidente salva su voto, como parte de su voto negativo, con relación al fallo de fecha 13 de junio de 2001 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Considera el disidente que el numeral 10 del artículo 336 constitucional es sumamente claro, las sentencias firmes de amparo y de control de constitucionalidad de leyes y normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República (por todos, sin excepción), serán revisables como parte del control de constitucionalidad.  Tal texto, a juicio del disidente, es demasiado claro, y los  límites para la revisión, hasta que se dicte la ley orgánica respectiva, han sido establecidos por la Sala Constitucional, en fallo del 6 de febrero de 2001 (Corpoturismo).”

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA Y ANTEJUICIO DE MÉRITO

Sala Plena N°22 / 19-2-2015

“Con relación a la figura jurídica de la desestimación de la denuncia, los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma publicada el 15 de junio de 2012 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 extraordinaria, establecen lo siguiente:

“Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

“Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o la Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.

De las disposiciones transcritas supra se evidencia que, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, luego de ordenar el inicio de la investigación, el Ministerio Público puede constatar de ese proceso investigativo que el hecho o hechos denunciados no revisten carácter penal o que la acción penal está prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; ante lo cual deberá solicitar la desestimación de la denuncia ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción.

Siendo la Sala Plena la competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito contra los altos funcionarios, según lo consagrado en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indiscutiblemente también lo es para conocer de las solicitudes de desestimación de las denuncias presentadas por el Ministerio Público y formuladas contra estos altos funcionarios, tal como lo establece el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 114. La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o alta funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella.

En caso de que sea declarada con lugar la desestimación de la denuncia o querella, se remitirá las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su archivo definitivo, previa notificación de aquél contra quien se interpuso la denuncia o querella. En caso contrario, si la Sala Plena rechaza la desestimación de la denuncia o querella o la solicitud de sobreseimiento, solicitará al o la Fiscal General de la República proseguir con la investigación. En estos casos, si el delito fuere de acción privada, se requerirá instancia de la parte presuntamente agraviada para continuar con la investigación, en cuyo caso corresponderá al o la Fiscal General de la República presentar la solicitud formal de antejuicio de mérito”.

En el caso sub examine, habiendo sido solicitada la desestimación de la denuncia interpuesta contra la Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, quien goza de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito, resulta ineludible concluir que su conocimiento y decisión compete a la Sala Plena, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, conforme se indicó supra, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la facultad al Misterio Público, de solicitar al Juez o Jueza de Control, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, la desestimación de esta cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, observándose que la denuncia fue ejercida ante el Ministerio Público en fecha 11 de marzo de 2014 y la Fiscal General de la República interpuso la solicitud bajo estudio el 23 de abril de 2014, esto es, en el día veintinueve (29) del aludido lapso de treinta (30) días hábiles.

Asimismo la citada disposición prevé la posibilidad de hacer uso de esta facultad cuando, iniciada la investigación, se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

En tal sentido, se infiere que la desestimación de la denuncia debe ser solicitada: a) cuando el hecho no revista carácter penal; b) cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Bajo este contexto, se observa que la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la desestimación de la denuncia presentada por los ciudadanos en contra de la ciudadana Gabriela Del Mar RAMÍREZ, actual Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo cual esta Sala Plena pasa a verificar si efectivamente los hechos denunciados revisten o no carácter penal, para luego considerar si la solicitud de desestimación de la denuncia está ajustada a derecho.

En ese sentido, se aprecia que los denunciantes sostuvieron que la máxima representante de la Defensoría del Pueblo apoya la tortura públicamente, lo que según sus dichos, constituye apología al delito.

Vista la denuncia efectuada, la Sala Plena estima oportuno referir que los accionantes no expresaron prolijamente en su escrito, los hechos que pudieran encuadrar en los tipos delictivos denunciados, solo se limitaron a efectuar juicios de valor y señalamientos subjetivos, sin aportar a los autos pruebas contundentes de sus dichos, no habiendo entonces fundamentado ni demostrado las conductas delictivas atribuidas, que según su criterio, desarrolló la ciudadana Gabriela del Mar RAMÍREZ en su condición de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.  Por otra parte, cabe reiterar que los denunciantes no acompañaron a su denuncia los elementos de convicción que apoyaran sus afirmaciones, por lo tanto tal denuncia carece de sustento probatorio.

En tal sentido considera la Sala Plena que toda denuncia debe ser debidamente fundamentada, y para ello necesariamente deben describirse exhaustivamente los hechos precisos que puedan subsumirse en uno de los tipos penales contemplados en nuestra legislación, de lo contrario carece de fundamento como ocurre con la presente denuncia, la cual es genérica y carente de argumentos que permitan deducir la posible comisión de un hecho ilícito.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que los tipos penales contienen un catálogo de conductas ilegales, estructuradas por elementos normativos y descriptivos concretos, cuya punibilidad debe ser analizada a la luz de la teoría del delito, como lo es la acción típica, que exige un proceso de adecuación perfecta entre la conducta humana y el supuesto de hecho contemplado en la norma penal; el cual en el caso bajo examen no puede obtenerse sobre la base de los señalamientos sin pruebas expuestos por los denunciantes, los cuales se reducen simplemente a cuestionar el desempeño de la actual Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, con base en sus opiniones personales y sin sustento probatorio que fundamente las afirmaciones expuestas en el escrito libelar, y con ello subsumir sus relatos en la presunta comisión de un hecho punible.

Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, los denunciantes apuntan algunos hechos de forma subjetiva y genérica, sin suficientes señalamientos de tiempo, lugar y modo, y sin especificar hechos concretos que constituyan violaciones de derechos consagrados legal y constitucionalmente fundamentándolos en medios probatorios concretos; en consecuencia, la Sala aprecia que del escrito de denuncia no se verifican hechos que puedan subsumirse con pruebas en algún tipo penal; por lo que se debe desestimar la presente denuncia.

Acorde con lo anterior, sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.499 del 2 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:

“Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal”.  (Resaltado de este fallo)

Así las cosas, considera esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que las afirmaciones contenidas en la aludida denuncia deben desestimarse, porque no es posible determinar que los hechos en ella descritos sean constitutivos de tipo penal alguno y, por ende, no se les puede subsumir en alguno de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.

Así lo expuso esta misma Sala Plena en sentencia N° 7, de fecha 23 de febrero de 2012, precisando:

“… debe entenderse que para que un hecho, que se presume delictivo, pueda acreditársele a una persona, es preciso que haya sido el resultado de una acción efectivamente llevada a cabo por ese sujeto activo a quien pretende imputársele, es decir que el resultado dañoso solo se produzca por la conducta ejecutada por quien se pretende sea su autor o participe. Es lo que en la doctrina comparada se ha denominado ‘relación de causalidad’; vale decir, que el resultado típico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto, y si tal conducta externa es correcta, ese proceder no se constituye jurídicamente reprochable, o lo que es lo mismo, en términos de la legislación patria, ‘no reviste carácter penal’…”.

Así pues, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, como ha quedado evidenciado en el caso de autos que los planteamientos expresados en la denuncia no se constituyen en señalamientos verosímiles sobre la supuesta ocurrencia de algún hecho punible, esta Sala declara con lugar la presente solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y finalmente se ordena notificar y remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Luisa ORTEGA DÍAZ, y a la ciudadana Gabriela del Mar RAMÍREZ, actual Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozcan el contenido de la presente sentencia y, de considerarlo así la última de las mencionados ciudadanas, ejerza las acciones legales correspondientes.  Así se determina.”