sábado, 29 de octubre de 2022

PSOE: BANDA CRIMINAL

 

PSOE: BANDA CRIMINAL

España, 27 de octubre 2022

                   Por Liberal Enfurruñada / OKDIARIO

 

“Este miércoles, en el debate sobre los Presupuestos Generales del Estado para 2023, la ministra de Hacienda y Función Pública, María Jesús Montero, quiso que todos recordásemos el pasado criminal del Partido Socialista.”

 

 

“En su réplica al portavoz parlamentario de VOX en el Congreso, Iván Espinosa de los Monteros, la socialista dijo: «Yo creía que iba a subir usted a esta tribuna y le iba usted a pedir perdón a la bancada del Partido Socialista, porque el vicepresidente de Castilla León dijo ayer que Sánchez era el líder de una banda criminal». En relación con las palabras pronunciadas en las cortes castellanoleonesas por Juan García-Gallardo, quien acusó a Sánchez de liderar una «banda criminal». La respuesta de Espinosa de los Monteros a la ministra no se hizo esperar: «Que el partido socialista tiene un pasado criminal no lo pone nadie en duda, nadie que conozca la historia». Repasemos esa historia.

 

Vamos a empezar por lo más cercano. A cambio de ser investido presidente y para que le aprueben los Presupuestos, Pedro Sánchez ha transferido las competencias de prisiones al País Vasco, donde lleva acercados a 149 etarras, 138 al País Vasco y 11 a Navarra, entre los que se encuentran Txapote, el asesino entre otros muchos de Miguel Ángel Blanco, Fernando Múgica y Gregorio Ordóñez; y Henri Parot, imputado por 82 asesinatos, entre ellos los de la voladura de la casa cuartel de Zaragoza, donde asesinó a cinco niñas. Sólo le quedan 30 etarras por trasladar y la AVT estima que para estas Navidades estarán ya todos allí, donde gozarán de un indulto encubierto, ya que el Gobierno vasco ha otorgado ya el tercer grado a más de 30 de los etarras trasladados. ¿No es criminal esta traición a las víctimas de ETA?

 

Para ser investido y mantenerse en el poder, Sánchez necesita también los votos de los golpistas de ERC. Por eso, lo primero que hizo fue ordenar a la Abogacía del Estado que rebajara su acusación de rebelión a sedición. Más tarde los indultó sin que lo solicitaran, sin arrepentimiento y sin comprometerse a no volver a hacerlo, tan sólo a cambio de que le aprobaran unos Presupuestos. Y ahora, a cambio de que le vuelvan a aprobar otros, reconoce estar negociando con ellos la rebaja del delito de sedición por el que fueron condenados para que puedan volver a presentarse a las elecciones y así dar otro golpe de Estado, como han prometido hacer. ¿Tampoco es criminal ir de la mano de los golpistas?

 

Retrocedamos unos meses. A finales de 2019 los que fueran presidentes del PSOE, Chaves y Griñán, fueron condenados junto a otros 17 altos cargos socialistas entre los que destacan la exministra Magdalena Álvarez y varios ex consejeros; por diseñar un «procedimiento específico» con el que repartieron de forma arbitraria y opaca 680 millones de euros que deberían haberse destinado a ayudas sociolaborales, pero acabaron malversados en comisiones usándose hasta para pagar juergas con cocaína en los prostíbulos más caros de Andalucía. ¿Acaso no es criminal robar así a los parados?

 

En 1998 dos altos cargos socialistas, José Barrionuevo, ministro de interior y Rafael Vera, secretario de Estado para la Seguridad, fueron condenados por el secuestro de Segundo Marey, reivindicado por la organización terrorista GAL, y por el delito de malversación de caudales públicos. En 1997 ocho personas entre las que se encontraban el senador socialista Josep María Sala, el diputado del PSOE Carlos Navarro y la coordinadora de finanzas del partido Aída Álvarez, fueron condenadas en el caso Filesa, trama en la que quedó acreditada la financiación irregular del PSOE con más de 1.200 millones de pesetas para la campaña electoral de 1989, en la que Felipe González revalidó su tercera mayoría absoluta. ¿Ni la creación de una banda terrorista ni la financiación ilegal les parece criminal?

