lunes, 28 de marzo de 2016

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE

Sentencia 878 Sala Constitucional 20 de julo de 2015

En este sentido se observa (Sala Constitucional), que en el presente caso, cuando Promotora Pomarrosa demandó a la peticionante, estaba vigente el criterio de la Sala de Casación Civil de que las opciones eran ventas cuando cumplían los requisitos allí dispuestos (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° 116/12.04.2005), por lo que no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N° 358/09.07.2009, de dicha Sala, ya que, no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no ha sido establecido y que ha sido cónsono con la doctrina vigente para ese momento. Igualmente, se verifica que para el momento de la celebración del contrato el 26 de agosto de 2005, estaba vigente el mencionado criterio de la Sala de Casación Civil N° 116/12.04.2005, que equiparaba la opción de compra venta a una venta.

Visto el análisis anterior y la decisión objeto de revisión, esta Sala Constitucional considera que el fallo sometido a su conocimiento, al aplicar un criterio que no estaba vigente para el momento en que se introdujo la demanda de autos, lesionó los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, de conformidad con los criterios establecidos en esta Sala Constitucional en sus sentencias N° 3180/15.12.2004, N° 1310/16.10.2009, N° 167/26.03.2013, N° 1588/14.11.2013, N° 317/05.05.2014 y N° 805/07.07.2014, entre otras. Así se declara.

Decisión sobre recurso de revisión de esta sentencia de la Sala Civil:

“Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.” (Resaltado de la Sala Constitucional).

COMPAÑÍAS Y ACCIONISTAS SON PERSONAS DISTINTAS

Sentencia Sala Civil N° 116 del 22 de marzo de 2013

“En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta Suprema jurisdicción, fue anunciado por el tercero Massimo Coghe, alegando su condición de accionista de la intimada, contra la sentencia del Tribunal Superior que declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, con fuerza de cosa juzgada el decreto intimatorio y revocó el fallo dictado por el Tribunal de la cognición, que había declarado la inadmisibilidad de la presente acción.

(…Omissis…)

El ciudadano Massimo Coghe alega su condición de accionista, sin embargo, ello no le da facultades para representar a la empresa, pues ésta es únicamente ejercida por los administradores, según los parámetros de actuación y representación que se hayan delegado en los Estatutos o a través de la Asamblea de Accionistas. El artículo 201 del Código de Comercio establece una separación entre las compañías, como entes individuales, y los accionistas propietarios de ese ente, al señalar que, “...Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios...”; por tanto, si bien el socio tiene facultades decisorias a través de la Asamblea de Accionistas, por tener la compañía personalidad jurídica propia, los administradores serán los únicos que puedan representarla directamente en sus derechos, o aquellas personas que expresamente determine la Asamblea de Accionistas.

Esto dicho en otras palabras, significa que el tercero interesado, ciudadano Massimo Coghe, ciertamente no ostenta ningún carácter, condición o capacidad que le permita actuar o representar a la sociedad de comercio hoy intimada, debido a que –se repite- no es la persona capaz de representar a la accionada.

REQUISITOS DEL ART. 243 CPC SON DE ORDEN PÚBLICO

Sentencia Sala Constitucional N° 878 / 20 de julio2015

“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.

Por lo tanto, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte, el artículo 25.11 eiusdempermite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia y esta posibilidad sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido Pedro Ferreira y otros”; entre otras), siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias Nros. 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras)”

LEGITIMACIÓN DEL TERCERISTA PARA ACTUAR EN CASACIÓN

Sentencia N° 116 Sala Civil 22 de marzo de 2013

“En copiosa y reiterada jurisprudencia, esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido el criterio según el cual, el tercero interviniente para acceder a esta sede de casación debe cumplir con el postulado de haber sido parte en el juicio, distinto a la condición requerida para ejercer el medio recursivo de apelación, para lo cual  no requiere ser parte en el proceso, sólo basta tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque lo decidido le cause un perjuicio, o pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, o la sentencia convierta en nulo su derecho, lo menoscabe o desmejore.

El ordenamiento jurídico venezolano establece las formas en las que es permitida la intervención de los terceros en juicio, así los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevén las diferentes maneras en que es posible tal comparecencia

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

Ahora bien, en el sub iudice los recurrentes en casación intervinieron en el juicio en la segunda instancia en calidad de adhesivos o coadyuvantes, según escrito de fecha 11 de mayo de 2011 que cursa a los folios 138 a 151 de la segunda pieza del expediente, por tanto no formaron parte del proceso primigenio, lo que por vía de consecuencia, los hace extraños al mismo, razón por la cual carecen de cualidad para proponer el recurso de casación anunciado.

