Al respecto, esta
Sala Político Administrativa ha sostenido que el principio de la reserva legal,
constituye la garantía normativa fundamental en virtud de la cual determinados
sectores y materias están reservados, exclusiva y completamente a la Ley. En este
sentido, el numeral 32 del artículo 136 de la Constitución vigente, reserva a
la Ley la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales, lo que
excluye a la administración la posibilidad de limitarlos o restringirlos,
concretamente, a través del establecimiento de faltas y sanciones mediante
actos de rango sublegal.
De allí que, la reserva
legal se configura como una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato
específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas
materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo
limita a la Administración, sino también, de manera relevante al Legislador,
toda vez que, sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias
previstas en el Texto fundamental. (Vid. Sentencia de esta Sala
Nro. 1203 de fecha 25 de mayo de 2000).
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