 

Pero es que, si echamos la vista más atrás, los pelos se ponen de punta. Su fundador, Pablo Iglesias, presumía de haber participado en la Semana Trágica de Barcelona de 1909 en la que quemaron 80 iglesias y conventos y murieron 78 personas. En 1923, el PSOE colaboró con la dictadura del General Primo de Rivera. En octubre de 1934, los socialistas promovieron una huelga general que desembocó en un golpe de Estado contra la II República con las armas conseguidas por el socialista Indalecio Prieto. El 1 de julio de 1936 el diputado Ángel Galarza (PSOE) amenazó de muerte en el Congreso a Calvo Sotelo, que fue asesinado doce días después por Luis Cuenca Estevas (PSOE), guardaespaldas de Indalecio Prieto (PSOE). Los socialistas Largo Caballero y Negrín expoliaron más de 500 toneladas del oro del banco de España que enviaron a Moscú, y se llevaron al exilio todas las joyas robadas a los españoles. Durante la Guerra Civil, el PSOE y su sindicato UGT gestionaron entre 42 y 92 checas, según la fuente, lugares donde, al margen de la ley y sin garantía, se detenía, interrogaba, violaba, torturaba y asesinaba a quienes les daba la gana. ¿Ninguno de estos hechos históricos le parece criminal a la ministra Montero?

 

Hace poco más de un año, en un acto de la campaña para las elecciones a la Asamblea de Madrid de 2019, el ministro de Interior, Fernando Grande-Marlaska, se refería a los casos de corrupción que han salpicado al PP con estas palabras: «AvalMadrid, Lezo, Púnica, másteres, todas esas operaciones criminales, vamos a decirlo, de una organización criminal, que realmente han mostrado lo peor de la política y del servicio público». Incluso la misma socialista que ahora exige que García-Gallardo se retracte, hace menos de un año y en las mismas cortes de Castilla y León, también acusó al PP de ser «un partido organizado criminalmente para delinquir». Hay que tener la cara muy dura para llamar criminales a otros por una Gürtel o unos másteres, olvidándose de sus golpes de Estado, asesinatos, checas, terrorismo de Estado, expolios y la infinita lista de crímenes cometidos por este mismo Partido Socialista que hoy traslada a Txapote e indulta a Junqueras a cambio de que proetarras y golpistas les mantengan en el poder.”

viernes, 28 de octubre de 2022

CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENZUELA N° 9 - CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 6

 

CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENZUELA N° 9

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 6

Maracay, 27 de octubre 2022

                                  Por Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Sala de Casación Social N° 199 – 21/10/2022

“Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO”

 

Esta sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela refleja la alarmante falta de cuidado y esmero en la confección de una sentencia para que sea ajustada a derecho. Actuaciones como esta, atentan contra “la majestad del poder judicial” y contra el principio universal “iura novit curia”.

El proceso judicial en Venezuela es público. Las sentencias que ponen fin al proceso judicial son públicas; los nombres de los intervinientes en el proceso y el de los jueces que firman las sentencias, son del dominio público. Fundado en ello, publicamos esta carta-crítica.

He aquí algunos pasajes relevantes de los “criterios jurídicos” vertidos en la sentencia que se critica:

“El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso de nulidad que interpusiera la sociedad mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A (…) cuya representación judicial se atribuye el abogado Ivan Marino Bolívar Carrasquel (…) contra el acto administrativo dictado en reunión ORD 1145-19, de fecha 4 de julio de 2019, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) (…), por medio del cual se acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1214974519RAT0231792, sobre un lote de terreno de quinientas noventa hectáreas con veintisiete metros cuadrados (590,27 has.) (…), a favor de la sociedad mercantil Consorcio Veinca C.A.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel quien señala actuar en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., contra la decisión dictada por el a quo en fecha 15 de octubre de 2021, conforme a la que se declara “PRIMERO: Nulo el poder de representación de fecha 8 agosto de 2008, (…) , mediante el cual el extinto, FERNANDO ATILIO POSAMAI BAJARES, titular de la cédula de identidad N° 5.533.649, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A. otorgó poder especial, amplio y suficiente a los profesionales del derecho IVAN MARINO BOLIVAR y LUIS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ  (…) SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda (…).”

 

La nulidad de un poder u otro documento público autenticado en una notaría pública requiere del procedimiento especial de tacha de falsedad previsto en los artículos 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Las causales de nulidad de un instrumento público, como un poder autenticado en una notaría pública, están específicamente detalladas en el artículo 1.380 del Código Civil venezolano vigente.