En el presente caso, la recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega ser suscriptor con el demandante de una opción de compra venta, sobre los inmuebles objeto del juicio principal, por lo que, efectivamente, tienen interés en acompañar a la accionada y propender a su éxito en la controversia. Ahora bien, su intervención no cumple con lo requerido en la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a la casación cual es que exhiba la condición de recurrente legítimo, cumpliendo con las siguientes exigencias: a) que haya sido parte en la instancia; y b) que tenga interés en recurrir, esto es, porque el fallo de última instancia le haya ocasionado un perjuicio, por haber sido vencido en su totalidad o en parte.

Esta Máxima Jurisdicción Civil, así lo ha sostenido pacíficamente y reiteradamente en sus fallos y éllo se evidencia de la sentencia N° 999, de fecha  31/8/04 en el expediente N° 04-316 en el juicio de Emma Josefina Montes Peñalver, contra ITALIA MOTORS, C.A., donde se ratificó:

“…En relación a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, entre otras, en sentencia Nº 141 del 13 de julio de 2000, casoHugo Martínez contra Sucesión de Félix Zerpa Prada y otros, expediente Nº 00-112, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘...La Sala, en decisión de 24 de enero de 1990, reiterada en sentencia de 29 de julio de 1999, (juicio Hugo Alexander Mora Ramírez contra Rafael Jesús Gómez de la Vega Martín), relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció:

‘La Sala, en decisión de 4 de agosto de 1976, reiterada el 24-1-90, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció lo siguiente:

‘…la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore’.

 (…Omissis…)

Como se evidencia luego de ser rechazada su participación como demandado en el presente juicio, el ciudadano Massimo Coghe pretende hacerse tercero aduciendo que está interesado en el asunto y sustentando su derecho en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de los argumentos expuestos por él, expresamente se indica que “...y en consecuencia, de legitimación para intervenir como tercero interesado en sostener la defensa de la empresa demandada...”, lo que marca una intención diferente a la prevista por el legislador en el citado ordinal 3º del artículo 370 eiusdem, pues dicha intervención no es como lo pretende el anunciante del recurso de casación, para “...sostener la defensa...” de una de las partes, sino para ayudarla a vencer en el proceso mediante la presentación de alegatos o defensas propios admisibles en el estado en que se encuentre la causa.

Esto es suficiente para estimar que el referido ciudadano, Massimo Coghe, no es parte en el presente juicio y, por tanto, carece de legitimidad para anunciar recurso de casación; sin embargo hay más:
El artículo 380 de la Ley Adjetiva Civil, relativo a la intervención prevista en el ordinal 3º el artículo 370 eiusdem, señala:

“El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”

Esta norma establece los límites de este tipo de intervención, pues como antes se adelantó, su participación se dirige a coadyuvar a la parte a vencer y no a ejercer su representación o, incluso, a contraponerse con la parte principal que pretende ayudar, lo cual lo excluye de la relación subjetiva procesal, pues cualquier resolución no recaerá sobre él. Sólo en casos excepcionales, según lo prevé el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se podía estimar como litisconsorte activo o pasivo al tercero interviniente y, por consecuencia, capaz de ejercer los recursos procesales de impugnación, entre ellos el de casación. Efectivamente, señala la norma citada:

“Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”

Por tanto, será necesario para que se active dicha excepción que la decisión recurrida haya producido efectos en la relación jurídica del interviniente adherido con la parte contraria.

En el sub iudice, la sentencia recurrida, expresamente estableció:

“Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de junio del (Sic) 2003, el abogado JUAN MANUEL ZERPA CHAPARRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA JOSEFINA MONTES PEÑALVER, contra la sentencia dictada el 05 de mayo del (Sic) 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, concede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON FUERZA DE COSA JUZGADA EL DECRETO DE INTIMACIÓN que ordenó la sociedad mercantil ITALIA MOTORS, C.A., a pagar a la ciudadana EMMA JOSEFINA MONTES PEÑALVER, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA (Sic) Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 219.581.903, 83), que comprende el monto de la demanda, más las costas y honorarios incluidos que fueron calculados prudencialmente en CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.672.749, 34).

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación...” (Mayúscula, negrilla y subrayado son del transcrito).

El fallo recurrido sólo produce efectos jurídicos contra la empresa demandada, Italia Motors, C.A., no evidenciándose que los produzca en la relación jurídica del ciudadano Massimo Coghe con la demandante, pues, como antes se dijo, la empresa demandada tiene personalidad jurídica propia y distinta a las de sus accionista.

