APELACIÓN EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA NO ES VÁLIDA Y SE
CONSIDERA INEXISTENTE
Sala de Casación Civil N° 505 -10/07/2007
Publica Abg. Rafael Medina
Villalonga
El acto
de contestación a la demanda es un acto trascendental del proceso, equivale
en importancia al acto de presentación de la demanda. El tiempo, lugar y
forma de la realización de los actos fundamentales del proceso no pueden renunciarse
ni relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del Juez.
“Ahora bien, ya se ha dejado establecido en el texto de
la presente decisión, que la contestación a la demanda fue realizada
extemporáneamente por tardía, motivo por el cual no es válida y se tiene como
inexistente (…)
En este mismo orden de ideas, sí la contestación
a la demanda fue extemporánea por tardía, lo que trajo como consecuencia, que
no sea válida y se considere inexistente, mal podría el Juez Superior infringir
por falta de aplicación los artículos 367 en concordancia analógica con el 341
ambos del Código de Procedimiento Civil, debido a que, por no existir
contestación a la demanda, no existe tampoco la reconvención propuesta.
“Aunado a lo expuesto la Sala (…), en el caso
como el de autos, cuando la extemporaneidad está regida por lo tardío de la
actuación, estas no pueden ser consideradas válidas, sino por el contrario, se
tienen como no realizadas o inexistentes…”
“Cuando la
contestación a la demanda sea realizada extemporáneamente por tardía, motivo
por el cual no es válida y se tiene como inexistente, (…) Precisamente, el
legislador, en desarrollo de las garantías procesales es que estableció las
etapas del proceso, reguladas por los lapsos y términos en los cuales deben
practicarse las actuaciones procesales previamente determinadas, de manera tal
que las partes conozcan con certeza los elementos que tienen para alegar,
probar e informar y así, poder garantizar sus derechos de defensa y el debido
proceso. Lo contrario, es decir, permitir que actuaciones procesales de
una parte se efectúen cuando la etapa para ello está cerrada conllevaría la
lesión al derecho de defensa de la contraria.”. (resaltado de quien publica)
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