La sentencia de este juzgado Superior nada señaló sobre las causales de nulidad que pudieran afectar al poder que declaró nulo ni sobre el procedimiento seguido en ese tribunal para declarar esa nulidad. La sentencia que anuló el poder es nula ipso iuris.

Más adelante se lee en la sentencia de la Sala:

 

“Así las cosas, se observa que el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, (…), mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior (…) en fecha 4 de junio de 2014, propone recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado en reunión ORD 1145-19, de fecha 4 de julio de 2019.”

 

Se puede alegar que es un gazapo menor, pero refleja un descuido injustificado en un Proceso en el que el lugar, el modo y el tiempo de la realización de los actos procesales son de orden público.

En otro párrafo de esta sentencia se lee:

 

“El precitado recurso de nulidad es ejercido en fecha 4 de noviembre de 2019 por el mencionado abogado “actuando para este acto con el carácter de apoderado judicial debidamente constituido de la empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, denominada AGROPECUARIA POGABAN (…)”, (vid. folio 1); evidenciándose que el instrumento poder que otorga la facultad alegada, fue conferido por el ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares (+), en su condición de Presidente y representante legal de la citada empresa, en fecha 8 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública (…).” (destacado de quien suscribe).

 

            En esta sentencia de la Sala de Casación Social se afirma que el poder otorgado al abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel por el “extinto” Fernando Atilio Posamai Bajares (+), lo fue “… en su condición de Presidente y representante legal de la citada empresa…”.

            Significa, sin lugar a dudas, que la persona -en este caso jurídica- que otorgó el poder fue la sociedad mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., por órgano de su presidente Fernando Atilio Posamai Bajares (+).

            Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acogió en un todo la decisión del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y ratificó la sentencia de nulidad del poder y la inadmisibilidad de la acción propuesta por el apoderado actuante, fundamentando su sentencia así:

“Ante la situación que nos ocupa, debe esta Sala indicar que la apelación propuesta por el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, ha debido ser declarada inadmisible por el tribunal de la causa, en razón de que el mencionado abogado no ostenta la representación que se atribuye, (…),  y en el asunto de autos, el precitado abogado, desde que dio inicio a la presente acción carecía de facultad, por cuanto el ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares (+), quien, en su condición de Presidente y representante legal de la empresa Agropecuaria Pogaban, C.A.,  le había otorgado poder para que representase a dicha sociedad mercantil, había fallecido, con lo cual el mandato se extinguió conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…)

En consecuencia, al haber fallecido en fecha 11 de noviembre de 2015 la persona que otorgó el poder con el que actúa irregularmente el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, este cesa, desde ese momento, en la representación que se atribuye; lo cual, insólitamente no observó el mencionado abogado, por cuanto, sin legitimación cierta, presentó ...” (destacado de quien suscribe)   

 

El fundamento de esta sentencia, su motivación, contiene un error de derecho inexcusable. Además de no mencionar la norma jurídica específica en que se fundamenta (transcribe todas las normas contenidas en ese artículo 165 sin indicar cuál es la aplicable al caso), confunde a la persona natural -órgano de la sociedad mercantil- con la persona jurídica que otorgó el poder.

            La norma en que se supone que se basaron los sentenciadores para declarar la nulidad del poder, es la del ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La representación de los apoderados cesa:

(…)

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante…”.

 

El asunto es que las sociedades mercantiles no mueren con la muerte de su representante estatutario; y si este último ha otorgado un poder en representación de la sociedad, ese poder no se extingue con la muerte de su representante porque quién otorgó el poder fue la sociedad y no quien la representó en ese acto.

Esta desacertada actuación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia condujo a que se sancionara indebidamente al abogado apoderado, quien actuó ajustado a derecho y bajo la confianza legítima de que los magistrados de la mencionada Sala tramitarían y decidirían su apelación conforme a derecho.

En el párrafo que se transcribe a continuación la Sala considera la actuación del apoderado “un irrespeto hacia la majestad del poder judicial”:

Ahora bien, vista la irregular actuación del abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, al haber dado inicio a un procedimiento jurisdiccional, procurando para ello ostentar un poder que estaba extinto por muerte de su otorgante, y más aún, querer darle continuidad a un juicio del cual carecía facultad para ser representante judicial de la empresa Agropecuaria Pogaban C.A., hasta el punto de llegar el asunto hasta este Tribunal Supremo de Justicia, se considera un irrespeto hacia la majestad del poder judicial, por cuanto intentó burlarse la buena fe de los operadores de justicia, en franco detrimento del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, (…).  Así se establece.”