Por lo antes expuesto, la Sala establece que el ciudadano Massimo Coghe no tiene legitimidad procesal para anunciar el recurso de casación que ocupa la atención de esta Suprema Jurisdicción, lo cual determina la inadmisibilidad del mismo y, por vía de consecuencia, la revocatoria del auto dictado por el ad quem, de fecha 25 de marzo de 2004, mediante el cual admitió el recurso extraordinario de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (Resaltado del texto).

Con base a las consideraciones expresadas y a la doctrina supra transcrita, estima la Sala que al no ostentar la tercera interviniente la condición de parte en la controversia instaurada, no posee legitimidad procesal para recurrir ante esta sede de casación. En consecuencia, exonera a la Sala del conocimiento de las denuncias consignadas en el recurso de casación presentado por la tercera DERNIER COSMETICS, C.A., y, por vía de consecuencia el presente recurso resulta inadmisible. Así se decide”

REQUISITOS DE CONGRUENCIA PARA LAS SENTENCIAS

Respecto al requisito de congruencia exigido para las sentencias, -previsto en el supra artículo 243, ordinal 5°-  exige que las mismas sean dictadas de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, norma ésta que debe ser examinada sistemáticamente con el artículo 12 eiusdem.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 23 de febrero de 2003, caso: Luis Pineda Bracho contra la sociedad mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas C.A. (CATIVEN), se pronunció en los siguientes términos: 

“…la Sala observa de oficio que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia positiva, lo que determina su nulidad por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
                                 …Omissis…
…El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado..

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo… La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas...

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”. (Resaltado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto las razones por las cuales el legislador exige que todo fallo guarde la debida relación entre la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso y las oposiciones, defensas y excepciones del demandado, en respeto al principio dispositivo, cuyo incumplimiento es sancionado con la nulidad del fallo. En este sentido, el vicio de incongruencia puede verificarse bajo varias modalidades, a saber: i) cuando el juez otorga más de lo pedido (ultrapetita); ii) cuando el juez deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita); y iii) cuando el juez otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita).

Efectivamente, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en considerar que se cumple tal requisito cuando hay conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y las oposiciones, defensas y excepciones del demandado en cuanto delimitan dicho objeto. (ver, entre otras, sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2006, caso Administradora Cedíaz C.A., contra Julio César Sequera Rojas).

CASACIÓN DE OFICIO POR INFRACCIÓN DE ORDEN PÚBLICO O CONSTITUCIONAL

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.” (Sent. N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez, y otros. Sala Constitucional)

TUTELA JUDICIAL Y ORDEN PÚBLICO PROCESAL

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala que:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

En tal sentido, la doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).

A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:

“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

El artículo 243 eiusdem, dispone:

“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Y el artículo 12 ibídem preceptúa:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más de lo pretendido.

ORDEN PÚBLICO Y REQUISITOS ART. 243 CPC

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
 (…)

En tal sentido, la doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).

A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:

“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

El artículo 243 eiusdem, dispone:

“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Y el artículo 12 ibídem preceptúa:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate…”

MEDIDA CAUTELAR SU NATURALEZA Y ALCANCE

“… La idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes: 
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto). 

  Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo,  partir de algún elemento de fondo  para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que  “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:

‘“…La existencia de sendos cuader­nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre­ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien­te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen­dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul­tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie­nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).


De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva”.

NULIDAD PARCIAL ARTÍCULO 201 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Sentencia Sala Constitucional N°179 ; 15-3-16

Esta Sala estableció en la sentencia N° 956, dictada el 1° de junio de 2001, en el caso Milagro Urdaneta Cordero, que “siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”

            Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.”

            En esta última decisión, la Sala dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentran en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.

En el presente caso, la norma atacada dispone que el juez podrá declarar la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.

Por tal razón se anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Finalmente, corresponde determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo y en tal sentido, desde sus inicios (Vid. sentencia 518, del 1° de junio de 2000, caso: Alejandro Romero, entre otras), esta Sala Constitucional hizo suya la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual, la nulidad por inconstitucionalidad produce efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Salvo que en aras de la seguridad jurídica y para evitar mayores perjuicios, se fijen los efectos anulatorios ex nunc o hacia el futuro (Vid. 359 del 11 de mayo de 2000, dictada en el caso Jesús María Cordero Giusti).

En el caso de autos, en resguardo del principio de seguridad jurídica, esta Sala fija los efectos del fallo anulatorio ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde el momento en que se publique el presente fallo.


A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, con la leyenda “sentencia que anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Así se decide.

