lunes, 29 de junio de 2026

VERDADERA JURISPRUDENCIA SOBRE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS

 

VERDADERA JURISPRUDENCIA SOBRE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS

Tomado de

Maximario de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercera Etapa

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

Venezuela, 28-6-2026

 

0102 “El cobro de honorarios profesionales por parte del abogado, de conformidad con el segundo aparte del Art. 22 de la Ley de Abogados, cumplido el procedimiento allí previsto, el cual en la doctrina de la Sala de Casación Civil tiene carácter de autónomo, y firme la correspondiente decisión, las actuaciones procesales posteriores tienen la naturaleza de ejecución de lo resuelto.”

 

0103 “Los autos dictados por el tribunal respectivo como secuela de la decisión definitivamente firme dictada en materia de cobro de honorarios profesionales, de acuerdo con el segundo asparte del Art. 22 de la Ley de Abogados, tienen la categoría de autos dictados en ejecución de sentencia respecto del procedimiento especial y autónomo propio para el cobro de honorarios de abogados.” (Destacados de quien publica)

 

0104 “Cumplido el procedimiento previsto en el Art. 22 de la Ley de Abogado, si la parte obligada al pago de los honorarios hace uso del derecho de retasa, puede considerarse que el procedimiento inherente a la retasa hasta su culminación, esto es, hasta su ejecución, forma parte del proceso ejecutorio, o bien que éste se paralizó en virtud del procedimiento de retrasa una vez que se había cumplido el procedimiento a que se refiere el artículo 386 [607] del Código de Procedimiento Civil, que acordó el derecho a cobrar honorarios, y la etapa ejecutoria surge nuevamente para el cumplimiento de la sentencia dictada por el tribunal retasador.”

“Sent. 18-5-83

G.F. 120, 3ª E. Vol. II, p.1412”

 

 0105 “Solventada por sentencia firme la cuestión relativa al derecho a cobrar honorarios, el procedimiento de retasa consiguiente tiene la naturaleza de un proceso ejecutorio.”

 

0106 “Ahora bien, entiende la Sala que el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado, de conformidad con el segundo aparte del Art. 22 de la Ley de Abogados, cumplido el procedimiento allí previsto, el cual en la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo, por reiterada jurisprudencia, y firme la correspondiente decisión, las actuaciones procesales posteriores, tienen la naturaleza de ejecución de lo resuelto, de allí que, si la parte obligada hace uso del derecho de retasa, puede considerarse que el procedimiento inherente a la retasa hasta su culminación, esto es, hasta su ejecución, forma parte del proceso ejecutorio, o bien que éste se paralizó, en virtud del ejercicio del derecho de retasa, una vez que se había cumplido el procedimiento a que se refiere el artículo 386 [607] del Código de Procedimiento Civil, que acordó el derecho a cobrar honorarios, y la etapa ejecutoria surge nuevamente para el cumplimiento de las sentencia dictada por el tribunal retasador.”

“Sent. 28-4-83

G.F. 120, 3ª E. Vol. II, p.1023”

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                           

sábado, 13 de junio de 2026

NUEVA DIRECTIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

NUEVA DIRECTIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tomado de Acceso a la Justicia

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Sin haber concluido el proceso de designación de nuevos magistrados, el TSJ anunció el 4 de mayo la elección de su nueva junta directiva, cuyo período se encontraba vencido desde enero de 2026”.

“La decisión estuvo acompañada del nombramiento de suplentes para cubrir las ocho vacantes derivadas de las jubilaciones antes mencionadas. Sin embargo, los suplentes designados no siempre correspondieron a la sala donde se produjo la vacante, lo que contraviene lo previsto en el artículo 48 de la LOTSJ, según el cual las suplencias deben cubrirse con los magistrados suplentes designados para cada sala en particular y respetando el orden que ocupan, es decir, primer suplente, segundo suplente, etc”.

“Así, para cubrir la vacante de Luis Damiani Bustillos en la SC fue designada la magistrada suplente de la Sala Electoral (SE), Anabel Hernández. Por su parte, Henry Timaure y Carmen Alves, de la SCC, fueron sustituidos por Emilio Ramos, magistrado suplente de la SPA, y Jacqueline Sosa, magistrada suplente de la SC, respectivamente”.

“Además, para suplir a Malaquías Gil y Juan Carlos Hidalgo Pandares en la SPA fueron convocados Juan Pablo Torres, suplente de la SE, y Luis Emilio Rondón, suplente de la propia SPA. En la SCP, Grisell López, suplente de la SE, y Eulalia Guerrero, suplente de la SPA, asumieron los cargos de Elsa Gómez y Maikel Moreno, respectivamente. Finalmente, Edgar Gavidia, de la SCS, fue sustituido por Edelio González, suplente proveniente de la misma Sala”.

“Por su parte, la junta directiva del TSJ quedó conformada de la siguiente manera; Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, quien se mantiene como su presidenta; Elías Rubén Bittar Escalona, electo como su primer vicepresidente y sustituye a Edgar Gavidia,  y Tania D’ Amelio Cardiet, quien también fue ratificada como segunda vicepresidenta”.

 

martes, 9 de junio de 2026

LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

 

GACETA OFICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

AÑO CLIII - MES VIII Caracas, viernes 22 de mayo de 2026

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

 

Artículo 1. Se reforma el artículo 8, el cual queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 8. La Sala Constitucional estará integrada por siete (7) Magistradas o Magistrados y las demás Salas por cinco (5) Magistradas o Magistrados. Cada una de las Salas tendrá una (1) Secretaria o un (1) Secretario y una (1) o un (1) Alguacil.

Artículo 2. Se reforma el artículo 80, el cual queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 80. La Inspectoría General de Tribunales, la Inspectoría General de la Defensa   Pública y la Escuela Nacional de la Magistratura son órganos dependientes jerárquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena. En caso de falta absoluta en la dirección de los órganos auxiliares, la Asamblea Nacional procederá a la designación por un nuevo   período, según el procedimiento que preceptúa esta Ley. Mientras se hace la designación, la falta absoluta será suplida, temporalmente, por la o el suplente correspondiente de cada órgano auxiliar. El nombramiento de la o el suplente de cada uno de los órganos auxiliares será conforme al procedimiento establecido para la designación de las y los suplentes de las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un período de siete (7) años.

Artículo 3. Se reforma la disposición final primera, quedando redactada de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.

El Tribunal Supremo de Justicia deberá proceder a la reorganización de su estructura conforme a lo previsto en esta Ley de Reforma.

Artículo 4. Se reforma la disposición final segunda, quedando redactada de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN FINAL

Segunda.

La Asamblea Nacional procederá a la designación de las Magistradas y los Magistrados, principales y suplentes, que constituyan la nueva configuración institucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como al nombramiento de los titulares y suplentes de los órganos auxiliares correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley.

Artículo 5. Se reforma la disposición final tercera, quedando redactada de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN FINAL

Tercera.

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Se reforma la disposición final cuarta, quedando redactada de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN FINAL

Cuarta.

Imprímase esta Ley con la reforma aprobada y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Publicaciones Oficiales.

Artículo 7. Se incorpora la disposición derogatoria única, la cual queda redactada de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.

Se derogan las normas que colidan con esta Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los doce(12) días del mes de   mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia, 167° de la Federación, y 27° de la Revolución Bolivariana.