 

Basada en ese juicio de valor, la Sala sancionó con una multa al apoderado:

“En consecuencia, y en atención a la temeraria e irrespetuosa actuación del abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, se le deberá imponer multa de cien unidades tributarias (100UT) conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica que indica: (…)”

 

Las consecuencias de este dislate jurídico pueden ser nefastas para la administración de justicia en todo el país porque los jueces de instancia suelen seguir ciegamente los conceptos jurídicos vertidos en las decisiones de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Amén de que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

  

Peor aún, la injusta multa impuesta al abogado apoderado de este caso seguramente producirá en los abogados que se encuentren en situación similar el temor de ser sancionados si se les ocurre apelar y el juez de instancia aplica el “criterio jurídico” vertido en esta sentencia.

Como suele decir el doctor Arteaga Sánchez: “Esta justicia que asusta”.

LA GENERALITAT EXIGE A OKDIARIO FALSEAR LA HISTORIA Y NEGAR QUE COMPANYS ORDENÓ FUSILAR A 8.000 PERSONAS

 

LA GENERALITAT EXIGE A OKDIARIO FALSEAR LA HISTORIA Y NEGAR QUE COMPANYS ORDENÓ FUSILAR A 8.000 PERSONAS

Madrid, 28 de octubre 2022

                                       Por Pelayo Barro / OKDIARIO

 

“La Generalitat de Cataluña ha enviado una carta a OKDIARIO en la que exige que reescriba y falsifique la historia, a su gusto y demanda, presentando al ex presidente catalán durante la Guerra Civil, Lluis Companys, como un venerable hombre de paz.”

 

 

“Desde la Consejería de Justicia, Derechos y Memoria catalana se solicita la rectificación de una noticia que se hacía eco del homenaje de Illa a Companys en el aniversario de su fusilamiento. Alega la Generalitat que Companys no asesinó a 8.000 catalanes, ya que no fue él quien apretó el gatillo. Sólo fue responsable, explican, de firmar sus sentencias de muerte. Como también de levantar hasta seis campos de concentración para presos, administrar 46 checas o de equipar con 20.000 armas al Comité Central de Milicias Antifascistas formado por las juventudes de ERC, que él mismo ordenó crear y que sembró el caos en las calles catalanas.

 

No, Companys no fusiló personalmente a los más de 8.000 catalanes que fueron ejecutados sumarísimamente en Cataluña durante la Guerra Civil. El Molt Honorable President de la Generalitat en la década de 1930 no apretó, personalmente, el gatillo de los fusiles Mauser que su Gobierno entregó a los milicianos catalanes para hacer cumplir, casi siempre al alba, las penas capitales impuestas por sus tribunales populares. Las víctimas de aquellos pelotones fueron los considerados enemigos ideológicos de la auto declarada república catalana. Milicias y tribunales populares que la propia Generalitat creó y permitió crear a partir de agosto de 1936 tras usurpar y asumir de forma ilegal todas las competencias de la República. Incluidas las de justicia y orden público.

 

Sin embargo, pese a que Companys ni empuñó ni disparó esos fusiles, sí estampó su sello presidencial en las órdenes que se trasmitían a los presidios, checas y campos de prisioneros donde se ejecutaban esas penas de muerte. Documentos como el que precede a estas líneas se encuentran en manos de la Generalitat, después de la entrega de 400.000 papeles que se guardaban en el Archivo Histórico de Salamanca que autorizó el Gobierno en tiempos de José Luis Rodríguez Zapatero.”

miércoles, 26 de octubre de 2022

PUTIN ENSAYA LA GUERRA ATÓMICA: SUPERVISA UNAS MANIOBRAS DE SUS FUERZAS NUCLEARES ESTRATÉGICAS

 PUTIN ENSAYA LA GUERRA ATÓMICA: SUPERVISA UNAS MANIOBRAS DE SUS FUERZAS NUCLEARES ESTRATÉGICAS

Madrid, 26 de octubre 2022

Por OKDIARIO

 “El presidente Vladímir Putin asistió este miércoles al entrenamiento de las fuerzas de disuasión estratégica rusas, después de haber reiterado sus acusaciones de que Ucrania prepara una «bomba sucia» Kiev.”