REQUISITOS DE VALIDEZ. CESIÓN CRÉDITOS FISCALES

Sentencia N° 226 /1-3-16; Sala Político Administrativa
“Código Orgánico Tributario de 2001.
Artículo 50.- Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.
El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuadaEl incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Código Civil.
Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. (Destacados de esta Alzada).
Las disposiciones transcritas ponen de relieve que la cesión de créditos tiene su origen en un contrato celebrado entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), por el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, obligándose este último a pagar un precio en dinero. El contribuyente tiene la obligación de notificar la cesión a la Administración Tributaria, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse realizado. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01539 del 28 de octubre de 2009, caso: Agencia Operadora La Ceiba, S.A., ratificada en las decisiones Nros. 00108 y 00769 del 27 de enero de 2010 y 4 de julio de 2012, casos: Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) Ampolex (Venezuela), INC.).
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, de las actas que conforman el expediente, la Sala evidencia lo siguiente:
1.- La “Resolución por manifiesta improcedencia de cesión de créditos” N° GCE/DR/ACDE/2006/217 del 14 de septiembre de 2006, en la cual la Administración Tributaria reconoció que la sociedad mercantil Exxonmobil de Venezuela, S.A., procediendo por cuenta de Mobil Venezolana de Petróleos, Inc, notificó el día 5 de abril de 2004, “según escrito N° 05113 de fecha 31 de marzo de 2004, presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cesión realizada a la empresa Mobil Cerro Negro, Ltd, de un crédito que tenía a su favor por concepto de retenciones de impuesto sobre la rentacorrespondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003, por la cantidad actual de Noventa y Cinco Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 95.870,83).
2.- Que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del referido Servicio Autónomo, rechazó la procedencia de la mencionada cesión de créditos fiscales por haber incurrido la contribuyente en un supuesto incumplimiento de la formalidad contemplada en los artículos 50 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable en razón del tiempo) y 1.549 del Código Civil, toda vez que el documento de cesión de créditos para el momento de su notificación no había sido autenticado ante la Notaría Pública.
(…)
En ese sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 1.369 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente:
Artículo 1.369.- La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir, o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro Público, o conste habérsele presentado en juicio o que haya tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente”. (Destacados de la Sala).

Nótese de la norma transcrita, la oportunidad o el momento a partir del cual los instrumentos privados adquieren fecha cierta y surten efectos frente a terceros, ya que aún cuando no son partes del contrato, pueden verse perjudicados debido a la celebración de alguna convención.
En este sentido, el precepto normativo en comentario dispone que el aludido convenio surtirá efectos frente a los terceros, entre otros supuestos, desde que haya sido inventariado por un funcionario público o esté archivado en una Oficina del Registro Público u otra Oficina competente. [Véanse sentencias de esta Sala Nros. 00575 y 00769, de fechas 7 de mayo de 2008 y del 4 de julio de 2012, casos: Interlago Transport, C.A. y Ampolex (Venezuela), INC.].
Vinculado a lo precedente, esta Máxima Instancia observa que la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0954 emitida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.324 del 29 de noviembre de 2005, cuyo objeto es regular y controlar las notificaciones de compensaciones y cesiones de créditos establecidas en los artículos 49 y 50 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis (artículo 1 del referido acto administrativo), exige en su artículo 5 (numeral 2, literal a) el “Original del contrato de cesión de créditos fiscales debidamente autenticado, incluyendo el justo título del crédito”. (…)
En refuerzo a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe ratificar una vez más lo sentado en su decisión N° 00150 del 3 de febrero de 2011, caso: Policlínica Barquisimeto, C.A.en la que se dejó sentado que la cesión de créditos fiscales realizada por el contribuyente o el responsable tiene como fin último la extinción de la obligación tributaria a través de la compensación. En este sentido, la compensación puede ser opuesta en cualquier momento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria o su cesionario, en cuyo caso el órgano exactor en ejercicio de sus facultades de control podrá emitir un pronunciamiento administrativo, en el que reconozca al beneficiario el derecho a extinguir sus obligaciones tributarias bajo esa modalidad de cumplimiento. [Véase fallo N° 00769 del 4 de julio de 2012, caso: Ampolex (Venezuela), INC.].
No obstante, la compensación surtirá efectos de pago en la medida de la existencia y legitimidad de los créditos cedidos, momento en el cual el órgano fiscal podrá rechazar o impugnar la compensación, una vez que en ejercicio de sus facultades determine la liquidez y exigibilidad del crédito cedido; y, en el caso que se compruebe la inexistencia o ilegitimidad de dichos créditos como resultado de la investigación fiscal, el cedente será solidariamente responsable con el cesionario por el crédito cedido, conforme a lo pautado en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Bajo la óptica de las consideraciones expresadas, esta Máxima Instancia estima que la cesión de créditos fiscales realizada por la sociedad mercantil Exxonmobil de Venezuela, S.A., procediendo por cuenta de Mobil Venezolana de Petróleos, Inc, a favor de la empresa Mobil Cerro Negro, Ltdestá permitida entre los particulares y es válida frente a terceros, por cuanto no se encontraba sometida ni condicionada por el ordenamiento jurídico tributario a un pronunciamiento previo por parte del órgano recaudador, pues el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, sólo contempla en su artículo 50 el deber de notificar la cesión. Por tanto, esta Alzada concluye que la posición asumida por el órgano tributario en el acto administrativo impugnado en cuanto al asunto controvertido, no se encuentra ajustada a derecho. Así se declara”

