TRIBUNAL
COMPETENTE PARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Sala
de Casación Civil N° 402 – 3/10/2022
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“La ejecución de la sentencia o de
cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya
conocido de la causa en primera instancia.”
“Del escrito de solicitud
de aclaratoria supra transcrito, se observa que el fundamento
expuesto por el solicitante está dirigido a que, a su juicio, debe aclararse un
punto que le es dudoso, con relación al tribunal de remisión del expediente a
los fines de la ejecución del fallo.
El artículo 523 del Código
de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier
otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido
de la causa en primera instancia. Si fuere un tribunal de arbitramento
el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al
Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el
arbitramento.” (Subrayado de la Sala).
Del contenido de la norma precedentemente
transcrita, se evidencia que el juez competente para ejecutar el mandato
concreto contenido en el fallo y, materializar todos los actos propios de la
ejecución, es el juez que conoció del asunto en primer grado de jurisdicción,
quien tiene fijada por ley una competencia funcional. Así, la norma contenida
en el citado artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al
juez de primera instancia una competencia funcional para ejecutar sentencias y
los autos de autocomposición procesal, por tener fuerza de tales (ver sentencia
número 340, caso: José Rafael Sanoja
Clavo Y María Josefa Vilar, del 24 de mayo de 2006).
En el presente asunto, los señalados juzgados,
estos son, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario también de la misma Circunscripción Judicial, dirigieron en
parte el procedimiento de la causa en primera instancia.
En
efecto, la causa inició en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Luego, con ocasión a incidencia de recusación
presentada el 30 de julio de 2018, por la representación judicial del ciudadano
Juan José del Moral Armas, contra la juez que conocía del asunto, abogada
Carolina García Cedeño, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos a los fines de su distribución.
Efectuada la distribución, correspondió el
conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, quien profirió la sentencia de fondo el 14 de
noviembre de 2018.
Cabe destacar, que la recusación en referencia
fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
el 25 de octubre de 2018, decisión contra la cual se anunció recurso de
casación, el cual fue negado por auto del 30 de noviembre de 2018. Contra la
negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se ejerció recurso de
hecho, el cual fue declarado sin lugar por decisión de esta Sala proferida el 9
de abril de 2019.
Por razón de que la recusación ejercida contra
la juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, fue declara sin lugar, y que fue remitido el expediente nuevamente a
este mencionado juzgado, considera dudosa la parte solicitante, si el
expediente debe ser remitido, como ordena la sentencia cuya aclaratoria se
solicita, esto es, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
En
sentencia número 1067, del 9 de septiembre de 2004, caso: Luz Edilma Agudelo Londoño, esta Sala de Casación Civil, haciendo referencia al
artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, puntualizó lo siguiente:
“(…) De conformidad
con lo dispuesto en la norma transcrita, el tribunal correspondiente para llevar
a cabo la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza
de tal, lo será el tribunal que haya conocido en primer grado la causa
que terminó con la sentencia o acto a ejecutar. Esto, concordado con lo
precedentemente expuesto sobre la oportunidad procesal para plantear un
conflicto de competencia, lleva a esta Sala a determinar que dicho tribunal
también será competente para resolver cualquier incidencia que se presente en
la etapa de ejecución del fallo (…)”. (Subrayado de la Sala).
El anterior criterio ha
sido reiterado en otras sentencia, verbigracia, la sentencia número 185, del 2
de mayo de 2005, (caso: Marisela Del Carmen Parra
Acosta). En este
sentido se ha pronunciado esta Sala Constitucional, entre otras en la sentencia
N°311 del 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: Tulio Federico Sumoza Flores, al
señalar lo siguiente:
“(…) Bajo
tal premisa, el legislador de 1987 dispuso en el artículo 523 del Código de
Procedimiento Civil, que ‘la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto
que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la
causa en primera instancia’; con lo cual no debería existir duda en cuanto a
que el juez de la causa puede ejecutar sus propias decisiones, sin embargo,
existe la posibilidad, y así está previsto en el primer aparte del artículo 527
del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la causa comisione ‘para los
actos de ejecución’, a cualquier juez competente (…).
De conformidad con la norma y jurisprudencia precedentemente transcritas, el tribunal correspondiente para llevar a cabo la
ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, es
el tribunal que haya conocido en primer grado la causa que terminó con la
sentencia o acto a ejecutar, que en el presente caso, es el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano al cual en
definitiva remitió esta Sala de Casación Civil el expediente en su decisión
proferida el 12 de agosto del 2022, de allí que la presente aclaratoria deviene
en improcedente. Así se establece.”
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