 

“Zelenski, por su parte, le ha desmentido y sus aliados occidentales temen que tales acusaciones sirvan de pretexto a Moscú para una escalada del conflicto o para el uso de armas nucleares, como implícitamente Rusia ha amenazado varias veces.

Putin asistió el miércoles desde una sala de control a este entrenamiento de las fuerzas rusas de disuasión estratégica, es decir encargadas de responder a la amenaza en caso de guerra nuclear. Aunque este tipo de ejercicio se lleva a cabo periódicamente, éste se produce en plena ofensiva rusa en Ucrania.

 

«Bajo la dirección del comandante supremo de las fuerzas armadas, Vladímir Putin, las fuerzas de disuasión estratégica terrestres, marítimas y aéreas llevaron a cabo un entrenamiento, durante el cual se efectuaron lanzamientos prácticos de misiles balísticos y de crucero», indicó el Kremlin en un comunicado.

EL INTER MANDA AL BARÇA A LA EUROPA LEAGUE

 

EL INTER MANDA AL BARÇA A LA EUROPA LEAGUE

Madrid, 26 de octubre 2022

Por Guillermo Sáez / OKDIARIO

 

“El Barcelona está eliminado de la Liga de Campeones por segunda temporada consecutiva.”

 

“El proyecto de las palancas confirma su fracaso continental después ver cómo se congelaba en Milán su último clavo ardiendo. Necesitaban los culés un milagro del Viktoria Plzen frente al Inter, pero no llegó (4-0). Demasiada diferencia de nivel entre un equipo que ya está en octavos de final y otro que no ha sumado ni un punto en esta Champions.

 

El Giuseppe Meazza, el estadio donde el Barça sufrió su derrota más fatídica de la temporada, también fue el escenario donde se confirmó su descalabro. El Inter salió con su equipo de gala a por el triunfo que le asegurara la clasificación sin tener que esperar el temible duelo final en Múnich frente al Bayern y no falló en su misión. Así, todo queda resuelto antes de la última jornada: bávaros y milaneses a octavos, culés a la Europa League y los checos, completamente eliminados.

 

Tras unos minutos iniciales algo desconcertantes, los pupilos de Simone Inzaghi cogieron por la solapa a su rival y lo encerraron alrededor de su portero. Jindrich Stanek firmó varias paradas de mérito que mantuvieron a su equipo con vida en la primera parte, pero no pudo evitar el doble golpe antes del descanso. En el minuto 35 anotó Henrikh Mkhitaryan de cabeza y en el 42 lo hizo Edin Dzeko a puerta vacía aprovechando un pase impecable de Federico Dimarco.

La segunda parte fue aún más cómoda para el Inter ante un rival que sabía perfectamente que no tenía nada que hacer y la única duda era cuánto se incrementaría la cuenta de goles. Estuvo a punto de hacer doblete Mkhitaryan, pero su disparo se estrellón en el palo, y quien no falló en ese objetivo es un viejo chacal del área como Dzeko, autor del tercero en el minuto 66. Fue la puntilla que terminó de convertir el partido en una pachanga. Lukaku, el más motivado al salir desde el banquillo con ganas de reivindicarse, cerró la cuenta en el 87 para redondear la decepción completa en Barcelona.”

martes, 25 de octubre de 2022

BRUSELAS CONGELA LOS FONDOS EUROPEOS PARA ESPAÑA POR LA FALTA DE CONTROL AL REPARTIR EL DINERO

 

BRUSELAS CONGELA LOS FONDOS EUROPEOS PARA ESPAÑA POR LA FALTA DE CONTROL AL REPARTIR EL DINERO

Madrid, 14 de octubre 2022

         Por OKDIARIO

“La Comisión Europea (CE) ha congelado la entrega de nuevos fondos europeos Next Generation para España por la falta de control a la hora de repartir el dinero, ya que el Gobierno de Pedro Sánchez no ha cumplido los plazos de Bruselas a la hora de poner en marcha un nuevo mecanismo para vigilar el gasto.”

“El Ejecutivo no ha sido capaz de desarrollarlo pese a que el organismo comunitario había dado ya a España una prórroga de nueve meses adicionales, que finalizaba en el mes de octubre.

