Sentencia N° 226 /1-3-16; Sala Político
Administrativa
“Código Orgánico Tributario de
2001.
“Artículo 50.- Los
créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, por concepto de
tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o
responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del
cesionario con el mismo sujeto activo.
El contribuyente o responsable
deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación
acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este
Código”. (Negrillas y
Subrayado de la Sala).
Código Civil.
“Artículo 1.549.- La venta o
cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho
cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o
derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la
entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
“Artículo 1.550.- El cesionario no
tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha
notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. (Destacados de esta
Alzada).
Las disposiciones transcritas ponen de relieve que la cesión de créditos
tiene su origen en un contrato celebrado entre el acreedor original (cedente) y
el nuevo acreedor (cesionario), por el cual el cedente se obliga a transferir y
garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, obligándose este último a
pagar un precio en dinero. El
contribuyente tiene la obligación de notificar la cesión a la Administración
Tributaria, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse
realizado. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01539 del 28 de octubre
de 2009, caso: Agencia Operadora La Ceiba, S.A., ratificada en las
decisiones Nros. 00108 y
00769 del 27 de enero de 2010 y 4 de julio de 2012, casos: Documentos
Mercantiles, S.A. (DOMESA) y Ampolex (Venezuela), INC.).
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, de las actas que
conforman el expediente, la Sala evidencia lo siguiente:
1.- La “Resolución por
manifiesta improcedencia de cesión de créditos” N°
GCE/DR/ACDE/2006/217 del 14 de septiembre de 2006, en la cual la Administración
Tributaria reconoció que la sociedad mercantil Exxonmobil
de Venezuela, S.A., procediendo por cuenta de Mobil
Venezolana de Petróleos, Inc, notificó el día 5 de abril de 2004, “según escrito N°
05113” de fecha 31 de marzo de 2004, presentado ante la Gerencia
Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), la cesión realizada a la empresa Mobil
Cerro Negro, Ltd, de un crédito que
tenía a su favor por concepto de retenciones de impuesto sobre la
renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre
el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003, por la cantidad actual de Noventa
y Cinco Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.
95.870,83).
2.- Que la División de
Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes
Especiales de la Región Capital del referido Servicio Autónomo, rechazó la procedencia de la mencionada
cesión de créditos fiscales por haber incurrido la contribuyente en un
supuesto incumplimiento de la formalidad contemplada en los artículos 50 del
Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable en razón del tiempo) y 1.549 del
Código Civil, toda vez que el documento
de cesión de créditos para el momento de su notificación no había sido
autenticado ante la Notaría Pública.
(…)
En ese
sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 1.369 del Código
Civil, que preceptúa lo siguiente:
“Artículo
1.369.- La fecha de los instrumentos privados no se cuenta,
respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya
muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir, o desde que el
instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro Público, o conste
habérsele presentado en juicio o que haya tomado razón de él o lo ha
inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una
Oficina de Registro u otra competente”. (Destacados de la
Sala).
Nótese de la norma transcrita, la oportunidad o el
momento a partir del cual los instrumentos privados adquieren fecha cierta y
surten efectos frente a terceros, ya que aún cuando no son partes del contrato,
pueden verse perjudicados debido a la celebración de alguna convención.
En este
sentido, el precepto normativo en comentario dispone que el aludido convenio
surtirá efectos frente a los terceros, entre otros supuestos, desde que haya
sido inventariado por un funcionario público o esté archivado en
una Oficina del Registro Público u otra Oficina competente. [Véanse sentencias
de esta Sala Nros. 00575 y 00769, de fechas 7 de mayo de 2008 y del 4 de julio de 2012, casos: Interlago
Transport, C.A. y Ampolex (Venezuela), INC.].
Vinculado a lo precedente, esta Máxima Instancia observa que la Providencia
Administrativa N° SNAT/2005/0954 emitida por el Superintendente
Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.324 del 29 de noviembre de 2005,
cuyo objeto es regular y controlar las notificaciones de compensaciones y
cesiones de créditos establecidas en los artículos 49 y 50 del Código Orgánico
Tributario de 2001, aplicable ratione temporis (artículo 1 del
referido acto administrativo), exige en su artículo 5 (numeral 2, literal a)
el “Original del contrato de
cesión de créditos fiscales debidamente autenticado, incluyendo el
justo título del crédito”. (…)
En refuerzo a lo
anteriormente expuesto, esta Superioridad debe ratificar una vez más lo sentado
en su decisión N° 00150 del 3 de febrero de 2011, caso: Policlínica Barquisimeto, C.A., en la que se dejó sentado
que la cesión de créditos fiscales realizada por el contribuyente o el responsable
tiene como fin último la extinción de la obligación tributaria a través de la
compensación. En este sentido, la compensación puede ser opuesta en cualquier
momento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria o su cesionario, en cuyo caso el órgano exactor
en ejercicio de sus facultades de control podrá emitir un pronunciamiento
administrativo, en el que reconozca al beneficiario el derecho a extinguir sus
obligaciones tributarias bajo esa modalidad de cumplimiento. [Véase fallo N°
00769 del 4 de julio de 2012, caso: Ampolex (Venezuela), INC.].
No obstante, la compensación surtirá efectos de pago en la medida de la
existencia y legitimidad de los créditos cedidos, momento en el cual el órgano
fiscal podrá rechazar o impugnar la compensación, una vez que en ejercicio de
sus facultades determine la liquidez y exigibilidad del crédito cedido; y, en
el caso que se compruebe la inexistencia o ilegitimidad de dichos créditos como
resultado de la investigación fiscal, el cedente será solidariamente responsable
con el cesionario por el crédito cedido, conforme a lo pautado en el artículo
51 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Bajo la óptica de las consideraciones expresadas, esta Máxima Instancia estima
que la cesión de créditos fiscales realizada por la sociedad
mercantil Exxonmobil de Venezuela, S.A., procediendo por cuenta de Mobil
Venezolana de Petróleos, Inc, a favor de la empresa Mobil
Cerro Negro, Ltd, está permitida entre los
particulares y es válida frente a terceros, por cuanto no se encontraba
sometida ni condicionada por el ordenamiento jurídico tributario a un
pronunciamiento previo por parte del órgano recaudador, pues el Código Orgánico
Tributario de 2001, vigente para ese momento, sólo contempla en su artículo 50
el deber de notificar la cesión. Por tanto, esta Alzada concluye que la posición asumida
por el órgano tributario en el acto administrativo impugnado en cuanto al
asunto controvertido, no se encuentra ajustada a derecho. Así se declara”
No hay comentarios.:
Publicar un comentario