Así,
debe insistir la Sala, que sólo los actos normativos, pero dictados en
ejecución directa de la Constitución, que ostenten la nota de generalidad y
abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad por esta
vía, pues el resto de la actividad del Estado, que se desarrolla en ejecución
directa de la ley y por tanto es de rango sublegal, aun cuando esté viciada de
inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional
y, por tanto, no cabe para su control jurídico la acción popular de
inconstitucionalidad -en tanto mecanismo procesal de control concentrado- ni el
control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del
juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a Derecho de la
actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular.
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