viernes, 11 de marzo de 2016

GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA

En este sentido, el habeas data surge como una herramienta judicial idónea para lograr la protección de este derecho a la información y demás derechos relacionados, ya que se trata de una de las garantías más modernas para solicitar judicialmente la exhibición, actualización, rectificación o la destrucción de la información y datos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente derechos constitucionales, así como del resguardo de la idoneidad, actualización y la buena fe de la información, en protección de la intimidad, protección de los datos sensibles y no lesividad de los derechos constitucionales en el uso de esa información o data. Todo esto debido a que el habeas data otorga el derecho constitucional al acceso, conocimiento sobre el uso y finalidad de la información y los datos que sobre sí misma, sobre sus bienes o su grupo familiar consten en registros oficiales o privados.

Con relación al derecho a que se actualice la información compilada, esta Sala, en la sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001, estableció que las acciones destinadas a tal efecto, deben tomar en cuenta el derecho a la defensa de quien lleva los asientos cuya destrucción se solicita, cuando lo alegado se refiera a la falsedad del contenido de lo guardado y a la afectación ilegítima que tal registro produzcan al accionante (información sensible), de manera que, “atienden más a una acción autónoma que a un amparo, ya que en ellos consiguen constituir nuevas situaciones jurídicas en los ‘archivos’ del demandado, antes de restablecer la situación jurídica del accionante, que viene a ejercer un derecho con el fin que se excluya desde la fecha del fallo en adelante, algún dato o datos del archivo”.

Ahora bien, la parte solicitante indicó que intentaba una acción de “habeas data instrumental”, no obstante esta Sala estima que, tomando en consideración todo lo peticionado en el libelo, no estamos en presencia de una acción de habeas data en sentido estricto, ni que esta figura jurídica sea la más adecuada para resolver sobre todo lo peticionado; de allí que se estima que el medio idóneo para la protección de las pretensiones de la parte solicitante, es una acción innominada para la protección de derechos fundamentales, a través del procedimiento establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es el único medio rápido y efectivo que permitirá tramitar este proceso con base en lo solicitado por la parte en cuanto a efectuar la actualización, rectificación, destrucción o corrección de los datos e informaciones públicas y privadas, que según alega vulneran sus derechos fundamentales y de ese modo proceder a realizar la adecuación de la alegada verdad formal (lo que consta inserto en los registros públicos o privados), a la supuesta verdad material (quien realmente es en la actualidad), pudiendo determinarse de tal manera si procede o no la adecuación de la identidad biológica, que indica es actual, ante las discrepancias de la identidad exterior registradas, así como si proceden o no las demás peticiones efectuadas; toda vez que no se persigue la destrucción de la información ni se alega la falsedad de la documentación, sino que se actualicen los datos, pues la información que aparece en los archivos y bases de datos fue modificada por hechos posteriores que efectuó la parte solicitante.

Ahora bien, se observa que, vista la importancia de los derechos constitucionales cuya protección se pretende, vinculados al tema en particular que no posee ninguna legislación regulatoria al respecto, aunado a que la falta de disposición expresa no es óbice para el pleno ejercicio de los derechos humanos constitucionalizados, es por lo que le corresponde a esta Sala la máxima garante de la Constitución, la competencia para conocer de la acción interpuesta. 

Para el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010. Asimismo, con motivo de la relevancia del presente caso y las posibles implicaciones e incidencias que pueda tener, se ordena la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Defensoría del Pueblo y a la Comisión de Registro Civil y Electoral adscrita al Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO PÁRRAFO DEL ART. 30 DEL NUEVO CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO, SE APLICARÁ CON CARÁCTER RETROACTIVO



15 -0149 - Sentencia N° 55 publicada el 2 de marzo de 2016, por la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció, con carácter vinculante y con efectos ex tunc, que el segundo párrafo del artículo 30 del nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana será aplicable igualmente a todos los procesos disciplinarios en curso, iniciados bajo la vigencia del anterior Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, hoy reformado.

