SI LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL
SE EXTINGUE, LAS HIPOTECAS QUE LA GARANTIZABAN DEBEN SER CANCELADAS, RESUELVE
LA CORTE SUPREMA
Chile, 20 de octubre 2022
Por Diario
Constitucional.cl
“Esto, por aplicación de
los artículos 1482, 2413, 2514 y 2516 del Código Civil, los que dan cuenta de
la máxima “accessorium sequitur principale”, o “lo accesorio sigue la suerte de
lo principal”.
Este principio es
universalmente aceptado y rige también para Venezuela.
“La Corte Suprema acogió
el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Puerto Montt, que confirmó aquella de base que hizo
lugar parcialmente a una demanda de prescripción, rechazando el libelo en la
parte que se solicitó el alzamiento de una hipoteca de segundo grado.
Se demandó al Banco Estado
solicitando la prescripción extintiva de la acción ordinaria y ejecutiva,
emanada de un contrato de compraventa y mutuo de dinero, así como el alzamiento
de las hipotecas de primer y segundo grado otorgadas en favor del Banco, junto
con la cancelación de las respectivas inscripciones. El actor alega que tanto
el contrato como las inscripciones corresponden al año 1997, por lo que se ha
cumplido con lo establecido en los artículos 2514, 2525 y 2516 del Código
Civil.
La contestación de la
demanda fue evacuada en rebeldía del demandado.
El Tribunal de primera
instancia hizo lugar parcialmente a la solicitud del demandante, al declarar la
prescripción de las acciones y decretar el alzamiento de la hipoteca de primer
grado, pero negó la cancelación y alzamiento de la hipoteca de segundo grado,
al estimar que, “(…) habiéndose constituido la hipoteca de segundo grado con cláusula
de garantía general y no habiendo acreditado el actor la inexistencia de otras
obligaciones frente al banco demandado, diversas al mutuo hipotecario que se declaró́
prescrito, no concurren los presupuestos para acoger la demanda”; decisión que
fue confirmada por la Corte de Puerto Montt en alzada.
En contra de este último
fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la
infracción de los artículos 582, 1467, 2413, 2415, 1698, 2434, 2492, 2413 y
2516 del Código Civil.
En su libelo, el
recurrente indica que la existencia de la obligación garantizada con la
hipoteca de segundo grado debe ser probada por quien la alega, esto es, por el
demandado, y lo único que debe justificar la demandante en apoyo de sus
pretensiones es que las obligaciones que contrajo en favor del acreedor
hipotecario se encuentran actualmente extinguidas. Lo anterior por aplicación
de la regla del onus probandi que consagra el artículo 1698 del Código Civil.
Añade que la cláusula de garantía
general, no tiene por fundamento ninguna obligación actual y vigente y han
transcurrido más de 10 años de su constitución, por lo que no hay motivo que
justifique su vigencia sin la obligación a la cual accede, ya que, siendo el
contrato de hipoteca accesorio a una obligación principal, no puede subsistir
sin la existencia de ésta.
El máximo Tribunal hizo
lugar al recurso de casación en el fondo. Cita al profesor Ramón Domínguez, que
señala que “(…) la prescripción de la acción hipotecaria depende de la prescripción
de la obligación caucionada, de acuerdo a la máxima “accessorium sequitur
principale”. Se ha expuesto que: “De la manera más completa y brutal, lo
accesorio sigue la suerte de lo principal, que lo arrastra en su caída”; si lo
accesorio sigue la suerte de lo principal, se encuentra desprovisto de utilidad
cuando lo principal es exterminado”.
En el mismo tenor
doctrinal, el fallo hace suyas las reflexiones del profesor Somarriva,
mencionando que, “(…) En nuestra legislación la hipoteca no puede extinguirse
por prescripción independientemente de la obligación que garantiza. Este modo
de extinguir las obligaciones solo actúa en la hipoteca de una manera
indirecta: extinguiendo la obligación principal”.
En tal sentido, el fallo
concluye, “(…) teniendo en consideración que las deudas caucionadas con
hipoteca en favor del demandado fueron contraídas por el actor en el año 1997,
las que se declararon prescritas; habiéndose constituido la intitulada como cláusula
garantía general en el mismo año 1997; y siendo hechos del pleito que con
posterioridad a ese año el demandante no contrajo ni tiene deudas pendientes
con el banco demandado, y que la demanda materia de esta causa se presentó en
el año 2018 y se notificó al demandado en el mes de abril de este año,
necesariamente debe concluirse que los jueces recurridos, al resolver como lo
hicieron, en el aspecto que ha sido materia del recurso de casación, vulneraron
los artículos 1482, 2413, 2514 y 2516 del Código Civil, disposiciones legales
que, al ser conculcadas, motivaron una decisión diversa de la que correspondía,
puesto que en lo que se menciona, se rechazó una demanda que debió́ acogerse”.
En mérito de lo expuesto,
la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de
reemplazo ordenó el alzamiento y la cancelación de la hipoteca de segundo grado
por haberse extinguido la obligación principal que caucionaba.”
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