lunes, 3 de octubre de 2022

INCOGRUENCIA NEGATIVA E INCONGRUENCIA POSITIVA EN LA SENTENCIA

 

INCOGRUENCIA NEGATIVA E INCONGRUENCIA POSITIVA EN LA SENTENCIA

Sala de Casación Civil N° 810 – 18/11/2016

                                               Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

     “Ha sentado esta Sala en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa.”

“Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda o en su reforma, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 de fecha 20 de diciembre de 2006, Exp. N° 06-067).

Ha sentado esta Sala en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en incongruencia negativacitrapetita o incongruencia omisiva.

Así pues, la falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.

De lo que se colige, que el fallo no debe contener más de lo pedido por las partes oportunamente; en -eat iudex ultrapetita partium-, pues, si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva.

Igualmente se entiende, que el fallo no debe contener menos de lo pedido por las partes en -eat iudex citrapetita partium-, pues si así lo hiciera incurría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.”

No hay comentarios.:

Publicar un comentario