RESERVA LEGAL

Al respecto, esta Sala Político Administrativa ha sostenido que el principio de la reserva legal, constituye la garantía normativa fundamental en virtud de la cual determinados sectores y materias están reservados, exclusiva y completamente a la Ley. En este sentido, el numeral 32 del artículo 136 de la Constitución vigente, reserva a la Ley la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales, lo que excluye a la administración la posibilidad de limitarlos o restringirlos, concretamente, a través del establecimiento de faltas y sanciones mediante actos de rango sublegal.
De allí que, la reserva legal se configura como una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante al Legislador, toda vez que, sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto fundamental. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1203 de fecha 25 de mayo de 2000).

miércoles, 2 de marzo de 2016

TSJ RATIFICA FUNCIONES CONTRALORAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y PREVIA COORDINACIÓN CON EL PODER EJECUTIVO NACIONAL

A través de la sentencia N° 9 de este 1 de marzo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que al interpretar de forma gramatical, lógica, histórica e integral los artículos 187.3, 222, 223 y 224 constitucionales verificó que la Constitución le atribuye la competencia de control político a la Asamblea Nacional “sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional” y no sobre el resto de los Poderes Públicos (Judicial, Ciudadano y Electoral), tampoco sobre el poder público estadal ni sobre el poder público municipal, con excepción de lo contemplado en el numeral 9 del artículo 187 constitucional, pues el control político de esas dimensiones del Poder lo ejercerán los órganos que la Carta Magna dispone a tal efecto, y bajo las formas que ella dispone; control que deberá ejercer en los términos previstos en el Texto Fundamental y el resto del orden jurídico.

Añadió la sentencia que las convocatorias que efectúe el Poder Legislativo Nacional, en ejercicio de las labores de control parlamentario deben estar dirigidas exclusivamente a los funcionarios sometidos a control político, indicar el motivo y alcance preciso y racional de las mismas, y orientarse por los principios de utilidad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y colaboración entre Poderes Públicos, permitiendo a los funcionarios que comparecen, solicitar y contestar, de ser posible, por escrito, las inquietudes que formule el Parlamento Nacional o sus comisiones, e inclusive, también si así lo solicitaren, ser oídos en la plenaria de la Asamblea Nacional, en la oportunidad que ella disponga, pues la Constitución no avala el abuso ni la desviación de poder, sino que, por el contrario, plantea actuaciones racionales y equilibradas del Poder Público, compatibles con la autonomía de cada órgano del mismo, con la debida comprensión de la cardinal reserva de informaciones que pudieran afectar la estabilidad y la seguridad de la República.

En tal sentido, indicó el TSJ, en razón de la demanda de interpretación interpuesta por un grupo de ciudadanos, que debe existir la debida coordinación de la Asamblea Nacional con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, conforme al artículo 239.5 Constitucional, para encausar la pretensión de ejercicio del referido control respecto de cualquier funcionario del Gobierno y la Administración Pública Nacional, a los efectos de que, conforme a la referida previsión constitucional, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República centralice y coordine todo lo relacionado con las comunicaciones que emita la AN con el objeto de desplegar la atribución contenida en el artículo 187.3 Constitucional.

Asimismo, declaró la Sala que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es pasible de control parlamentario y político a través de su Comandante en Jefe, autoridad jerárquica suprema que ejerce el Presidente o Presidenta de la República; el cual, como se advierte del artículo 237 Constitucional, dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, presentará cada año personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior; en ello consiste el control previsto el artículo 187.3 Constitucional –desarrollados en los artículos 222 y 223, en lo que respecta a la FANB.

LIMITACIONES A POTESTADES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

En sentencia N° 9 de este 1 de marzo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que la Asamblea Nacional participa en los procesos complejos e interinstitucionales de designación y remoción de magistrados y magistradas de este Máximo Tribunal, para selección definitiva y para la remoción, conforme lo pautan los artículos 264 y 265 Constitucional; allí centra su rol en el equilibrio entre Poderes Públicos para viabilizar la función del Estado. Crear una atribución distinta, como sería la revisión y nueva “decisión o decisiones” sobre los procesos anteriores de selección y designación de magistrados y magistradas, incluida la creación de una comisión o cualquier otro artificio para tal efecto, sería evidentemente inconstitucional, por atentar contra la autonomía del Poder Judicial y la supremacía constitucional, constituyendo un fraude hacia el orden fundamental.