España fue el primer país que recibió fondos europeos para la reconstrucción de la economía después del impacto de la pandemia y el más beneficiado por los mismos. Hasta la fecha, ha recibido un total de 31.000 millones de euros, de un total de 140.000 millones comprometidos entre subvenciones y préstamos, y la falta de rigor a la hora de saber a qué proyectos va a destinar este montante el Ejecutivo de Pedro Sánchez ha provocado esta congelación de nuevos desembolsos.

Se trata de un varapalo para el Gobierno, ya que la congelación del maná europeo pone en riesgo los Presupuestos Generales del Estado (PGE) de 2023 tan sólo una semana después de su presentación, y con una recesión económica a la vista, como ya prevén importantes organismos nacionales e internacionales.

 

El Gobierno ignoró a Bruselas

Altos funcionarios de la Comisión Europea (CE) advirtieron al Ministerio de Economía -cartera de Nadia Calviño-, durante una visita a Madrid el mes pasado, de que no habría más desembolsos hasta que el sistema de auditoría estuviera puesto en marcha y en pleno funcionamiento.

Una postura que choca con las declaraciones de Calviño, que ha presumido en numerosas ocasiones del gran despliegue que está haciendo el Ejecutivo en materia de fondos europeos impulsando la actividad con la financiación de más de 28.800 proyectos en todo el país. Sin embargo, las propias empresas, en especial las pymes, se han quejado de la mala gestión de Economía en el reparto de las ayudas, hasta el punto de que el 55% ha decidido renunciar a pedirlos, como informó OKDIARIO.

España ha recibido hasta ahora tres transferencias del fondo de recuperación, pero ha publicado poca información sobre el gasto real precisamente porque el sistema de control no está en pleno funcionamiento. El año pasado, España gastó alrededor del 27% de lo que presupuestó en desembolsos de fondos de recuperación o alrededor de 6.500 millones de euros, según cálculos del grupo de expertos con sede en Madrid Fedea.”

lunes, 24 de octubre de 2022

SI LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL SE EXTINGUE, LAS HIPOTECAS QUE LA GARANTIZABAN DEBEN SER CANCELADAS, RESUELVE LA CORTE SUPREMA

 

SI LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL SE EXTINGUE, LAS HIPOTECAS QUE LA GARANTIZABAN DEBEN SER CANCELADAS, RESUELVE LA CORTE SUPREMA

Chile, 20 de octubre 2022

                              Por Diario Constitucional.cl

 

“Esto, por aplicación de los artículos 1482, 2413, 2514 y 2516 del Código Civil, los que dan cuenta de la máxima “accessorium sequitur principale”, o “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

Este principio es universalmente aceptado y rige también para Venezuela.

 

“La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que confirmó aquella de base que hizo lugar parcialmente a una demanda de prescripción, rechazando el libelo en la parte que se solicitó el alzamiento de una hipoteca de segundo grado.

 

Se demandó al Banco Estado solicitando la prescripción extintiva de la acción ordinaria y ejecutiva, emanada de un contrato de compraventa y mutuo de dinero, así como el alzamiento de las hipotecas de primer y segundo grado otorgadas en favor del Banco, junto con la cancelación de las respectivas inscripciones. El actor alega que tanto el contrato como las inscripciones corresponden al año 1997, por lo que se ha cumplido con lo establecido en los artículos 2514, 2525 y 2516 del Código Civil.

 

La contestación de la demanda fue evacuada en rebeldía del demandado.

 

El Tribunal de primera instancia hizo lugar parcialmente a la solicitud del demandante, al declarar la prescripción de las acciones y decretar el alzamiento de la hipoteca de primer grado, pero negó la cancelación y alzamiento de la hipoteca de segundo grado, al estimar que, “(…) habiéndose constituido la hipoteca de segundo grado con cláusula de garantía general y no habiendo acreditado el actor la inexistencia de otras obligaciones frente al banco demandado, diversas al mutuo hipotecario que se declaró́ prescrito, no concurren los presupuestos para acoger la demanda”; decisión que fue confirmada por la Corte de Puerto Montt en alzada.

 

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 582, 1467, 2413, 2415, 1698, 2434, 2492, 2413 y 2516 del Código Civil.