Afirmó el TSJ que el Parlamento Nacional no está legitimado para revisar, anular, revocar o de cualquier forma dejar sin efecto el proceso interinstitucional de designación de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, principales y suplentes, en el que también participan el Poder Ciudadano y el Poder Judicial, pues además de no estar previsto en la Constitución y atentar contra el equilibrio entre Poderes, ello sería tanto como remover a los magistrados y magistradas sin tener la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, sin audiencia concedida al interesado o interesada, y en casos de -supuestas- faltas –graves- no calificadas por el Poder Ciudadano, al margen de la ley y de la Constitución, quebrantando el art. 265 Constitucional.

Que ni antes ni ahora puede calificarse la remoción de un magistrado como “un acto administrativo”. Se trata, sin duda, de un acto parlamentario en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sin forma de ley, cuya nulidad correspondería a la Sala Constitucional (previo cumplimiento del artículo 265 Constitucional), según los artículos 334 único aparte y 336, cardinal 1 eiusdem, razón por la cual los artículos 90 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resultan inaplicables para revocar o desconocer la designación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo constituye un imperativo de esta Sala declarar, como en efecto lo hace a través de esta sentencia, la nulidad absoluta e irrevocable de los actos mediante los cuales la Asamblea Nacional pretende impulsar la revisión de procesos constitucionalmente precluidos de selección de magistrados y magistradas y, por ende, de las actuaciones mediante las cuales creó las comisiones especiales designadas para evaluar tales nombramientos, así como de todas las actuaciones derivadas de ellas, las cuales son, jurídica y constitucionalmente, inexistentes.

Agrega la decisión, que de forma antagónica a la interpretación sistémica de los artículos 187.3, 222 y 223 del Texto Fundamental, así como también a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, los artículos 3, 11, 12 y 21 al 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, y 113 de Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, incluyen de forma expresa a funcionarios distintos a los pertenecientes al Gobierno y Administración Pública Nacional, y prevén un régimen sancionatorio contrario a la Constitución y a la jurisprudencia de esa Sala, razón por la que la máxima intérprete de la Carta Magna se encuentra forzada a desaplicarlos por control difuso de la constitucionalidad, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional, pudiendo aplicarse de forma directa, en caso de ser necesario, los referidos artículos de la Constitución para no afectar las atribuciones propias del Poder Legislativo Nacional, mientras se tramita el procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad de aquellas normas legales.

martes, 1 de marzo de 2016

SANA CRÍTICA Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Como la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse. La plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez.  El convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba.
Ahora bien, para llegar a obtener el juez la convicción de los medios probatorios, debe seguir un método, es decir debe establecer los mecanismos para la VALORACION DE LA PRUEBA. Existen pues diversos sistemas de valoración:
1)      El de la prueba legal o tarifada, que en su concepción más simple puede decirse que “se llama legal la prueba cuando su valoración está regulada por ley”. En este sentido autores como Chiovenda enseña que en dicha prueba el momento probatorio se presenta a la mente del legislador y no a la del juez. Este sistema se contrapone al de la libre convicción y por supuesto al de la sana critica.
2)      La libre convicción o prueba racional.  Con la Revolución Francesa comienza a perder terreno el sistema probatorio formal, y el decreto de la Asamblea Constituyente de 1791, que estableció el jurado en el juicio penal, obligando a sus miembros a decidir los casos “siguiendo vuestra conciencia y vuestra intima convicción”, marco la introducción en el procedimiento criminal del principio racional, el cual fue incorporado después con la codificación civil del siglo XIX, en el procedimiento civil.
Como antítesis de la prueba legal, se entiende por prueba racional de la libre convicción, aquella cuya valoración no está regulada por la ley es dejada a la libre apreciación del juez, en otras palabas, en la prueba libre el juicio de valoración histórico-crítica de las pruebas, lo realiza el juez y no el legislador por la vía normativa, de tal modo que la certidumbre no pierde su carácter subjetivo como ocurre en la prueba legal, en la cual se produce el fenómeno que denomina Furno, de la objetivación de la realidad. Pero resalta como importante que no tiene el juez la obligación de señalar o motivar el proceso lógico que lo llevó a tomar la decisión, simplemente se le impone la obligación de emplear o utilizar el razonamiento lógico sin tener que motivarlo.
3)      Las Reglas de la Sana Crítica. Este sistema ha sido desarrollado y propugnado en América, por el profesor Uruguayo Eduardo J. Cotoure, quien además de los sistemas de valoración ya estudiados (prueba legal y libre convicción), distingue el de la sana crítica, esto es, “el que remite a criterios de lógica y de experiencia, por acto voluntario del juez”.
En la doctrina de Cotoure, la diferencia entre el sistema de la libre convicción y el de la sana critica consiste en esencia, en lo siguiente: El juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar –dice Cotoure- no sería sana critica, sino libre convicción; la sana critica es la unión de la lógica  y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual”.
En conclusión para Cotoure, la sana crítica es lógica y experiencia. Apunta el autor que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del juez puede ser correcta en sentido lógico formal y sin embargo la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o algunas de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. Estas son pues las reglas de la sana critica: REGLAS LOGICAS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIAS, a las cuales no solo el juez sino cualquiera se uniforma en la reconstrucción de los hechos.
Par algunos autores como Devis Echandia y Sentis Melendo rechazan categóricamente la distinción entre libre convicción y sana critica, sino que una y otra están estrechamente vinculadas.
En todo caso, entiendo como esencial a la diferenciación que la doctrina a querido plasmar entre uno y otro sistema de valoración –libre convicción y sana critica- que en el primer supuesto libre convicción no se requiere que el juez exprese la motivación este no tiene necesidad de expresar el proceso lógico y racional que lo condujo a la convicción, sino solo el resultado de aquel proceso “culpable o inocente”, mientras que en la sana critica el principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones. Así también, podemos decir, que, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.[]
Es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas.  El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia.  En la sana critica el juez resuelve sobre el valor probatorio del medio de prueba, con completa consideración de todas las circunstancia extraídas mediante el debate, basándose en su experiencia de la vida y el conocimiento de los hombres de acuerdo con su libre convicción; pero debe indicar en la sentencia sus fundamentos, para la propia seguridad, y con el fin del examen en la instancia superior.
Las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado.
El sistema Venezolano
El sistema venezolano de valoración de la prueba tal y como se encuentra el código civil y código de procedimiento civil, es un sistema mixto, en el cual el principio general es la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y la excepción la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba:
Artículo 12 del CPC: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (omissis). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.
Artículo 507 del CPC: A menos que exista una regla legal expresa (excepción) para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general).
Artículo 509 del CPC: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas e hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas (aquí podemos ver claramente la diferencia entre el sistema de la libre convicción y el de la sana critica).
En el sistema venezolano, la apreciación de la prueba por los jueces de instancia solo puede ser revisada por la Casación cuando se ha denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule la valoración de la prueba, o cuando la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que haya atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (artículo 320 del CPC). En general la Casación ha admitido como normas de valoración de la prueba:
En el Código Civil los Artículo:
1359 y 1360 relativos a los instrumentos públicos.
1363 y 1364 referente a los instrumentos privados reconocidos.
1395 relativo a las presunciones legales.
1401 sobre el valor de la confesión.
En el Código de Procedimiento Civil, los Artículos:
412 confesión en las posiciones juradas
508 apreciaciones de la prueba testimonial…para Arístides Rengel Romberg, refiere esta regla como un ejemplo típico de máximas de experiencia y reglas de sana crítica convertidas en reglas legales expresas para la valoración de la prueba testimonial. Sin embargo, por su propia naturaleza, esta regla participa de la característica de la prueba legal y también de la libre apreciación. Así las cosas, la infracción de esta regla de valoración de la prueba testimonial se producirá, no como en el caso de la confesión, cuando el juez no le da a la norma el valor de plena prueba que le asigna la misma, sigo cuando el juez no aplica las regla de experiencia y de sana critica que le impone la norma como modo proceder para el juicio crítico que le lleve a la convicción del valor demostrativo de las declaraciones examinadas.
Nuestro Procedimiento Laboral contenido en la LOPT, establece en cuanto a la valoración de la prueba, los siguientes principios:
Artículo 10: Los jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda preferirán la valoración más favorable al trabajador.
De esta norma se observa, que a diferencia del procedimiento civil, no existe el principio de la prueba legal o tarifada como sistema de valoración de la prueba, se le exige al Juez del trabajo, que las pruebas deben ser valoradas conforme a la SANA CRITICA, es decir en base a el lógico razonamiento y a las máximas de experiencia.
Artículo 121: El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.
Artículo 122: El juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que estas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifiesten notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.
Sin embargo, encontramos en la LOPT, normas que tienen atribuido el valor de la prueba, es decir, que establecen el juicio del juez en cuanto a las mismas (prueba legal), a saber:
Articulo 82.- Exhibición de documentos.- Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y,  no apareciera de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (prueba legal o tarifada pues se le dice al juez como va a valor en este supuesto la prueba)
Continúa el artículo:
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje (reglas de la sana crítica).
Articulo 85.- Tacha de instrumentos, se le impone al juez darle pleno valor probatorio al instrumento tachado, cuando la parte promovente de la incidencia no ocurriere a la audiencia.
Artículo 106.- Declaración de parte. La negativa o evasiva a contestar hará tener como cierto el contenido de la pregunta formulada por el juez de juicio.