 

En su libelo, el recurrente indica que la existencia de la obligación garantizada con la hipoteca de segundo grado debe ser probada por quien la alega, esto es, por el demandado, y lo único que debe justificar la demandante en apoyo de sus pretensiones es que las obligaciones que contrajo en favor del acreedor hipotecario se encuentran actualmente extinguidas. Lo anterior por aplicación de la regla del onus probandi que consagra el artículo 1698 del Código Civil.

 

Añade que la cláusula de garantía general, no tiene por fundamento ninguna obligación actual y vigente y han transcurrido más de 10 años de su constitución, por lo que no hay motivo que justifique su vigencia sin la obligación a la cual accede, ya que, siendo el contrato de hipoteca accesorio a una obligación principal, no puede subsistir sin la existencia de ésta.

 

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo. Cita al profesor Ramón Domínguez, que señala que “(…) la prescripción de la acción hipotecaria depende de la prescripción de la obligación caucionada, de acuerdo a la máxima “accessorium sequitur principale”. Se ha expuesto que: “De la manera más completa y brutal, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que lo arrastra en su caída”; si lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se encuentra desprovisto de utilidad cuando lo principal es exterminado”.

 

En el mismo tenor doctrinal, el fallo hace suyas las reflexiones del profesor Somarriva, mencionando que, “(…) En nuestra legislación la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza. Este modo de extinguir las obligaciones solo actúa en la hipoteca de una manera indirecta: extinguiendo la obligación principal”.

 

En tal sentido, el fallo concluye, “(…) teniendo en consideración que las deudas caucionadas con hipoteca en favor del demandado fueron contraídas por el actor en el año 1997, las que se declararon prescritas; habiéndose constituido la intitulada como cláusula garantía general en el mismo año 1997; y siendo hechos del pleito que con posterioridad a ese año el demandante no contrajo ni tiene deudas pendientes con el banco demandado, y que la demanda materia de esta causa se presentó en el año 2018 y se notificó al demandado en el mes de abril de este año, necesariamente debe concluirse que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, en el aspecto que ha sido materia del recurso de casación, vulneraron los artículos 1482, 2413, 2514 y 2516 del Código Civil, disposiciones legales que, al ser conculcadas, motivaron una decisión diversa de la que correspondía, puesto que en lo que se menciona, se rechazó una demanda que debió́ acogerse”.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo ordenó el alzamiento y la cancelación de la hipoteca de segundo grado por haberse extinguido la obligación principal que caucionaba.”

domingo, 23 de octubre de 2022

VENEZOLANOS RESIDENCIADOS FUERA DEL PAÍS PUEDEN PEDIR A UN TRIBUNAL VENEZOLANO QUE LOS DIVORCIE

 

VENEZOLANOS RESIDENCIADOS FUERA DEL PAÍS PUEDEN PEDIR A UN TRIBUNAL VENEZOLANO QUE LOS DIVORCIE

Sala Político Administrativa N° 303 - 4/11/2021

                                Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“…, visto que el aludido cambio de criterio beneficia a los justiciables y, no afecta negativamente su situación jurídica y procesal, se declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento…”

 

“Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela  y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Conforme a las indicadas reglas, debe acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares, específicamente, a la separación de cuerpos y divorcio y, a las obligaciones que se deriven de las mismas.

Ahora bien, siendo que no existe tratado alguno en esta materia entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada.

En tal sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.

Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los apoderados judiciales del ciudadano Francesco Vanoli Serrano y la ciudadana Oriana González Cabrera, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

En relación al criterio de la sumisión, cabe precisar que se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

Así pues, la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, se configura respecto al o la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, este Alto Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En este contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados y las interesadas deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01600 del 6 de julio del 2000).

Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de octubre de 2007).

Asimismo, se observa que los cónyuges fundamentaron su acción en el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio de 2015 (que admite como causa del divorcio, el mutuo consentimiento), es decir, conforme a las leyes venezolanas, lo cual demuestra la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Con vista a las anteriores precisiones y, siendo que en caso de autos operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno referente al domicilio de los cónyuges, toda vez que -como ya se mencionó- i) son venezolanos; ii) ambos decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y iii) demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que suficiente para la determinación de dicha jurisdicción.

En resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo, no obstante ello, visto que el aludido cambio de criterio beneficia a los justiciables y, no afecta negativamente su situación jurídica y procesal, se declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento